viernes, 29 de marzo de 2019

LAVADO DE DINERO

Por el Dr, Luis María Llaneza





Concepto:
El concepto de lavado de dinero refiere a la actividad que se desarrolla para encubrir el origen de fondos que fueron obtenidos mediante actividades ilegales. El objetivo del lavado (también conocido como blanqueo) es que el dinero aparezca como el fruto de una actividad económica o financiera legal. Toda aquella persona que lleva a cabo ese proceso de lavado de dinero, lo habitual es que siga una serie de pasos para poder hacerlo completamente efectivo: colocación, intercalación, e integración. Etapas en las que se ve en la necesidad de proceder a recurrir a instrumentos tales como giros bancarios, dinero en efectivo, cheques personales o cheques de gerencia.
Asimismo, es importante tener claro que en todo proceso de blanqueo de dinero se recurre a una serie de acciones que, como aquel, no son ortodoxas. Con ello nos referimos al uso de compañías fachadas, al contrabando de efectivo, a la venta fraudulenta de cualquier tipo de inmueble, a la “compra” de funcionarios o a la creación de compañías nominales o Shell Company. Bajo esta última denominación se encuentran aquellas empresas que se caracterizan por el hecho de que sólo existen en lo que sería el papel.
Otra definición de similar estructura es: El lavado de dinero (también conocido como corrupciónlavado de capitaleslavado de activosblanqueo de capitales u operaciones con recursos de procedencia ilícita1legitimación de capitales) es una operación que consiste en hacer que los fondos o activos obtenidos a través de actividades ilícitas aparezcan como el fruto de actividades legales y circulen sin problema en el sistema financiero. El blanqueo de capitales comienza con la comisión de un acto delictivo de tipo grave (la obtención de beneficios ilegales en los mercados financieros u otros sectores económicos). El blanqueo de capitales es un delito autónomo que no requiere de una condena judicial previa por la comisión de la actividad delictiva por la que se originaron los fondos.

El Lavado de Dinero es un mecanismo por el cual, valores obtenidos a través de operaciones y actividades ilícitas, son insertados en el circuito económico legal pretendiendo ocultar su verdadero origen. Quienes lavan dinero propio o de terceros contribuyen a encubrir los delitos que le dieron origen y alimentan a la economía formal con fuentes ilegales.
La persecución del delito de Lavado de Dinero es especialmente importante porque constituye la bisagra por la cual los bienes producidos de manera ilegal intentan formalizarse. Esta pretensión de formalidad que buscan los lavadores es necesaria a la hora de hacer valer esos activos en el circuito legal, por lo que el Estado debe focalizarse en todos los nodos donde ese mecanismo podría presentarse.

Origen del Lavado de Dinero:

Se han practicado ciertas formas de lavado de dinero desde que surgió la necesidad de ocultar el índole o la existencia de ciertas transferencias financieras por razones ya sean políticas, comerciales o jurídicas.
Al proscribir la Iglesia Católica la usura en la Edad Media , tipificándola no solo como delito (al igual que se ha hecho con el tráfico de drogas en nuestros días) sino también como pecado mortal, los mercaderes y prestamistas decididos a cobrar intereses por los préstamos otorgados innovaron prácticas muy diversas que anticipan las modernas técnicas de ocultar, desplazar y blanquear el producto del delito. Su objetivo evidente era desaparecer por completo los cobros por concepto de intereses (ocultar su existencia) o hacerlos aparentar ser algo que no eran (disfrazar su índole).
Este engaño podía efectuarse de diversos modos. Cuando los mercaderes negociaban pagos a distancia; se les ocurría elevar artificialmente los tipos de cambio para que cubrieran al mismo tiempo el pago de los intereses.
Llegando el caso, alegaban que los intereses cobrados no eran sino una prima especial cobrada para compensar el riesgo; disfrazaban los intereses en forma de penalidad cobrada por la mora en el pago, conviniendo el prestamista y el prestatario por adelantado en la mora en que el incurría; pretendían que los pagos de intereses no eran sino beneficios recurriendo a artificios similares a lo que hoy llamaría "empresas ficticias" o "empresas pantalla"(empresas que carecen de toda función real); prestaban capital a una empresa que recuperaban con beneficios, en lugar de intereses, aun cuando no hubieran habido beneficios.
Todos esos trucos inventados para engañar a las autoridades eclesiásticas tienen sus equivalentes en las técnicas actualmente utilizadas para blanquear los movimientos de fondos monetarios delictivos. Si el blanqueo de dinero tiene una larga historia también lo tienen los refugios financieros que acostumbran a ser una pieza necesaria para esas prácticas.
Entre los primeros usuarios de esos refugios figuran los piratas que apresaban las naves comerciales europeas en el Atlántico a comienzos del siglo XVII. Había puertos que abiertamente ofrecían su hospitalidad a los piratas por disfrutar del dinero que gastaban.
Y a la hora de retirarse de sus actividades, los piratas buscaban a menudo refugio en el extranjero. Ciertas ciudades soberanas del Mediterráneo competían entre sí, al igual que los países que hoy en día ofrecen refugios financieros por ofrecer residencia a los piratas (y a su dinero).Al mismo tiempo, los piratas en ocasiones utilizaban su botín para comprar perdones que les permitieran retornar a su país de origen. De hecho, el año 1612 puede haber sido la fecha de la primera amnistía moderna otorgada a capitales de origen delictivo: Inglaterra ofreció en esa fecha a los piratas que abandonaran su profesión un perdón incondicional y el derecho a conservar el producto de sus fechorías, anticipándose en más de tres siglos y medio a los tratos similares que han solicitado de algunos Estados modernos ciertos barones de la droga.
En los Estados Unidos durante el decenio de 1920 ciertos grupos de delincuentes callejeros trataron de buscar un origen aparentemente legítimo para el dinero que sus negocios turbios generaban. Sus motivos podían ser muy diversos: ocultar su éxito financiero de una policía corrupta que trataba de extorsionar pagos por concepto de protección; evitar despertar el interés de competidores envidiosos; o, más adelante, evitar la posibilidad de ser inculpados por evasión de impuestos, arma que se esgrimió a comienzos del decenio de 1930 contra delincuentes contra los que no prosperaba ningún otro cargo.
Para lograr estas metas, estas bandas criminales adquirían a veces negocios de servicios pagaderos en metálico. Frecuentemente optaban por compra lavanderías, servicios de lavado de coches aun cuando las empresas de expendedores automáticos y otros negocios podían serles igualmente útiles.
La finalidad era la de mezclar fondos legales e ilegales y declarar sus ingresos totales como ganancias de su negocio tapadera. Al hacerlo, combinaban en una sola etapa las tres fases de ciclo normas del blanqueo de dinero: se distanciaba el dinero (física o metafísicamente) del delito, se ocultaba el dinero en un negocio legítimo y el dinero afloraba como ganancias de una empresa que podía servir de explicación para la cantidad de dinero declarada. Por elemental que parezca este proceso, sigue siendo la médula de la mayoría de las estrategias actuales de blanqueo de dinero, por muy complejas que parezcan.
Las formas más sencillas de blanqueo se efectúan en el propio país donde se cometió el delito. Si las sumas son relativamente pequeñas o de índole esporádica, existen cierto número de técnicas por las que cabe combinar hábilmente en una sola las tres fases del ciclo del blanqueo. Las carreras de caballos son un ejemplo clásico: el blanqueador utiliza su dinero ilegal para comprar boletos ganadores, abonándole probablemente una prima al ganador auténtico y presenta el boleto ganador al cobro. Esos fondos serán presentados como una ganancia de apuestas lícitas. Se trata de una técnica muy antigua que sigue utilizándose en nuestros días.
Lo mismo cabe decir de las loterías estatales, en las que se han formado redes de intermediarios que compraban billetes ganadores para revenderlos a personas con fondos para blanquear. Una ventaja adicional de estos montajes dimana de la exención fiscal de que suelen gozar las ganancias de la lotería.
Otras técnicas más refinadas basadas en este mismo principio suelen ser montadas con ayuda de agentes de bolsa o corredores comerciales. La persona que trata de blanquear dinero compra al contado y vende a plazo, o a la inversa. Una de las operaciones registra una ganancia de capital y la otra una pérdida de capital. El intermediario destruye el comprobante de la operación perdedora y el blanqueador emerge con el dinero catalogado como una ganancia de capitales. El costo de la operación completa consistirá en el pago de la doble comisión así como de toda suma reclamada por el intermediario como precio de su complicidad. Las operaciones con bienes inmuebles cumplen también una función similar. Alguien que desea blanquear su capital compra una finca rural o un inmueble, pagando con documentos bancarios formalizados y con dinero ganado lícitamente por un precio públicamente consignado que es muy inferior a su valor real en el mercado. El resto del precio se abona bajo cuerda en metálico. Ese finca o inmueble se vuelve a vender a su valor real, recuperándose así el dinero con su componente ilegal disfrazado de ganancias de capital en operaciones con bienes raíces o inmuebles. Esas técnicas, aun cuando al parecer populares, suelen emplearse esporádicamente y para sumas relativamente pequeñas. Nadie puede ganar convincentemente en las apuestas demasiado a menudo. Para blanquear corrientes continuas de dinero colectivo, se suele recurrir a servicios vendidos al por menor y pagaderos en metálico como los prestados por estaciones de lavado automático de vehículos y por lavanderías, salas de juego de vídeo, almacenes de alquiler de videocasetes, bares y restaurantes. Su principio operacional es sencillo: se mezclan las ganancias ilícitas con las legales y se declara la suma total como ganancias del negocio legítimo. Si bien los actos de blanqueo de dinero, así como la búsqueda de refugios financieros tienen precedentes históricos sólo recientemente se ha tipificado como delito el acto o la tentativa de blanquear los ingresos o los bienes dimanantes del delito. http://www.seprelad.gov.py/biblioteca/5-sobre-el-lavado-de-dinero/13-concepto-y-origen-del-lavado-de-dinero.

Bien jurídico protegido
Existen al respecto diversas posturas que aportan sus propias visiones, de lo que adelanto que no hay consenso unánime sobre el tema.
En los albores de la legislación argentina, nuestro tribunal nacional cimentó el bien jurídico del lavado en estrecha relación con la salud publica acorde con el régimen imperante en la época, al decir: “Del Contexto de la ley 23.737 se infiere que el legislador decidió penalizar no solo los hechos relacionados con el comercio de estupefacientes, sino también aquellos otros en los que por algún medio se lesione o afecte la salud pública en general como consecuencia de una comercialización indiscriminada de medicamentos que pueda ponerla en peligro”.
Más adelante otros tribunales desde la casuística judicial han sostenido con amplitud desde antaño, una solapada pluralidad proteccional al sentenciarse: El lavado de dinero como actividad delictiva que origina la intervención del fuero federal, constituye un supuesto susceptible de afectar la economía de un Estado, esto es el orden socio económico y su salud financiera toda vez que se intenta proteger a los Estados de la acción de organizaciones criminales que tienen “vínculos” con el tráfico ilícito (de drogas) y otras actividades delictivas organizadas relacionadas con él que socavan las economías lícitas y amenazan la estabilidad, la seguridad y la soberanía de los Estados (Convención de las Naciones Unidas Contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas de 1988, Preámbulo). También afectan los actos de corrupción de funcionarios públicos que se desempeñan en instituciones estatales, que facilitan o contribuyen mezquinamente a dicha actividad. Tales apreciaciones exceden la simplificada protección de la Administración de Justicia como único bien jurídico tutelado; la ubicación sistemática que se le otorgó al actual art. 278 del C.P. (ley 25.246) puede mover a confusión una interpretación restrictiva del bien jurídico protegido.
A este razonamiento, respondía el alto tribunal nacional en los tiempos de la inserción que realizo la ley 25.246 en nuestro sistema jurídico al decir: “El lavado de activos de origen delictivo ha sido legislado como una forma especial de encubrimiento y no con carácter autónomo, habiéndose incluso incorporado dentro de los delitos contra la administración pública y más específicamente en los que entorpecen la acción de la justicia”
Sin embargo, la importancia de delinear el bien jurídico en contraste también con la legislación como estándares internacionales se dejó ver en casos en que la atipicidad, es el resultado de la hermenéutica en el tema, según sentenció nuestra Corte: Cabe denegar el pedido de extradición, si la conducta es atípica en la legislación nacional, dado que el requerido en ningún momento lesionó o puso en peligro bien jurídico alguno, limitándose a manifestar la intención de delinquir ante agentes del Estado disfrazados de delincuentes. 
IV.- Consagración de la pluriofensividad
Frente a la falta de coincidencia doctrinal de los planteamientos que abarcan al lavado de activos como delito que afecta un único bien jurídico (monistas); de idéntico modo se encuentra un sector de la erudición que replica basado en el carácter pluriofensivo de este delito.
En esta línea nacional, Fernando Córdoba se asienta en la visión de multiplicidad de bienes a tutelar cuando afirma: “la incriminación del lavado de dinero se justifica aduciendo los perjuicios que ocasionaría al sistema económico y financiero, agregando que la profusión de fines explica el porqué de la multiplicidad de bienes jurídicos que se han propuesto para este delito: el bien del delito precedente, la administración de justicia, los dos anteriores, el orden económico financiero, pero también el orden público, la seguridad interior, (porque se trata en última instancia de estrategias para la prevención y represión de la criminalidad organizada) y la función preventiva de la pena prevista para los delitos graves previos de los que proceden los bienes cuyo origen ilícito se pretende ocultar”.
De igual manera opina Molina Fernández, quien además ahonda sobre la dificultad de unificar la definición del bien protegidos, porque lo consideran de: “naturaleza compleja de lo que está detrás de sus figuras, que efectivamente tendrían un carácter multiofensivo, pues este tipo de delitos afectan a múltiples intereses”.
Avanzando de manera bidimensional Zaragoza Aguado coincide en que el delito de blanqueo: es un delito pluriofensivo pero que se ven afectados el orden socioeconómico de modo directo y el propio sistema democrático, de modo indirecto, basándose en el Preámbulo de la Convención de Naciones Unidas aprobada en Viena en 1988.
El combate contra el Lavado de Dinero es garantía de:
Que la economía nacional esté conformada por valores legales y formales.
Que el delito vinculado al Lavado de Dinero tenga la dificultad suficiente para formalizar sus activos tal que cada vez sea más difícil hacerlo y, por lo tanto, menos redituable realizar los delito que los componen. 
Que los estándares económicos y legales de la Nación gocen del nivel necesario para la credibilidad nacional e internacional (http://www.jus.gob.ar/areas-tematicas/lucha-contra-el-lavado-de-dinero/sobre-el-lavado-de-dinero.aspx).

A continuación se enlistan los procedimientos más comunes de lavado de dinero:
-Estructurar, trabajo de hormiga o 'pitufeo': División o reordenación de las grandes sumas de dinero adquiridas por ilícitos, reduciéndolas a un monto que haga que las transacciones no sean registradas o no resulten sospechosas. Estas transacciones se realizan por un período limitado en distintas entidades financieras.
-Complicidad de un funcionario u organización: Uno o varios empleados de las instituciones financieras pueden colaborar con el lavado de dinero omitiendo informar a las autoridades sobre las grandes transacciones de fondos, generalmente su complicidad es causada por una extorsión y, a veces, obtendrá una comisión por ella.
-Complicidad de la banca: Hay casos en que las organizaciones de lavado de dinero gozan de la colaboración de las instituciones financieras (a sabiendas o por ignorancia), dentro o que están fuera del mismo país, las cuales dan una justificación a los fondos objeto del lavado de dinero.
-Mezclar: Las organizaciones suman el dinero recaudado de las transacciones ilícitas al capital de una empresa legal, para luego presentar todos los fondos como rentas de la empresa. Esta es una forma legal para no explicar las altas sumas de dinero.
-Empresas fantasma (shell company): También conocidas como compañías de fachada o de portafolio. Son empresas legales, las cuales se utilizan como cortina de humo para enmascarar el lavado de dinero. Esto puede suceder de múltiples formas, en general, la "compañía de fachada" desarrollará pocas o ninguna de las actividades que oficialmente debería realizar, siendo su principal función aparentar que las desarrolla y que obtiene de las mismas el dinero que se está lavando. Lo habitual es que de dicha empresa sólo existan los documentos que acrediten su existencia y actividades, no teniendo presencia física ni funcionamiento alguno más que sobre el papel.
-Compraventa de bienes o instrumentos monetarios: Inversión en bienes como vehículos, inmuebles, etc. (los que a menudo son usados para cometer más ilícitos) para obtener beneficios monetarios de forma legal. En muchos casos el vendedor tiene conocimiento de la procedencia del dinero negro que recibe, e incluso puede ser parte de la organización de lavado de dinero. En esos casos, la compra de bienes se produce a un precio muy por debajo de su coste real, quedando la diferencia como comisión para el vendedor. Posteriormente el blanqueador vende todo o parte de lo que ha adquirido a su precio de mercado para obtener dinero lícito. Este proceso puede repetirse, de tal modo que los productos originalmente ilícitos son pasados de una forma a otra sucesivamente para así enmascarar el verdadero origen del dinero que permitió adquirir los bienes. Además, con cada transformación se suele disminuir el valor de los bienes para que las transacciones no resulten tan evidentes.
-Contrabando de efectivo: Es el transporte del dinero objeto del lavado hacia el exterior. Existen algunas ocasiones en las cuales los blanqueadores de activos mezclan el efectivo con fondos transportados de otras empresas, para así no dejar rastro del ilícito.
-Transferencias bancarias o electrónicas: Uso de Internet para mover fondos ilícitos de una entidad bancaria a otra u otras, sobre todo entre distintos países, para así no dar cuenta de las altas sumas de dinero ingresado. Para hacer más difícil detectar el origen de los fondos, es habitual dividirlos en entidades de distintos países, y realizar transferencias sucesivas.
-Transferencias inalámbricas o entre corresponsales: Las organizaciones de lavado de dinero pueden tener ramificaciones en distintos países, por lo tanto la transferencia de dinero de una a otra organización no tiene por qué resultar sospechosa. En muchos casos, dos o más empresas aparentemente sin relación resultan tener detrás a la misma organización, que transfiere a voluntad fondos de una a otra para así enmascarar el dinero negro.
-Falsas facturas de importación / exportación o “doble facturación”: Aumentar los montos declarados de exportaciones e importaciones aparentemente legales, de modo que el dinero negro pueda ser colocado como la diferencia entre la factura "engordada" y el valor real.
-Garantías de préstamos: Adquisición de préstamos legalmente, con los cuales el      blanqueador puede obtener bienes que aparentarán haber sido obtenidos de forma lícita. El pago de dichos préstamos hace efectivo el blanqueo.
- Acogerse a ciertos tipos de amnistías fiscales: Por ejemplo, aquellas que permiten que el defraudador regularice dinero en efectivo.

