Por el Dr. Luis María Llaneza
ESQUEMA
LEY 26735
ARTICULO
1 – EVASION SIMPLE
-Figura dolosa: Evadir total o parcialmente
-Delito de acción: conductas
expresas y exteriorizadas.
-Delito de daño.
produce una efectiva lesión en el bien jurídico protegido
-Autor o autores del
presente delito: El obligado:
Responsable por deuda propia o contribuyente
Responsable por deuda ajena
.- tipo: tipo
abierto “cualquier otro ardid o engaño”
-Las maniobras son: Declaraciones engañosas
Ocultaciones maliciosas
-La pena será de: Dos
(2) a seis (6) años
-Aspecto subjetivo: Delito
doloso.
La condición objetiva
de punibilidad:
monto
evadido excediere la suma de
cuatrocientos mil pesos ($400.000)…”
por
cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando e tratare de un tributo
instantáneo o período fiscal inferior a un año…”
-delito especial: autor a las personas que reúnen ciertas
condiciones específicas detalladas expresamente en la letra de la norma:
“ser
el obligado”
-Amplía su aplicación
a:
Fisco provincial
Ciudad Autónoma de Buenos
Aires
ARTÍCULO
2 – EVASION AGRAVADA
- agrava la figura
contenida en el art.1°
-Maniobras:
-declaraciones engañosas
-ocultaciones maliciosas
-presupuestos para
perfeccionar el agravante:
a)
que el monto producto de la evasión
realizada mediantes las maniobras
detalladas precedentemente supere la
suma de cuatro millones de pesos;
b)
que el monto producto de la evasión
supere los ochocientos mil pesos y que
en las maniobras de mención hayan actuado una o más personas diferentes al
obligado y con la única finalidad de ocultas la verdadera identidad del mismo;
c)
que el monto producto de la evasión
supere los ochocientos mil pesos y que para alcanzar el mismo se utilizaren
fraudulentamente:
-exenciones
-desgravaciones
-diferimientos
-liberaciones
-reducciones
-cualquier otro
tipo de beneficios fiscales.
d) se hayan utilizado
total o parcialmente facturas o cualquier otro documento ideológica o
materialmente falsos
-Pena: 3 años y seis
meses a nueve años no le corresponde la condenación condicional de conformidad
con los arts.26 y concordantes del Código Penal de la República Argentina.
-La condición objetiva
de punibilidad: ha sufrido un aumento equivalente a 4 veces la del mismo
artículo de la Ley anterior.
-Agrego un nuevo
supuesto con relación al anterior art. 2 que se refiere a la utilización total
o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente
falsos:
ideológicamente
materialmente
ARTÍCULO
3 – APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS
-Pena: es de 3 años y 6
meses a 9 años, no admite la excarcelación y ni la condenación
condicional.
-Aspecto subjetivo:
delito doloso que no admite la culpa en ninguna de sus formas.
-El autor o autores: El
obligado:
Responsable
por deuda propia o contribuyente
Responsable por
deuda ajena
- tipo abierto cuya característica será la imperiosa
necesidad de recurrir a la complementación judicial: cualquier otro ardid o
engaño
-Las dos maniobras
detalladas son:
-declaraciones engañosas
-ocultaciones maliciosas
-la acción típica
aprovechamiento indebido de:
Reintegros
Recuperos
Devoluciones
Cualquier subsidio nacional directo de
naturaleza tributaria
-- delitos de acción
-En este caso, al igual
que en otros de esta reforma se amplía su alcance que será de:
Subsidio nacional
Subsidio provincial
Subsidio de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
- delitos especiales
-La condición objetiva
de punibilidad: deberá superar los cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un
ejercicio anual.
