lunes, 6 de enero de 2020

ARTCULO SAY NO MORE 17 ARTICULO: VIOLENCIA Y DERECHOS HUMANOS


Por el Dr. Luis María Llaneza






CAPITULO II
VIOLENCIA Y DERECHOS HUMANOS
Este capítulo tiene una importancia crucial porque si bien en un primer momento se opinaba que desde los estudios sobre la materia se podía afirmar que toda agresión perpetrada contra una mujer tenía alguna característica que permite identificarla como violencia de género. Esto significaba que estaba directamente vinculada a la desigual distribución del poder y a las relaciones asimétricas que se establecen entre varones y mujeres en nuestra sociedad, que perpetúan la desvalorización de lo femenino y su subordinación a lo masculino. Lo que diferenciaba a este tipo de violencia de otras formas de agresión y coerción es que el factor de riesgo o de vulnerabilidad es el solo hecho de ser mujer. Aunque las causas mencionadas siguen existiendo lo pongo en pretérito porque, como ya lo demostré en el Capítulo anterior, un profundo estudio de la realidad social actual en el presente existen otros tipos de violencia que fueron ignoradas por desconocimiento cuando se trató la violencia de género y son la violencia intragénero y la violencia intersexual sobre las cuales no existía ninguna declaración legislativa porque sobre algunos problemas mejor no hablar para no alterar a una sociedad pacata y desconocedora de la nueva problemática; se acepta como violencia que el hombre le pegue a la mujer pero si el hombre le pega al hombre o lo tortura psicológicamente es solo una pelea un ajuste de cuenta a lo macho y si una mujer hace lo mismo con otra mujer tampoco es violencia sino seguro es por la posesión de algún hombre o alguna otra pavada porque la mujer no es violenta (mito que derribe también en el Capítulo I del presente título).
En condiciones de igualdad con los hombres las mujeres gozan de todos los derechos y libertades, así como al respeto de su autonomía, de acuerdo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Entre las resoluciones de la Conferencia Mundial de Derechos Humanos se hace hincapié en la importancia de que las mujeres gocen del más alto nivel de salud física y mental durante toda su vida, en vista de lo cual se reconoce su derecho a una atención de salud accesible y adecuada, a la más amplia gama de servicios de planificación familiar, al acceso a todos los niveles de la educación en condiciones de igualdad y a tener una vida libre de violencia. Uno de los logros alcanzados a partir de la propuestas del movimiento de mujeres de América Latina y el Caribe fue la inclusión en la declaración final de la Conferencia de la propuesta de designación de una Relatoría especial sobre Violencia Contra las Mujeres que se encargaría de presentar informes sobre el estado de situación en todos los países del mundo. En noviembre de 1993, en el cuadragésimo octavo período de sesiones de las Naciones Unidas también se dispuso la designación de dicha Relatoría. La violencia de género en el hogar constituye una flagrante transgresión de los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos. Entre otras cosas, la violencia contra las mujeres es una violación del derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona (art. 3); del derecho a no ser sometida a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 5); de la igualdad ante la ley y el derecho a igual protección de la ley (art. 7); del derecho a recurrir a un tribunal imparcial (arts. 8 y 10); del derecho a circular libremente (art. 13), y de la libertad de reunión y asociación (art. 20). La Asamblea General de las Naciones Unidas, en su cuadragésimo séptimo período de sesiones, concordó en que la violación de los derechos humanos de las mujeres no se limita a los actos cometidos o amparados directamente por los gobiernos, sino que éstos tienen responsabilidad social y política por los cometidos por terceros si no han tomado las medidas necesarias para prevenir, investigar y castigar actos de violencia (Naciones Unidas, 1993c). De acuerdo con este criterio el Estado pasaría a ser cómplice de los hechos cuando no ofrece a las mujeres la protección necesaria frente a la violación de sus derechos, así como por actuar en forma discriminatoria al no prevenir y castigar los actos de violencia de género, negando a las mujeres la protección de la ley en condiciones de igualdad.
La igualdad de género está en el centro mismo de los derechos humanos y los valores de las Naciones Unidas. Un principio fundamental de la Carta de las Naciones Unidas, aprobada por los dirigentes del mundo en 1945, es “derechos iguales para hombres y mujeres” y la protección y el fomento de los derechos humanos de las mujeres como responsabilidad de todos los Estados.  Sin embargo, millones de mujeres del mundo entero siguen siendo víctimas de la discriminación:
-Las leyes y las políticas prohíben a las mujeres el acceso a la tierra, la propiedad y la vivienda, en términos de igualdad.
-La discriminación económica y social se traduce en opciones vitales más reducidas y más pobres para las mujeres, lo que las hace más vulnerables a la trata de personas
-La violencia de género afecta por lo menos al 30% de las mujeres del mundo
-A las mujeres se les niegan sus derechos a la salud sexual y reproductiva
-Las defensoras de los derechos humanos son relegadas al ostracismo por sus comunidades, que las consideran una amenaza a la religión, el honor o la cultura
La función esencial que las mujeres desempeñan en la paz y la seguridad suele pasarse por alto, así como los peligros específicos que afrontan en las situaciones de conflicto
Además, algunos grupos de mujeres se enfrentan a modalidades complejas de discriminación –debidas a factores tales como la edad, la etnia, la discapacidad o la condición socioeconómica— que se añaden a su condición femenina. a discriminación por motivo de sexo está prohibida en casi todos los tratados de derechos humanos, lo que abarca también el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en virtud del artículo 3, común a ambos, aseguran a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos enunciados en esos documentos.  Además, hay tratados y órganos de expertos dedicados específicamente a hacer realidad los derechos humanos de las mujeres:  La Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW, por sus siglas en inglés)
La Corte Suprema en el caso “Sisnero” (2014), señaló que “esta extensa protección responde al hecho de que las relaciones de poder entre hombres y mujeres han sido históricamente desiguales. Si bien se produjeron grandes cambios en las últimas generaciones, las mujeres siguen siendo hoy un grupo desaventajado frente a los hombres en múltiples contextos”. Los principios de igualdad y de prohibición de toda discriminación resultan elementos estructurales del orden jurídico constitucional argentino e internacional.
La Dra. Marcela I. Basterra. Doctora en Derecho (UBA) afirma “…estos objetivos(cuando habla de la igualdad de géneros) son inalcanzables sin un abordaje integral que involucre a todos los sujetos con responsabilidad en la materia. Es importante que la sociedad reflexione para tomar consciencia de la necesidad de un cambio cultural profundo, exhortando a las autoridades, instituciones y a la comunidad a trabajar en conjunto, para erradicar la violencia de género y lograr una sociedad más justa e inclusiva…” (Tribuna
Violencia de género y derechos 23/12/2016 - 1:01 Clarín.com Opinión Violencia De Género). Me permito disentir con la colega porque su deseo de erradicar la violencia y hacer una sociedad inclusiva más justa solo quedará en deseo porque olvida que desde hace muchos años ha nacido una nueva violencia y es la intragénero, jamás lograremos los deseos de la Dra. si antes no reformamos la Ley 26485 e incluimos a los homosexuales y a las lesbianas porque de lo contrario seguirá habiendo violencia y desigualdad y todas las medidas que se tomen seguirán siendo inútiles por ese olvido y la prevención nunca será tal y las pretensas soluciones solo serán una parte más del show.
En el 2016, la Corte emitió dos sentencias relacionadas con la orientación sexual. En el caso Duque, la Corte declaró responsable a Colombia por la violación al derecho a la igualdad ante la ley y a la no discriminación por no haber permitido al señor Duque acceder en condiciones de igualdad a la pensión de sobrevivencia, luego de la muerte de su pareja y en el caso Flor Freire, el primer caso sobre discriminación por orientación sexual percibida, la Corte declaró responsable a Ecuador por la aplicar una sanción administrativa fundamentada en normas disciplinarias militares que sancionaban “actos de homosexualismo” de forma más gravosa que los actos sexuales entre una mujer y un hombre.
Las leyes y políticas del Estado –que deberían proteger a todos de la discriminación– son la fuente de discriminación tanto directa como indirecta de millones de personas lesbianas, gay, bisexuales, transgénero e intersexuales en todo el mundo. En más de un tercio de las naciones del mundo se tipifican como delito las relaciones privadas y consentidas entre personas del mismo sexo. Esas leyes violan los derechos a la privacidad y a la no discriminación, protegidos ambos en el derecho internacional, y exponen a las personas al riesgo de ser arrestadas, perseguidas y encarceladas, y, en al menos cinco países, a ser condenadas a la pena de muerte.