El proceso de lavado de dinero
En general, el proceso de lavado de dinero se divide en tres pasos:
-Colocación, que consiste en la colocación de los bienes, los derechos sobre dichos bienes y / o producto resultado de estas mercancías procedentes de actividades ilegales en el circuito financiero o económico, a través de una actividad económica o financiera considere legal;
-Capas (estratificar) que consiste en la estratificación de estos bienes, derechos y / o el producto de dichos bienes mediante la realización de operaciones sucesivas y complejas con el objetivo de transformar y ocultar, disociado de los bienes, derechos o productos de estas mercancías ilícitas de la fuente de la delincuencia creando así una red de una forma tan compleja que desde un cierto punto hace que sea imposible identificar su origen. Por lo general, es en esta etapa que se utilizan cuentas “offshore” para ocultar y disimular y separar los bienes, derechos y producto o de dichos bienes de las actividades ilegales de esas actividades;
-La integración, que es el último paso del proceso es la integración de estos bienes, derechos y / o el producto de dichos bienes de nuevo en la manera legítima circuito económico y financiero para ser asimilado junto con todos los demás activos y otras actividades económicas y financieras del sistema con una visión para el futuro disfrute del producto como si hubiera sido obtenido legalmente.
Lavado de dinero en México:    
 El lavado de dinero es cualquier clase de proceso que “limpia” el capital obtenido de forma ilícita y lo aleja de su origen delictivo, de manera que le permite ser usado dentro de la economía legal.
Hoy te explicamos cómo funciona este delito, de acuerdo con la organización TED-Ed:
Uno de los criminales más famosos, y que utilizó en gran cantidad este recurso, fue Al Capone, aunque él no fue el primero.
Aunque hoy en día los métodos para lavar dinero son variados y muy elaborados, llegando a incluir criptodivisas, en general existen tres pasos básicos para hacerlo:
·         Colocación
·         Estratificación
·         Integración

La colocación se refiere a convertir el dinero obtenido de forma ilegal a una serie de activos que parezcan legítimos. Usualmente se logra depositando los fondos en una cuenta bancaria registrada a nombre una compañía anónima o de un intermediario. Es este el momento de más peligro para los delincuentes, pues es cuando son más vulnerables a ser detectados.
Estratificación. Este paso involucra un juego de múltiples transacciones para colocar el dinero a una gran distancia de su origen. Esto puede incluir transferir el capital entre varias cuentas o la compra de propiedades como autos de lujo, obras de arte o bienes inmuebles. Los casinos también son un lugar común por donde el dinero pasa en esta etapa.
La integración, que es el último paso, permite que el dinero se “limpie” para que se reintegre a la economía y beneficie al criminal original. Una de las formas más comunes de hacerlo es invirtiendo este dinero en un negocio legal y reclamar ganancias. También es frecuente que en esta etapa se creen fundaciones u otro tipo de organizaciones o empresas, que colocan a los criminales como directores o responsables para obtener salarios exorbitantes.
Hoy en día, aunque autoridades, gobiernos e incluso las Naciones Unidas luchan en contra de este delito, el lavado de dinero continúa transformándose y siendo parte crucial del crimen a nivel mundial, llegando a sumar billones de dólares al año. (|Laura Vela | EDITORA Egresada de la FES Aragón, UNAM. Enamorada del arte de escribir y odio las faltas de ortografía).

Normas utilizadas en nuestro País para combatir el lavado de dinero:

ARTICULO 277.-
1.- Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado:
a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta.
b) Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer.
c) Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito.
d) No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole.
e) Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito.
2.- En el caso del inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión, si, de acuerdo con las circunstancias, el autor podía sospechar que provenían de un delito.
3.- La escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo, cuando:
a) El hecho precedente fuera un delito especialmente grave, siendo tal aquel cuya pena mínima fuera superior a tres (3) años de prisión.
b) El autor actuare con ánimo de lucro.
c) El autor se dedicare con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.
d) El autor fuere funcionario público.
La agravación de la escala penal, prevista en este inciso sólo operará una vez, aun cuando concurrieren más de una de sus circunstancias calificantes. En este caso, el tribunal podrá tomar en cuenta la pluralidad de causales al individualizar la pena.
4.- Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c). (Inciso sustituido por Art. 4º de la Ley Nº 26.087, B.O. 24/04/2006.)
(Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 25.815 B.O. 1/12/2003)

-concepto:
En el lenguaje ordinario se viene entendiendo por encubrimiento la acción de tapar u ocultar alguna cosa siendo sinónimo de camuflar o disimular; sin embargo, en un sentido técnico jurídico, el encubrimiento es el acto realizado por una persona, que sin tener participación en un hecho delictivo cuya comisión conoce, bien auxiliándole para que se aprovechen de los efectos del delito, bien desarrollando una actividad de ocultamiento de los instrumentos y efectos del mismo, bien ayudando a los responsables del delito a eludir la acción de la Justicia.

- Bien jurídico:
Carrara afirmaba que el tipo penal de favorecimiento supera conceptualmente el concepto que venía dado del Derecho Romano, de considerar al facilitador (encubridor en nuestra terminología) como un cómplice del delito. Así señala "El error de este concepto indistinto de participación en el delito ajeno, es capital, pues a nadie puede considerarse como responsable de un delito, si no ha sido causa de él, de alguna o de otra manera, y como es repugnante que un hecho completamente posterior sea causa de otro hecho anterior, la responsabilidad del delito anteriormente agotado, que quería imputárseles a los llamados cómplices per posterius (posteriores), está fundada en una exageración, o más bien en un imposible jurídico, lo que en asuntos criminales es intolerable" (CARRARA, Francesco, Programa de Derecho Criminal. Parte especial, Temis, Bogotá, 1986, vol. V, N° 7, § 2823, p. 406). En España se sostuvo el llamado delito de "repetición" que afectaba el patrimonio en cuanto el sujeto se aprovechaba económicamente de cosas ajenas. . El actual artículo 451 del Código Penal ha incorporado la figura del encubrimiento como un delito autónomo contra la administración de justicia. Es por ello que la doctrina actual de aquel país distingue tres tipos de encubrimientos:
a) El encubrimiento real, aquel en el que se auxilia al autor del delito con actos posteriores destinados a ocultar el cuerpo, los efectos o instrumentos del delito;
b) el encubrimiento personal, o aquel en el que se facilita la ocultación de la persona del autor del delito o se facilita su fuga, y
c) el encubrimiento de complemento, aquel dirigido al auxilio de los autores o cómplices del delito para que se beneficien del producto del mismo, sin ánimo de lucro para el encubridor.
En el Código Penal argentino, el delito de encubrimiento se encuentra dentro del título de los delitos contra la administración pública, aunque en rigor de verdad lo que se lesiona es la administración de justicia, toda vez que la actividad encaminada a comprobar la existencia de un delito y a individualizar a
los partícipes se ve entorpecida por la conducta del encubridor. Afecta a la justicia pública, al decir de Carrara, a la que se le ponen trabas para que descubra y  condene al autor de un delito. Se trata de un nuevo hecho, que ofende a la justicia. Otra parte de la doctrina, si bien ha aceptado esta posición, afirma que se encuentra vulnerado también el bien jurídico patrimonio, Millán ha insistido en que el bien jurídico primordial es la administración de justicia. La jurisprudencia ha entendido que "El encubrimiento es un delito por sí y contra la administración pública. Puede existir aunque luego resulte inocente el inculpado a quien el encubridor oculte o auxilie en su fuga, pues se trata de un delito que afecta a la justicia de dos maneras: impide o dificulta la prueba de esa inocencia y facilita la impunidad del verdadero autor (C2aCrim. de Catamarca, 27-2-98, "Luque, Guillermo D. y otro", L. L. del 18-8-98, p. 7). La Cámara Nacional de Casación Penal mantuvo dicho concepto: "El encubrimiento -afirmó- es un delito per se. El que lo comete es una persona que no ha participado en el delito anterior y no actúa en cumplimiento de promesas formuladas antes de su ejecución. Es un atentado contra la administración de justicia, en cuanto resulte obstativo a la debida represión penal. El encubrimiento real no se identifica con el 'haberse apoderado de la cosa'. No es una forma de participación en un apoderamiento ilegítimo sino un ilícito autónomo que se comete mediando -como presupuesto- un delito ya consumado: el previo desapoderamiento cometido por otra persona (CNCas.Pen., sala IV, 16-2-96, "D., C. D."). A pesar de ello dicha realidad no da razón de todos los aspectos implicados en el encubrimiento, ya que algunos entienden que lo relevante, más que la administración de justicia, es el bien jurídico del hecho previo, es decir del hecho encubierto. Conforme a la redacción actual, en la que se prevén formas agravadas de encubrimiento (en virtud del ilícito que se encubre), lo que denota que el legislador ha querido dar trascendencia no sólo al acto en sí de encubrir sino también a analizar qué es lo que en definitiva sé encubre, cabría también indagar sobre esta segunda posibilidad. En la postura de dar relevancia al bien jurídico tutelado por el delito encubierto, es importante tener en cuenta la opinión de Scimé, quien señala que "El encubrimiento es un delito que no obra por sí mismo, es decir no lesiona individualmente un bien jurídico propio como base delictiva absoluta tipificada expresamente por sí, sino que aun siendo su conformación la de una conducta que afecta en su caso la administración de justicia, configura un hecho vinculado indefectiblemente con otro delito, que resultará ser el que se habría encubierto en el hecho de referencia" (SCIMÉ, op. cit., p. 118). Si bien de un modo indirecto (ya que lo que debía resolver eran cuestiones de competencia), la Corte Suprema, en reiteradas ocasiones, entendió que el encubrimiento afecta a la "administración de justicia" , siendo ésta la opinión unánime de nuestros tribunales (CS, Fallos: 300:884; o bien en "Daguerrre. Omar y otro". rta. 1998/03/29, publicada en La Ley, 1989-C, 656; o bien, "Del Ribero, Fabián", rta. 1996/02/27, publicada en La Ley, 1996-C, 669).

-En el Derecho Comparado
a) Un primer sistema que ve al encubrimiento en la parte general, dentro de la participación, como el Código Penal francés de 1810, el Código ruso de 1926, y los Códigos de Chile, Paraguay, Nicaragua y Honduras, entre otros.
b) Un segundo sistema que tratan el encubrimiento en parte como supuestos de participación criminal, y en parte como supuestos de tipificación autónoma; entre ellos el Código Penal francés después de la reforma de 1915 y 1945, el ruso después de la reforma de 1960, Inglaterra, Canadá, India y México.
c) Un tercer sistema que trata el encubrimiento como delito autónomo pero en diferentes títulos, entre ellos el Código Penal de Austria de 1852, Italia, Suiza y Brasil.
d) Un cuarto sistema que trata el encubrimiento con autonomía absoluta en un solo título, entre los que se encuentran el Código Penal argentino, el alemán y el español luego de la última reforma de 1995.
-presupuestos del delito:
-Comisión de un delito anterior:
sólo es posible hablar de encubrimiento sobre la base de un delito previo, del que no se ha participado. Al referirse a "delito previo", Creus sostiene que la norma se refiere a un hecho típicamente penal, conforme al código de fondo, leyes complementarias y especiales, quedando excluidas, por tanto, las faltas o ilícitos de naturaleza no penal y las contravenciones. El delito preexistente; al decir de Oderigo, puede ser doloso, culposo o preterintencional, reprimido con pena corporal o de cualquier otra especie (ODERIGO, op. cit., p. 398). Es relevante  que al momento de ejecutarse el encubrimiento esté expedita la persecución penal del delito. En los delitos de acción privada, el encubrimiento sólo es posible en la medida en que el ofendido prosiga la acción. Un pronunciamiento absolutorio recaído en el proceso en el que se juzga la comisión del hecho precedente no mpide una posterior condena al autor del encubrimiento, siempre que aquella sentencia no hubiere tenido por atípico o justificado el hecho encubierto. Sin embargo, dado que en la dogmática existe cierto consenso respecto de que un delito es una acción típica, antijurídica y culpable, en los citados supuestos de inculpabilidad del autor del hecho precedente no resultará fácil afirmar que lo que se ha encubierto es, efectivamente, un delito. El delito encubierto puede haber sido cometido en el país o en el extranjero, afirmación válida en particular luego de la reforma introducida por la ley 25.246, que ha contemplado esta posibilidad al analizar las conductas tipificadas como "lavado de dinero" y la característica transnacional de estos delitos.
- Intervención del sujeto activo con posterioridad al delito preexistente del que no participa:
La conducta encubridora es posterior al delito cuando se produce después de consumado éste o cuando han dejado de producirse los actos que configuran su tentativa, de forma tal que no haya significado un aporte material en el proceso de su producción, sea en calidad de autor, cómplice o instigador. Para Donna, la ausencia de la participación en el delito anterior, resulta ser un presupuesto negativo de la figura de encubrimiento. Señala el autor que ello es así ya que la autonomía de la figura existe sólo cuando no puede afirmarse la participación del autor en el delito anterior, dado que si la misma tuvo lugar entrarían a jugar las reglas de la participación criminal. "No puede calificarse el hecho como encubrimiento si el imputado participó en la ejecución del apoderamiento.
- Inexistencia de una promesa anterior:
su inexistencia previa es lo que, justamente, permite diferenciar el encubrimiento de la participación. Los actos de favorecimiento que, aunque prestados después de la consumación del hecho o de la cesación de su tentativa, respondan a una promesa previa, excluyen el encubrimiento y configuran casos de complicidad secundaria  conforme a lo previsto por el art. 46 del Cód. Penal. El mero conocimiento anterior, sin que medie promesa, no transforma la posterior ayuda en participación.

-favorecimiento personal:
La figura que nos ocupa acepta lo que se denomina como favorecimiento ya que la acción desplegada tiende a beneficiar a otro. Este favorecimiento puede ser personal o real, radicando su diferencia en que en el primero la acción recae sobre la persona misma, en tanto que en el segundo recae sobre las cosas. El elemento común está dado en que en ambos casos el agente obra en beneficio de un tercero.

- Tipos De Encubrimiento
 -Favorecimiento Personal:
-inciso 1°, apartado a) la conducta de quien “…a) Ayudare a alguien a eludir las investigaciones de la autoridad o a sustraerse a la acción de ésta...”.:
Se trata en el caso de una conducta que facilite o bien haga posible que el favorecido pueda eludir las investigaciones o sustraerse a la acción de la autoridad, pudiéndose incluir tanto el ocultamiento como la fuga, e incluso el autor del supuesto delictivo debe conocer acerca de la existencia de un delito previo y que está ayudando a eludir la acción de la justicia. A la ayuda prestada a alguna persona, y por ende se entiende que la misma debe resultar idónea para posibilitar o facilitar que el sujeto favorecido logre eludir las investigaciones o la acción de las autoridades. Debe tratarse –efectivamente- de una acción material positiva , siendo indiferente que se logre o no el fin buscado, quedando fuera las omisiones, los consejos o meros apoyos de contenido moral. Lo relevante es que el encubridor conozca esa circunstancia, la calidad judicial del enubierto, puesto que sus fines están dirigidos precisamente a que el sujeto quede sustraído del accionar de la justicia. Tipicidad Subjetiva: el dolo se conforma mediante el conocimiento del sujeto acerca de los elementos objetivos que integran el presunto injusto penal (aspecto cognoscitivo) y además la voluntad o intención de realización de tales aspectos (aspecto volitivo), destacándose al respecto que “…la intención o propósito es la persecución dirigida a un fin del resultado típico…la intención pertenece al dolo directo en sentido amplio. En sentido estricto ésta abarca las consecuencias o circunstancias cuya realización no es intencionada, pero de cuya realización o concurrencia con seguridad se percata el sujeto ocasionándolas conscientemente…” (ROXIN, Claus, “Derecho Penal Parte General Tomo I”, Editorial Civitas, págs. 412 y sgtes). Solo admite la comisión dolosa, reclamando que su autor sea consciente de que la persona que va a ayudar haya intervenido en la ejecución de un delito ya sea como autor o partícipe. De ello, se podría deducir que el agente no solamente debe saber que está ayudando a otra persona a evitar la acción judicial, sino que aquél esté ligado al delito (CNCrim y Correc. Sala V, “J.H. y otro”, 12.10.2000). En el mismo sentido, cabe agregar que resultará entonces necesario acreditar o probar que el autor ha tenido conocimiento expreso de que la persona a quien brinda ese favorecimiento es un requerido de la justicia ( CNCrim y Correc. Sala V, “B.R.”, 25.04.1994). Consumación: de esta forma de favorecimiento resulta necesaria la prestación de la ayuda con las finalidades típicas, sin que resulte indispensable que éstas hayan logrado su objetivo.

- Favorecimiento Real:
- El artículo 277 del ordenamiento sustantivo reprime en el inciso 1ro apartado b) a quien “…Ocultare, alterare o hiciere desaparecer los rastros, pruebas o instrumentos del delito, o ayudare al autor o partícipe a ocultarlos, alterarlos o hacerlos desaparecer…”. Por su parte, el apartado e) del mismo inciso establece la modalidad respecto de quien “…Asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito…”:
El tipo de encubrimiento analizado no es otra cosa que un beneficio a un tercero, pero no teniendo en cuenta al autor o al cómplice -tal como sucedía en el caso de favorecimiento personal- sino a las cosas, a los objetos, ya que se busca la desaparición, ocultamiento o alteración de los rastros del delito o la ayuda al autor de tales acciones. la acción típica prevista en la figura en cuestión consiste: en ocultar, alterar o hacer desaparecer rastros de un ilícito o bien en prestar  colaboración o ayuda al autor para el desarrollo de tales acciones. Ocultar: significa tapar o impedir que se pueda llegar a conocer la ubicación de una cosa, sustrayéndola a los sentidos o bien al conocimiento de quienes la buscan. altera el objeto: quien cambia o modifica el mismo en forma suficiente para entorpecer de ese modo su empleo por la autoridad para determinar eventuales responsabilidades. Hacer  desaparecer consiste: en suprimir el objeto por cualquier medio posible, por ejemplo quemarlo, borrarlo, evaporarlo, etc. “asegurare o ayudare al autor o partícipe a asegurar el producto o provecho del delito”-(inc e) la ley reprime la conducta de quien tiene en mira el favorecimiento de una situación futura como lo es el disfrute de lo mal habido. Se  exige la presencia de una conducta dolosa –ya sea directa o eventual-exteriorizada aquella como el efectivo conocimiento por parte del agente de que -a través de su conducta- brinda una ayuda o colaboración para el favorecimiento real, ello con el objeto de hacer desaparecer, ocultar o alterar los rastros o pruebas de un determinado delito, o bien colabora con el autor en esos mismos propósitos. La   configuración del delito de  encubrimiento real exige algo más que la mera tenencia del objeto proveniente de un delito, estos requisitos hacen al tipo objetivo, pero también será necesario el tipo subjetivo, esto es la voluntad y conocimiento del sujeto activo de concretar la conducta prohibida. Consumación y Tentativa: no requiere la verificación de ningún resultado (por ejemplo frustrar una investigación), sino que al tratarse de un delito de mera actividad y de peligro concreto e instantáneo, solo requiere la realización de las acciones antes descriptas.
- Receptación Dolosa y Culposa:
- inciso |°  apartado c) reprime a quien “adquiere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito:
La receptación ha sido considerada como un delito contra la administración pública, aunque no obstante ello el autor podría incurrir en responsabilidad de carácter patrimonial ya que su delito también afecta el patrimonio. En este caso, el autor –sea o no a título lucrativo- deberá responder por el daño causado al propietario al asegurar los resultados de lo que sabe delictivo. El Código Civil de la Nación –en su artículo 1323 y sgtes- dispone que:
 Adquirir: consiste en obtener el objeto en propiedad, o con voluntad de ejercer sobre el mismo cualquier otro tipo de derecho real a título gratuito u oneroso (por ejemplo compra permuta o donación).
Recibe: quien admite o acepta aquello que le entrega otro sujeto, en la medida que no implique la transmisión del derecho de propiedad o de otro derecho real.
Oculta: quien despliega acciones que impiden la localización o ubicación por parte de un tercero, no exigiéndose en este caso el traslado del objeto sino su simulación por cualquier medio, incluso la destrucción con ánimo de que terceros no lo encuentren.
Las  acciones descriptas deberán recaer sobre determinados objetos materiales. En efecto, por dinero se entiende la moneda corriente utilizada como medio de cambio, por su parte el Código Civil define que las cosas son los objetos materiales susceptibles de tener valor mientras que en el concepto efectos se incluyen los bienes muebles de cualquier naturaleza, entre ellos los valores mercantiles y los documentos de crédito público. Las  acciones punibles son taxativas, y por lo tanto, no encuadran en el tipo examinado las conductas de aceptar como regalos efectos sustraídos, o usados momentáneamente por el agente. Tipicidad Subjetiva: resultaría posible atribuir la conducta a título de dolo eventual, en la medida en que el sujeto activo realice alguna de las acciones previstas en el tipo, sin perjuicio de la duda que pueda tener sobre la procedencia de los objetos que recibe, adquiere u oculta. Según mi opinión considero el tipo subjetivo se encontrará verificado en la medida en que el sujeto activo sepa que el objeto proviene de un delito –es decir dolo directo-, aunque también cabría admitir la posibilidad de que aquél, aún sospechando que los objetos puedan tener esa procedencia, igualmente actúe desinteresándose o despreciando la producción del resultado –dolo eventual-. Consumación y Tentativa: la adquisición se consuma en el momento en que la cosa es entregada –ya sea por el ladrón o por un tercero que interviene- a la persona que la adquiere o que se ha encargado de transportarla. La  acción de recibir u ocultar: la consumación se dará en el momento en que el objeto queda en poder del encubridor que decide someterla a alguna de esas acciones.