ARTÍCULO
4 - OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS
FISCALES
-Aspecto subjetivo: figura
dolosa
-Acciones típicas : obtener un reconocimiento,
certificación
autorización
para gozar de una:
exención,
desgravación,
diferimiento,
liberación,
reducción,
reintegro,
recupero
devolución
tributaria
al fisco nacional, provincial o
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
-Tipo
abierto necesidad de recurrir a la complementación judicial
Cualquier otro ardid o engaño
Las
maniobras son:
Declaraciones
engañosas
Ocultaciones maliciosas
-
Delito de acción
-Pena:
uno a seis años
-Procedente
la concesión de los beneficios:
Exención de prisión
Excarcelación
-
Delito de peligro
pero
dentro de la doble clasificación que de estos delitos se hace elegiré la de:
delitos de peligro
concreto
pues la
conducta ilícita del sujeto activo pone
al bien jurídico protegido en una situación de peligro efectivo y de riesgo
-Por
esta reforma su aplicación se extiende:
Fisco
nacional
Fisco
provincial
Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ARTICULO
5 - CASOS
EN QUE PROCEDERÁ LA PERDIDA DE BENEFICIOS
-casos de los arts. 2
inc. c), 3 y 4,
se impondrá al
beneficiario:
l la
pérdida del beneficio y
la
posibilidad de obtener beneficios
utilizar
beneficios fiscales de cualquier tipo
Plazo: 10 años.
Este artículo detalla
los casos en los que, como pena accesoria, se pierde el beneficio y la
posibilidad de obtener o utilizar
beneficios fiscales por diez años:
ARTICULO.
2:
inc.c) si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones,
diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios
fiscales, y el monto evadido por tal
concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
ARTICULO
3°: Será reprimido con prisión de tres años y seis meses a
nueve años el obligado que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se
aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier
otro subsidio nacional, provincial o
correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza
tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) en un
ejercicio anual”.
“ARTICULO 4°: Será
reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción u omisión, obtuvieron un reconocimiento, certificación o autorización
para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción,
reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires.”.
ARTÍCULO
6 - APROPIACION
INDEBIDA DE TRIBUTOS
-Finalidad :- sancionar
a todos aquellos agentes de retención o de percepción que no depositaren
aquellas sumas de dinero que deben ingresar al fisco produciendo con esa
retención indebida una importante reducción de ingresos con el consiguiente
enriquecimiento indebido del sujeto activo del delito
-Acción típica: Omisión de depósito
-Objeto: aquellos
importes cuya existencia se deba a una retención o a una percepción de tributos
nacionales, provinciales o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que el agente haya realizado y no depositado
en el término establecido por esta Ley.
-Plazo de mora: 10 días hábiles administrativos
-Este delito se
configurará:
después de vencidos los diez días
hábiles
administrativos contados a partir del vencimiento del plazo de ingreso
-Condición objetiva de
punibilidad:
el
monto no ingresado debe superar los cuarenta mil pesos por cada mes
-Faz subjetiva del
delito: delito doloso
-El autor o los autores
serán:
Agente de retención
Agente de percepción
-Es un delito especial
en razón que solo
pueden ser autores del mismo todas aquellas personas que revistan la calidad de
agentes de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
-Medios por los cuales
la comisión del ilícito en cuestión debe ser descubierta:
Vía documental.
Ellos pueden ser:
Registros
Contabilización
Declaraciones juradas etc.
-Momento de consumación:
El preciso momento de vencer el plazo de diez días
hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo del ingreso
y de verificado el cumplimiento de la condición objetiva de punibilidad.
-el plazo del ingreso
debe ser establecido debe ser conocido por todos los que revisten las
características necesarias para ser autores de este delito y, por ende, debe
ser:
general
-plazo especial para
dar lugar a la comisión del presente ilícito debe ser notificado al agente de
forma tal que el mismo revista la misma característica del plazo descripto con
anterioridad:
ser
conocido indudablemente por quien deba cumplirlo debiéndose poder demostrar en
forma documental dicho conocimiento.
ARTÍCULO
10 - INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA
-Finalidad: sancionar a
aquellas personas cuya conducta está
dirigida a producir o gravar la insolvencia propia o ajena, según el
caso, con el único fin de imposibilitar, en todo o en parte, la determinación o
el cobro de obligaciones tributarias o de aportes o contribuciones de la
seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
de sanciones pecuniarias.
- bien jurídico:
La protección del patrimonio del
estado frente al incumplimiento intencional en el pago de las obligaciones
tributarias o de aportes o contribuciones de la seguridad social nacionales o
de sanciones pecuniarias.
-Acción típica:
aquella acción que
provoca la insolvencia patrimonial propia o ajena para imposibilitar en todo o en parte el
cobro de obligaciones tributarias o de aportes o contribuciones de la seguridad social
nacional, provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o de sanciones pecuniarias.
