Por el Dr. Luis María Llaneza
ARTÍCULO 1º — Ámbito de aplicación. Orden Público.
Las ARTÍCULO 1º — Ámbito de aplicación. Orden Público. disposiciones de la presente
ley son de orden público
y de aplicación en todo el territorio de la
República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.
Iniciando este pretensioso y acertado análisis
estoy en condiciones de afirmar que es un acierto del legislador haber designado que la presente
Ley es de orden público razón por la cual no pueden
ser limitadas por las convenciones entre particulares como así
tampoco pueden renunciarse al contenido de la
misma por lo que siempre
deberán ser protegidas
las integrantes del sexo femenino de cualquier acto de violencia
y afines gozando
siempre de los derechos protegidos en la presente Ley. Ahondando más en el tema la noción
de orden público abarca diversos
principios jurídicos, como la Constitución de cada Estado y otras normativas. A nivel general, puede
decirse que el orden jurídico es aquel que surge como imposición de las autoridades y que, por sus
características, actúa como límite a la libertad
de los seres humanos. El orden
público, en la esfera del derecho
privado, es una limitación a la autonomía que pretende eliminar
aquellas conductas que son opuestas
al interés común. El derecho público, por su parte,
entiende al orden público como aquel que
surge del respeto por ordenamiento jurídico y que representa la paz social.
Si los ciudadanos respetan
las leyes, la convivencia social
se desarrolla en paz y armonía. En igual sentido
opina la Dra. Margarita Inés Bellotti: se trata de una ley imperativa e irrenunciable; no
puede ser dejada sin efecto por acuerdo
de partes (LA LEY 26485 como recurso para prevenir,
sancionar y erradicar la
violencia contra las mujeres http://www.pensamientopenal.com.ar/system/ files/2014/12/doctrina33396.pdf).
También el Dr. Mario Román Almirón
opina en el mismo sentido
al decir que: es importante destacar que sus normas son de orden público, lo que
implica que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de los particulares por ejemplo, al celebrar un
contrato laboral, ya que en tal caso el contrato
sería nulo. En resumen,
las normas contenidas en esta ley son de observancia
obligatoria para todos” (http://www.sadop.net/article/showBlogArticle/ contId/75209).
También la Legislatura de la Pcia. de Córdoba a dictado la Ley 9283 LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR
que en su artículo primero
establece que: disposiciones contenidas en la presente
Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y
erradicación de la violencia familiar y de la violencia hacia
las mujeres por cuestiones de género
en la modalidad doméstica, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr
tal cometido” como bien podemos
observar es tan importante el dictado de la Ley que estamos analizando que a
otras provincias les sirvió de ejemplo para que adopten
medidas legales contra la
violencia de género.
En
España, que ha sido uno de los países pioneros contra la violencia de género, es dable establecer que a través
del preámbulo observamos que tiene un carácter integral y multidisciplinar pero fracasa
cuando se refiere al objeto de la ley. Dice el artículo
1 que “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y
las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes
sean o hayan sido sus cónyuges
o de
quienes estén o hayan estado
ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Como vemos, no contempla todos los
supuestos de violencia contra las mujeres. El título habla de violencia
de género (3) pero la realidad
es que el articulado lo reduce a violencia que sufre
la mujer es por el hecho de ser mujer en el ámbito de la pareja. Esto no sólo genera confusión entre la ciudadanía,
que identifica violencia de género con
un solo tipo de violencia contra las mujeres, sino que invisibiliza la definición que se da en el plano internacional. (https://feminicidio.net/articulo/la-ley- integral-espa%C3%B1ola-contra-la-violencia-de-g%C3%A9nero-limita-su- aplicaci%C3%B3n-al-feminicidio).
En Uruguay
también ser percibió
el problema de la violencia de género y se dictó la Ley 19580 que entre otras cosas establece: Violencia Hacia Las Mujeres Basada En Género Capítulo I -
Disposiciones Generales Artículo 1.- (Objeto y alcance).- Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida
libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres
trans. de las diversas orientaciones sexuales, condición
socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial
o situación de discapacidad, sin
distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación.