-Receptación Culposa:
acción típica: se trata aquí de adquirir, recibir u ocultar algún tipo de objeto, con la condición de que se haga sin sospechar que el mismo posee un origen ilícito. En este caso, la acción típica descripta en la citada norma consiste justamente en adquirir, recibir u ocultar algún tipo de objeto, sin sospechar que mismo posee un origen ilícito. Las acciones típicas resultan idénticas a las previstas para el tipo doloso, den este inciso el actuar imprudente o negligente del autor –violatorio del deber de cuidado- es el que le impide advertir las circunstancias y lo conduce a programar su conducta de un modo defectuoso y lesivo para el bien jurídico
-El inciso d) del apartado  1ro del Artículo 277 del Código Penal, reprime la conducta de quien “No denunciare la perpetración de un delito o no individualizare al autor o partícipe de un delito ya conocido, cuando estuviere obligado a promover la persecución penal de un delito de esa índole”.
Bajo tal ámbito se incluyen a aquéllos sujetos que, conforme a  la  ley, se les impone el deber de denunciar un hecho en principio delictivo, es decir los funcionarios públicos que por la legislación procesal se encuentran obligados a formular denuncias por todo delito de  acción  pública  del que tomen conocimiento en ejercicio de sus funciones.
El autor debe haber tomado conocimiento de la comisión de un determinado delito – estando obligado a denunciarlo- o encontrarse participando de una investigación en la que se procura individualizar a los responsables de un ilícito ya conocido.
Es un delito de sujeto activo especial cuyo ámbito de posibles autores se circunscribe a los funcionarios del Ministerio Público Fiscal, fuerzas de seguridad en sus tareas de prevención, y en su caso a los jueces cuando así lo prevean los códigos adjetivos locales (CNCas.Pen., Sala III, “A.V.”, 27.11.2001). La acción típica quedará estructurada entonces sobre la base de una omisión, esto es un dejar de hacer algo estando obligado a ello, y no existe duda que tal obligación surge de la profesión o empleo del agente, debiéndose además vincular la relación funcional entre el hecho y el sujeto activo. La figura negativa de la omisión de denuncia requiere que el autor esté legalmente obligado a observar la conducta que no realiza.  La obligación de perseguir el delito que, en caso contrario, se encubre debe provenir de la misma ley. la jurisprudencia ha entendido que la circunstancia de  haber puesto en conocimiento de sus superiores  un  determinado  hecho –en principio delictivo- no releva que se proceda conforme lo exige la ley en cuanto a su obligación de denunciar como funcionario público. La omisión de denunciar no queda obviada por la comunicación a la autoridad que no es competente para recibir la denuncia, aunque esta autoridad se encuentre, a su vez, obligada a denunciar (CNFed. Crim y Correc. Sala I, “F.C.”, 28.08.2003). En virtud de que se trata en una omisión, un no hacer, se exige como condición que el autor se encuentre en condiciones de realizar la conducta debida, esto es que le resulte materialmente posible denunciar el hecho o individualizar a los responsables del mismo
El tipo de conducta analizada, requiere la presencia de un dolo directo, es decir el autor debe conocer de manera efectiva que se ha cometido un determinado delito y que se encuentra obligado a denunciarlo o a individualizar a sus partícipes, y pese a ello incurre en la omisión de denunciarlo.
Consumación y tentativa En atención a que se trata de un delito de pura actividad, resultará suficiente a los fines de acreditar el tipo que se haya omitido efectuar la denuncia debida, sin que sea necesaria la producción de resultado alguno. La jurisprudencia ha entendido que, existiendo una disposición legal o reglamentaria que determine un plazo para la presentación de la denuncia, el delito se consuma una vez vencido el   término previsto (CNFed. Crim y Correc. Sala II, “Grondona Julio”, 5.06.1997 ). Para el caso que no se encuentre fijado ese plazo, el delito se consuma cuando pueda determinarse el retardo como dolosamente injustificado sin que se haya formulado denuncia.( CNFed. Crim y Correc. Sala I, “F.C.”, 28.08.2003).

-Agravantes;
por el inciso 3ro de este Artículo, se establecen figuras agravantes:
-Delito Anterior Especialmente Grave (Inciso 3ro apartado a):   se considerará delito especialmente grave todo aquel cuya pena mínima resulte superior a los tres años.   la operatividad de la figura agravante solo se dará en la medida que se encuentren verificados los elementos configurativos de la tipicidad objetiva y subjetiva (dolosa o culposa según lo abordado anteriormente), y en efecto si el autor desconoce la gravedad del delito precedente, entonces no resultaría aplicable la figura examinada.
-  Ánimo de Lucro:  importa la obtención de una ventaja, agregando al respecto DONNA que tal ánimo, como especial elemento del tipo subjetivo de la agravante, se traduce en el propósito de obtener cualquier tipo de ventaja patrimonial, apreciable económicamente, independientemente de que se obtenga o no dicho objetivo (  DONNA, ob cit, pág. 517).
-Habitualidad: según   DONNA la habitualidad exige no solo la reiteración de actos, sino además cierta permanencia en la actividad específica, revelada por la continuidad en ella, aunque no sea su medio de vida (DONNA, ob cit, pág. 518). Se requiere que exista una condena anterior por similares hechos o que en el caso recaiga  condena  por  varios hechos similares que concurran en forma real entre sí (TOral Crim. Nro. 7 Cap. Fed, “Sanguinetti Antonio”, 26.11.2007, La Ley online).
-  Funcionario Público algunas de las acciones típicas antes examinadas, hayan sido cometidas por un sujeto que se encuentra en ejercicio y en ocasión de la función pública. Artículo 77 del ordenamiento sustantivo, considerándose funcionario público a todo aquél que “…participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.
- Eximentes de responsabilidad El inciso 4to del tipo penal de encubrimiento materia de análisis en el presente establece que “Están exentos de responsabilidad criminal los que hubieren obrado en favor del cónyuge, de un pariente cuyo vínculo no excediere del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o de un amigo íntimo o persona a la que se debiese especial gratitud. La exención no rige respecto de los casos del inciso 1, e) y del inciso 3, b) y c)…”. El fundamento de la eximente de responsabilidad radica en que los vínculos de sangre, de familia o los derivados de la amistad o nacidos de la gratuidad, han determinado constantemente que se exceptuara el deber de denunciar y/o de abstenerse de ayudar, ya que sostener lo contrario, implicaría contrariar las leyes de la naturaleza. Quedarán excluidos de la excepción prevista los supuestos de ayuda al autor o a quien participa para preservar el provecho o el producido del delito y los casos en que el autor hubiese obrado con ánimo de lucro, o bien cuando se dedique con habitualidad a la comisión de hechos de encubrimiento.

-penalidad:
Inc 1) Prisión de seis (6) meses a tres (3) años inci 1 a) b) c) d) y e)
Inc 2) en el inciso 1, c), precedente, la pena mínima será de un (1) mes de prisión
Inc.3  la escala penal será aumentada al doble de su mínimo y máximo para a) b)  c) y d)


-ARTICULO 277 bis.- Se aplicará prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años al funcionario público que, tras la comisión del delito de abigeato en el que no hubiera participado, violando los deberes a su cargo o abusando de sus funciones, intervenga o facilite el transporte, faena, comercialización o mantenimiento de ganado, sus despojos o los productos obtenidos, conociendo su origen ilícito.
(Artículo incorporado por art. 6° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/572004)

-Sujeto activo:
Se trata de un delicta propia en el que el autor debe ser un funcionario público.

-acción típica:
el hecho debe ser cometido por un funcionario público en el marco de sus funciones, esto significa que su intervención supone una violación de los deberes a su cargo o un abuso funcional, sea que este resulte de un accionar positivo o de la omisión de una actividad propia de la función. La violación o el abuso son aquéllas en las que el funcionario otorga dolosamente la documentación que acredita el origen del animal. El delito precedente debe tratarse de un abigeato, es decir que debe encuadrar típicamente en alguna de las figuras previstas por los arts. 167 ter y quater del Cód. Penal.
-Intervenir:
significa tomar parte
-Facilitar
implica hacer posible algo
- Actividades: son las de transportar, faenar, comercializar o mantener ganado, sus despojos o los productos obtenidos, siempre que su origen sea ilícito.
-despojos:
los restos del animal que por su naturaleza no están destinados al consumo,
-productos:
son las cosas que resultan del trabajo ejercido sobre el ganado.
-transporte:
 es el traslado de un lugar a otro de una determinada cosa.
- faena:
es la acción de matar una res y prepararla para su futuro consumo.
- comercialización:
es el acto de dar a un producto condiciones y organización para su venta y, no únicamente, el hecho de su enajenación.
-mantener:
 debe entenderse el preservar o guardar alguna de las cosas que el tipo describe.
-Tipo subjetivo:
Delito doloso que exige dolo directo por parte del autor. La exigencia e un efectivo conocimiento del origen espurio del ganado, de sus despojos o de los subproductos obtenidos, no deja lugar a dudas, ya que la norma lo prevé específicamente, no siendo admisible el dolo eventual.
-consumación y tentativa:
La formas de la  conducta se encuentra supeditada a que se conceptualice al tipo como una figura de resultado o de pura actividad, siendo válidas las consideraciones hechas en oportunidad de analizar las modalidades de encubrimiento simple.

-Penalidad:
prisión de TRES (3) a SEIS (6) años e inhabilitación especial de TRES (3) a DIEZ (10) años


-ARTICULO 277 ter.- Se impondrá prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años al que reuniendo las condiciones personales descriptas en el artículo 167 quater inciso 4, por imprudencia o negligencia, intervenga en algunas de las acciones prevista en el artículo precedente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima del ganado.
(Artículo incorporado por art. 7° de la Ley N° 25.890 B.O. 21/572004)

-Sujeto activo:
Será  autor  quien proceda a la realización de las actividades determinadas en el art. 167 quater inc. 4°, es decir, debe dedicarse laboralmente:
 a la crianza,
cuidado,
faena,
elaboración,
comercialización
 transporte de ganado o de productos o subproductos de origen animal

-delito especial:
cuyo autor se encuentra difusamente determinado, pudiendo cometer el hecho una gran cantidad de personas que intervienen en la cadena de producción y comercialización del sector pecuario.

-Acción típica:
Se trata de un tipo culposo, en el que la intervención del sujeto en alguna de las acciones descriptas en el artículo precedente, es consecuencia de su conducta imprudente o negligente por causa de la cual omite informarse sobre el origen del ganado. La violación al deber de cuidado consiste en no adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de la procedencia legítima de lo que recibe. Este deber de vigilancia les es impuesto a determinados sujetos en razón de sus conocimientos especiales en la materia, por lo que sólo pueden ser autores quienes efectivamente se encuentran a cargo de ejercer los controles requeridos. Hay ciertos individuos que tienen, por la función específica que desarrollan, el deber de verificar la existencia de los títulos que acreditan la procedenciadel ganado (vg. Martilleros). Este artículo no exige que el autor se cuestione sobre el origen de la cosa, sino que basta que por imprudencia o negligencia omita cerciorarse de la procedencia de aquélla. Es admisible tanto la culpa inconsciente como la culpa con representación.

-Nexo causal:
El actuar negligente o imprudente del sujeto activo debe ser la causa determinante de su intervención en las actividades prohibidas en razón del origen de la cosa.

-Resultado:
Está dado por la efectiva lesión al bien jurídico "administración de justicia", a razón del accionar del sujeto.

-penalidad:
prisión de SEIS (6) meses a TRES (3) años

ARTICULO 279.-
1) Si la escala penal prevista para el delito precedente fuera menor que la establecida en las disposiciones de este capítulo, será aplicable al caso la escala penal del delito precedente.
2) Si el delito precedente no estuviera amenazado con pena privativa de libertad, se aplicará a su encubrimiento multa de un mil (1.000) pesos a veinte mil (20.000) pesos o la escala penal del delito precedente, si ésta fuera menor.
3) Cuando el autor de los hechos descriptos en los incisos 1 o 3 del artículo 277 fuera un funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requieran habilitación especial.
4) Las disposiciones de este capítulo regirán aun cuando el delito precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
(Artículo sustituido por art. 3º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

-atenuantes:
                                                                       -inc. l° :
es acertada, por cuanto si el delito que  se encubre tiene una pena menor que el propio delito de encubrimiento al autor sólo se le podrá aplicar la más leve.
- inc. 2°
se analiza la situación especial del encubrimiento de un delito que no prevea pena privativa de libertad, caso en el cual el autor del encubrimiento sólo podrá ser castigado con una pena de multa. Ahora bien, para el caso de que el delito anterior también tuviese conminada pena de multa y ésta fuera menor a la establecida en este inciso, el juez deberá recurrir a la escala de esta última, es decir se tomará la escala penal menor de la multa. Siguiendo el esquema de las penas principales previstas en el artículo 5º  del Código Penal, el delito precedente entonces, debe estar amenazado con pena de multa o inhabilitación. Como ha sostenido Cancio Melia, el concebir el encubrimiento como un delito autónomo no significa que se pierda toda vinculación con el delito encubierto, y que resulta lógico desde el principio de proporcionalidad, especialmente en lo que se refiere a la pena.

-agravante:
                                                                       -inc. 3°:
se prevé la inhabilitación especial de 3 a 10 años para quien hubiera cometido el hecho, en ejercicio u ocasión de sus funciones públicas (funcionario público) o de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial. Se amplió el abgravante a todos los casos en que elautor hubiera actuado en ejercicio u ocasión de una profesión u oficio que requieran habilitación especial (escribanos, abogados, martilleros, etc.). Nuevamente en cuanto a esta disposición el antecedente se encuentra en el Derecho español: El art. 451, parágrafo b) para el supuesto de encubrimiento establece pena para el favorecedor de las conductas allí descriptas que haya obrado con abuso de funciones públicas. "En este caso se impondrá, además de la pena de privación de libertad, la de inhabilitación especial para empleo o cargo público por tiempo de dos a cuatro años si el delito encubierto fuere menos grave, y la de inhabilitación absoluta por tiempo de seis a doce años si aquél fuera grave.

-delito cometido fuera del país:
                                                                       Inc. 4°:
puede decirse que constituye un reconocimiento expreso del carácter transnacional de la actividad de lavado y de la existencia de organizaciones criminales globalizadas. La extensión de la territorialidad implica que el delito precedente se haya cometido fuera del ámbito de aplicación del eód. Penal, pero con la condición de que ese hecho estuviera amenazado con pena en el lugar de origen. No es suficiente que se trate de un hecho contra el cual sólo se establecen, en el país de comisión, sanciones administrativas, sino que la sanción ligada al mismo ha de tener un carácter penal. (Esto se representa gráficamente en casos de corrupción en el seno de la administración pública, donde diversos actos cometidos por funcionarios públicos no son sancionados en todos los países de igual modo y/o como infracciones penales sino como simples infracciones administrativas, en cuyo caso no correspondería la investigación posterior por la posible comisión de lavado de activos). El legislador no ha optado por la competencia universal en materia de lavado de activos; sólo se admite que el delito precedente haya tenido lugar en el·extranjero. El encubrimiento de dicho ilícito debe siempre haber tenido lugar en el territorio nacional para que los jueces argentinos resulten competentes.

DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
ARTICULO 303. - ...
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

-bien jurídico:
Surge de la voluntad de legislador una pauta hermenéutica sobre el bien jurídico objeto de protección al reprimir el lavado de activos: “... la calificación de lavado de dinero como un delito contra la administración pública –es decir, la calificación de un accionar que tiende a perjudicar, dañar   o   poner   en   peligro   la   administración   pública   o,   más   concretamente,   la   administración   de justicia- se muestra a todas luces escasa en su determinación, porque este tipo de actividades daña opone en peligro todo el orden económico y financiero de un país. Es claro que el lavado de activos (Juan Félix Marteau – Carlos Reggiani, “Del blanqueo de capitales al lavado de dinero”, La Ley Online, Diciembre 26, 2008) produce   modificaciones   en   los   mercados   económicos   y   financieros   de   un   país   y   genera   graves riesgos para la estabilidad, habida cuenta de los montos  que se manejan [...] lo cual produce un desequilibrio   muy   grande   en   las   finanzas   nacionales   de   los   países,   poniendo   en   riesgo   su estabilidad. Las acciones de lavado de activos lesionan el desarrollo económico y la libre competencia: “El principio de libre competencia se fundamenta en el concepto de confianza, que es uno de los pilares sobre los cuales   descansa   la   economía   de   mercado   y   el   desarrollo   económico.   Pero   el   objetivo   de   la criminalidad   organizada   es   infiltrarse   en   la   economía   legal   y   lograr   mercados   monopólicos   que eliminen la libre concurrencia, lo cual es uno de los principales riesgos de los mercados controlados por   una   organización   criminal.   Si   los   gobiernos   no   pueden   controlar   el   lavado   de   dinero,   estos mecanismos   aparentemente   legales   controlados   por   organizaciones   criminales   pueden   afectar   la demanda de dinero, convirtiendo la tasa de interés y de cambio de los países en vías de desarrollo en altos índices de volatilidad y causando inflación (Ricardo Pinto - Ophelie Chevalier, “El delito de lavado de activos como delito autónomo (Normativa de la República Argentina e Internacional) Análisis de las consecuencias de la autonomía del delito de lavado de activos: el autor del hecho previo como autor del lavado de dinero y la acreditación del crimen previo a partir de prueba indiciaria (2002), JA 2002-III-1340). Se trata de un bien jurídico supraindividual o colectivo, cuya afectación opera en desmedro de la estabilidad, seguridad y desarrollo económico-financiero formalmente instituido.