-supuesto
primario: si el sujeto provocó la
insolvencia propia o ajena sin la finalidad de imposibilitar el cobro parcial o
total de las obligaciones de mención de ningún modo se configura este delito.
supuesto secundario: si
habiendo provocado su insolvencia o la ajena paga en término tampoco se
configura el presente delito en razón de que el acreedor no sufrió imposibilidad alguna de cobrar.
-Delito doloso
-Delito
especial:
el contribuyente que provoque su propia insolvencia
el
mandatario o representante que provoquen la insolvencia de su mandate o
representado respectivamente
-con relación a
personas jurídicas, será autor:
en una sociedad de personas: cualquiera del grupo de socios solidarios
o los terceros designados (de sociedades colectivas, en comandita simple, de
capital e industria, accidental o en participación)
en una
sociedad anónima: los directores
en una
sociedad de responsabilidad limitada: de gerente o los gerentes designados
-Pena:
dos a seis años
-Aspecto temporal: se
trata del conocimiento que sobre la
iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tenga el sujeto activo
de este delito.
ARTÍCULO
11 - SIMULACION DOLOSA DE PAGO
-Finalidad: reprimir
todas aquellas conductas destinadas a la simulación del pago, sea total o
parcial, de obligaciones tributarias o
de recursos de la seguridad social nacional
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o derivadas de la
aplicación de sanciones pecuniarias
.Pena: prisión de dos a
seis años
-Acción típica es:
Simular el pago total o parcial
-Tipo abierto:
cualquier otro ardid o engaño
-Las maniobras son:
registraciones falsas
comprobantes falsos
Es muy importante tener presente que tanto uno (registración falsa) como otro
(comprobante falso) son independientes entre sí, es decir que para que existan
registraciones no es necesariamente obligatorio que existan comprobantes falsos
-Aspecto subjetivo:
delito doloso
-Se trata de un:
delito de acción
ARTÍCULO
12 - ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS
-Se persigue y penaliza la:
Sustracción,
supresión, ocultación, adulteración, modificación o inutilización de los
registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional.,
provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
-Las acciones típicas
son:
Sustraer
Suprimir
Ocultar
Adulterar
Modificar
Inutilizar
-La finalidad es:
Disimular la real situación
fiscal de un obligado
-Aspecto subjetivo:
Delito doloso
-También es:
Delito de acción
-el fin último del
presente artículo des preservar la información referente a la verdadera
situación fiscal del obligado reprimiendo todas aquellas conductas tendientes a distorsionar la misma.
ARTICULO 12 BIS:
-Persigue a todo
aquel que con su conducta ilícita
modifica o adultera los sistemas informáticos o equipos electrónicos pero no cualquiera sino aquellos que debieron ser:
Suministrados
u homologados por el Fisco Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires
.Pero la conducta descripta
precedentemente no siempre es punible sino cuando:
Fuere susceptible de provocar
perjuicio
Siempre y cuando:
No resulte un delito más
severamente penado
- faz subjetiva:
Delito doloso
-También es:
Delito de acción
ARTÍCULO
13 - DISPOSICIONES GENERALES
-Se sanciona al
funcionario y al empleado público que toma parte en la comisión de un ilícito
previsto y reprimido por la presente ley.
-Autor:
Funcionario público
Empleado público
-Se
puede observar que la clasificación es;
Taxativa
-Solo son alcanzados
por el reproche legal del presente artículo solamente aquellos que hayan
actuado en ejercicio u ocasión de sus funciones y, por ende, debió incluirse en alguna parte
de este artículo el término “a sabiendas” ya que es condición sine qua non que
la participación en la comisión de un delito debe ser producto de un
conocimiento previo.
- la omisión negligente actúa como circunstancia absolutoria
- la inhabilitación no
actúa como una pena autónoma sino accesoria
- este autor está convencido que la inhabilitación tiene una
doble finalidad:
Castigar al funcionario o al
empleado público que utilizaron sus cargos para delinquir
Proteger al núcleo social que
está a expensas del actuar de esta clase de funcionarios y empleados
-duración de
inhabilitación:
Perpetua
ARTÍCULO
14 - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTANTES Y OTROS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS.PENA
DE PRISION
-Se determina quien o
quienes pueden ser responsables en la comisión de alguno o algunos de los
delitos previstos y reprimidos por esta
ley cuando se trate de personas jurídicas
de derecho privado, sociedades o asociaciones.