ARTICULO SAY NO MORE 16 ARTICULO:ESQUEMA LEY 26735


Por el Dr. Luis María Llaneza







ESQUEMA LEY 26735

ARTICULO 1 – EVASION SIMPLE

-Figura dolosa:    Evadir total o parcialmente
-Delito de acción: conductas expresas y exteriorizadas. 
-Delito de daño. produce una efectiva lesión en el bien jurídico protegido
-Autor o autores del presente delito:   El obligado:
                                       Responsable por deuda propia o contribuyente
                                        Responsable por deuda ajena

.- tipo: tipo abierto  “cualquier otro ardid o engaño”
-Las  maniobras son:        Declaraciones engañosas
                                          Ocultaciones maliciosas

-La pena será de: Dos (2) a seis (6) años  

-Aspecto subjetivo: Delito doloso.

La condición objetiva de punibilidad:
monto evadido excediere la suma de  cuatrocientos mil pesos ($400.000)…”
por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando e tratare de un tributo instantáneo o período fiscal inferior a un año…”
-delito especial:   autor a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas detalladas expresamente en la letra de la norma:                                       
“ser el obligado”
-Amplía su aplicación a:
                                               Fisco provincial
                                               Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTÍCULO 2 – EVASION AGRAVADA

- agrava la figura contenida en el art.1°
-Maniobras:
                                     -declaraciones engañosas
                                      -ocultaciones maliciosas
-presupuestos para perfeccionar el agravante:
a)     que el monto producto de la evasión realizada  mediantes las maniobras detalladas  precedentemente supere la suma de cuatro millones de pesos;
b)     que el monto producto de la evasión supere los ochocientos mil pesos  y que en las maniobras de mención hayan actuado una o más personas diferentes al obligado y con la única finalidad de ocultas la verdadera identidad del mismo;
c)      que el monto producto de la evasión supere los ochocientos mil pesos y que para alcanzar el mismo se utilizaren fraudulentamente:
                                                               -exenciones
                                                              -desgravaciones
                                                              -diferimientos
                                                              -liberaciones
                                                             -reducciones
                                                            -cualquier otro tipo de beneficios fiscales.
d) se hayan utilizado total o parcialmente facturas o cualquier otro documento ideológica o materialmente falsos

-Pena: 3 años y seis meses a nueve años no le corresponde la condenación condicional de conformidad con los arts.26 y concordantes del Código Penal de la República Argentina.

