jueves, 12 de julio de 2018

LESIONES LEVES EN EL CÓDIGO PENAL


Por el Dr. Luis María Llaneza


ARTICULO 94. - Se impondrá prisión de un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años, el que por imprudencia o negligencia, por impericia en su arte o profesión, o por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo, causare a otro un daño en el cuerpo o en la salud.

Si las lesiones fueran de las descriptas en los artículos 90 o 91 y fueren más de una las víctimas lesionadas, el mínimo de la pena prevista en el primer párrafo, será de seis (6) meses o multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses.

(Artículo sustituido por art. 3° de la
Ley N° 27.347 B.O. 6/1/2017).
Estamos en presencia de la normativa que tipifica las lesiones culposas
Para definir la culpa  el Dr Carlos Fontán ,  expresa que  la culpa se caracteriza por la falta de previsión del resultado o por su previsión no seguida de la observancia del deber de cuidado para evitarlo. De esto se infiere que es de la esencia del delito culposo la previsibilidad, cognoscibilidad o advertibilidad, en abstracto del resultado típico, puesto que lo que no puede ser previsto, lo imprevisible, no puede ser reprochado…” ( FONTAN BALESTRA, Carlos y LEDESMA, Guillermo A., Tratado de Derecho Penal, Parte Especial 1, 1ª ed. actualizada y ampliada, La Ley, 2013, pág.167)
El delito culposo implica la construcción  un síndrome de riesgo, debiendo el autor realizar conscientemente el conjunto de circunstancias que integran aquel síndrome que, visto por el observador objetivo –el ordenamiento jurídico–, genera un riesgo para el bien jurídico. En cada caso, habrá que determinar cuál es la norma específica que lo rige, es decir, hallar en qué consiste aquello que está prohibido” ( CCrim. de Trelew, Sala Penal, 9-5-96, “M., J.”, Revista de Derecho Penal, N° 2002-2, 9. 445.)
-Bien jurídico protegido:
                                                             Integridad física y psíquica
-sujeto activo:
                                                             Cualquier persona
Sujeto pasivo:
                                                             Cualquier persona
Acción típica:
Causar daño en el cuerpo o en la salud de otro
            -delito de resultado
            -no admite tentativa
            -delito culposo
            -no admite participación:
Fontan Balestra y la mayoría de la doctrina en la cual me sumo afirman que no, ya que participar en el sentido jurídico penal es participar en un delito no en una conducta imprudente sin relevancia penal en si misma, ej. el pasajero que se pone de acuerdo con su conductor para marchar en exceso de velocidad participa en eso, y no en el delito que pueda resultar de la conducta imprudente, se hubiera acuerdo para esto último no podría pensarse en un delito culposo sino doloso…”
-pena:
un (1) mes a tres (3) años o multa de mil (1.000) a quince mil (15.000) pesos e inhabilitación especial por uno (1) a cuatro (4) años
-provoca a otro daño en el cuerpo o la salud:
-el que por imprudencia: se trata de haber hecho más de lo que el deber de cuidado le exige
-negligencia: el autor no guarda los recaudos que tiene que respetar ante dicha acción, es decir, es indiferente a los riesgos no permitidos que pueda causar
-por impericia en su arte o profesión, en este punto está referido a los errores que comete una persona en su arte o profesión aclarando que no es necesario que tenga un título profesional sino que este especializado o haga siempre esa acción
-por inobservancia de los reglamentos o deberes a su cargo: en este punto estamos ante la presencia de un sujeto que ha provocado el fin lesivo por no respetar las normas que regulan su actuar o no cumplir con alguna obligación a la que estaba obligado cumplir.
“Al evaluar el actuar culposo no sólo debe tenerse en cuenta si el actor ha obrado con imprudencia o negligencia –o, en su caso, en violación de los reglamentos u ordenanzas, lo que conlleva la presunción de haber obrado con imprudencia o negligencia– sino también si tal obrar imprudente o negligente ha sido la causa del resultado dañoso porque, si falta relación causal, no habrá responsabilidad por el resultado ( Cpen. de Dólares, 22-8-97, 8837 (JUBA).)
-lesiones culposas agravadas:
                                                                       Lesiones graves y gravísimas
                                                                       Más de una víctima
-pena:
                                                                       6 meses a tres años
                                                                       o
multa de tres mil (3.000) pesos e inhabilitación especial por dieciocho (18) meses
En este tema quiero comentar que me parece extraño y hasta inadecuado agravar la figura por el número de víctimas ya que se exigirá el mismo deber de cuidado sea uno o más las víctimas lo que sí agravaría el delito es la peligrosidad del actuar negligente, imprudente u omisivo del sujeto activo.

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