-El o los hechos
ilícitos deben ser ejecutados:
-En
nombre de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un
ante que a pesar de no tener calidad e sujeto de derecho las normas le
atribuyan condición de obligado;
-con
la ayuda de un persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un
ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le
atribuyan la condición de obligado;
En
beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener la calidad
de sujeto de derecho las normas le atribuyan la condición de obligado.
-Se les aplicará la
pena de prisión:
Directores
Gerentes
Síndicos
Miembros del consejo de vigilancia
Administradores
Mandatarios
Representantes
Autorizados
-Ahora bien, me siento
en la obligación de hacer una crítica ya
que no es feliz la frase:
“…inclusive cuando el acto que hubiera
servido de fundamento a la representación sea ineficaz…”
digo que no es feliz
porque si el acto de representación es ineficaz no existe tal representación y,
por lo tanto, no existe responsabilidad alguna porque os hechos realizados por
personas ajenas a la persona de existencia ideal, a una mera asociación de
hecho o a un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las
normas le atribuyan condición de obligado no obligan a las mismas y, por ende, no le son oponibles salvo que
exista mandato especial y que el mismo sea eficaz porque de lo contrario no existe mandato alguno.
- si la comisión de los
delitos previstos en esta Ley son realizados:
con la intervención o
en beneficio
de una persona de
existencia ideal, se impondrá a esta última las siguientes sanciones en forma
conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10)
veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de
actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en
concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier
otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los
cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería,
cuando hubiese sido creada al solo efecto de la Comisión del delito, o esos actos constituyan la
principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los
beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de
la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.
-Indicaciones para que
los jueces gradúen las sanciones a saber:
Incumplimiento de reglas y
procedimientos internos
La omisión de vigilancia sobre la
actividad de los autores o partícipes
La extensión del daño causado
El monto del dinero involucrado
en la comisión del delito
El tamaño, la naturaleza, la
capacidad económica de la persona jurídica
-En caso de que fuera
necesario e indispensable que la actividad de una entidad, una obra o un
servicio no le serán de aplicación los siguientes incisos:
2. Suspensión total o parcial de
actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería,
cuando hubiese sido creada al solo efecto de la Comisión del delito, o esos actos constituyan la
principal actividad de la entidad.
ARTÍCULO 15 - COMISION
DE DELITOS. SU FACILITACION. INHABILITACION DE PROFESIONALES
-En este artículo el
bien jurídico protegido por el mismo es:
La fe pública
-Las acciones típicas:
dictaminar
informar
dar fe
autoriza o certificar actos jurídicos,
balances, estados contables o documentación
-Finalidad:
Facilitar la comisión de los delitos
previstos en esta Ley
y
- sujetos activos del
ilícito reprimido
Funcionarios públicos
Escribanos
Contadores públicos
Apoderados
- Aquí asume una
importancia inesperada el término:
a sabiendas
ya que es condición
sine qua non que la realización de los actos descriptos se produzca con:
voluntad, intención y
conocimiento
para poder imputárseles
a los mencionados en la clasificación realizada más arriba.
-La conducta debe ser:
Dolosa
-La omisión negligente
actúa como circunstancia absolutoria
-La graduación de la
inhabilitación:
doble tiempo de la condena
-En el inciso b) inteligentemente
el reformador reprime la unión de 2 o más personas para cometer los delitos de
esta ley, unión esta que no está comprendida ni en el inciso a) ni en el c).
la pena será de un
mínimo de 4 años.
-El inciso c) es muy
similar al art 210 del Código Penal
_asociación ilícita-que sanciona:
Organización o asociación
de:
Tres o más personas
destinada a:
cometer delitos tipificados en la
presente ley
pena:
3 años y seis meses a 10 años
Jefe u organizador:
pena mínima 5 años
ARTÍCULO
16 - EXTINCION DE LA ACCION PENAL
-Este artículo
se fundamenta en la posibilidad que se le otorga al obligado de pagar y
regularizar su situación frente al
fisco a fin de que, extinga la acción
penal y, consecuentemente, no figurar como autor de alguno o algunos de los
delitos previstos y reprimidos por esta Ley en el Registro Nacional de
Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria manteniendo ante la comisión
de un nuevo ilícito también previsto y reprimido por esta Ley la posibilidad de
gozar de los beneficios de la exención de prisión o de la excarcelación, así
como también poder conseguir una condena condicional por su calidad de primario.