-La condición objetiva de punibilidad: ha sufrido un aumento equivalente a 4 veces la del mismo artículo de la Ley anterior.
-Agrego un nuevo supuesto con relación al anterior art. 2 que se refiere a la utilización total o parcial de facturas o cualquier otro documento equivalente, ideológica o materialmente falsos:
                                    ideológicamente
                                    materialmente

ARTÍCULO 3 – APROVECHAMIENTO INDEBIDO DE SUBSIDIOS

-Pena: es de 3 años y 6 meses a 9 años, no admite la excarcelación y ni la condenación condicional. 

-Aspecto subjetivo: delito doloso que no admite la culpa en ninguna de sus formas.

-El autor o autores: El obligado:

Responsable por deuda propia o contribuyente
                                 Responsable por deuda ajena 
- tipo abierto  cuya característica será la imperiosa necesidad de recurrir a la complementación judicial: cualquier otro ardid o engaño
-Las dos maniobras detalladas son:
                                            -declaraciones engañosas
                                            -ocultaciones maliciosas
-la acción típica aprovechamiento indebido de:
                                              Reintegros
                                              Recuperos
                                              Devoluciones
 Cualquier subsidio nacional directo de naturaleza  tributaria

-- delitos de acción

-En este caso, al igual que en otros de esta reforma se amplía su alcance que será de:
                                    Subsidio nacional
                                    Subsidio provincial
                                    Subsidio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

- delitos especiales

-La condición objetiva de punibilidad: deberá superar los cuatrocientos mil pesos ($400.000) en un ejercicio anual.

ARTÍCULO 4  - OBTENCION FRAUDULENTA DE BENEFICIOS FISCALES
-Aspecto subjetivo: figura dolosa
-Acciones típicas :  obtener un reconocimiento,
               certificación
                autorización
                para gozar de una:
exención,
desgravación,
diferimiento,
liberación,
reducción,
reintegro,
recupero
devolución tributaria
al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

-Tipo abierto necesidad de recurrir a la complementación judicial 
                       Cualquier otro ardid o engaño

Las maniobras son:
                                       Declaraciones engañosas
                                       Ocultaciones maliciosas

- Delito de acción
-Pena: uno a seis años

-Procedente la concesión de los beneficios:
                                           Exención de prisión
                                            Excarcelación

- Delito de peligro 
pero dentro de la doble clasificación que de estos delitos se hace elegiré la de:
                     delitos de peligro concreto
pues la conducta ilícita del sujeto activo  pone al bien jurídico protegido en una situación de peligro efectivo y de riesgo
-Por esta reforma su aplicación se extiende:
                                    Fisco nacional
                                    Fisco provincial
                                     Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

ARTICULO 5  - CASOS EN QUE PROCEDERÁ LA PERDIDA DE BENEFICIOS

-casos de los arts. 2 inc. c), 3 y 4,
se impondrá al beneficiario:
 l                                  la pérdida del beneficio y
la posibilidad de obtener beneficios 
utilizar beneficios fiscales de cualquier tipo

Plazo: 10 años.

Este artículo detalla los casos en los que, como pena accesoria, se pierde el beneficio y la posibilidad de  obtener o utilizar beneficios fiscales por diez años:
ARTICULO. 2: inc.c) si el obligado utilizare fraudulentamente exenciones, desgravaciones, diferimientos, liberaciones, reducciones o cualquier otro tipo de beneficios fiscales, y el monto evadido por tal concepto superare la suma de ochocientos mil pesos ($800.000).
ARTICULO 3°:  Será reprimido con  prisión de tres años y seis meses a nueve  años  el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, se aprovechare indebidamente de reintegros, recuperos, devoluciones o cualquier otro subsidio nacional, provincial o correspondiente a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de naturaleza tributaria siempre que el monto de lo percibido supere la suma de pesos cuatrocientos mil ($400.000) en un ejercicio anual”.
ARTICULO 4°: Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción u omisión, obtuvieron un reconocimiento, certificación o autorización para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción, reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”.


ARTÍCULO 6  - APROPIACION INDEBIDA DE TRIBUTOS

-Finalidad :- sancionar a todos aquellos agentes de retención o de percepción que no depositaren aquellas sumas de dinero que deben ingresar al fisco produciendo con esa retención indebida una importante reducción de ingresos con el consiguiente enriquecimiento indebido del sujeto activo del delito

-Acción típica:    Omisión de depósito

-Objeto: aquellos importes cuya existencia se deba a una retención o a una percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires, que el agente haya realizado y no depositado en el término establecido por esta Ley.

-Plazo de mora:      10 días hábiles administrativos
-Este delito se configurará:
                                          después de  vencidos los diez días hábiles                             administrativos contados a partir del vencimiento del plazo de ingreso

-Condición objetiva de punibilidad:
                                          el monto no ingresado debe superar los cuarenta mil pesos por cada mes

-Faz subjetiva del delito: delito doloso

-El autor o los autores serán:
                        Agente de retención
                        Agente de percepción
-Es un delito especial
en razón que solo pueden ser autores del mismo todas aquellas personas que revistan la calidad de agentes de retención o de percepción de tributos nacionales, provinciales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
-Medios por los cuales la comisión del ilícito en cuestión debe ser descubierta:
 Vía documental.
Ellos pueden ser:
                                                   Registros
                                                    Contabilización
                                                    Declaraciones juradas etc.

