Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un (1) mes a
tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e
inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o
negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los
reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la
salud.
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.
(Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
Estamos en
presencia de la normativa que tipifica las lesiones culposas
Para definir
la culpa el Dr Carlos
Fontán , expresa que la culpa se caracteriza por la falta de
previsión del resultado o por su previsión no seguida de la observancia del
deber de cuidado para evitarlo. De esto se infiere que es de la esencia del
delito culposo la previsibilidad, cognoscibilidad o advertibilidad, en
abstracto del resultado típico, puesto que lo que no puede ser previsto, lo
imprevisible, no puede ser reprochado…” ( FONTAN BALESTRA, Carlos y LEDESMA,
Guillermo A., Tratado de Derecho Penal, Parte Especial 1, 1ª ed. actualizada y
ampliada, La Ley, 2013, pág.167)
El
delito culposo implica la construcción
un síndrome de riesgo, debiendo el autor realizar conscientemente el
conjunto de circunstancias que integran aquel síndrome que, visto por el
observador objetivo –el ordenamiento jurídico–, genera un riesgo para el bien
jurídico. En cada caso, habrá que determinar cuál es la norma específica que lo
rige, es decir, hallar en qué consiste aquello que está prohibido” ( CCrim. de
Trelew, Sala Penal, 9-5-96, “M., J.”, Revista de Derecho Penal, N° 2002-2, 9.
445.)
-Bien
jurídico protegido:
Integridad
física y psíquica
-sujeto
activo:
Cualquier
persona
Sujeto
pasivo:
Cualquier
persona
Acción
típica:
Causar
daño en el cuerpo o en la salud de otro
-delito de resultado
-no admite tentativa
-delito culposo
-no admite participación:
Fontan
Balestra y la mayoría de la doctrina en la cual me sumo afirman que no, ya que
participar en el sentido jurídico penal es participar en un delito no en una
conducta imprudente sin relevancia penal en si misma, ej. el pasajero que se
pone de acuerdo con su conductor para marchar en exceso de velocidad participa
en eso, y no en el delito que pueda resultar de la conducta imprudente, se
hubiera acuerdo para esto último no podría pensarse en un delito culposo sino
doloso…”
-pena:
un (1) mes a tres (3) años o multa de
mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a
cuatro (4) años
-provoca a otro daño en el cuerpo o la
salud:
-el que por
imprudencia: se trata de haber hecho más de lo que el deber de cuidado le exige
-negligencia: el autor
no guarda los recaudos que tiene que respetar ante dicha acción, es decir, es
indiferente a los riesgos no permitidos que pueda causar
-por impericia en su
arte o profesión, en este punto está referido a los errores que comete una
persona en su arte o profesión aclarando que no es necesario que tenga un título
profesional sino que este especializado o haga siempre esa acción
-por inobservancia de los reglamentos o
deberes a su cargo: en este punto estamos ante la presencia de un sujeto que ha
provocado el fin lesivo por no respetar las normas que regulan su actuar o no
cumplir con alguna obligación a la que estaba obligado cumplir.
“Al
evaluar el actuar culposo no sólo debe tenerse en cuenta si el actor ha obrado
con imprudencia o negligencia –o, en su caso, en violación de los reglamentos u
ordenanzas, lo que conlleva la presunción de haber obrado con imprudencia o
negligencia– sino también si tal obrar imprudente o negligente ha sido la causa
del resultado dañoso porque, si falta relación causal, no habrá responsabilidad
por el resultado ( Cpen. de Dólares, 22-8-97, 8837 (JUBA).)
-lesiones culposas agravadas:
Lesiones
graves y gravísimas
Más
de una víctima
-pena:
6
meses a tres años
o
multa de tres mil
(3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses
En este tema quiero comentar que me
parece extraño y hasta inadecuado agravar la figura por el número de víctimas
ya que se exigirá el mismo deber de cuidado sea uno o más las víctimas lo que
sí agravaría el delito es la peligrosidad del actuar negligente, imprudente u
omisivo del sujeto activo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
SU COMENTARIO AYUDA A LA VIDA DE ESTE BLOG