-la
regularización de su situación:
Debe ser
espontánea
pagar lo que
debe y es de su conocimiento o lo que le informan en la oficina respectiva a su
requerimiento sin esperar que sea el fisco quien le reclame.
-Este artículo
es muy claro al expresar las condiciones
de la presentación para gozar de este beneficio manifestando que no debe producirse:
a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora denuncia presentada que se vincule directa o
indirectamente con él
-A diferencia de la anterior ley además de
exigir la espontaneidad en la presentación este beneficio puede solicitarse
varias veces y no como expresaba la anterior ley “por única vez”.
ARTÍCULO 17 - SANCIONES
ADMINISTRATIVAS Y PENAS
-Las
penas establecidas por esta Ley será impuestas sin perjuicio de las sanciones
administrativas fiscales
ARTÍCULO
18 - DENUNCIA DEL ORGANISMO RECAUDADOR
- requisitos para que
el órgano administrativo produzca la denuncia siendo los primeros pasos:
Dictado de la determinación de
oficio de la deuda tributaria
Resolución en sede administrativa
de la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de
la seguridad social.
Asimismo, también se
puede ejecutar una denuncia aun cuando se encontraren recurridos los actos
respectivos.
-Para un mayor y mejor
conocimiento de la terminología que en este artículo se utiliza voy a
especificar que la determinación de oficio se encuentra legislada en los
arts.23, 24, 25, 26 de la Ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)
-Otra forma de realizar
una denuncia es hacerla directamente cuando:
no corresponda la determinación
administrativa de la deuda
es decir, que en
aquellos casos en que el órgano administrativo tenga la certeza y la plena convicción de la presunta comisión
de un ilícito de los previstos en esta ley puede, sin más, denunciarlo ante el
magistrado competente que se encuentre de turno al momento de la misma.
-La denuncia realizada
por un tercero:
el
juez debe remitir los antecedentes recibidos con la denuncia y su ratificación
al organismo recaudador correspondiente para que una vez recibida la misma
comience con el arduo trámite de la verificación y determinación de la deuda
-Plazo otorgado para el
dictado del acto
120días hábiles administrativos
Lo cual se eleva a casi
6 meses y medio
Si no existen feriados
o huelgas por lo que en este último caso podría llegar hasta casi:
7 meses
Lo cual es excesivo si se tiene presente que,
además, de dicho plazo puede ser prorrogable
a pedido del organismo en cuestión con la única condición que dicha
solicitud sea fundada lo cual y volviendo a la experiencia adquirida una
denuncia puede llegar a tardar un año en ser viable perdiéndose de ese modo la
urgencia que el denunciante tuvo al dirigirse al juez competente
ARTÍCULO
19 - CASOS EN LOS QUE NO CORRESPONDE LA DENUNCIA PENAL
Este artículo fue
derogado por el art16 de la Ley 26.735 B.O. 28/12/2011
ARTÍCULO
20 - SUSTANCIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES
-La denuncia penal:
no
suspende
ni
impide
el trámite y resolución
de los procedimientos de
determinación
de la deuda tributaria
determinación
de la deuda de los recursos de la seguridad social
tampoco impide ni
suspende el trámite y resolución de:
de
los recursos administrativos
de
los recursos contencioso administrativos
judiciales
que se interpongan contra las resoluciones recaídas en aquellos
-Prejudicialidad penal
de atemperada:
Abstención
de la autoridad administrativa de aplicar sanciones hasta el dictado de la
sentencia definitiva en sede penal;
Aplicación
de sanciones por parte de la autoridad administrativa sin poder alterar las declaraciones
de hechos contenidas en sentencia judicial.