- Sujeto activo:
Este delito no exige ninguna cualidad en el sujeto activo, por lo que toda persona puede cometer el delito.

-acciones típicas:
consiste en transformar bienes provenientes de un ilícito penal y darle una apariencia lícita. Las acciones típicas consisten en convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular, de cualquier modo poner en circulación.
Significado de los siguientes verbos típicos:
-Convertir:
convierte quien transforma, cambia, muda una cosa. La acción supone el cambio de un bien obtenido de la comisión de un delito por otro de naturaleza distinta.
- Transferir:
transfiere quien cede un bien a un tercero a cualquier título. La transferencia de la cosa comprende tanto su transmisión a terceras personas como su traslado de un lugar a otro;
- Administrar:
administra quien tiene el gobierno y la dirección del dinero o de los bienes obtenidos ilícitamente. El giro lingüístico, en este caso, abarca tanto el cuidado como el manejo de estos objetos;
-Vender:
vende quien transmite a otro un bien a título oneroso;
- Gravar:
grava el bien quien constituye sobre él un derecho real de garantía (por ejemplo, prenda o hipoteca).
- Disimular:
-disfrazar u ocultar algo, para que parezca distinto de lo que es;
-Poner en circulación:
Supone la   ejecución   de   toda   forma   de  movimiento   de   los   productos,   monedas,   signos   de   crédito   y,   en general, de la riqueza.
La utilización distinta en ambas convencionales (Convención de Palermo del 2000 y Convención de Viena de 1988) ha permitido a alguna doctrina a fundar la represión del auto lavado como conducta distinta del encubrimiento del delito. Así, el “concepto encubrir implica la acción dirigida a lograr que el crimen cometido o sus consecuencias queden impunes en cuanto no pueda ser aprehendido el criminal y no pueda ser secuestrado   el   botín   obtenido.   En   cambio   el   concepto   de   disimular   si   bien   puede   ser   entendido   como   encubrir   se diferencia de éste toda vez que no abarca únicamente el concepto clásico del delito de encubrimiento, sino la obstrucción del descubrimiento del origen de una cosa, en el tema en análisis del origen ilícito de los bienes”, y reafirmar que “en la actualidad se busca redactar las normas de forma tal que se pueda efectuar un juicio de reproche por el lavado al autor del hecho previo. Al desaparecer el verbo encubrir no hay razón para sostener que se esta penando el encubrimiento del delito   propio,   toda   vez   que   no   se   castiga   el   auto   encubrimiento   sino   la   posterior   conducta   de   disimular”   (Pinto   –Chevalier, ob. cit.). Consagra un tipo   penal   abierto   que   con   esta   fórmula   pretende   abarcar   todas   las   modalidades   de   comisión posibles.

- objeto material del delito:
lo constituyen los “bienes provenientes de un ilícito penal. Bienes son los “activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,  muebles  o raíces,  tangibles  o intangibles,  y documentos  o instrumentos  legales  que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Estos bienes  pueden ser el objeto material del delito precedente -“los bienes originarios”- o ser un producto derivado de este -“los subrogantes”.
El ilícito penal precedente puede ser de cualquier naturaleza y gravedad. Se fija un límite cuantitativo como requisito: la figura establece que el valor de los bienes debe superar la suma de 300.000 pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. Que se realice “por la reiteración de diversos hechos vinculados entre sí”, supone receptar legislativamente   una   práctica   habitual   en   el   ciclo   de   lavado   de   activos,   consistente   en   el fraccionamiento de las operaciones a los efectos de evitar la atención y operatividad de los controles propios de las operaciones que involucran grandes sumas de dinero.

- Tipo subjetivo:
delito doloso con dolo directo que  no admite la culpa. El autor debe saber el origen ilícito de los bienes y, además, tiene que tener por fin que los bienes adquieran la apariencia de tener un origen lícito. Es un delito de intención orientado subjetivamente hacia un fin concreto.

- Consumación y Tentativa:
este delito se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito. Al   ser   acciones   que   son   siempre   de   resultado,   admite   la   tentativa,   con   las   dificultades propias   que   derivan   de   su   carácter   de   delito   de   peligro   concreto   y   de   las   que   habitualmente   se presentan en orden a la delimitación entre actos preparatorios y ejecutivos.
-AGRAVANTES

- la habitualidad:
nuestro Código Penal no contiene definición al respecto. Para la Real   Academia   Española,  habitualidad  es   la   cualidad   de   habitual;  habitual  es   lo   que   se   hace, padece   o   posee   con   continuación   o   por   hábito,   y  hábito  es   un  modo   especial   de   proceder   o conducirse   adquirido   por   repetición   de   actos   iguales   o   semejantes,   u   originado   por   tendencias instintivas. La idea de habitualidad llevada a la aplicación práctica enfrenta una reñida convivencia en nuestro sistema penal con dos principios supralegales: el principio de inocencia indicaría que para someter al autor a la pena agravada por habitualidad en la realización del hecho, debería requerirse la prueba de condena firme anterior por delitos de lavado de activos pero, a su vez, si se toma en cuenta la condena anterior para  acreditar la habitualidad, se violaría el principio non bis in idem.

- miembro   de   una asociación o banda:
Formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; remite al artículo 210 del Código Penal que describe a la asociación ilícita como una organización compuesta por  tres o más personas destinada a comete delitos en forma indeterminada. Son organizaciones que   están   asesoradas   por   profesionales   que   obtuvieron   los   mejores   promedios   en   las   mejores universidades del mundo; que reclutan su gente entre las personas más altamente capacitadas; que tienen a su disposición la tecnología más avanzada para realizar sus operaciones. Y, lo que es más grave [...], nos encontramos ante organizaciones que no están en contra del sistema, sino que se hallan  dentro de él y lo usan aprovechando las facilidades  que el contexto  legal les da, a partir, obviamente, de las lagunas que aquél presenta. Se   requiere   que   la   banda   esté   formada   para   cometer   delitos   de   lavado   de   activos   con continuidad, descartando la ejecución de operaciones en forma aislada u ocasional.
-calidad del autor:
la calidad de funcionario público del autor, y se equipara al que actúa en ejercicio de una profesión u oficio reglado por el Estado.

- Receptación
Se trata de quien recibe los bienes que provienen de un ilícito penal para hacerlos aplicar por otro en una operación de lavado de activos. En tal sentido, constituiría un intento  de tipificación autónoma de un acto preparatorio  de lavado -si es que el valor de los bienes recibidos supera la suma de 300.000 pesos-, en concurso aparente con el delito consumado de algunos tipos del artículo 277, en particular, con el inciso 1, c.(Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
ARTICULO 303. - ...
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

-bien jurídico:
Surge de la voluntad de legislador una pauta hermenéutica sobre el bien jurídico objeto de protección al reprimir el lavado de activos: “... la calificación de lavado de dinero como un delito contra la administración pública –es decir, la calificación de un accionar que tiende a perjudicar, dañar   o   poner   en   peligro   la   administración   pública   o,   más   concretamente,   la   administración   de justicia- se muestra a todas luces escasa en su determinación, porque este tipo de actividades daña opone en peligro todo el orden económico y financiero de un país. Es claro que el lavado de activos (Juan Félix Marteau – Carlos Reggiani, “Del blanqueo de capitales al lavado de dinero”, La Ley Online, Diciembre 26, 2008) produce   modificaciones   en   los   mercados   económicos   y   financieros   de   un   país   y   genera   graves riesgos para la estabilidad, habida cuenta de los montos  que se manejan [...] lo cual produce un desequilibrio   muy   grande   en   las   finanzas   nacionales   de   los   países,   poniendo   en   riesgo   su estabilidad. Las acciones de lavado de activos lesionan el desarrollo económico y la libre competencia: “El principio de libre competencia se fundamenta en el concepto de confianza, que es uno de los pilares sobre los cuales   descansa   la   economía   de   mercado   y   el   desarrollo   económico.   Pero   el   objetivo   de   la criminalidad   organizada   es   infiltrarse   en   la   economía   legal   y   lograr   mercados   monopólicos   que eliminen la libre concurrencia, lo cual es uno de los principales riesgos de los mercados controlados por   una   organización   criminal.   Si   los   gobiernos   no   pueden   controlar   el   lavado   de   dinero,   estos mecanismos   aparentemente   legales   controlados   por   organizaciones   criminales   pueden   afectar   la demanda de dinero, convirtiendo la tasa de interés y de cambio de los países en vías de desarrollo en altos índices de volatilidad y causando inflación (Ricardo Pinto - Ophelie Chevalier, “El delito de lavado de activos como delito autónomo (Normativa de la República Argentina e Internacional) Análisis de las consecuencias de la autonomía del delito de lavado de activos: el autor del hecho previo como autor del lavado de dinero y la acreditación del crimen previo a partir de prueba indiciaria (2002), JA 2002-III-1340). Se trata de un bien jurídico supraindividual o colectivo, cuya afectación opera en desmedro de la estabilidad, seguridad y desarrollo económico-financiero formalmente instituido.

- Sujeto activo:
Este delito no exige ninguna cualidad en el sujeto activo, por lo que toda persona puede cometer el delito.

-acciones típicas:
consiste en transformar bienes provenientes de un ilícito penal y darle una apariencia lícita. Las acciones típicas consisten en convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular, de cualquier modo poner en circulación.
Significado de los siguientes verbos típicos:
-Convertir:
convierte quien transforma, cambia, muda una cosa. La acción supone el cambio de un bien obtenido de la comisión de un delito por otro de naturaleza distinta.
- Transferir:
transfiere quien cede un bien a un tercero a cualquier título. La transferencia de la cosa comprende tanto su transmisión a terceras personas como su traslado de un lugar a otro;
- Administrar:
administra quien tiene el gobierno y la dirección del dinero o de los bienes obtenidos ilícitamente. El giro lingüístico, en este caso, abarca tanto el cuidado como el manejo de estos objetos;
-Vender:
vende quien transmite a otro un bien a título oneroso;
- Gravar:
grava el bien quien constituye sobre él un derecho real de garantía (por ejemplo, prenda o hipoteca).
- Disimular:
-disfrazar u ocultar algo, para que parezca distinto de lo que es;
-Poner en circulación:
Supone la   ejecución   de   toda   forma   de  movimiento   de   los   productos,   monedas,   signos   de   crédito   y,   en general, de la riqueza.
La utilización distinta en ambas convencionales (Convención de Palermo del 2000 y Convención de Viena de 1988) ha permitido a alguna doctrina a fundar la represión del auto lavado como conducta distinta del encubrimiento del delito. Así, el “concepto encubrir implica la acción dirigida a lograr que el crimen cometido o sus consecuencias queden impunes en cuanto no pueda ser aprehendido el criminal y no pueda ser secuestrado   el   botín   obtenido.   En   cambio   el   concepto   de   disimular   si   bien   puede   ser   entendido   como   encubrir   se diferencia de éste toda vez que no abarca únicamente el concepto clásico del delito de encubrimiento, sino la obstrucción del descubrimiento del origen de una cosa, en el tema en análisis del origen ilícito de los bienes”, y reafirmar que “en la actualidad se busca redactar las normas de forma tal que se pueda efectuar un juicio de reproche por el lavado al autor del hecho previo. Al desaparecer el verbo encubrir no hay razón para sostener que se esta penando el encubrimiento del delito   propio,   toda   vez   que   no   se   castiga   el   auto   encubrimiento   sino   la   posterior   conducta   de   disimular”   (Pinto   –Chevalier, ob. cit.). Consagra un tipo   penal   abierto   que   con   esta   fórmula   pretende   abarcar   todas   las   modalidades   de   comisión posibles.

- objeto material del delito:
lo constituyen los “bienes provenientes de un ilícito penal. Bienes son los “activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,  muebles  o raíces,  tangibles  o intangibles,  y documentos  o instrumentos  legales  que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Estos bienes  pueden ser el objeto material del delito precedente -“los bienes originarios”- o ser un producto derivado de este -“los subrogantes”.
El ilícito penal precedente puede ser de cualquier naturaleza y gravedad. Se fija un límite cuantitativo como requisito: la figura establece que el valor de los bienes debe superar la suma de 300.000 pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. Que se realice “por la reiteración de diversos hechos vinculados entre sí”, supone receptar legislativamente   una   práctica   habitual   en   el   ciclo   de   lavado   de   activos,   consistente   en   el fraccionamiento de las operaciones a los efectos de evitar la atención y operatividad de los controles propios de las operaciones que involucran grandes sumas de dinero.

- Tipo subjetivo:
delito doloso con dolo directo que  no admite la culpa. El autor debe saber el origen ilícito de los bienes y, además, tiene que tener por fin que los bienes adquieran la apariencia de tener un origen lícito. Es un delito de intención orientado subjetivamente hacia un fin concreto.

- Consumación y Tentativa:
este delito se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito. Al   ser   acciones   que   son   siempre   de   resultado,   admite   la   tentativa,   con   las   dificultades propias   que   derivan   de   su   carácter   de   delito   de   peligro   concreto   y   de   las   que   habitualmente   se presentan en orden a la delimitación entre actos preparatorios y ejecutivos.
-AGRAVANTES

- la habitualidad:
nuestro Código Penal no contiene definición al respecto. Para la Real   Academia   Española,  habitualidad  es   la   cualidad   de   habitual;  habitual  es   lo   que   se   hace, padece   o   posee   con   continuación   o   por   hábito,   y  hábito  es   un  modo   especial   de   proceder   o conducirse   adquirido   por   repetición   de   actos   iguales   o   semejantes,   u   originado   por   tendencias instintivas. La idea de habitualidad llevada a la aplicación práctica enfrenta una reñida convivencia en nuestro sistema penal con dos principios supralegales: el principio de inocencia indicaría que para someter al autor a la pena agravada por habitualidad en la realización del hecho, debería requerirse la prueba de condena firme anterior por delitos de lavado de activos pero, a su vez, si se toma en cuenta la condena anterior para  acreditar la habitualidad, se violaría el principio non bis in idem.

- miembro   de   una asociación o banda:
Formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; remite al artículo 210 del Código Penal que describe a la asociación ilícita como una organización compuesta por  tres o más personas destinada a comete delitos en forma indeterminada. Son organizaciones que   están   asesoradas   por   profesionales   que   obtuvieron   los   mejores   promedios   en   las   mejores universidades del mundo; que reclutan su gente entre las personas más altamente capacitadas; que tienen a su disposición la tecnología más avanzada para realizar sus operaciones. Y, lo que es más grave [...], nos encontramos ante organizaciones que no están en contra del sistema, sino que se hallan  dentro de él y lo usan aprovechando las facilidades  que el contexto  legal les da, a partir, obviamente, de las lagunas que aquél presenta. Se   requiere   que   la   banda   esté   formada   para   cometer   delitos   de   lavado   de   activos   con continuidad, descartando la ejecución de operaciones en forma aislada u ocasional.
-calidad del autor:
la calidad de funcionario público del autor, y se equipara al que actúa en ejercicio de una profesión u oficio reglado por el Estado.

- Receptación
Se trata de quien recibe los bienes que provienen de un ilícito penal para hacerlos aplicar por otro en una operación de lavado de activos. En tal sentido, constituiría un intento  de tipificación autónoma de un acto preparatorio  de lavado -si es que el valor de los bienes recibidos supera la suma de 300.000 pesos-, en concurso aparente con el delito consumado de algunos tipos del artículo 277, en particular, con el inciso 1, c
DELITOS CONTRA EL ORDEN ECONOMICO Y FINANCIERO
ARTICULO 303. - ...
1) Será reprimido con prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare, disimulare o de cualquier otro modo pusiere en circulación en el mercado, bienes provenientes de un ilícito penal, con la consecuencia posible de que el origen de los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito, y siempre que su valor supere la suma de pesos trescientos mil ($ 300.000), sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí.
2) La pena prevista en el inciso 1 será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo, en los siguientes casos:
a) Cuando el autor realizare el hecho con habitualidad o como miembro de una asociación o banda formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza;
b) Cuando el autor fuera funcionario público que hubiera cometido el hecho en ejercicio u ocasión de sus funciones. En este caso, sufrirá además pena de inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años. La misma pena sufrirá el que hubiere actuado en ejercicio de una profesión u oficio que requirieran habilitación especial.
3) El que recibiere dinero u otros bienes provenientes de un ilícito penal, con el fin de hacerlos aplicar en una operación de las previstas en el inciso 1, que les dé la apariencia posible de un origen lícito, será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
4) Si el valor de los bienes no superare la suma indicada en el inciso 1, el autor será reprimido con la pena de prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
5) Las disposiciones de este artículo regirán aún cuando el ilícito penal precedente hubiera sido cometido fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, en tanto el hecho que lo tipificara también hubiera estado sancionado con pena en el lugar de su comisión.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

-bien jurídico:
Surge de la voluntad de legislador una pauta hermenéutica sobre el bien jurídico objeto de protección al reprimir el lavado de activos: “... la calificación de lavado de dinero como un delito contra la administración pública –es decir, la calificación de un accionar que tiende a perjudicar, dañar   o   poner   en   peligro   la   administración   pública   o,   más   concretamente,   la   administración   de justicia- se muestra a todas luces escasa en su determinación, porque este tipo de actividades daña opone en peligro todo el orden económico y financiero de un país. Es claro que el lavado de activos (Juan Félix Marteau – Carlos Reggiani, “Del blanqueo de capitales al lavado de dinero”, La Ley Online, Diciembre 26, 2008) produce   modificaciones   en   los   mercados   económicos   y   financieros   de   un   país   y   genera   graves riesgos para la estabilidad, habida cuenta de los montos  que se manejan [...] lo cual produce un desequilibrio   muy   grande   en   las   finanzas   nacionales   de   los   países,   poniendo   en   riesgo   su estabilidad. Las acciones de lavado de activos lesionan el desarrollo económico y la libre competencia: “El principio de libre competencia se fundamenta en el concepto de confianza, que es uno de los pilares sobre los cuales   descansa   la   economía   de   mercado   y   el   desarrollo   económico.   Pero   el   objetivo   de   la criminalidad   organizada   es   infiltrarse   en   la   economía   legal   y   lograr   mercados   monopólicos   que eliminen la libre concurrencia, lo cual es uno de los principales riesgos de los mercados controlados por   una   organización   criminal.   Si   los   gobiernos   no   pueden   controlar   el   lavado   de   dinero,   estos mecanismos   aparentemente   legales   controlados   por   organizaciones   criminales   pueden   afectar   la demanda de dinero, convirtiendo la tasa de interés y de cambio de los países en vías de desarrollo en altos índices de volatilidad y causando inflación (Ricardo Pinto - Ophelie Chevalier, “El delito de lavado de activos como delito autónomo (Normativa de la República Argentina e Internacional) Análisis de las consecuencias de la autonomía del delito de lavado de activos: el autor del hecho previo como autor del lavado de dinero y la acreditación del crimen previo a partir de prueba indiciaria (2002), JA 2002-III-1340). Se trata de un bien jurídico supraindividual o colectivo, cuya afectación opera en desmedro de la estabilidad, seguridad y desarrollo económico-financiero formalmente instituido.

- Sujeto activo:
Este delito no exige ninguna cualidad en el sujeto activo, por lo que toda persona puede cometer el delito.