-Momento de consumación:
El preciso momento de vencer el plazo de diez días hábiles administrativos contados a partir del vencimiento del plazo del ingreso y de verificado el cumplimiento de la condición objetiva de punibilidad.
-el plazo del ingreso debe ser establecido debe ser conocido por todos los que revisten las características necesarias para ser autores de este delito y, por ende, debe ser: 
                                    general
-plazo especial para dar lugar a la comisión del presente ilícito debe ser notificado al agente de forma tal que el mismo revista la misma característica del plazo descripto con anterioridad:
ser conocido indudablemente por quien deba cumplirlo debiéndose poder demostrar en forma documental dicho conocimiento.

ARTÍCULO 10 - INSOLVENCIA FISCAL FRAUDULENTA

-Finalidad: sancionar a aquellas personas cuya conducta está  dirigida a producir o gravar la insolvencia propia o ajena, según el caso, con el único fin de imposibilitar, en todo o en parte, la determinación o el cobro de obligaciones tributarias o de aportes o contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o de sanciones pecuniarias.

- bien jurídico:  
La protección del patrimonio del estado frente al incumplimiento intencional en el pago de las obligaciones tributarias o de aportes o contribuciones de la seguridad social nacionales o de sanciones pecuniarias.
-Acción típica:
aquella acción que provoca la insolvencia patrimonial propia o ajena  para imposibilitar en todo o en parte el cobro de obligaciones tributarias o de aportes o   contribuciones de la seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires o de sanciones pecuniarias.
-supuesto primario:  si el sujeto provocó la insolvencia propia o ajena sin la finalidad de imposibilitar el cobro parcial o total de las obligaciones de mención de ningún modo se configura este delito.
supuesto secundario: si habiendo provocado su insolvencia o la ajena paga en término tampoco se configura el presente delito en razón de que el acreedor  no sufrió imposibilidad alguna de cobrar.

-Delito doloso

-Delito especial:
                                    el contribuyente que provoque su propia insolvencia
                                    el mandatario o representante que provoquen la insolvencia de su mandate o representado respectivamente

-con relación a personas jurídicas,  será autor:
                                    en una sociedad de personas: cualquiera del grupo de socios solidarios o los terceros designados (de sociedades colectivas, en comandita simple, de capital e industria, accidental o en participación)
                                    en una sociedad anónima: los directores
                                    en una sociedad de responsabilidad limitada: de gerente o los  gerentes designados

-Pena: dos  a seis años

-Aspecto temporal: se trata del conocimiento que sobre la iniciación de un procedimiento administrativo o judicial tenga el sujeto activo de este delito.

ARTÍCULO 11 - SIMULACION DOLOSA DE PAGO

-Finalidad: reprimir todas aquellas conductas destinadas a la simulación del pago, sea total o parcial, de  obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social nacional  provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias

.Pena: prisión de dos a seis años

-Acción típica es: Simular el pago total o parcial

-Tipo abierto:
                                    cualquier otro ardid o engaño

-Las maniobras son:
                                    registraciones falsas
                                    comprobantes falsos
 Es muy importante tener presente  que tanto uno (registración falsa) como otro (comprobante falso) son independientes entre sí, es decir que para que existan registraciones no es necesariamente obligatorio que existan comprobantes falsos

-Aspecto subjetivo:
                                    delito doloso
-Se trata de un:
                                    delito de acción

ARTÍCULO 12 - ALTERACION DOLOSA DE REGISTROS

-Se  persigue y penaliza la:
Sustracción, supresión, ocultación, adulteración, modificación o inutilización de los registros o soportes documentales o informáticos del fisco nacional., provincial y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

-Las acciones típicas son:
                                               Sustraer
                                               Suprimir
Ocultar
Adulterar
Modificar
Inutilizar
-La finalidad es:
                                    Disimular la real situación fiscal de un obligado
-Aspecto subjetivo:
                                    Delito doloso

-También es:
                                    Delito de acción
-el fin último del presente artículo des preservar la información referente a la verdadera situación fiscal del obligado reprimiendo todas aquellas  conductas tendientes a distorsionar la misma.

ARTICULO 12 BIS:

-Persigue a todo aquel  que con su conducta ilícita modifica o adultera los sistemas informáticos o equipos electrónicos  pero no cualquiera sino aquellos  que debieron ser:
Suministrados u homologados por el Fisco Nacional, Provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
                                   
.Pero la conducta descripta precedentemente no siempre es punible sino cuando:
                                    Fuere susceptible de provocar perjuicio
Siempre y cuando:
                                    No resulte un delito más severamente penado

- faz subjetiva:   
                                    Delito doloso
-También es:
                                    Delito de acción

ARTÍCULO 13 - DISPOSICIONES GENERALES

-Se sanciona al funcionario y al empleado público que toma parte en la comisión de un ilícito previsto y reprimido por la presente ley.
-Autor:
                               Funcionario público
                               Empleado público

-Se puede observar que la clasificación es;
                                     Taxativa

-Solo son alcanzados por el reproche legal del presente artículo solamente aquellos que hayan actuado en ejercicio u ocasión de sus funciones  y, por ende, debió incluirse en alguna parte de este artículo el término “a sabiendas” ya que es condición sine qua non que la participación en la comisión de un delito debe ser producto de un conocimiento previo.