-En el primero de los
casos si una situación de hecho dio lugar a la promoción de causa penal y de un
sumario administrativo, este último no podrá ser resuelto hasta tanto no
recaiga sentencia definitiva en la causa judicial
-En el caso siguiente
ya que la autoridad administrativa, al momento de aplicar una sanción que
resuelva el pertinente sumario deberá respetar las declaraciones de hechos que
se encuentran en la sentencia judicial
-Solamente podrán
sustanciarse los procedimientos administrativos y judiciales paralelamente
hasta la etapa anterior al dictado de la sentencia pues para dictar sentencia
se deberá esperar la sentencia
definitiva en el sumario que tramita en sede judicial.
ARTÍCULO
21 - PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE JUICIO RELACIONADOS CON DELITOS PREVISTOS EN LA LEY
-Una
medida judicial de urgencia por medio de
la cual se suspende momentáneamente, mientras dure el mismo, la garantía de inviolabilidad del domicilio
contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
-Esta
medida tiene como finalidad posibilitar la entrada en un domicilio previamente
determinado y correctamente individualizado, así como también el eventual
secuestro de los elementos allí existentes que se relacionen estrechamente con
el ilícito que se investiga en la causa en la que se resolvió hacer efectiva
dicha medida.
-Con
la finalidad de ubicarlo dentro de la normativa del Código de forma expondré
que:
En
el Código de Procedimiento den Materia Penal se encuentra legislado en el Libro
II “Del sumario”, Título XIX “De las visitas domiciliarias y pesquisas en
lugares cerrados” arts.399 a 410;
En
el Código Procesal Penal de la Nación –ley 23.984- se encuentra legislado en el Libro II
“Instrucción” Título III “Medios de prueba”, Capítulo II “Registro domiciliario
y pesquisa personal” arts. 224 a 230.
-
auto que ordena la diligencia debe ser:
Fundado
-Puede
hacerlo:
El juez
O
Delegar su realización en
funcionario policial
-
delegación en funcionario policial:
En primer término, el magistrado da la
orden al funcionario en cuestión para
que lleve a cabo la diligencia en estudio únicamente en un caso concreto y
respetando las disposiciones legales vigentes en la materia.
En
segundo término, debemos tener presente que dicha delegación se debe hacer por
escrito; la forma de hacerla es consignar en la orden de allanamiento y en el
auto que la ordene el nombre de la o las personas designadas al efecto y, por
ello, debe ser:
Expresa,
clara y completa
-,
el personal policial deberá labrar un acta de acuerdo con las prescripciones
contenidas en los arts., 138/139 del Código de forma. Este acta deberá ser
confeccionada con la asistencia de dos testigos que nunca podrán pertenecer a
la repartición en los siguientes casos:
Actos
irreproducibles y definitivos
además
este acta deberá contener:
fecha de su
confección
nombre,
apellido y demás datos identificatorios de las personas que intervengan
el motivo
que haya impedido la intervención de las personas obligadas a asistir
la
indicación de las diligencias realizadas
y la de su resultado
las
declaraciones que se hayan recibido, indicando si fueron espontáneas o a
requerimiento y si las dictaron las personas que declararon.
-
el acta deberá ser leída y firmada, sin excepción alguna , por todas aquellas
personas que hayan intervenido en la diligencia, salvo aquellas que por algún
motivo no pudieran o no quisieran hacerlo, debiéndose deja constancia en el
acta del impedimento o de la negativa. Por último, en el supuesto que alguna de
las personas intervinientes en la diligencia fuera ciega o analfabeta, se les
hará saber que puede sr leída y firmada por una persona de su confianza, Esta
última circunstancia también deberá constar en la mencionada acta.
-Ccontenido
de la orden de registro domiciliario:
La fecha y lugar de expedición
El
funcionario policial autorizado para diligenciarla
El
domicilio que se debe allanar, en forma precisa y clara de modo tal que no dé
lugar a dudas
La
indicación de la fecha y la hora en la que se debe diligenciar
La
habilitación de día y hora, cuando se presuma que por circunstancias y
características del caso la diligencia se extenderá más allá del plazo establecido
por el art. 225 del Código Procesal
Penal
Las
facultades del funcionario policial autorizado para diligenciarla
El
expediente en que se libró la orden y el juzgado y secretaria donde tramita
La
firma del magistrado que lo ordena y los sellos correspondientes (juzgado y
secretaria)
Respecto
de la fecha y de la hora en que debe diligenciarse la orden es preciso que se
proceda a indicarlas puesto que existe una limitación cuando se trata de
registro domiciliario efectuado en una morada:
Desde que salga
hasta que se ponga el sol
-Ahora
bien, esta limitación tiene excepciones, las que se encuentran detalladas en el
art. 225 del CPP:
Cuando el
interesado y su representado lo consientan;
En los casos
sumamente graves y urgentes;
Cuando
peligre el orden público
-El
consentimiento debe ser:
Expreso y
voluntario
-Por
último, en relación con la existencia de
casos sumamente graves y urgentes, como cuando peligra el orden público,
deberá ser materia de decisión judicial la evaluación de la existencia de los
mismos.