-acciones típicas:
consiste en transformar bienes provenientes de un ilícito penal y darle una apariencia lícita. Las acciones típicas consisten en convertir, transferir, administrar, vender, gravar, disimular, de cualquier modo poner en circulación.
Significado de los siguientes verbos típicos:
-Convertir:
convierte quien transforma, cambia, muda una cosa. La acción supone el cambio de un bien obtenido de la comisión de un delito por otro de naturaleza distinta.
- Transferir:
transfiere quien cede un bien a un tercero a cualquier título. La transferencia de la cosa comprende tanto su transmisión a terceras personas como su traslado de un lugar a otro;
- Administrar:
administra quien tiene el gobierno y la dirección del dinero o de los bienes obtenidos ilícitamente. El giro lingüístico, en este caso, abarca tanto el cuidado como el manejo de estos objetos;
-Vender:
vende quien transmite a otro un bien a título oneroso;
- Gravar:
grava el bien quien constituye sobre él un derecho real de garantía (por ejemplo, prenda o hipoteca).
- Disimular:
-disfrazar u ocultar algo, para que parezca distinto de lo que es;
-Poner en circulación:
Supone la   ejecución   de   toda   forma   de  movimiento   de   los   productos,   monedas,   signos   de   crédito   y,   en general, de la riqueza.
La utilización distinta en ambas convencionales (Convención de Palermo del 2000 y Convención de Viena de 1988) ha permitido a alguna doctrina a fundar la represión del auto lavado como conducta distinta del encubrimiento del delito. Así, el “concepto encubrir implica la acción dirigida a lograr que el crimen cometido o sus consecuencias queden impunes en cuanto no pueda ser aprehendido el criminal y no pueda ser secuestrado   el   botín   obtenido.   En   cambio   el   concepto   de   disimular   si   bien   puede   ser   entendido   como   encubrir   se diferencia de éste toda vez que no abarca únicamente el concepto clásico del delito de encubrimiento, sino la obstrucción del descubrimiento del origen de una cosa, en el tema en análisis del origen ilícito de los bienes”, y reafirmar que “en la actualidad se busca redactar las normas de forma tal que se pueda efectuar un juicio de reproche por el lavado al autor del hecho previo. Al desaparecer el verbo encubrir no hay razón para sostener que se esta penando el encubrimiento del delito   propio,   toda   vez   que   no   se   castiga   el   auto   encubrimiento   sino   la   posterior   conducta   de   disimular”   (Pinto   –Chevalier, ob. cit.). Consagra un tipo   penal   abierto   que   con   esta   fórmula   pretende   abarcar   todas   las   modalidades   de   comisión posibles.

- objeto material del delito:
lo constituyen los “bienes provenientes de un ilícito penal. Bienes son los “activos de cualquier tipo, corporales o incorporales,  muebles  o raíces,  tangibles  o intangibles,  y documentos  o instrumentos  legales  que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Estos bienes  pueden ser el objeto material del delito precedente -“los bienes originarios”- o ser un producto derivado de este -“los subrogantes”.
El ilícito penal precedente puede ser de cualquier naturaleza y gravedad. Se fija un límite cuantitativo como requisito: la figura establece que el valor de los bienes debe superar la suma de 300.000 pesos, sea en un solo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí. Que se realice “por la reiteración de diversos hechos vinculados entre sí”, supone receptar legislativamente   una   práctica   habitual   en   el   ciclo   de   lavado   de   activos,   consistente   en   el fraccionamiento de las operaciones a los efectos de evitar la atención y operatividad de los controles propios de las operaciones que involucran grandes sumas de dinero.

- Tipo subjetivo:
delito doloso con dolo directo que  no admite la culpa. El autor debe saber el origen ilícito de los bienes y, además, tiene que tener por fin que los bienes adquieran la apariencia de tener un origen lícito. Es un delito de intención orientado subjetivamente hacia un fin concreto.

- Consumación y Tentativa:
este delito se consuma cuando se ejecutan las acciones típicas sobre los bienes de origen ilícito con aptitud suficiente para que se produzca como resultado la posibilidad de que éstos adquieran apariencia de origen lícito. Al   ser   acciones   que   son   siempre   de   resultado,   admite   la   tentativa,   con   las   dificultades propias   que   derivan   de   su   carácter   de   delito   de   peligro   concreto   y   de   las   que   habitualmente   se presentan en orden a la delimitación entre actos preparatorios y ejecutivos.
-AGRAVANTES

- la habitualidad:
nuestro Código Penal no contiene definición al respecto. Para la Real   Academia   Española,  habitualidad  es   la   cualidad   de   habitual;  habitual  es   lo   que   se   hace, padece   o   posee   con   continuación   o   por   hábito,   y  hábito  es   un  modo   especial   de   proceder   o conducirse   adquirido   por   repetición   de   actos   iguales   o   semejantes,   u   originado   por   tendencias instintivas. La idea de habitualidad llevada a la aplicación práctica enfrenta una reñida convivencia en nuestro sistema penal con dos principios supralegales: el principio de inocencia indicaría que para someter al autor a la pena agravada por habitualidad en la realización del hecho, debería requerirse la prueba de condena firme anterior por delitos de lavado de activos pero, a su vez, si se toma en cuenta la condena anterior para  acreditar la habitualidad, se violaría el principio non bis in idem.

- miembro   de   una asociación o banda:
Formada para la comisión continuada de hechos de esta naturaleza; remite al artículo 210 del Código Penal que describe a la asociación ilícita como una organización compuesta por  tres o más personas destinada a comete delitos en forma indeterminada. Son organizaciones que   están   asesoradas   por   profesionales   que   obtuvieron   los   mejores   promedios   en   las   mejores universidades del mundo; que reclutan su gente entre las personas más altamente capacitadas; que tienen a su disposición la tecnología más avanzada para realizar sus operaciones. Y, lo que es más grave [...], nos encontramos ante organizaciones que no están en contra del sistema, sino que se hallan  dentro de él y lo usan aprovechando las facilidades  que el contexto  legal les da, a partir, obviamente, de las lagunas que aquél presenta. Se   requiere   que   la   banda   esté   formada   para   cometer   delitos   de   lavado   de   activos   con continuidad, descartando la ejecución de operaciones en forma aislada u ocasional.
-calidad del autor:
la calidad de funcionario público del autor, y se equipara al que actúa en ejercicio de una profesión u oficio reglado por el Estado.

Se trata de quien recibe los bienes que provienen de un ilícito penal para hacerlos aplicar por otro en una operación de lavado de activos. En tal sentido, constituiría un intento  de tipificación autónoma de un acto preparatorio  de lavado -si es que el valor de los bienes recibidos supera la suma de 300.000 pesos-, en concurso aparente con el delito consumado de algunos tipos del artículo 277, en particular, con el inciso 1, c.(Será reprimido con prisión de seis (6) meses a tres (3) años el que, tras la comisión de un delito ejecutado por otro, en el que no hubiera participado: [...] Adquiriere, recibiere u ocultare dinero, cosas o efectos provenientes de un delito...), que ni siquiera requiere de la finalidad específica.

-figura atenuada:
Con   respecto   a   este   supuesto,   la   ley   26.683   también   sustituyo   la   remisión   a   “reglas   del artículo 277” que preveía el artículo 278, disponiendo, en forma directa, la misma escala penal de 6 meses a 3 años de prisión, si el valor de los bienes de la operación de lavado no supere la suma de300.000 pesos, introduciendo de esta manera la figura atenuada de lavado de activos.   La norma   es   incongruente   con   la   idea   del   lavado   de   activos   como   delito   del   crimen organizado que atenta contra el orden económico y financiero. La  cuantía de las operaciones de lavado de activos –más allá de la valoración que se haga sobre la suficiencia o insuficiencia del monto fijado para su configuración- es un umbral a partir del cual  pueda   valorarse  la   posible   afectación  concreta   del  bien   jurídico.  Cuesta  imaginar   cómo  una operación financiera de 10.000 pesos pueda lesionar el orden económico y financiero.

- extraterritorialidad:
Consagra   la   extensión   del   principio   de   extraterritorialidad   de   la   ley   penal,   fundada   en   el carácter transnacional de estos delitos y en el marco internacional de ayuda mutua. Si   bien,   la   norma   encuentra   justificación   lógica,   puede   ser   fuente   de   conflictos   de competencia y, asimismo, considerada transgresora del principio non bis in ídem.

- las objeciones constitucionales:
serían: “en primer lugar, la que tiene que ver con   la   sanción   de   los   actos   posteriores   copenados   en   la   ilicitud   principal.   Vale   decir,   junto   a   lasanción de un hecho ilícito se castigan todos los actos que, con posterioridad a la consumación, loúnico que hacen es agotar la conducta precedente. A modo ilustrativo, con la punición del acto delrobo está implícito todo lo que ulteriormente haga el autor con el objeto sustraído, y no se lo volveráa   penar   por   otro   delito   porque,   por   ejemplo,   haya   destruido   la   cosa.   A   nadie   se   le   ocurriríacondenarlo por el delito de robo (art. 164 del Código Penal) más el de daño (art. 184 del CódigoPenal), ya que la primera sanción punitiva contiene la previsión absoluta de las etapas posteriores.De esta manera, se estaría sancionando al autor dos veces por el mismo hecho, en contraposición a lagarantía constitucional que impide el doble juzgamiento y la doble imposición penal por un mismohecho delictivo. En segundo lugar, la objeción constitucional se enmarca dentro de la invalidez deamenazar  con una nueva respuesta punitiva  a quien trata  de evitar que lo descubran en la previacomisión   delictiva,   o   en   usufructuar   el   producto   del   ilícito   perpetrado,   pues,   de   tal   modo,   se   locolocaría en una situación en la cual se lo estaría obligando a declarar contra sí mismo, ya que, de locontrario, cualquier operación con el producto obtenido por el acto delictivo previo implicaría unanueva actividad ilícita atrapada en esta norma penal (Alejandro Tazza, “El nuevo tipo penal de legitimación de activos”, EDLA, Nº 12 (2011-B)).

-penalidad:
-prisión de tres (3) a diez (10) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación (inc 1) valor supere $300.000
- será aumentada en un tercio del máximo y en la mitad del mínimo de la pena del inc 1 (inc 2 a) y b)
- prisión de seis (6) meses a tres (3) años (inc 3)
- prisión de seis (6) meses a tres (3) años cuando valor no supere $300.000.

CONSIDERACIONES SOBRE LA PREVENCIÓN Y PERSECUCIÓN PENAL DEL DELITO DE LAVADO DE BIENES

Los dispositivos de prevención:
Es percepción extendida y, diríamos, naturalizada, que la prevención del delito es una tarea de índole policial; en concreto, de aquellos aspectos del poder de policía asociados con las fuerzas de seguridad. Las fuerzas policiales, cuyo objeto primario es brindar seguridad a los ciudadanos, es así percibida como el sistema de prevención por antonomasia. Este tipo de fuerzas suelen mostrar todo su potencial en el espacio público o, en su defecto, en aquellos eventos que, habiendo ocurrido en el espacio privado, trascienden de uno u otro modo a la esfera pública, permitiendo su detección.
Ahora bien, existe otro ámbito donde este sistema de detección de delitos no muestra similar eficiencia: nos referimos, en concreto, al entorno institucional -u organizacional- público y privado. El institucional es un ámbito complejo, donde opera un sinnúmero de dispositivos de control, de carácter administrativo: entes reguladores, auditores, impositivos, habilitadores, registrales, etcétera. Todos estos dispositivos, de algún u otro modo, pueden -o deben, en ciertos casos- informar de la existencia de un eventual delito, mas ello será un efecto accesorio, distinto del cometido específico de su actividad.
En el caso del lavado de bienes, el legislador se inclinó por crear en la esfera administrativa un dispositivo específicamente orientado a la detección de este tipo de delitos: a diferencia de los anteriores, y aunque tiene otras funciones adicionales, la detección de delitos es su cometido principal.
Es usual que en el mundo de las finanzas y de la economía, la prevención administrativa (estatal y pública) muestre cierta tendencia a generar estructuras aisladas, de proporciones acotadas, integrada en parte por actores del propio sector privado: esto ocurría hace tiempo en Argentina con el régimen penal cambiario (Ley 19.359 de 1971), y es lo que ocurrió, a partir de la Ley 25.246, con el lavado de bienes y, posteriormente, con la financiación del terrorismo.
La prevención mudó así del espacio público al privado, de la flagrancia del delito precedente al afloramiento de fondos, de las agencias policiales a las administrativas, y de los funcionarios, mayoritariamente, a los particulares.
En resumidas cuentas puede decirse que el procedimiento de detección opera, dentro de este sistema, en dos fases, combinando la actuación de sujetos privados y públicos en lo que se ha denominado "sistema de filtros": en la primera línea se ubican, esencialmente, actores del sector privado con intervención directa en las transacciones comerciales y financieras usualmente utilizadas para legitimar activos o encubrir actos de financiación del terrorismo, quienes tienen a su cargo la tarea de informar operaciones sospechosas; la segunda línea, a cargo de la administración (Unidad de Información Financiera), es la encargada de realizar una actuación preliminar en vista de dar intervención o no al Ministerio Público Fiscal.
Inicialmente la unidad fue diseñada -y ejecutada- como un órgano pasivo, cuya actuación era esencialmente promovida por los sujetos obligados a informar operaciones sospechosas o por los requerimientos internacionales de colaboración. Con el tiempo, la uif fue ensanchando sus atribuciones y el perfil proactivo propio de la actividad preventiva, merced a una mayor capacidad para acceder y entrecruzar información, como también de abrirse hacia otras fuentes de insumos.
La configuración de este dispositivo en particular, y los problemas lógicos de involucrar en él al sector privado mejor posicionado para cometer delitos, escapan a los objetivos de este trabajo. 27 En el derecho comparado, y del mismo modo en Argentina, no se trata de una vía de insumos que haya provisto a la administración de justicia de un caudal de investigaciones relevantes que devinieran a la postre en una respuesta efectiva.
La dificultad de proceder de atrás hacia adelante (desde el afloramiento del capital al delito precedente) fue allanada, así, mediante la amplificación del tipo: ahora, cualquier detección policial de un delito, si se aplicó su producto, admite la posibilidad de una doble imputación. La punición del autolavado permite actuar sobre casos detectados por fuera del sistema de "filtro", en una suerte de retorno al paradigma general de prevención policial.
La detección del lavado a partir del ilícito de origen, torna a su vez esperable el incremento de condenas en delitos marginales y de mayor vulnerabilidad frente a la acción de las distintas fuerzas de prevención, 28 en particular de entornos donde el derecho penal queda subsumido en la agenda de seguridad; 29 según las estadísticas comparadas, incluyendo las de Argentina, las sentencias se originan, en gran parte, de esta forma.
De otro lado, dado que en la prueba del lavado suele reinar el sistema indiciario y de exclusión de contextos alternativos (probar lo que no es, inferir lo que es), será más fácil acreditar este delito cuando un desocupado realiza el producto en un bien suntuario que cuando lo hace una persona dedicada a operaciones comerciales a escala, que detenta un capital lícito elevado y variado.
Así, y como suele ocurrir con demasiada frecuencia, el sistema penal terminaría por responder a las tensiones (en este caso, cumplir lo acordado con el gafi para evitar sanciones) por la línea de menor tensión: un nuevo ejemplo de los complejos y variados mecanismos que conducen a la conocida selectividad penal.

- Los dispositivos de persecución
Los órganos de persecución sufrieron un planeamiento similar al recién referido: frente a una persecución penal difundida (todos los fiscales de una misma competencia) se priorizó la concentración en estructuras especializadas. En la mayor parte de los ministerios públicos, esta concentración también comprende la tarea de investigación: la averiguación de lo ocurrido suele estar depositada bien en una estructura interna centralizada (área de investigación o "policía judicial"), bien, directamente, en la agencia policial.
Argentina posee en este punto una tradición institucional que ha permitido ensayar estrategias distintas. De un lado, la potestad exclusiva que posee la administración de justicia sobre la investigación de hechos delictivos, donde las fuerzas policiales actúan, en caso necesario, como sus auxiliares; de otro lado, las dimensiones y estructura descentralizada de su Ministerio Público, heredero directo del "sistema espejo" del Poder Judicial.
Ese doble legado ha permitido que el Ministerio Público argentino pueda combinar una apreciable capacidad y entrenamiento en investigaciones, con un alto grado de descentralización interna: en este último punto, la institución se encuentra integrada por un elevado número de magistrados, elegidos por concurso y designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo del Senado, quienes intervienen conforme a un sistema preestablecido de distribución de casos por turnos. Una vez que toman conocimiento de un caso, los fiscales no pueden ser apartados ni desplazados de su cargo ni recibir instrucciones especiales por parte de fiscales de mayor jerarquía.
La confluencia de esta tradición con la necesidad de especialización es la que ha derivado, en Argentina, en una estrategia de refuerzo de la capacidad de investigación especializada sin desplazamiento del fiscal del caso: las unidades centrales, procuradurías y programas operan así proactivamente sobre el campo general de su competencia, pero a pedido del fiscal en casos concretos, auxiliándonos o acompañándolos en la procuración y litigio.
A partir de diciembre de 2012, esto es, luego de sancionada la modificación del tipo delictivo, se introdujeron nuevos cambios en la ingeniería institucional del Ministerio Público Fiscal, destinados a aplicar mejores recursos a los ilícitos de mayor impacto, entre los que se cuentan los de "cuello blanco".
Estas nuevas estructuras, en sus primeros pasos, han permitido avanzar en casos de lavado estructural, como la utilización de un banco internacional que brindaba servicios sistemáticos de lavado (desde el paradigma del "cuello blanco"), o sobre estructuras marginales, como la circulación de dinero de la explotación sexual de personas (desde el paradigma del "crimen organizado"); estas investigaciones complejas se están abordando hoy día en mejores condiciones, merced a los cambios introducidos en los dispositivos materiales de investigación y litigio.
El abordaje de la ingeniería y arreglos institucionales (organización y manejo de información) excede los alcances de este trabajo, pero queremos rescatar la importancia de este nivel: fracasos y éxitos dependen, en mayor medida, de la configuración de los dispositivos institucionales de administración y ejercicio de poder que de la reforma sucesiva de los tipos delictivos, que es lo que suele verificarse en múltiples ejemplos de derecho comparado. (El delito de lavado de bienes originados en un ilícito penal en la legislación argentina: aspectos dogmáticos y orgánicos Dr. Omar Gabriel Orsi Profesor de Derecho procesal penal en la Universidad Argentina de la Empresa (oorsi@mpf.gov.ar). Rev. IUS vol.9 no.35 Puebla ene./jun. 2015).