Artículo 2.- (Declaración de orden público
e interés general).- Las disposiciones
de esta ley son de orden público
e interés general.
Declárase como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida
contra las mujeres,
niños, niñas y adolescentes, debiendo el Estado actuar
con la debida diligencia para dicho fin. Como bien podemos observar dicha Ley es un poco más completa que la nuestra abarcando la problemática
trans; pero en el tema que nos ocupa también
es de orden público.
En cuanto el
espectro de aplicación
abarca todo el
territorio menos las normas
procesales que serán de aplicación las dispuestas por cada provincia por el sencillo hecho de que las normas
de fondo son dictadas por el congreso nacional y las de forma por cada provincia
en particular.
A
modo de complemento y para saber que estamos tratando voy a definir el término género: es una construcción
sociocultural; implica una definición de
carácter histórico, social y político acerca de los roles, identidades y valores que son atribuidos a varones y
mujeres, o sea, designa los códigos e ideales
que determinan el accionar de las personas para ser reconocidas como varón y mujer. Por otro lado, es importante diferenciarlo del Sexo que son las
características biológicas determinadas desde el nacimiento, que diferencian al
hombre de la mujer (Castillo y Azia, 2012, p.
32).
La Violencia
contra la Mujer según la “Convención de Belém do Pará”, es
cualquier acción o conducta, basada
en su género, que cause
muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o
psicológico a la mujer, tanto en el
ámbito público como en el privado”
(Art. 1, Ley 24.632). Igualmente resulta incompleta
según el ámbito de aplicación ya que no se menciona
a las Personas Jurídicas o sea la violencia
provocada dentro de su ámbito de actuación
diario pero tengo entendido
que existe una fundación con un proyecto
sobre el tema a presentar para su conversión en Ley. La violencia
de género constituye una práctica estructural
violatoria de los derechos humanos y las libertades
fundamentales que afecta gravemente a mujeres y a las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex
(LGBTI) de todos los sectores
de la sociedad, independientemente de su clase, raza, edad o religión. No sólo supone
el maltrato físico, pues
incluye también otras formas de violencia como
la psicológica, sexual, económica, simbólica y mediática. (file:///C:/Users/luis_/ Downloads/DGDH-cuadernillo-5-El-derecho-a-la-protección%20(1).pdf)
En
lo que se refiere, a fin de lograr una protección total que abarque a todas las personas que se encuentran dentro de LGTBI, la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos
(CIDH) ha advertido
que si bien la orientación sexual y la identidad
de género no están expresamente incluidas en la Convención de Belém do Pará, ésta es un “instrumento
vivo” que debe ser interpretado de
conformidad con los tiempos actuales
y con base en un criterio evolutivo. En consecuencia, para la CIDH, cuando el artículo 9 de la
Convención de Belém do Pará se
refiere a la obligación del Estado de tener en cuenta la situación de la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón de varios factores “entre
otros”, éstos necesariamente abarcan
a la orientación sexual y la identidad de género (cf.
CIDH, “Violencia Contra Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e
Intersex en América”, OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36, 12 de noviembre 2015, párr. 52). Según la Corte IDH, la obligación estatal de adoptar medidas integrales para cumplir con
la debida diligencia en casos de violencia
contra la mujer comprende la obligación de contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del
mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. Así, el tribunal
ha señalado que la estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir
los factores de riesgo y a la vez
fortalecer las instituciones para
que puedan proporcionar una respuesta
efectiva a los casos de violencia contra la mujer.
Además, los Estados deben
adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente
que determinadas mujeres y niñas pueden
ser víctimas de violencia (cf. Corte IDH, caso “González y otras -‘Campo
Algodonero’- vs. México”, cit.,
párr. 258).