La
limitación horaria mencionada tampoco rige para los siguientes casos, cuando se
trate:
De edificios
públicos
De oficinas
administrativas
De
establecimientos de reunión o recreo
Del local de
las asociaciones
De
cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia
particular
Existe
un único requisito, además de la orden de registro, que debe cumplirse y es el
de:
Dar aviso
al
responsable de dichos lugares con la única salvedad de que ese aviso no resulte
perjudicial para la investigación. También debe tenerse presente que para
proceder con esta diligencia en el Congreso el magistrado interviniente debe
solicitar, con anterioridad a la misma, autorización del presidente de la
Cámara respectiva.
-
el funcionario policial actuante deberá notificar la orden de registro a las
siguientes personas y en este orden:
A quien
habite o posea el lugar
A su
encargado
A
cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, dando preferencia a
los familiares el mencionado en primer término.
Considero
que cuando el legislador en el art. 228 del CPP expreso:
“Será
notificada”
Refiriéndose
a la orden de registro, en realidad quiso decir:
“Será
exhibida”
-Ahora
bien, cuando sea el juez quien proceda al diligenciamiento de la medida no
existirá orden de allanamiento por escrito para notificar o exhibir, pero
considero acertado afirmar que se podrá exhibir el auto fundado por medio del
cual se resolvió proceder al registro de ese domicilio.
-no
hay persona alguna: siempre que en la orden expresamente lo establezca se
procederá a la fractura de la puerta de acceso al domicilio en cuestión y se
ingresará, siempre con dos testigos, quienes presenciarán el registro del mismo
en su totalidad, es decir, hasta su finalización.
-
Al momento de iniciarse el allanamiento debe confeccionarse un acta en el que se harán constar todas las circunstancias relativas a la iniciación del
mismo.
-Antes
de iniciarse el registro siempre debe invitarse a la persona notificada a
presenciar el mismo Acto seguido se deben adoptar todas las medidas necesarias
para evitar la desaparición de los elementos de interés o, en su caso, evitar
la fuga de aquella persona cuya detención se requiere. En esta última
circunstancia debe existir una orden de detención en paralelo con la del
registro domiciliario o bien se puede confeccionar dentro de la orden de
registro.
-Una
vez finalizado el registro domiciliario se procederá a labrar un acta donde se
detallaran todos los elementos (documentos, libros de comercio, papeles de
comercio etc.).
-Es
necesario tener muy presente que cuando
los elementos secuestrados sean libros o papeles de comercio deberá ser
foliado, sellados y firmados foja por foja por los intervinientes en el
registro domiciliario.
-Las excepciones están expresamente detalladas
en el art. 227 CPP Los supuestos en los que el personal policial puede
prescindir de la orden judicial para proceder al registro de un domicilio son
los siguientes:
Cuando
por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida
de los habitantes de la propiedad;
Cuando se denunciare que personas extrañas han
sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios
manifiestos de ir a cometer un ilícito;
Cuando
se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue
para su aprehensión;
Cuando
voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo
un delito o pidan socorro.
De los hechos antes mencionados, la autoridad
policial debe comunicarlo inmediatamente al magistrado competente de turno.
-Volviendo
al acta que debe confeccionarse una vez finalizado el registro también deberán consignarse:
El
lugar donde serán depositados todos los elementos secuestrados;
Todas
las circunstancias que se hayan producido a lo largo del registro;
El
estado en que queda el domicilio registrado
Cualquier oposición o manifestación que quiera
realizar la persona que tenga a cargo el domicilio registrado
Las
razones por las que se tuvo que fracturar la puerta de acceso
-Finalmente
este acta como el detalle de los elementos secuestrados deberán ser firmados por todos los
concurrentes y en caso de que alguien no lo hiciere se deberá dejar constancia
de las razones en que se fundamenta la
negativa.