Responsabilidad penal de las personas jurídicas
-ARTICULO 304. - Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de una persona de existencia ideal, se impondrán a la entidad las siguientes sanciones conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
4. Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica.
Para graduar estas sanciones, los jueces tendrán en cuenta el incumplimiento de reglas y procedimientos internos, la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes, la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito, el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica.
Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

-un poco de historia:
Históricamente se considera al Papa Inocencio IV como el primer teórico de la doctrina societas delinquere non potest, cuando en el Concilio de Lyon de 1245 defendió la tesis de que la universitas (el ente colectivo) a diferencia de los singuli, no tendría capacidad para cometer delitos y por lo tanto no sería posible la excomunión de ella. Pero se impuso la tesis contraria, que sostenía la responsabilidad penal de las corporaciones. Cabe aclarar que esta discusión se dio en el marco de la lucha de poderes e intereses entre los príncipes, la Iglesia y las corporaciones (ciudades, órdenes religiosas, gremios). Por eso, durante toda la Edad Media, la responsabilidad penal de las personas jurídicas constituyó la regla general mientras que la “teoría de la ficción” de los romanistas que fundamentaba el societas delinquere non potest constituía doctrina minoritaria. A principios del Siglo XIX empieza a desaparecer la responsabilidad penal de los entes colectivos de las leyes penales. Razones de ello han sido: la consolidación del poder en manos del monarca, hacía que no fuera necesario el poder penal contra las personas jurídicas y por la teoría de la ficción fue sostenida y acogida con facilidad en toda Europa; el triunfo de la Revolución Francesa y la exportación del sistema legal a través de las conquistas napoleónicas, colocaron a la culpabilidad individual en el centro de la imputación penal y crearon nuevas formas de responsabilidad y concentraron su tratamiento en otras áreas del derecho, como el Civil o el Administrativo. A partir de allí, cuando se producían perjuicios sensibles a la sociedad, el Derecho Penal estaba abocado al castigo de los individuos y el Derecho Civil se ocupaba de las indemnizaciones por los daños ocasionados. La ciencia penal retoma la antigua tesis de la ficción. Savigny fue uno de los que se encargó de difundirla, Teoría de la Ficción según la cual “la persona ideal no es sino una ficción jurídica, y como tal no puede servir de soporte sustancial a una auténtica responsabilidad punitiva. Sólo puede recaer en los auténticos responsables del
delito, estos son los hombres que se encuentran detrás de la persona jurídica.” (Mir Puig, Santiago, Derecho Penal – Parte General, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pag. 170). Así, los delitos que puedan ser imputados a la persona jurídica han de ser siempre cometidos por sus miembros y cualquier interpretación al contrario de esto, viola el principio que exige la identidad entre delincuente y condenado. Si, pues, el jefe de una corporación comete fraude en el ejercicio de sus funciones, él sólo es responsable por el dolo; pero la caja de la corporación debe restituir la suma con que el fraude la hubiera enriquecido. Las personas jurídicas deben someterse a esas multas del proceso judicial, si quieren participar de los beneficios de un proceso…” (Nota al art. 43 por Vélez Sarsfield). durante todo el Siglo XX predominó la tesis de la irresponsabilidad. Un primero llamado de atención en la dirección contraria provino desde la Criminología, que había enfocado su análisis de la etiología del delito en el “delincuente”, buscado explicación en ciertas características individuales propias de personas de las llamadas clases sociales bajas, que era la que tradicionalmente cometía los llamados delitos violentos. Cuando el interés se orientó ya no hacia la persona, sino hacia el acto, entró a hablarse del “perjuicio social” y, con éste, los delitos correspondientes así como los sujetos implicados en ellos. Así las investigaciones criminológicas de la última década del Siglo XX impulsadas por Sutherland, han dedicado especial interés a los delitos económicos, haciendo su aparición el Derecho Penal Económico. Por la inevitable interrelación existente el Derecho Penal y el extrapenal (otros derechos vinculados con temas económicos), resultó inevitable también que se comenzara a analizar a la “empresa” o “ente colectivo”. Por ello, la Criminología que analiza el delito económico no puede prescindir de las empresas o personas jurídicas, las que tienen una actuación decisiva en la vida económica, más importante aún que la de las personas individuales. En los últimos años el incremento de la llamada criminalidad organizada, así como la constatación de que una serie de delitos (lavado de dinero, fraudes tributarios, delitos ambientales, etc.) son cometidos a través de o con ayuda de o para provecho de empresas. Hoy hay por lo menos consenso en el sentido de que una posible responsabilidad autónoma (penal) de la persona jurídica no atentaría contra el "non bis in ídem”; debido a que ella debe ser distinguida de las personas individuales que actúan al interior de su seno. También ha quedado claro que ésta debe consistir en una "responsabilidad acumulativa”; es decir, no debe reemplazar ni oponerse a la responsabilidad penal de los individuos.
Comparto la opinión del  Dr. José Gabriel Herrero Medina  respecto de las teorías de la responsabilidad penal de la persona jurídica en sentido se debe optar por la negativa, ya que como bien se ha expuesto el sustento de la teoría del delito es la acción y ésta solamente puede ser realizada por personas físicas, y partiendo de esa simple premisa, deviene en abstracto todo otro tratamiento atinente a la culpabilidad, tipicidad, punibilidad, etc. Es innegable la participación de las personas jurídicas en negocios fraudulentos tanto a nivel nacional como internacional, pero no podemos perder vista que quien materializa esos hechos criminosos, es la propia persona humana, ya sea en representación o en beneficio de la persona jurídica. Asimismo el tratamiento punitivo que pretende el Anteproyecto de Código corre el riesgo de entendérselo como sobreabundante atento que ya existen sanciones principalmente  administrativas en contra de las personas de existencia ideal, que se emparentan con lo que está proyectado (RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS Dr. José Gabriel Herrero Medina – Santiago del Estero).

- Bien jurídico:
En primer lugar, corresponde señalar que el bien jurídico protegido por el art. 304 del C.P. es el mismo del artículo 303 del código de fondo, toda vez que en la norma mencionada en primer término no se tipifica un delito autónomo, sino que se prevén las condiciones requeridas para la aplicación de sanciones penales a las personas jurídicas por la comisión del delito de lavado de activos tipificado en el art. 303 del C.P. La uniformidad en cuanto al bien jurídico protegido en ambas disposiciones se desprende, a su vez, de la denominación del Título XIII del C.P., incorporado en la Ley 26.683, del cual forman parte los arts. 303 y 304, el cual indica que lo que se resguarda es el “Orden económico y financiero” (de la Nación). La legislación argentina pasa a enrolarse en una corriente doctrinaria que en los últimos veinte años ha ido ganando espacio, a punto tal que constituye la posición actualmente dominante, por ejemplo, en la doctrina española (Entre los autores que, en la actualidad, sostienen  que el orden socioeconómico es el bien jurídico afectado por el delito del  lavado de activos puede citarse a los siguientes: D’ALBORA, Francisco J. (h): “Lavado de Dinero”, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2006, págs. 18 y 72; PINTO, Ricardo M. / CHEVALIER, Ophelie: “El delito de lavado de activos como delito autónomo: normativa de la República Argentina e internacional: análisis de las consecuencias de la autonomía del delito de lavado de activos”, en Jurisprudencia Argentina, T. 2002-III, pág. 1350; TAZZA, Alejandro O: “El Encubrimiento y el Lavado de Activos: su modificación legal”, en Anales de la Legislación Argentina, T. 2007-A, pág. 1368; CERVINI, Raúl: “Evolución de la legislación antilavado en el Uruguay: Propósitos e incongruencias”, en AAVV: El delito de blanqueo de capitales de origen delictivo. Cuestiones dogmáticas y político-criminales, Alveroni, Córdoba, 2008, pág. 94; DIÉZ RIPOLLÉS, José Luis: “El blanqueo de capitales procedente del tráfico de drogas. La recepción de la legislación internacional en el ordenamiento penal español” en Actualidad Penal, Nº 32, 1994, pág. 609 y ss.; GÓMEZ INIESTA, Carlos: El delito de blanqueo de capitales en Derecho español, Cedecs, Barcelona, 1996, pág. 34 y ss.; ZARAGOZA AGUADO, Javier: “El blanqueo de bienes de origen criminal”, en AAVV: Derecho Penal económico, Manuales de formación continuada, Consejo General del Poder Judicial, Madrid, 2001, pág.374 y ss.; CAPARRÓS, Fabián: El delito de blanqueo de capitales, Kolex, Madrid, 1998, pág. 209 y ss. y este autor en la presente obra). El concepto de “orden socioeconómico” se vincula, esencialmente, con la protección de los mecanismos estatales de intervención en la economía y la tutela de las instituciones básicas que permiten la producción, distribución y consumo de bienes y servicios. Se protege la posible afectación de los mecanismos e instituciones mencionados como consecuencia de la simulación de operaciones por parte de los lavadores, por ejemplo haciendo pasar por rentable a una operatoria comercial esencialmente ruinosa. El lavado de activos es, en efecto, un “delito de acumulación”, al igual que otros tantos bienes jurídicos colectivos o supraindividuales vinculados a la economía. Ciertamente, se aprecia que el “orden socioeconómico” guarda estrecha relación con bienes jurídicos como la “fe pública”, que de igual manera son puestos en peligro por las infracciones individuales, y afectados directamente por la proliferación de maniobras ilícitas similares. MUÑOZ CONDE explica que de lo que se trata no es de proteger la verdad en abstracto, sino la apariencia de verdad que determinados signos engendran, en cuanto son, al mismo tiempo, medios probatorios de ella en su sentido más amplio. Y añade que dentro de ese marco, que es el que genera la seguridad en el tráfico jurídico fiduciario, la acción falsaria objeto de imputación debe ser, además, destinada a entrar en el tráfico jurídico (Cfr. MUÑOZ CONDE, Francisco, Derecho Penal. Parte especial (15ª edición, revisada y puesta al día), Tirant lo Blanch, Valencia, 2004, págs.704/705). Por su parte, DONNA destaca que, precisamente, lo que la doctrina moderna sobre los “delitos contra la fe pública” ubica como el bien objeto de tutela es la seguridad del tráfico jurídico. En tal contexto, la confianza en el tráfico jurídico (fe pública) se presenta como el lado subjetivo del objeto jurídico protegido, mientras que la seguridad del tráfico jurídico representa, según parece, su parte objetiva. Dicho de otro modo: si hay confianza en el tráfico jurídico es porque se garantiza su seguridad (Cfr. DONNA, Edgardo Alberto, Derecho Penal. Parte especial, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2004, T. IV, pág. 26 ). Cabe señalar que el legislador nacional parece haber optado por consagrar normativamente la presunción de afectación (o puesta en peligro) de la economía como otra vía para salvar el problema de la imposibilidad de probar el daño efectivo al orden socioeconómico respecto de cada hecho concreto de blanqueo. Ello así, toda vez que del texto del art. 303 del C.P. (al cual remite el art. 304), se desprende que la lesividad de la conducta se presume (iuris tantum) cuando las operaciones superan el tope de $ 300.000, mientras que lo opuesto se presume (iure et de iure) cuando dicha circunstancia no se verifica.

- Sujeto activo:
el legislador, mediante la incorporación del artículo 304 al código de fondo, efectivamente persiguió (y logró) introducir en ese cuerpo legal la posibilidad de responsabilizar y sancionar penalmente a las personas jurídicas por la comisión del delito de lavado de activos. Debe interpretarse el primer párrafo del art. 304 del C.P., en cuanto establece la aplicabilidad de sanciones a las personas jurídicas “Cuando los hechos delictivos previstos en el artículo precedente [esto es, el tipo penal de lavado de activos del art. 303] hubieren sido realizados en nombre, o con la intervención, o en beneficio de [la] persona de existencia ideal”. En tal contexto, la inclusión de la fórmula “con la intervención”, no sólo permite inferir que el legislador ha introducido un supuesto de responsabilidad penal de las personas jurídicas sino que impide, en forma definitiva, que la norma sea interpretada en sentido opuesto sin rebasar el límite que impone el sentido literal posible de los textos empleados en el artículo. La Ley 26.683 viene a tipificar una actividad delictiva desarrollada por una persona jurídica, y no una simple extensión de las sanciones a la sociedad en razón de los delitos cometidos por los integrantes de su órgano de dirección, como se preveía en el art. 23, inc. 1° (primer y segundo párrafo) de la Ley 25.246. Esta interpretación es compartida, entre otros autores, por ABRALDES y TROVATO. . Al respecto, éste último autor explica que el art. 304 del C.P. no traslada la responsabilidad de la persona jurídica a la física, ni la responsabilidad de ésta a aquélla. Cada uno de los sujetos responderá en virtud de su propia actuación, sin que su propio hecho sea trasladado, al momento de aplicar una sanción penal, al otro (Cfr. TROVATO, Gustavo F.: “La conducta prohibida en el delito de blanqueo…”, cit., pág. 2119). Frente a ello, ROBIGLIO señala que la referencia que se hace en el art. 304 del C.P. al concepto de “defecto de organización”, con todo lo que ello involucra, podría dejar algunas dudas sobre si se pretende atribuir responsabilidad penal a las personas jurídicas por el hecho propio –y por lo tanto independiente de la de las personas físicas- o sí se prevé una transferencia bajo ciertas circunstancias, o se limita a prever circunstancias accesorias. Por la ubicación de esta referencia en el aspecto del texto relacionado a la graduación de las penas, la autora citada se inclina por concluir que la figura instaurada en el art. 304 del C.P. instaura una responsabilidad transferida, por lo que en todos los casos será necesario para que procedan las sanciones a la persona jurídica, que se haya determinado la existencia del delito y la responsabilidad de personas físicas en el mismo (Cfr. ROBIGLIO, Carolina: “El art. 304 del Cód. Penal: Responsabilidad penal de las personas jurídicas” en AAVV: Tratado de lavado de activos y financiamiento del terrorismo, La Ley, Buenos Aires, 2012, T. 1, pág. 507). Lo que se requiere, cuanto menos en el marco del supuesto en el que se responsabiliza al ente colectivo por su “intervención” en un hecho de lavado de activos, es la previa acreditación de que se cometió dicho ilícito (lo que conlleva, necesanecesariamente, la intervención de una persona física), pero no la concreta atribución de responsabilidad penal a una persona física en particular. Es decir que existe una relación de accesoriedad entre la responsabilidad de la persona jurídica y la existencia de un hecho (conducta u omisión) típico y antijurídico atribuible materialmente a una persona física, sin que haga falta que se haya impuesto una pena al autor material por dicho hecho (Cfr. BLANCO, Hernán: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas…”, cit., pág. 28 (énfasis en el original). De este modo, el art. 304 del C.P. se enrola (en cuanto atañe al supuesto en que se impone sanción a la persona jurídica por su “intervención” en un delito) en el modelo de “responsabilidad por el hecho propio”, que no requiere una identificación de la persona física que actúa (Cfr. SILVA SÁNCHEZ, Jesús María, Normas y acciones en Derecho penal, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág. 74. Ver, al respecto, Infra § 5). Resumiendo: analizando la forma en que se desarrollan habitualmente las maniobras de blanqueo, se advierte que –en realidad- el autor propiamente dicho de dichas conductas sería el lavador/organizador, que es quien conoce el esquema completo de reciclaje y dirige a los distintos ejecutores en la realización de las maniobras individuales que integran el proceso, a través de las tres fases
colocación
estratificación
integración
 y hasta arribar al resultado final: la legitimación de los bienes sometidos al blanqueo. De igual manera, parece claro que en realidad, lo que hacen los lavadores/ejecutores es colaborar con el lavador/organizador, en la medida en que hacen un aporte al proceso global mediante la concreción de las diferentes transacciones que les toca llevar a cabo. Tal como se encuentra redactado el art. 304 del C.P., queda claro que la imposición de las sanciones previstas en dicha norma a las personas jurídicas depende de la efectiva realización de alguno de los hechos contemplados en el art. 303 del código de fondo. En ese sentido, la responsabilidad de los entes colectivos es accesoria, ya que si no se concretó una maniobra puntual de blanqueo (lo cual implica, necesariamente, el concurso de al menos una persona física), no pueden imponerse las sanciones. Sin embargo, ello no significa que las consecuencias establecidas en el art. 304 del C.P. sean accesorias de las penas impuestas a las personas físicas, como así tampoco que los entes colectivos sean siempre sólo meros partícipes de los delitos cometidos por esas personas físicas. Por el contrario, si la persona jurídica es un sujeto obligado y dentro de su ámbito se concreta un hecho de blanqueo propiciado por su defectuosa organización, entonces será penalmente responsable en carácter de autora, en paralelo con las personas físicas que también sean objeto de reproche, las que (si son sujetos obligados) también responderán como autoras.

- sujeto pasivo “directo”:
es el Estado. Ello así, toda vez que es el Estado quien establece los mecanismos “de intervención en la economía” y quien debe tutelar “las instituciones básicas que permiten la producción, distribución y consumo de bienes y servicios”, que se ven afectados por la comisión de hechos de reciclaje. Siendo que es el Estado el que ejerce fiduciariamente el derecho de intervenir en el campo socioeconómico –para asegurar sus condiciones de realización, conforme la obligación que le cabe como Estado social de Derecho- se advierte que es éste el principal afectado por el fenómeno delictivo del lavado de activos, en tanto atenta especialmente contra la fijación, por parte de aquél, de determinados umbrales de competencia leal.

