ARTICULO
138.- Se aplicará prisión de
1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o
suprimiere el estado civil de otro.
En atención a la seriedad, el rigor científico y justicia con que fue tratado el tema voy a
transcribir lo expuesto por Donna en su Tratado de Derecho Penal pags. 55/58:
Si algo se puede
decir con cierta seriedad sobre esle tema es que nuestro país vivió, en las
últimas décadas de su historia, hechos que, por su crueldad y por las heridas
que han dejado, difícilmente podrán cerrarse. El llamado proceso militar,
basado en la teoría de la seguridad del Estado, sobre el cual hemos escrito en
su oportunidad (DONNA, Edgardo y
CAVIGUA, Mariela, La doctrina de la segundad nacional, ps. ] 55-157, en
Perspectivas penales, dirigida por Jorge Enrique Valencia, Bogotá, mayo de
I9S4.) , usurpó el poder, basado en la
idea de combatir li¿ subversión, que realmente existía en el país, para lo cual
se arrogó los derechos del pueblo e intentó justificar su acción con un decretó
del Poder Ejecutivo constitucional para realizar la matanza, tortura y
desaparición de personas, entre otras cosas, en nombre vaya a saber de qué
dioses. Dos consecuencias, en relación con nuestro tema, tuvo el accionar de
las fuerzas armadas. La primera de ellas, fue la desaparición forzada de
personas, de las cuales todavía nada se sabe y, lo que es peor, no parece que
se tenga alguna información tn el futuro, y la segunda, la desaparición de los
niños de las personas secuestradas y luego desaparecidas, con lo cual, y esto
no se ha estudiado a fondo, todo el sistema de filiación de ese período ha
quedado, por lo menos en el inconsciente colectivo, puesto seriamente en duda1
, A este grave problema sé le suma el robo de bebés y tráfico de menores, ya
sea confines de venta para adopción, ya sea con otros fines, lo que llevó como
siempre a una reforma de la ley. que no es del todo feliz y que debió incluirse
dentro de una reforma general de la parte especial. De todos modos, las
reformas existen y, parte de ellas, serán vistas en adelante. Et legislador,
especialmente sensible a la defensa del menor, ha reunido estos tipos penales
que quedan hilvanados con el deseo de la protección a la filiación auténtica,
que no es sino, en palabras del propio Tribunal Supremo español, “la
procedencia biológica de un hijo respecto a sus progenitores”. El sujeto
llamado hijo no debe ser “objeto de derecho, sino sujeto de derecho”1 . Como
persona que es, tanto en sentido jurídico como en un sentido filosófico, tiene
sus propios derechos, que van desde el reconocimiento a su propia dignidad,
pasando por el derecho a su intimidad, y fundamentalmente a su identidad
social, biológica y cultural. Esta cuestión no es sencilla, y puede verse en un
ejemplo. Los expedientes tutelares de los juzgados de Menores, durante más de
cien años eran inapelables para todas tas partes, con la idea de que el juez y
el asesor lo protegían, de manera que todos sus derechos estaban en cabeza del
juez, que siempre velaba por su bien, aun cuando se lo internara, se lo sacara
del lado de sus padres, etcétera. La idea de fondo es grave. No puede revisarse
lo que un funcionario del Estado hace, ya que se presume, casi sin prueba en
contra, que siempre el Estado cuida bien al menor. La falacia es por demás
evidente y basta con recorrer los institutos de menores para que la verdad
termine con tal creencia totalitaria. La cuestión dio un giro a partir de los
fallos de la sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial “Escobar, Nahir
s/Medida cautelar” (28-4-98, inédito) y “López Martino” (c. 15.861, 11-6-2001,
inédito), en los cuales, no sólo se abrió el recurso, sino que se revocó la
medida tutelar dispuesta por el juez. Volviendo al tema de este capítulo, es
claro que el derecho a la identidad de la persona surge de la Constitución
Nacional; concretamente, entre los llamados derechos implícitos, reconocidos
por el artículo 33’, y por los pactos y tratados internacionales sobre derechos
humanos, de los que nuestro país es signatario, conforme el artículo 75, inciso
22 de la Constitución Nacional, según la reforma de 1994; especialmente, en
nuestro caso, la Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención sobre
los Derechos del Niño avanza en dos cuestiones fundamentales: por una parte,
protege intrínsecamente a la vida del niño, y, en segundo lugar, protege su
derecho a la identidad. Ésta tiene que ver, no con un derecho nuevo, pero sí