- la omisión negligente  actúa como circunstancia absolutoria

- la inhabilitación no actúa como una pena autónoma sino accesoria

- este autor está  convencido que la inhabilitación tiene una doble finalidad:
                                    Castigar al funcionario o al empleado público que utilizaron sus cargos para delinquir
                                    Proteger al núcleo social que está a expensas del actuar de esta clase de funcionarios y empleados
-duración de inhabilitación:
                                               Perpetua

ARTÍCULO 14 - PERSONAS DE EXISTENCIA IDEAL. REPRESENTANTES Y OTROS DIRECTIVOS Y FUNCIONARIOS.PENA DE PRISION

-Se determina quien o quienes pueden ser responsables en la comisión de alguno o algunos de los delitos  previstos y reprimidos por esta ley cuando se trate  de personas jurídicas de derecho privado, sociedades o asociaciones.
-El o los hechos ilícitos deben ser ejecutados:
-En nombre de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ante que a pesar de no tener calidad e sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado;
-con la ayuda de un persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho o un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan la condición de obligado;
En beneficio de una persona de existencia ideal, una mera asociación de hecho  o un ente que a pesar de no tener la calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan la condición de obligado.

-Se les aplicará la pena de prisión:
            Directores
            Gerentes
            Síndicos
            Miembros del consejo de vigilancia
            Administradores
            Mandatarios
            Representantes
            Autorizados

-Ahora bien, me siento en la obligación de hacer una crítica  ya que no es feliz la frase:
                        “…inclusive cuando el acto que hubiera servido de fundamento a la representación sea ineficaz…”
digo que no es feliz porque si el acto de representación es ineficaz no existe tal representación y, por lo tanto, no existe responsabilidad alguna porque os hechos realizados por personas ajenas a la persona de existencia ideal, a una mera asociación de hecho o a un ente que a pesar de no tener calidad de sujeto de derecho las normas le atribuyan condición de obligado no obligan a las mismas  y, por ende, no le son oponibles salvo que exista mandato especial y que el mismo sea eficaz porque de lo contrario  no existe mandato alguno.

- si la comisión de los delitos previstos en esta Ley son realizados:
                                    con la intervención o
                                    en beneficio
de una persona de existencia ideal, se impondrá a esta última las siguientes sanciones en forma conjunta o alternativamente:
1. Multa de dos (2) a diez (10) veces de la deuda verificada.
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
3. Suspensión para participar en concursos o licitaciones estatales de obras o servicios públicos o en cualquier otra actividad vinculada con el Estado, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la Comisión  del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.
5. Pérdida o suspensión de los beneficios estatales que tuviere.
6. Publicación de un extracto de la sentencia condenatoria a costa de la persona de existencia ideal.

-Indicaciones para que los jueces gradúen las sanciones a saber:
                                    Incumplimiento de reglas y procedimientos internos
                                    La omisión de vigilancia sobre la actividad de los autores o partícipes
                                    La extensión del daño causado
                                    El monto del dinero involucrado en la comisión del delito
                                    El tamaño, la naturaleza, la capacidad económica de la persona jurídica

-En caso de que fuera necesario e indispensable que la actividad de una entidad, una obra o un servicio no le serán de aplicación los siguientes incisos:
2. Suspensión total o parcial de actividades, que en ningún caso podrá exceder los cinco (5) años.
4. Cancelación de la personería, cuando hubiese sido creada al solo efecto de la Comisión  del delito, o esos actos constituyan la principal actividad de la entidad.



ARTÍCULO 15 - COMISION DE DELITOS. SU FACILITACION. INHABILITACION DE PROFESIONALES

-En este artículo el bien jurídico protegido por el mismo es:
                                    La fe pública

-Las acciones típicas:
                        dictaminar
                        informar
                        dar fe
                        autoriza o certificar actos jurídicos, balances, estados contables o documentación
-Finalidad:
                        Facilitar la comisión de los delitos previstos en esta Ley
y
- sujetos activos del ilícito reprimido
                                               Funcionarios públicos
                                               Escribanos
                                                Contadores públicos
                                               Apoderados
- Aquí asume una importancia inesperada el término:
                                               a sabiendas
ya que es condición sine qua non que la realización de los actos descriptos se produzca con:
                                               voluntad, intención y conocimiento
para poder imputárseles a los mencionados en la clasificación realizada más arriba.

-La conducta debe ser:
                                               Dolosa

-La omisión negligente actúa como circunstancia absolutoria

-La graduación de la inhabilitación:
                                    doble tiempo de la condena

-En el inciso b) inteligentemente el reformador reprime la unión de 2 o más personas para cometer los delitos de esta ley, unión esta que no está comprendida ni en el inciso a) ni en el c).
la pena será de un mínimo de 4 años.

-El inciso c) es muy similar al art 210 del Código Penal  _asociación ilícita-que sanciona:
                                    Organización  o asociación
de:
                                    Tres o más personas
destinada a:
                                    cometer delitos tipificados en la presente ley
pena:
                                    3 años y seis meses a 10 años
Jefe u organizador:
                                    pena mínima 5 años


ARTÍCULO 16 - EXTINCION DE LA ACCION PENAL

-Este artículo se fundamenta en la posibilidad que se le otorga al obligado de pagar y regularizar  su situación frente al fisco   a fin de que, extinga la acción penal y, consecuentemente, no figurar como autor de alguno o algunos de los delitos previstos y reprimidos por esta Ley en el Registro Nacional de Reincidencia y Estadística Criminal y Carcelaria manteniendo ante la comisión de un nuevo ilícito también previsto y reprimido por esta Ley la posibilidad de gozar de los beneficios de la exención de prisión o de la excarcelación, así como también poder conseguir una condena condicional por su calidad  de primario.