- Tipo objetivo:
La atribución de responsabilidad a los entes colectivos en el artículo 304 del C.P. se funda en tres supuestos, estos se vinculan a la realización de los hechos delictivos reprimidos en el art. 303 del código de fondo, que son:
a) en nombre;
b) con la intervención; o
c) en beneficio de una persona de existencia ideal.
La inclusión de estos requisitos permite asegurar que para sancionar penalmente a la persona jurídica debe existir vinculación entre la empresa y el delito, aspecto que resulta de suma relevancia para descartar toda eventual interpretación de que se trate de responsabilidad objetiva. Puede inferirse que los supuestos mencionados supra son acumulativos, o cuanto menos, que la intervención del ente colectivo –supuesto b)- es condición sine qua non para que exista responsabilidad de la persona jurídica, debiendo concurrir con cualquiera de las otras dos condiciones alternativamente. Entiendo, no obstante, que de la letra del art. 304 del C.P. se desprende que el punto de partida es que cualquier hecho cometido por una persona física integrante de un ente colectivo respecto del cual se cumpla al menos uno de los tres elementos requeridos comprometería a la persona jurídica. En efecto, una recta interpretación del texto legal, en el cual el legislador incluyó el vocablo “o” entre cada uno de los supuestos mencionados (“en nombre”, “con la intervención”, “en beneficio”) deja en claro que los mismos se aplican en forma alternativa, no requiriéndose para la imposición de sanciones que concurra más de uno, aun cuando, desde luego, en la práctica dicha concurrencia no sólo es posible sino incluso probable. Es preciso tener en cuenta que los distintos supuestos previstos en el art. 304 C.P. se vinculan con modelos distintos de responsabilidad de la persona jurídica. Como es sabido, existen dos grandes sistemas de atribución de responsabilidad a las personas jurídicas:
-modelo vicarial:
sus postulados pasan por la “transferencia” de la responsabilidad de la persona física que comete el hecho delictivo a la persona jurídica a la que se le atribuye, fruto de esa conexión, el delito.
- el modelo de culpabilidad:
 en todas sus variantes, se caracteriza grosso modo por no depender de la actuación de una persona física, de modo que la persona jurídica puede ser castigada penalmente sin necesidad de realizar ninguna transferencia de responsabilidad. (Cfr. ZYSMAN QUIRÓS, Diego: “Responsabilidad y castigo de las personas jurídicas. Tendencias actuales del Derecho penal comparado en torno a la autorregulación empresarial”, en AAVV: Derecho Penal Económico, Marcial Pons, Buenos Aires/Madrid/Barcelona, 2010, T. 1, pág. 646. El autor señala que el modelo de la culpabilidad de empresa es sustentado actualmente por importantes propuestas doctrinales como las de HEINE, LAMPE, FISSE y BRAITHWAITE y GÓMEZ JARA. También menciona en nuestro medio, a la propuesta de BAIGÚN (en su clásico libro La responsabilidad penal de las personas jurídicas (Ensayo de un nuevo modelo teórico), Depalma, Buenos Aires, 2000) como enrolada, hasta cierto punto, en esta corriente).   Cabe destacar, a su vez, que la persona jurídica utilizada puede ser tanto una sociedad con giro comercial real como una sociedad de las denominadas “pantalla” o “cáscara”, creada al sólo efecto de ocultar la verdadera titularidad de los bienes a reciclar. Esto es: en vez de utilizar como testaferro a una persona física, se usa para dichos menesteres a una persona jurídica, toda vez que las sociedades comerciales presentan un mayor atractivo para ello en razón de que la propiedad oculta de las participaciones sociales (partes de interés, cuotas o acciones) permite una doble titularidad indirecta que dificulta la investigación sobre la titularidad real . La posibilidad del uso abusivo de este tipo de sociedades se encuentra expresamente contemplada en el inc. 4° del art. 304 del C.P. A su vez, los actos de los gerentes y dependientes autorizados a regir una operación de comercio (o alguna parte del giro o tráfico de sus principales) comprometen la responsabilidad de éstos, aunque habrá que ver luego si ese accionar tiene entidad para generar la aplicación de penas al ente de acuerdo con los parámetros de atribución de responsabilidad de las personas jurídicas que se adopten. Al respecto, entiende TIEDEMANN que para delitos cometidos por un empleado de menor jerarquía talla la responsabilidad del ente cuan do los órganos y personal directivo y de control violen su deber de vigilancia (Cfr. TIEDEMANN, Klaus, Derecho penal económico, pág. 237, citado por ROBIGLIO, Carolina: “El art. 304 del Cód. Penal…”, cit., pág. 476) aspecto que se vincula directamente con la discusión sobre la atribución de “culpabilidad” al ente colectivo. De lo expuesto se sigue que el beneficio directo que se extrae del delito de lavado de activos no es patrimonial en sí mismo, no constituye un lucro (más bien lo contrario), sino que se traduce en el aseguramiento de un lucro ya obtenido. Por consiguiente, un hecho de lavado de activos no puede concretarse, en puridad, “en beneficio” de una persona jurídica a menos que dicho ente colectivo sea también responsable del delito precedente; es decir, del delito que originó los bienes a reciclar. Habida cuenta que en la normativa penal vigente en nuestro país, las personas jurídicas solo podrían ser responsables de unos pocos delitos (contrabando, evasión impositiva, infracciones al régimen penal cambiario), podría inferirse que el margen de aplicación de este último supuesto se encuentra restringido a casos de autolavado vinculados a ganancias obtenidas por la persona jurídica mediante la comisión de los delitos mencionados precedentemente. En la práctica, los entes colectivos también pueden resultar beneficiados (en este caso si económicamente) como consecuencia de hechos de blanqueo realizados en su seno a favor de terceras personas. Se advierte que si bien el beneficiario directo (en el sentido de aseguramiento) de la operatoria de blanqueo es el titular de los fondos de origen ilícito, la entidad bancaria aparece como un beneficiario indirecto de la misma, toda vez que obtiene un rédito económico como consecuencia de haber permitido que se cometiese el delito. De allí que pueda afirmarse que estas operaciones se llevaron a cabo “en beneficio” de la persona jurídica (el banco) a fin de habilitar la aplicación de las sanciones previstas en el art. 304 del C.P. En cuanto a las sanciones que pueden aplicarse a las personas jurídicas, el art. 304 establece que pueden imponerse (conjunta o alternativamente) las siguientes:
-Multa de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito.
Esta multa., que va “de dos (2) a diez (10) veces el valor de los bienes objeto del delito”, trasciende en forma ostensible el propósito de reparar el daño causado (el cual, por otra parte, es casi imposible de estimar cuando  se trata de lavado de activos) y se convierte en un verdadero castigo. la multa es la pena por excelencia en los sistemas de responsabilidad penal de las personas jurídicas, no solamente porque los costos estatales relativos a su ejecución son los menores, sino además porque las empresas prestan mucha atención al balance entre sus gastos y beneficios, y por tal motivo las multas correctamente graduadas pueden tener un alto poder disuasorio (Cfr. ROBIGLIO, Carolina: “El art. 304 del Cód. Penal…”, cit., pág. 490 )
-Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
-Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder de diez (10) años.
-Cancelación de la personería cuando hubiese sido creada al solo efecto de la comisión del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
-Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
-Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona jurídica:
se advierte que la publicación de un extracto de la sentencia a costa del ente colectivo infractor aparece como la sanción más leve, aunque -siguiendo el criterio de la Corte enunciado en el párrafo precedente- reviste de todos modos carácter penal, toda vez que no apunta a reparar un daño sino a prevenir la futura violación de disposiciones penales a través de la acusación de una suerte de “daño reputacional” a la persona jurídica, obligándole a publicitar la circunstancia de haber sido condenada por la comisión de un delito. En opinión de MARCONI, esta sanción tiene una marcada finalidad preventivo general y cierto resabio de pena difamante.

Pautas para que los jueces tengan en cuenta a la hora de optar entre las sanciones establecidas en la norma, que vienen a ser el equivalente para las personas jurídicas de las que se encuentra previstas en los artículos 40 y 41 del C.P. respecto de las personas físicas conforme art 304:
-incumplimiento de reglas y procedimientos internos,
-la omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores y partícipes,
- la extensión del daño causado, el monto de dinero involucrado en la comisión del delito,
 -el tamaño, la naturaleza y la capacidad económica de la persona jurídica
Por otra parte, la preocupación del legislador nacional respecto de la cuestión queda de manifiesto en lo establecido en el párrafo final del art. 304 del C.P. Ello así, en cuanto establece que “Cuando fuere indispensable mantener la continuidad operativa de la entidad, o de una obra, o de un servicio en particular, no serán aplicables las sanciones previstas por el inciso 2 y el inciso 4”. Esto es: la suspensión de la actividad o la cancelación de la personería (En otras jurisdicciones se han incluido resguardos similares, aunque en normas de menor nivel. Así, por ejemplo en los Estados Unidos, el Departamento de Justicia ha emitido distintos documentos reseñando los parámetros que deben tener en cuenta los fiscales a la hora de perseguir  penalmente a corporaciones, en los que la cuestión del impacto sobre terceros “inocentes” tiene especial preponderancia. Entre estos documentos se encuentra el memorándum dictado por el –por entonces- Viceprocurador General (“Deputy Attorney General”) de ese país, Eric Holder, denominado simplemente como “Holder memo”, en el cual se destacaba que la persecución de corporaciones “…permite que el gobierno atienda y se convierta en una fuerza para el cambio positivo de la cultura corporativa, modifique la conducta de las corporaciones, y prevenga, descubra y castigue el delito de cuello blanco” (Memorandum from the Deputy Attorney General to the Component Heads & U.S. Attorneys, Bringing Criminal Charges Against Corporations”, signed June 16, 1999, obtenido en; http://federalevidence.com/corporate-prosecution-principles). Este “principio general” fue ratificado en memorándums emitidos en 2003 y 2008 por los sucesores de Holder, conocidos respectivamente como el “Thompson memo” y el “Mc Nulty memo” (“Memorandum from the Deputy Attorney General to the Heads of Department Components & U.S. Attorneys, Principles of Federal Prosecution of Business Organizations”, signed January 20, 2003, obtenido en: http://www.americanbar.org/content/dam/aba/migrated/poladv/priorities/privilegewaiver/2003jan20_privwaiv_dojthomp.auth checkdam.pdf (“Thompson Memo”); y “Memorandum from the Deputy Attorney General to the Heads of Department Components & U.S. Attorneys, Principles of Federal Prosecution of Business Organizations”, 2008, obtenido en: http://www.justice.gov/dag/speeches/2006/mcnulty_memo.pdf (“McNulty Memo”). Los memorandums citados consignaban,entre los factores a tener en cuenta para determinar la procedencia de perseguir a una corporación, “La naturaleza y seriedad  de la infracción, incluyendo el riesgo de daño para el público” y la “…persistencia de las infracciones dentro de la compañía, incluyendo la complicidad o anuencia por parte de los directivos”, aspectos que guardan relación con los mencionados en el art. 304 del C.P. Finalmente, los memorándums recomiendan a los fiscales tomar en consideración las “Consecuencias colaterales, incluyendo el daño desproporcionado a los accionistas y empleados no culpables”). Por consiguiente, cabe concluir que las sanciones previstas en la norma en estudio solo pueden aplicarse a personas jurídicas que hayan intervenido de alguna manera en la comisión del delito de lavado de activos previsto en el art. 303 del código de fondo. Agrego, para aclarar aun más el tema,  que el Dr. Zaffaroni dice  que si falta una substancia psíquica espiritual, no puede la persona jurídica manifestarse y si no puede manifestarse, mal podría cometer un delito; continúa diciendo Nada impide que el mismo juez penal y en función de la misma ley, pueda ejercer poder coactivo reparador o coacción directa contra personas jurídicas, pues no se trataría de penas. En tanto que respecto de éstas, es decir, cuando el poder para el que se habilita al juez no sea reparador, ni coacción directa, resultarían inconstitucionales. En conclusión, la pena no resuelve conflictos, y el reconocimiento de la naturaleza no penal del poder ejercido por los jueces sobre las sociedades civiles o comerciales tiene la ventaja de someterlas a un modelo de solución efectiva, en vez de sujetarlas a una mera suspensión del conflicto…” Hay que distinguir el sujeto de la acción y el sujeto de la imputación, ya que puede suceder en el caso de la persona física que por poseer ésta las cualidades intrínsecas de producir acciones típicas, estas le serán luego imputadas; y que en el caso de las personas jurídicas en cambio, el sujeto de la imputación (el ente) y el sujeto de la acción (el hombre), tienen que ser siempre irremediablemente distintos, dado que las personas jurídicas siempre actúan através de sus órganos (GARCÍA MARTÍN, Luis “La cuestión de la responsabilidad penal de las propias personas jurídicas”, en La Responsabilidad penal por el producto, Barcelona, Bosch, 1996, p. 40). Explica Roxín en su obra “Derecho Penal. Parte General” (Madrid, Civitas, 2001, Tomo I, p. 258) que las acciones de las personas jurídicas, no son acciones conforme al derecho penal, porque dado que les falta una sustancia psíquico-espiritual, no pueden manifestarse a si mismas. Sólo órganos humanos pueden actuar con eficacia para ellas, pero entonces hay que penar a aquellos y no a la persona jurídica. Dice el Dr. Diego Carlos Hernan Pirota en su obra “Irresponsabilidad Penal de las Personas Jurídicas”, (Edit. Ciudad Argentina: Hispania Libros, pág. 91 y sstes., 2009) que las personas jurídicas no pueden delinquir, porque no realizan conductas, y el concepto de acción resulta de vital importancia para nuestro sistema jurídico-penal por erigirse como la base de toda regulación normativa, atento a que nuestro país adoptó el modelo de derecho penal de acto y no de autor. Agrega que sólo la persona física posee los atributos psíquicos que les permiten realizar conductas voluntarias, dirigidas hacia un fin determinado y por la vigencia del principio de culpabilidad no resulta posible sancionar a quien no realiza una conducta. También en igual sentido, tiene dicho el Dr. Fontán Balestra en su obra “Derecho Penal. Introducción y Parte General” (Edit. Abeledo Perrot – Buenos Aires, 1998, pág. 477, 478 y 479) que sujeto de la acción es solamente una persona física, las personas jurídicas no pueden delinquir, pero no puede negarse la realidad de la aplicación en el orden administrativo, fiscal y económico, de medidas que tienen para las sociedades un significado análogo, en algunos aspectos, al de una pena del derecho criminal. Es suficiente señalar que la multa y la disolución de las personas colectivas, equiparada esta última a la pena de muerte por los partidarios de suresponsabilidad, se aplican también por hechos que no son delitos, para comprender lo artificioso que resulta sostener la responsabilidad penal de las personas jurídicas. Piénsese en una sentencia condenatoria a un ente colectivo y la posibilidad de recurrir dicha resolución. Téngase presente que la Convención Americana de Derechos Humanos exige a los Estados Parte que su normativa interna responda a los lineamientos que surgen de su entendimiento como de las Sentencias emanadas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este derecho de obtener una segunda opinión de un tribunal superior jerárquico del que dictó la resolución que se pretende revocar, se encuentra establecido en el art. 8 inc. 2 apartado h de la mentada Convención Americana de Derechos Humanos, pero debe advertirse que cuando se habla de "persona" en dicho artículo hay que recurrir al Preámbulo de la misma y al art. 1º apartado 2° donde se establece que "persona" significa todo ser humano. Por lo que de la lectura de ello, las personas jurídicas no podrían recurrir sentencias adversas, lo que a todas luces resultaría injusto, y como bien se sabe, todo derecho injusto, no es derecho.-
- Tipo Subjetivo:
el artículo en cuestión se enrola en el modelo de la responsabilidad propia u originaria de la persona jurídica, según el cual no se atribuye a la persona jurídica lo realizado por su representante (responsabilidad por hecho ajeno), sino que se fundamenta su responsabilidad a partir de la infracción de deberes propios, que le incumben exclusivamente a ésta. Ahora bien, como ocurre en toda atribución de responsabilidad por hechos propios, la que se dirige contra las personas de existencia ideal también se encuentra supeditada a una doble condición: por un lado, la constatación de determinados requisitos que vinculan al sujeto de la imputación con el hecho imputado (en términos jurídico-penales clásicos: culpabilidad); por otro, a que el propio hecho al que está vinculado el sujeto de la imputación merezca la consideración de relevante para el sistema normativo penal (en términos jurídico-penales clásicos: injusto). De hecho, la mayoría de las críticas provenientes de la doctrina penalista a las posturas que buscan responsabilizar penalmente a las personas jurídicas se centra en señalar que las personas de existencia ideal no tienen capacidad de acción, ni capacidad de culpabilidad, ni tampoco se cumple con el principio de personalidad de las penas al aplicarles una sanción de carácter penal a los entes de existencia ideal. Para una gran parte de la doctrina que apoya el concepto de la responsabilidad penal de los entes colectivos, el concepto de “culpa por la organización (defectuosa)” constituye la base de legitimación para admitir la punibilidad de las empresas. Sobre el punto, ROBLES PLANAS explica que la tendencia parece ser la de predicar la responsabilidad del ente colectivo cuando no haya tomado las precauciones debidas (medios materiales, personales, etc.) para impedir que (la propia empresa) se convierta en un “estado peligroso” a partir del cual se cometerán delitos (Cfr. ROBLES PLANAS, Ricardo: “¿Delitos de personas jurídicas?...”, cit., págs. 7/8). Por ende, si existe un razonable consenso en el ámbito de la política criminal en punto a que debe exigirse a las empresas que se organicen internamente de modo tal de controlar ciertos riesgos (entre ellos, el de la comisión de hechos de lavado de activos), y a que, a tal efecto, resulta necesario responsabilizarlas penalmente cuando esa exigencia no sea satisfecha, la ponderación respecto de la capacidad del nexo jurídico entre infracción de deber (del ente colectivo) y lesión (producida por la persona física) para fundar la responsabilidad penal de las personas jurídicas habrá de inclinarse hacia una respuesta afirmativa. Por consiguiente, el propósito de colaborar con la prevención del blanqueo de capitales mediante el cumplimiento de buena fe de la normativa administrativa  sancionada a tal efecto debe ser incluido en las políticas globales de cada empresa e inserto como un valor cultural para generar desde la pirámide misma de la conducción131. Cada persona jurídica que haya sido designada como “sujeto obligado” se encuentra ante el deber de desarrollar un programa de detección y manejo de los riesgos de blanqueo que sea el reflejo de una “cultura de prevención”, que permita mantener capacidad de respuesta frente a la posible comisión de dicho delito. La decisión corporativa de organizarse de un modo que desdeña el control de los riesgos de lavado de activos asociados a su actividad económica, evitando la adquisición de conocimientos sobre la posible comisión de hechos puntuales de blanqueo (permitiendo de ese modo que los directivos permanezcan en la “ignorancia” respecto de los hechos puntuales, a la vez que habilitan su concreción y se benefician con ella), importa una admisión de que la persona jurídica estaba al tanto de la existencia de dichos riesgos. Ello queda en evidencia a partir de la circunstancia de que se adopten medidas para intentar evitar que los integrantes de la esfera superior de la corporación puedan ser responsabilizados penalmente cuando el resultado delictivo irremediablemente se produzca. Esto es: la corporación sabe que el riesgo de lavado de activos es inherente a la actividad económica que desarrolla, y que para evitarlos debe adoptar ciertas medidas. Sin embargo, por algún motivo (por ejemplo, para lograr una mayor rentabilidad) decide no adoptar dichas medidas, y a efectos de resguardarse, se organiza para que sus esferas superiores puedan mantenerse en la ignorancia respecto de los hechos puntuales de blanqueo que se producen como consecuencia de la infracción a sus deberes. Dicho de otro modo: la corporación conoce el riesgo general, pero bloquea el conocimiento de los riesgos particulares. Esta “voluntad social dolosa” a la que alude BAIGÚN, es un concepto cualitativamente diferente del dolo “a secas”, toda vez que, según explica el autor citado, éste último concepto requiere, para ser trasladado al ámbito de la acción institucional (esto es, la de la persona jurídica) una significación de sus dos elementos que permita posibilitar su adecuación a la naturaleza de la acción institucional136. En tal  contexto, el conocimiento requerido para que la acción institucional sea “dolosa” no es la acumulación o suma de los conocimientos individuales, ni tampoco requiere que cada miembro del órgano aporte necesariamente su conocimiento; el producto de la decisión, en su proceso de elaboración, puede recurrir a una o varias individualidades, escoger una u otra de sus manifestaciones, pero el resultado se obtiene en un nivel diferente; al cual denomina “información construida”. A modo de ejemplo, menciona la votación en un directorio, donde sólo algunos de los miembros tienen conocimiento de las circunstancias del tipo o ese conocimiento proviene de un tercero ajeno al órgano y, no obstante ello, la resultante se convierte en la voluntad social dolosa (Cfr. BAIGÚN, David, La responsabilidad penal de las personas jurídicas, cit., pág. 81).

- Consumación y tentativa:
El art. 304 del C.P. no admite un supuesto de consumación o tentativa propios, toda vez que del propio texto de la norma se desprende que la aplicación de las sanciones allí establecidas se encuentra supeditada a la “realización” de “los hechos delictivos previstos en el artículo precedente”. Esto es: en el art. 303 del C.P. Ello así, desde que la imputación de la persona jurídica tiene, por la propia naturaleza de la persona imputada, un carácter accesorio respecto de la comprobación de la realización de un hecho de blanqueo por parte de las personas físicas a través de las cuales actúa la sociedad, puesto que sólo estas pueden ser autores materiales de las conductas prohibidas, en las que la persona jurídica, según el caso, “interviene” junto con aquellos. Al respecto, se ha dicho incluso que el delito cometido por parte de la persona física constituye una suerte de condición objetiva de punibilidad, a partir de la cual debe investigarse el verdadero fundamento de la responsabilidad del ente, que es el defecto de organización (Cfr. NIETO MARTÍN, Adán: Cfr. NIETO MARTÍN, Adán: “La responsabilidad penal de las personas jurídicas tras LO
5/2010” en Revista Xurídica Galega, nº. 63, 2009, pág. 61). El art. 304 del C.P. hace responsable a la persona jurídica por haber tomado parte en un hecho realizado materialmente por una persona física (ya sea beneficiándose con él, prestando su nombre o interviniendo en su comisión), resulta aplicable la regla de la accesoriedad en la participación, según la cual el hecho de los partícipes (en este supuesto, la persona jurídica) depende del hecho del autor o de los autores (Cfr. BACIGALUPO, Enrique, Derecho penal. Parte general (2ª ed.), Hammurabi, Buenos Aires, 1999, pág. 519.). Así, la regla de la accesoriedad externa remite a la exigencia de cierto grado de realización en el autor del hecho punible para habilitar las compuertas de la ilicitud –o, quizá mejor, las de la punibilidad- del hecho del partícipe: se requiere que el autor haya dado comienzo a la ejecución. De lo contrario, los partícipes quedan, en principio, impunes (accesoriedad cuantitativa), ya que su responsabilidad está ligada a la de los autores. En tal contexto, la imposición de las sanciones previstas en el art. 304 del C.P. tiene carácter accesorio respecto de la efectiva comisión (o tentativa) del hecho típico por parte de la/las persona/s físicas que la integran. Por consiguiente, lo que habrá de exigirse para imputar a la persona jurídica y eventualmente imponer las sanciones contempladas en la norma es que se acredite la existencia de un hecho (conducta u omisión) típico y antijurídico por parte de uno de sus integrantes, en el cual la propia sociedad haya “tomado parte” (O se haya beneficiado, o haya prestado su nombre para la realización (“en nombre de”)) también, sin que haga falta que se haya impuesto una pena al autor material por dicho hecho.