con una nueva captación de la misma como valor que hasta la sanción de la ley
24,410 no estaba tratado con el rigor ni la protección que merecía. En materia
de delitos contra el estado civil, debe tenerse en cuenta la presencia en este
tema del derecho a tener como progenitores a quienes realmente lo son. Lo
contrario sería tolerar una ficción que operaría en el comienzo de la vida
humana y se prolongaría en el tiempo, incluso hasta la muerte del sujeto, de
modo que éste se nos presentaría con una personalidad irreal. Y esto, con
absoluta independencia de la bondad o maldad del móvil transgresor, ya que el
derecho a la filiación biológica o a la identidad -que no es una cate gorja
urea) sino que está protegida por la Constitución- prevalece ante cualquier
posición de bienestar que pudiera crearse con la mendaz maniobra. Es, y en
sentido puramente descriptivo, la más paradigmática y grave de las falsedades
personales: la de quien pasó por ser quien no era y dejó de ser quien era. Con
la intención de colaborar en el tratamiento de una de las consecuencias del
lamentable periodo referenciado, nos referiremos -exclusivamente desde el punto
de vista técnico- a la ley 2-1.410, que surge de la necesidad de proteger los
bienes jurídicos del epígrafe y así evitar que se repitan situaciones que
avasallaron derechos inalienables de la persona, como el estado civil y la
identidad. (En los términos que se transcriben a continuación se manifestaba
sobre el tema ti senador Alasino. en su exposición como miembro informante de
la Comisión del Senado para la Reforma del Código Penal: “El tema de la
identidad se tomó importante en la década trágica del gobierno militar. Creo
que durante mucho tiempo la alteración de la identidad atacó familia! de
extracción social baja, porque de alguna manera se burlaba la identidad real de
los niños cambiándoles el nombre y apellido y poniéndoles en su cabeza otra
identificación) Afirma Fellini que la
única referencia al tráfico de niños en nuestra legislación es la ley 24.410,
que se implementó como una respuesta a una cantidad de casos que conmovieron a
Ja opinión pública en el año 1993 y que llevó, entre otras cosas, a derogar el
delito de infanticidio, la atenuante del artículo 107, agregándose el título de
supresión y suposición de estado civil, como así también el concepto du
identidad y otras agravantes que se verán.
·
Sujeto activo:
Cualquiera puede ser autor de
este delito.
·
Sujeto pasivo:
Se debe afectar el estado civil
de “otro”, de modo que no constituyen este delito las acciones enderezadas a
alterar. suprimir o hacer incierto el propio estado civil . Por lo demás, el
sujeto pasivo debe ser una persona viva (Ello sin perjuicio de que. a través de
la acción material sobre datos del estado civil de una persona fallecida, se
cometa este ilícito, respecto de una persona existente (BREGLIA ARIAS y GAUNA, op. cil., p. 432). muertos ya no tienen estado civil- y haber
cumplido diez años de edad (si fuera menor correspondería aplicar el art. 139,
inc. 2”)
·
bien jurídico tutelado:
El derecho tutela a la persona
humana por el sólo hecho de existir. Tal protección, que asume diversas formas,
se manifiesta en lo que a nosotros interesa, en el reconocimiento de ciertos
atributos jurídicos que le son inseparables e inalienables por su condición.
Ellos son los derechos de la personalidad, el nombre, el estado y el domicilio.
La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene su doctrina acerca de
la preexistencia a todo ordenamiento jurídico de los derechos esenciales a la
vida y a la dignidad de las personas. El derecho a la vida, reconocido de
manera implícita por nuestra Constitución Nacional en forma previa a la reforma
del año 1994 (art. 33) y luego taxativamente con la incorporación de los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22º), preexiste a
toda la legislación que no hizo otra cosa que reconocerlo por la sola condición
de persona. A partir de allí se desprenden los demás derechos que constituyen
la persona y le permiten desenvolverse en la sociedad como ente de derechos y
obligaciones El Dr. Donna afirma que con respecto a los delitos que analizamos,
la ley 24.410, sancionada el 30 de noviembre de 1994, ha modificado la rúbrica del
Capítulo II Supresión y suposición de estado civil por Supresión y suposición
del estado civil y de la idealidad, ampliando de esa forma el bien jurídico
protegido, que hasta ese momento era la posesión de estado civil, al derecho a
la identidad de las personas.