-El
legislador tributario estableció en este artículo algunos requisitos que
refuerzan los ya establecidos en los arts. 224/230 del CPP, siendo los mismos:
Existencia
de motivos para presumir que en algún lugar hay elementos de juicio
Que
dichos elementos estén probablemente relacionados con la presunta comisión de
alguno de los delitos previstos en la presente ley.
Los
motivos debe estar fundados en cuestiones de hecho y de derecho pudiéndose
comprobar tales circunstancias antes de librar la orden de registro
-Eel
segundo párrafo de este artículo establece a quien se le encomendará la
efectivización de dicha medida:
El organismo
recaudador
Y
el papel que desempeñara en su actuación:
Auxiliar de
la justicia
Pero
no actuará solo, muy por el contrario, lo hará en forma conjunta con:
La fuerza de
seguridad competente.
-la
competencia se divide en:
Capital
federal…justicia nacional en lo penal económico
Interior del
país…justicia federal
-En primer lugar estableceré que por
estudio jurídico o contable se entiende:
“todo aquel espacio que se encuentra asignado al desenvolvimiento de las tareas específicas
de la actividad profesional”.
En segundo lugar, es necesario afirmar que
las formalidades de la orden de registro deben ser los mismos que cualquier
orden pero debemos diferenciar dos casos puntuales, a saber:
- allanamiento de estudio por delito cometido por el profesional;
- allanamiento de estudio por delito cometido por el cliente.
-En el primer caso solamente se podrá
disponer el registro de sus pertenencias particulares así como de su
documentación particular pero en ningún caso se podrá ordenar el registro de
documentación perteneciente a sus clientes
-En el segundo caso,
solamente se podrá disponer el registro y posterior secuestro de la
documentación perteneciente al cliente investigado.
En cuanto al procedimiento de
diligenciamiento de la orden es el mismo pero con la siguiente diferencia:
“en todos los casos debe
estar presente un veedor del consejo profesional al que pertenezca el
profesional cuyo estudio es allanado a efectos de controlar que se dé
cumplimiento con todo lo dispuesto en el Código Adjetivo”.
Otro de los puntos que se deben tener
presentes es aquel que se refiere al funcionamiento del estudio allanado. En
referencia a este tema es primordial e
interesante, por su alcance, tener siempre presente que:
“el diligenciamiento de la orden de
allanamiento, en lo posible, no debe
afectar en nada el funcionamiento del estudio sobre el cual se realiza”.
Otro punto interesante para el análisis es
aquel en el cual un solo profesional atiende a un grupo de empresas vinculadas
y se libra la orden de registro respecto de una de ellas. Considero, sin temor
a equivocarme, que únicamente se puede
registrar la mencionada en la orden, aunque en el transcurso de la diligencia
surja la existencia de tal vinculación, salvo que el Magistrado haga extensiva
la diligencia a las otras empresas librando las correspondientes -órdenes.
Para terminar con este tema diré que
cualquier profesional que sea requerido por una documentación de una empresa
que no está expresamente mencionada en la orden puede negarse a dar cualquier
tipo de información a los preventores amparado
en el secreto profesional, así como también cuando sea requerido por el
destino de alguna documentación relacionada con el objeto de la diligencia o le sea requerida alguna
explicación de la documentación inspeccionada.
ARTÍCULO
22 - ÁMBITO DE APLICACIÓN
-Tributos nacionales competencia:
En Ciudad Autónoma de Buenos Aires la justicia nacional en lo penal
tributario
Causas en trámite antes de reforma se mantiene fuero en lo penal
económico
Restantes jurisdicciones será competente
justicia federal
-Tributos locales
competencia:
Jueces
provinciales
Jueces de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
ARTÍCULO
23 - ORGANISMO RECAUDADOR. FUNCIONARIOS QUERELLANTES
Organismos recaudador: puede ser querellante particular
Funcionarios designados: deberán ser designados funcionarios mediante
acto administrativo ser autorizados para ser querellantes en cada caso concreto
y mediante un acto administrativo