-la regularización de su situación:

                                    Debe ser espontánea

pagar lo que debe y es de su conocimiento o lo que le informan en la oficina respectiva a su requerimiento sin esperar que sea el fisco quien le reclame.

-Este artículo es muy claro al expresar  las condiciones de la presentación para gozar de este beneficio manifestando que no debe producirse:

a raíz de una inspección iniciada,
observación de parte de la repartición fiscalizadora  denuncia presentada que se vincule directa o indirectamente con él

-A diferencia de la anterior ley además de exigir la espontaneidad en la presentación este beneficio puede solicitarse varias veces y no como expresaba la anterior ley “por única vez”.


ARTÍCULO 17 - SANCIONES ADMINISTRATIVAS Y PENAS

-Las penas establecidas por esta Ley será impuestas sin perjuicio de las sanciones administrativas fiscales

ARTÍCULO 18 - DENUNCIA DEL ORGANISMO RECAUDADOR

- requisitos para que el órgano administrativo produzca la denuncia siendo los primeros pasos:
                                    Dictado de la determinación de oficio de la deuda tributaria
                                    Resolución en sede administrativa de la impugnación de las actas de determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social.
Asimismo, también se puede ejecutar una denuncia aun cuando se encontraren recurridos los actos respectivos.

-Para un mayor y mejor conocimiento de la terminología que en este artículo se utiliza voy a especificar que la determinación de oficio se encuentra legislada en los arts.23, 24, 25, 26 de la Ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones)
                                   
-Otra forma de realizar una denuncia es hacerla directamente cuando:
                                    no corresponda la determinación administrativa de la deuda
es decir, que en aquellos casos en que el órgano administrativo tenga la certeza y  la plena convicción de la presunta comisión de un ilícito de los previstos en esta ley puede, sin más, denunciarlo ante el magistrado competente que se encuentre de turno al momento de la misma.

-La denuncia realizada por un tercero:
el juez debe remitir los antecedentes recibidos con la denuncia y su ratificación al organismo recaudador correspondiente para que una vez recibida la misma comience con el arduo trámite de la verificación y determinación de la deuda

-Plazo otorgado para el dictado del acto
                                    120días hábiles administrativos
Lo cual se eleva a casi
                                    6 meses y medio
Si no existen feriados o huelgas por lo que en este último caso podría llegar hasta casi:
                                    7 meses
Lo  cual es excesivo si se tiene presente que, además, de dicho plazo puede ser prorrogable  a pedido del organismo en cuestión con la única condición que dicha solicitud sea fundada lo cual y volviendo a la experiencia adquirida una denuncia puede llegar a tardar un año en ser viable perdiéndose de ese modo la urgencia que el denunciante tuvo al dirigirse al juez competente


ARTÍCULO 19 - CASOS EN LOS QUE NO CORRESPONDE LA DENUNCIA PENAL
Este artículo fue derogado por el art16 de la Ley 26.735 B.O. 28/12/2011


ARTÍCULO 20 - SUSTANCIACION DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES

-La denuncia penal:
no suspende
ni impide
el trámite y resolución de los procedimientos de
determinación de la deuda tributaria
determinación de la deuda de los recursos de la seguridad social
tampoco impide ni suspende el trámite y resolución de:
de los recursos administrativos
de los recursos contencioso administrativos
judiciales
que se interpongan  contra las resoluciones recaídas en aquellos

-Prejudicialidad penal de atemperada:  
Abstención de la autoridad administrativa de aplicar sanciones hasta el dictado de la sentencia definitiva en sede penal;
Aplicación de sanciones por parte de la autoridad administrativa sin poder alterar las declaraciones de hechos contenidas en sentencia judicial.

-En el primero de los casos si una situación de hecho dio lugar a la promoción de causa penal y de un sumario administrativo, este último no podrá ser resuelto hasta tanto no recaiga sentencia definitiva en la causa judicial

-En el caso siguiente ya que la autoridad administrativa, al momento de aplicar una sanción que resuelva el pertinente sumario deberá respetar las declaraciones de hechos que se encuentran en la sentencia judicial

-Solamente podrán sustanciarse los procedimientos administrativos y judiciales paralelamente hasta la etapa anterior al dictado de la sentencia pues para dictar sentencia se deberá  esperar la sentencia definitiva en el sumario que tramita en sede judicial.


ARTÍCULO 21 - PRESUNCION DE LA EXISTENCIA DE ELEMENTOS DE JUICIO RELACIONADOS  CON DELITOS PREVISTOS EN LA LEY

-Una medida judicial de urgencia  por medio de la cual se suspende momentáneamente, mientras dure el mismo,  la garantía de inviolabilidad del domicilio contenida en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

-Esta medida tiene como finalidad posibilitar la entrada en un domicilio previamente determinado y correctamente individualizado, así como también el eventual secuestro de los elementos allí existentes que se relacionen estrechamente con el ilícito que se investiga en la causa en la que se resolvió hacer efectiva dicha  medida.

-Con la finalidad de ubicarlo dentro de la normativa del Código de forma expondré que:
En el Código de Procedimiento den Materia Penal se encuentra legislado en el Libro II “Del sumario”, Título XIX “De las visitas domiciliarias y pesquisas en lugares cerrados” arts.399 a 410;
En el Código Procesal Penal de la Nación –ley 23.984-  se encuentra legislado en el Libro II “Instrucción” Título III “Medios de prueba”, Capítulo II “Registro domiciliario y pesquisa personal” arts. 224 a 230.