-derecho comparado:
-Modelo Español: la reforma del código penal del año 2010 optó por el modelo de transferencia de responsabilidad. El art. 31 de la legislación comentada, imputa a las personas jurídicas los delitos cometidos por las personas físicas que tengan poder de dirección o representación.
-Modelo Holandés: funda la responsabilidad penal de los entes colectivos en el fracaso de los controles internos del ente. En el art. 51 del código penal holandés establece que los delitos pueden ser cometidos por la empresa, la persona que haya realizado el delito o favorecido su comisión; o por cualquiera de los sujetos a la vez.
-Modelo Francés: ha sido recientemente admitida la responsabilidad de los entes ideales en materia penal, a través de la aplicación de condenas de carácter criminal y contravencional. La responsabilidad ha sido regulada de modo especial, es decir que debe encontrarse expresamente prevista en el texto de la ley; y de modo tal que la infracción haya sido realizada por un órgano de la persona moral.
-Modelo Alemán: el modelo alemán ha sido considerado el más avanzado en lo que respecta a la regulación de las personas jurídicas, al reconocer su responsabilidad penal directa. La legislación criminal exige el cumplimiento de dos requisitos para que el accionar delictivo sea imputable a la persona jurídica: por un lado que se hayan vulnerado los deberes de vigilancia, y que se haya o hubiera debido enriquecer como consecuencia de ello.
-Modelo del Reino Unido: en los países de tradición inglesa, ha sido consagrada ampliamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas por la jurisprudencia. Los tribunales ingleses adoptaron la doctrina del “alter ego”, bajo la cual sólo los actos de los directivos y gerentes más importantes de la persona jurídica serán reputados como actos de la corporación misma.
- Otros países: los distintos códigos penales europeos, ya sea en forma directa o indirecta, han receptado también la responsabilidad de las personas jurídicas, tal es el caso de Bélgica, Dinamarca, Eslovenia, Portugal, Suecia, Finlandia y Austria. Mientras que en las legislaciones latinoamericanas, estos delitos todavía no han tenido un tratamiento destacado



- ARTICULO 305. - El juez podrá adoptar desde el inicio de las actuaciones judiciales las medidas cautelares suficientes para asegurar la custodia, administración, conservación, ejecución y disposición del o de los bienes que sean instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.
En operaciones de lavado de activos, serán decomisados de modo definitivo, sin necesidad de condena penal, cuando se hubiere podido comprobar la ilicitud de su origen, o del hecho material al que estuvieren vinculados, y el imputado no pudiere ser enjuiciado por motivo de fallecimiento, fuga, prescripción o cualquier otro motivo de suspensión o extinción de la acción penal, o cuando el imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.
Los activos que fueren decomisados serán destinados a reparar el daño causado a la sociedad, a las víctimas en particular o al Estado. Sólo para cumplir con esas finalidades podrá darse a los bienes un destino específico.
Todo reclamo o litigio sobre el origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución. Cuando el bien hubiere sido subastado sólo se podrá reclamar su valor monetario.
(Artículo incorporado por art. 5º de la Ley Nº 26.683 B.O. 21/06/2011)

- decomiso:
es una medida adoptada por la autoridad estatal destinada a privar un bien con carácter definitivo (Esta definición es tomada de la Convención de la ONU contra la Corrupción). . Esta medida es aplicada sin que el afectado tenga derecho a un resarcimiento (º Porque la propiedad privada que dé lugar al decomiso, por no hallarse en ‘estado legal’, no tiene el amparo constitucional a la inviolabilidad de la propiedad”, MARIENHOFF, Miguel S., Tratado de Derecho Administrativo, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1997 “es la pérdida definitiva de una cosa mueble sin indemnización por razones de seguridad, moralidad y salubridad”, DIEZ, Manuel María, Manual de Derecho Administrativo, Ed. Plus Ultra, p. 303. La ley colombiana establece que “La extinción de dominio es la pérdida de este derecho a favor del Estado, sin contra prestación ni compensación de naturaleza alguna para su titular). En relación con el concepto de bien, debe dársele un sentido amplio , como lo hacen las normas internacionales y extranjeras, comprendiendo tanto a los bienes materiales como a los inmateriales, a los muebles como a los inmuebles (“Partiendo entonces de la definición de patrimonio que contempla el art. 2312 del Código Civil, como ‘el conjunto de bienes de una persona’, resulta irrelevante que esta pena accesoria se lleve adelante sobre dinero, bienes inmuebles o muebles (cosas en la terminología del art. 2311 del CC) o incluso objetos inmateriales susceptibles de valor.”, “María Julia Alsogaray”, Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nro. 4, 31/5/2004. La Convención Interamericana contra la Corrupción de la OEA establece en su artículo I que por bienes debe entenderse a “los activos de cualquier tipo, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Similar definición, está contenida en la Convención de la ONU contra la Corrupción, ya que dispone en su articulado que el concepto de bienes se aplica a “los activos de cualquier tipo, corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles y los documentos o instrumentos legales que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos activos”. Por su parte, el art. 3 de la ley colombiana establece que “Para los efectos de la presente ley se entenderá por bienes sujetos a extinción del dominio, todos los que sean susceptibles de valoración económica, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, o aquellos sobre los cuales pueda recaer derecho de propiedad. Igualmente, se entenderá por tales todos los frutos y rendimientos de los mismos”). Asimismo, esta medida puede tener como afectado tanto a una persona física como jurídica, o incluso puede recaer sobre bienes cuya titularidad no haya sido determinada (En este sentido, el art. 525 del Código Procesal Penal dispone que “ Cuando después de un (1) año de concluido el proceso nadie reclame o acredite tener derecho a la restitución de cosas, que no se secuestraron del poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso”). Respecto a la función jurídica que cumple la medida de decomiso, en general, la jurisprudencia y la doctrina tradicional ha sostenido su carácter punitivo, considerándolo accesorio a la pena principal y siéndole aplicables todos los principios constitucionales del derecho sancionatorio.
                                                                                                                                             

-medidas  cautelares:
                                                                       Asegurar:
                                                                        custodia,
                                                                        administración,
                                                                        conservación,
            ejecución
            disposición del o de los bienes     

-plazo:
                                                                       Desde inicio de las actuaciones judiciales
.materia:
instrumentos, producto, provecho o efectos relacionados con los delitos previstos en los artículos precedentes.


-operaciones de lavado de activos:
Decomiso definitivo
 sin necesidad de condena penal,
condición:
comprobar la ilicitud del origen de los bienes o del hecho material que los vincula
requisitos:
a)imputado no puede ser enjuiciado por: fallecimiento,
fuga,
prescripción
motivo de suspensión o extinción de la acción penal
b)imputado hubiere reconocido la procedencia o uso ilícito de los bienes.

-destino de activos decomisados:
                                                                       reparar el daño causado a la sociedad
 a las víctimas en particular
 al Estado.
Estas son las únicas finalidades en que puede asignarse un fin determinado a estos activos provenientes del decomiso

- Todo reclamo o litigio:
origen, naturaleza o propiedad de los bienes se realizará a través de una acción administrativa o civil de restitución.
Si ya fue subastado solo se podrá reclamar su valor en dinero
           


-ARTICULO 306.-
1. Será reprimido con prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación, el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte:

a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies;

c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies.

2.. Las penas establecidas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinara el financiamiento y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión

3. Si la escala penal prevista para el delito que se financia o pretende financiar fuera menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

4. Las disposiciones de este artículo regirán aun cuando el ilícito penal que se pretende financiar tuviere lugar fuera del ámbito de aplicación espacial de este Código, o cuando en el caso del inciso b) y c) la organización o el individuo se encontraren fuera del territorio nacional, en tanto el hecho también hubiera estado sancionado con pena en la jurisdicción competente para su juzgamiento.
(Artículo incorporado por art. 5° de la Ley N° 26.734 B.O. 28/12/2011)

-bien jurídico:
el bien jurídico nunca puede faltar, mientras que existen delitos que carecen de un objeto material (POLITOFF, MATUS y RAMÍREZ (2004), pp. 190-191),  como ocurre en algunas hipótesis del financiamiento del terrorismo, pues, por tratarse de un delito de mera actividad o formal que no requiere más que la realización de la acción típica para que se consume, en ciertos casos el financiamiento del terrorismo se configurará aun cuando los fondos no puedan ser vinculados a la realización de una conducta terrorista concreta, en cuyo caso no habría objeto material. Tratándose de los dos primeros verbos rectores de nuestro tipo penal: solicitar y recaudar, ya que en este caso no es necesario que los fondos sean  efectivamente recibidos por el agente y entregados a otro para que se configure el tipo penal, en cuyo caso no habría objeto material del delito y solo se afectará bienes jurídicos de carácter colectivo e intangible. En cambio, tendrá lugar un ilícito de mera actividad con objeto material dañado cuando la provisión de fondos se realice con miras a un delito terrorista específico que efectivamente se lleva a cabo. En esta hipótesis, el bien jurídicoafectado tendrá carácter dual, pues se tratará de los bienes jurídicos colectivos y, además, de los bienes individuales de carácter material y concreto afectados directamente por el ilícito.Ahora bien, tanto en el delito terrorista como en su financiación, el bien jurídico protegido es el mismo, pero se produce, en este último caso, una anticipación en la tutela. Se desvincula el financiamiento de la efectiva realización de un delito terrorista específico, adelantándose la barrera de protección de los bienes jurídicos que pueden verse vulnerados por él”. Si bien podría sostenerse, a propósito del financiamiento, que estamos en presencia de actos meramente preparatorios que no entran en la esfera de ejecución del delito y que, por tanto, no deberían ser punibles, nuestro legislador, atendida la importancia de determinados hechos, “anticipa la punición hasta alcanzar comportamientos que, por sí mismos, por su propia estructura y naturaleza, están alejados no solo de la lesión del bien jurídico, sino también de la idea de peligro concreto”. La confusión en torno a qué es lo que se pretende preservar (delitos de terrorismo y su financiación)  impide al bien jurídico cumplir con su función garantizadora de carácter cognoscitivo, vale decir, no se sabe qué es lo que se resguarda, situación que va en detrimento del principio de legalidad. Por otra parte, esta indeterminación no permite al bien jurídico desarrollar su función crítica, esto es, por qué se protege un determinado interés. Orden económico y financiero. “Perturbación y obstaculización de la política económica financiera y del mercado de valores del Estado, en su rol protector de la transparencia en el sistema de valores. Procura que no se altere el “pars conditio”, es decir, que no se genere desigualdad en la negociación. ¿Posible planteo de inconstitucionalidad? NO,bien jurídico difuso, pluriofensivo, no se distingue la víctima en concreto. CSJN, “Argenflora”, 1997). ¿Posible planteo de afectación al principio de legalidad? No; ¿afecta principio de ultima ratio? No, no parece haber una inflación injustificada de norma penal.

- objeto:
es adecuarse a los compromisos internacionales para reprimir esta clase de actividad financiera destinada a brindar apoyo económico para las organizaciones terroristas.

-sujeto activo:
Puede ser  cualquier persona excepto aquella que materialmente realiza los actos constitutivos de delito terrorista. Estamos, por consiguiente, frente a un delito de los denominados comunes en atención al sujeto activo, ya que cualquiera puede serlo siempre y cuando cumpla, obviamente, con los requisitos generales de imputabilidad.

- sujeto pasivo:
hay que hacer una distinción, en primer lugar, si los fondos son efectivamente utilizados para la realización de un acto terrorista concreto, el sujeto pasivo será, por una parte, aquella persona que directamente ha visto afectada su vida, integridad física o libertad, mientras que por la otra será el Estado. Ello, pues, el terrorismo y su financiación afectan un bien jurídico de carácter dual. en el caso de la mera solicitud sin entrega de fondos o
en el caso de que esta se lleve a cabo, pero no se utilicen los aportes para llevar a
cabo un atentado en particular, el sujeto pasivo será únicamente el Estado, como
sujeto titular de los bienes jurídicos “seguridad pública” y “seguridad interior del
Estado”

- acciones típicas:
Inc. a)
recolectar o proveer directa o indirectamente bienes o dinero (consiste, principalmente, en “suministrar o facilitar lo necesario o conveniente para un fin”. Con esta figura se sanciona al patrocinador, al que teniendo fondos decide aportarlos en la comisión de un delito terrorista, ya sea de motu propio o por solicitud de otra persona. Para que se configure esta modalidad, el sujeto activo debe permitir el acceso de los terceros a sus bienes, ya sea porque él mismo se los entrega (directamente) o porque permite que estos accedan a ellos sin oposición (indirectamente). Un ejemplo de esto último sería el caso en que el proveedor facilita las llaves de un depósito de armas para que los terroristas hagan uso de ellas en un atentado) con el propósito de ser aplicados para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies del C.P:
- aterrorizar a la población
-obligar a las autoridades públicas nacionales o gobiernos extranjeros o agentes de una organización internacional a realizar un acto o abstenerse de hacerlo
Inc b)
- se reprime con las mismas penas si las acciones descriptas tienen como propósito financiar una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el art. 41 quinquies. Financiar” consiste en “aportar el dinero necesario para una empresa” o “sufragar los gastos de una actividad, de una obra, etcétera”.Como observamos el concepto de “financiamiento” se refiere únicamente a la entrega de una suma determinada de dinero. Sin embargo, y sin perjuicio de que en la mayoría de los casos se trate de dinero en efectivo, considero que en el ámbito jurídico y a propósito específicamente del terrorismo, de acuerdo tanto a los tratados internacionales como a las leyes internas que a ellos se remiten, el término “financiamiento” debe entenderse en un sentido más general, comprensivo no solo del aporte de montos de dinero, sino que de cualquier otro elemento que permita a los terroristas realizar los delitos que se propongan. El Convenio Internacional para la Represión de la Financiación del Terrorismo (Aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución A/RES/54/109 de 9 de diciembre de 1999 y abierta a la firma el 10 de enero de 2000. Entrada en vigor: 10 de abril de 2002 de conformidad con el artículo 26) en su art 1.1 refiere que: por ‘fondos’ se entenderá los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea exhaustiva, créditos bancarios, cheques de viajero, cheques bancarios, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio y cartas de crédito”. Esta financiación puede provenir de actividades tanto legítimas como ilegítimas. Dentro de las segundas, la más redituable la constituye el tráfico de drogas. Además se agrega a este catálogo el tráfico de personas, la falsificación de productos, los secuestros y la extorsión, entre otras.
Inc c)
-- La misma sanción se prevé cuando dicha actividad tenga por objeto financiar la acción individual de un terrorista

-tipo subjetivo:
delito doloso con dolo directo – “con intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados”; se excluye el dolo eventual. la solicitud, recaudación o provisión se sancionará en la medida que se realice con la “finalidad” de que los fondos se utilicen en la comisión de cualquiera de los delitos señalados. Este concepto, el de “finalidad”, engloba los dos elementos integradores del dolo, vale decir, el elemento intelectivo (el conocer) y el volitivo (el querer).  Basta para  castigar por este delito, que una persona supiera que está realizando una aportación a otro, quien hará uso de lo facilitado para la realización de actos terroristas (elemento intelectivo) y el agente debe querer la realización del hecho típico y asumirlo como consecuencia de su comportamiento. Aquí se trata entonces de que el financista desee efectivamente subvencionar a una persona u organización que él sabe se encarga de realizar actos terroristas (elemento volitivo). quien desconoce las circunstancias concretas y el objeto de su acción actúa sin dolo. Este desconocimiento o falsa representación de los elementos del tipo penal se conoce como error de tipo.32 Este error recae sobre los elementos objetivos del tipo y afecta el elemento intelectual o cognitivo del dolo. Si quien actuó en error sobre un elemento del tipo no pudo prever ni evitar el resultado, esto es, le resultó invencible, su acción quedará impune. En caso contrario, o sea, si el error era vencible, podrá sancionársele a título de culpa en los casos excepcionales en que la ley admite esta figura. Respecto de la financiación del terrorismo, podemos señalar como casos en que el error excluye el dolo cuando recae sobre la conducta típica aquel en que el financista se hace de los servicios de otro para proporcionar “indirectamente”, esto es, interpósita persona, fondos para la comisión de delitos terroristas. Si aquel que hizo materialmente entrega de los fondos desconocía la finalidad con que serían utilizados y no tuvo forma de saberla, se encontrará actuando en error de tipo esencial invencible y, por tanto, su conducta será impune. Lo mismo ocurre en el caso de aquel que facilita los fondos a una persona u organización que aparentemente realiza actividades de caridad, por ejemplo, pero que tras esa fachada esconde propósitos delincuenciales de índole terrorista. Penaliza actos preparatorios (suministrar, utilizar).


-delito de peligro abstracto:
el punto dos habla de que las penas se aplicarán independientemente del acaecimiento del delito al que se destinare el financiamiento, y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueren utilizados para su comisión –

- penas se aplican:
Aunque el delito que se financia no se cometa independientemente del acaecimiento
En el caso de que se consume el delito aunque no hubieran sido usado los bienes destinados para ese efecto y, si éste se cometiere, aún si los bienes o el dinero no fueran utilizados para su comisión

- escala penal:
el delito que se financia o se tiene la voluntad de hacerlo  fuere castigado con una pena menor que la establecida en este artículo, se aplicará al caso la escala penal del delito que se trate.

-ámbito de aplicación espacial:
si el delito que se financia  o se pretende hacerlo se consuma fuera de los límites espaciales de este País y con referencia los incisos b) y c) la organización o el individuo están fuera de los límites de mención se aplicarán las normas de este Código  condicionado a que las normas penales del País de consumación sancionen con pena el delito de mención.

-penalidad:
prisión de cinco (5) a quince (15) años y multa de dos (2) a diez (10) veces del monto de la operación el que directa o indirectamente recolectare o proveyere bienes o dinero, con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte: a) Para financiar la comisión de un delito con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; b) Por una organización que cometa o intente cometer delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies; c) Por un individuo que cometa, intente cometer o participe de cualquier modo en la comisión de delitos con la finalidad establecida en el artículo 41 quinquies

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