- auto que ordena la diligencia debe ser:
                                               Fundado
-Puede hacerlo:
            El juez
O
            Delegar su realización en funcionario policial
- delegación en funcionario policial:
En primer término, el magistrado da la orden al funcionario  en cuestión para que lleve a cabo la diligencia en estudio únicamente en un caso concreto y respetando las disposiciones legales vigentes en la materia.
En segundo término, debemos tener presente que dicha delegación se debe hacer por escrito; la forma de hacerla es consignar en la orden de allanamiento y en el auto que la ordene el nombre de la o las personas designadas al efecto y, por ello, debe ser:
                                    Expresa, clara y completa

-, el personal policial deberá labrar un acta de acuerdo con las prescripciones contenidas en los arts., 138/139 del Código de forma. Este acta deberá ser confeccionada con la asistencia de dos testigos que nunca podrán pertenecer a la repartición en los siguientes casos:
                                    Actos irreproducibles y definitivos
además este acta deberá contener:
                                    fecha de su confección
                                    nombre, apellido y demás datos identificatorios de las personas que intervengan
                                    el motivo que haya impedido la intervención de las personas obligadas a asistir
                                    la indicación de las diligencias realizadas  y la de su resultado
                                    las declaraciones que se hayan recibido, indicando si fueron espontáneas o a requerimiento y si las dictaron las personas que declararon.

- el acta deberá ser leída y firmada, sin excepción alguna , por todas aquellas personas que hayan intervenido en la diligencia, salvo aquellas que por algún motivo no pudieran o no quisieran hacerlo, debiéndose deja constancia en el acta del impedimento o de la negativa. Por último, en el supuesto que alguna de las personas intervinientes en la diligencia fuera ciega o analfabeta, se les hará saber que puede sr leída y firmada por una persona de su confianza, Esta última circunstancia también deberá constar en la mencionada acta.

-Ccontenido de la orden de registro domiciliario:
                                    La  fecha y lugar de expedición
                                    El funcionario policial autorizado para diligenciarla
El domicilio que se debe allanar, en forma precisa y clara de modo tal que no dé lugar a dudas
La indicación de la fecha y la hora en la que se debe diligenciar
La habilitación de día y hora, cuando se presuma que por circunstancias y características del caso la diligencia se extenderá más allá del plazo establecido por el art. 225  del Código Procesal Penal
Las facultades del funcionario policial autorizado para diligenciarla
El expediente en que se libró la orden y el juzgado y secretaria donde tramita
La firma del magistrado que lo ordena y los sellos correspondientes (juzgado y secretaria)
Respecto de la fecha y de la hora en que debe diligenciarse la orden es preciso que se proceda a indicarlas puesto que existe una limitación cuando se trata de registro domiciliario efectuado en una morada:
                                    Desde que salga hasta que se ponga el sol
-Ahora bien, esta limitación tiene excepciones, las que se encuentran detalladas en el art. 225 del CPP:
                                    Cuando el interesado y su representado lo consientan;
                                    En los casos sumamente graves y urgentes;
                                    Cuando peligre el orden público
-El  consentimiento debe ser:
                                    Expreso y voluntario
-Por último, en relación con la existencia de  casos sumamente graves y urgentes, como cuando peligra el orden público, deberá ser materia de decisión judicial la evaluación de la existencia de los mismos.
La limitación horaria mencionada tampoco rige para los siguientes casos, cuando se trate:
                                    De edificios públicos
                                    De oficinas administrativas
                                    De establecimientos de reunión o recreo
                                    Del local de las asociaciones
De cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia particular
Existe un único requisito, además de la orden de registro, que debe cumplirse y es el de:
                                    Dar aviso
al responsable de dichos lugares con la única salvedad de que ese aviso no resulte perjudicial para la investigación. También debe tenerse presente que para proceder con esta diligencia en el Congreso el magistrado interviniente debe solicitar, con anterioridad a la misma, autorización del presidente de la Cámara respectiva.

- el funcionario policial actuante deberá notificar la orden de registro a las siguientes personas y en este orden:
                                    A quien habite o posea el lugar
                                    A su encargado
A cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar, dando preferencia a los familiares el mencionado en primer término.
Considero que cuando el legislador en el art. 228 del CPP expreso:
                                    “Será notificada”
Refiriéndose a la orden de registro, en realidad quiso decir:
                                    “Será exhibida”

-Ahora bien, cuando sea el juez quien proceda al diligenciamiento de la medida no existirá orden de allanamiento por escrito para notificar o exhibir, pero considero acertado afirmar que se podrá exhibir el auto fundado por medio del cual se resolvió proceder al registro de ese domicilio.
-no hay persona alguna: siempre que en la orden expresamente lo establezca se procederá a la fractura de la puerta de acceso al domicilio en cuestión y se ingresará, siempre con dos testigos, quienes presenciarán el registro del mismo en su totalidad, es decir, hasta su finalización.
- Al momento de iniciarse el allanamiento debe confeccionarse un acta  en el que se harán constar todas las  circunstancias relativas a la iniciación del mismo.
-Antes de iniciarse el registro siempre debe invitarse a la persona notificada a presenciar el mismo Acto seguido se deben adoptar todas las medidas necesarias para evitar la desaparición de los elementos de interés o, en su caso, evitar la fuga de aquella persona cuya detención se requiere. En esta última circunstancia debe existir una orden de detención en paralelo con la del registro domiciliario o bien se puede confeccionar dentro de la orden de registro.

-Una vez finalizado el registro domiciliario se procederá a labrar un acta donde se detallaran todos los elementos (documentos, libros de comercio, papeles de comercio etc.).  
-Es necesario tener muy presente  que cuando los elementos secuestrados sean libros o papeles de comercio deberá ser foliado, sellados y firmados foja por foja por los intervinientes en el registro domiciliario.
 -Las excepciones están expresamente detalladas en el art. 227 CPP Los supuestos en los que el personal policial puede prescindir de la orden judicial para proceder al registro de un domicilio son los siguientes:
Cuando por incendio, explosión, inundación u otro estrago se hallare amenazada la vida de los habitantes de la propiedad;
 Cuando se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un ilícito;
Cuando se introduzca en una casa o local algún imputado de delito a quien se persigue para su aprehensión;
Cuando voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está cometiendo un delito o pidan socorro.
 De los hechos antes mencionados, la autoridad policial debe comunicarlo inmediatamente al magistrado competente de turno.

-Volviendo al acta que debe confeccionarse una vez finalizado el registro también  deberán consignarse:
El lugar donde serán depositados todos los elementos secuestrados;
Todas las circunstancias que se hayan producido a lo largo del registro;
El estado en que queda el domicilio registrado
 Cualquier oposición o manifestación que quiera realizar la persona que tenga a cargo el domicilio registrado
Las razones por las que se tuvo que fracturar la puerta de acceso

-Finalmente este acta como el detalle de los elementos secuestrados  deberán ser firmados por todos los concurrentes y en caso de que alguien no lo hiciere se deberá dejar constancia de las razones en que  se fundamenta la negativa.

-El legislador tributario estableció en este artículo algunos requisitos que refuerzan los ya establecidos en los arts. 224/230 del CPP, siendo los mismos:
Existencia de motivos para presumir que en algún lugar hay elementos de juicio
Que dichos elementos estén probablemente relacionados con la presunta comisión de alguno de los delitos previstos en la presente ley.
Los motivos debe estar fundados en cuestiones de hecho y de derecho pudiéndose comprobar tales circunstancias antes de librar la orden de registro

-Eel segundo párrafo de este artículo  establece a quien se le encomendará la efectivización de dicha medida:
                                    El organismo recaudador
Y el papel que desempeñara en su actuación:
                                    Auxiliar de la justicia
Pero no actuará solo, muy por el contrario, lo hará en forma conjunta con:
                                    La fuerza de seguridad competente.
-la competencia se divide en:
                                    Capital federal…justicia nacional en lo penal económico
                                    Interior del país…justicia federal

-En primer lugar estableceré que por estudio jurídico o contable se entiende:
“todo aquel espacio que se encuentra asignado al   desenvolvimiento de las tareas específicas de la actividad profesional”.

En segundo lugar, es necesario afirmar que las formalidades de la orden de registro deben ser los mismos que cualquier orden pero debemos diferenciar dos casos puntuales, a saber:

- allanamiento de estudio por delito cometido por el profesional;
- allanamiento de estudio por delito cometido por el cliente.
-En el primer caso solamente se podrá disponer el registro de sus pertenencias particulares así como de su documentación particular pero en ningún caso se podrá ordenar el registro de documentación perteneciente a sus clientes

-En el segundo  caso,  solamente se podrá disponer el registro y posterior secuestro de la documentación perteneciente al cliente investigado.

En cuanto al procedimiento de diligenciamiento de la orden es el mismo pero con la siguiente diferencia:

“en todos los casos debe estar presente un veedor del consejo profesional al que pertenezca el profesional cuyo estudio es allanado a efectos de controlar que se dé cumplimiento con todo lo dispuesto en el Código Adjetivo”.


Otro de los puntos que se deben tener presentes es aquel que se refiere al funcionamiento del estudio allanado. En referencia a este tema es  primordial e interesante, por su alcance, tener siempre presente que:

“el diligenciamiento de la orden de allanamiento, en lo posible,  no debe afectar en nada el funcionamiento del estudio sobre el cual se realiza”.


Otro punto interesante para el análisis es aquel en el cual un solo profesional atiende a un grupo de empresas vinculadas y se libra la orden de registro respecto de una de ellas. Considero, sin temor a equivocarme,  que únicamente se puede registrar la mencionada en la orden, aunque en el transcurso de la diligencia surja la existencia de tal vinculación, salvo que el Magistrado haga extensiva la diligencia a las otras empresas librando las correspondientes -órdenes.

Para terminar con este tema diré que cualquier profesional que sea requerido por una documentación de una empresa que no está expresamente mencionada en la orden puede negarse a dar cualquier tipo de información a los preventores amparado  en el secreto profesional, así como también cuando sea requerido por el destino de alguna documentación relacionada con el objeto de la  diligencia o le sea requerida alguna explicación de la documentación inspeccionada.

ARTÍCULO 22 - ÁMBITO DE APLICACIÓN

-Tributos nacionales competencia:

En Ciudad Autónoma de Buenos Aires la justicia nacional en lo penal tributario
Causas en trámite antes de reforma se mantiene fuero en lo penal económico
Restantes jurisdicciones será competente justicia federal

-Tributos locales competencia:

                                    Jueces provinciales
                                    Jueces  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires


ARTÍCULO 23 - ORGANISMO RECAUDADOR. FUNCIONARIOS QUERELLANTES

Organismos recaudador: puede ser querellante particular

Funcionarios designados: deberán ser designados funcionarios mediante acto administrativo ser autorizados para ser querellantes en cada caso concreto y mediante un acto administrativo