Este tema ha dado lugar a
diversas interpretaciones: si bien existen autores que le quitan trascendencia
a la modificación, y sostienen que no existe ninguna diferencia entre estado
civil e identidad, por cuanto esta última deriva de aquél (AGUIRRE OBARRIO, en
actualización de Los delitos, de Alfredo Molinario, t. i, p. 537. De ahora en
más Molinario-Aguine Obarrio. ) . Otros, por su parte, manifiestan que es
trascendente la reforma por cuanto la identidad es un concepto que abarca al
estado civil, y seria omnicomprensivo de todo lo relacionado con el tema. Por
supuesto que este autor se une a esta última posición en atención a considerar
la importancia indiscutible de la identidad que hace y abarca todo lo relacionado con el estado
civil de una persona por eso en los años negros de la dictadura para quebrar y
conseguir alguna confesión lo primero que hacían era sacarle la identidad y
tratarlo como una cosa o menos que una cosa reafirmando su supremacía
manteniendo nombre y rango frente a un ser que ni nombre tenía. A partir de que
la ley 24.410 erigió el derecho a la identidad de la persona como bien jurídico
protegido (DONNA, E., Teoría del delito
y de la pena, t. 11, p. 54. “El bien jurídico, es una unidad funcional valiosa
para la sociedad, que se rige de acuerdo a la Constitución, que protege los
derechos fundamentales del individuo”.) Guillermo Borda lo conceptualiza como
el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de
base para la atribución de deberes y derechos jurídicos.( BORDA, Guillermo;
Manual de Derecho Civil. Parte General, 15º edición, ed. Perrot, Bs.As., 1991,
p.223.)
JurisprudenciaImente se ha
expresado que el bien jurídico protegido por el artículo 138 del Código Penal
no es otra cosa que la posesión del estado civil, no debiendo ser confundido
éste con el registro mismo de tal estado. En tal sentido se ha sostenido que “...la
afectación a] registro de un determinado estado civil constituye un alentado al
asiento registral de ese estado, y por su naturaleza importa un delito contra
la fe pública y no contra el estado civil mismo...* (-‘ CNFed.CCorr., sula lI,
16/2/93 “C. Ruffo, Eduardo y otro s’Ans. 293, 138 > 139, Cód. Pen.”, reg.
9626. ! * CNFed.CCorr., sala II, 18-4-S9, “Lavallén, Rubén slnfracción art I39
inc 2*. 292 y 293 del Cód. Pen.’\ reg. 6440; ídem, 19-12-95, -Miara, Samuel y
otra s. Suposición de estado civil”, reg. 12.661)
·
identidad:
el Dr. Petracchi en el caso
“Muller, Jorge s/ denuncia” (13/11/1990), contempla en el considerando 8°, la
existencia de ciertos derechos y perrogativas que son propias del hombre y que
se encuentran en la Constitución Nacional en su artículo 33, deben ser
consideradas garantías implícitas y por lo tanto merece su protección. En
especial hace referencia al derecho a la identidad en el considerando 9°, en el
cual expresó: “El derecho de toda persona a conocer su identidad de origen. En
efecto, poder conocer su propia génesis, su procedencia, es aspiración
connatural al ser humano, que incluyendo lo biológico, lo trasciende. Tender a
encontrar las raíces que den razón del presente a la luz de un pasado que,
aprehendido, permita reencontrar una historia única e irrepetible (tanto
individual como grupal), es movimiento esencial, de dinámica particularmente
intensa en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y
estructura”.
Al respecto, aporta luz la ley
26061 sobre protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que
en sus artículos 11, 12 y 13 se refiere al derecho a la identidad en estos términos:
ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen
derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento
de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de
conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su
identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y
328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en
la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros
familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o
reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a
crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y
permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos
estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia
penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los
derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda
situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado
deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto
directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior
del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional
tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar
alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. ARTICULO
12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO
Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar
procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean
identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después
de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que
acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado
deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación
obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser
tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley. Debe facilitar
la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro
del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y
madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente. ARTICULO 13. — DERECHO A LA
DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen
derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de
conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el
procedimiento previsto en la Ley N° 24.540”.
Por su parte, la doctrina de los
derechos biológicos, entendiendo por tales aquellos cuyo goce es reconocido por
las personas, en cuanto son sujetos protagónicos y responsables de la evolución
biológica natural de la especie humana y de su medio ambiente, reconoce, dentro
de las categorías establecidas, el derecho a gozar de una identidad genética,
biológica, social y jurídica indiscutible”.( MATTOZZO DE ROMUALDO, L., La
biotecnología y el derecho a la identidad, en R D. 166-979). Por lo expuesto,
consideramos que el derecho a la identidad abarca a la nacionalidad, al nombre
y al derecho del niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (,L. L.
Antecedentes Parlamentarios, Inserciones. N* 3, 1996, p. 1036, 90, del voto del senador Femando De la Rúa. )
de modo que se trata de un bien jurídico qué debe ser protegido por el Derecho
Penal. Si se entiende bien el estado de familia como la posición que ocupa una
persona dentro de la familia, que, como ya se dijo, es un atributo de la
personalidad humana e implica un emplazamiento que es fuente de derechos y
obligaciones, está claro que la identidad forma parte de ese concepto de estado
de familia, que tiene sin duda alguna protección constitucional.
Et derecho a la identidad es un
derecho reconocido constitucionalmente, dentro de los derechos no enumerados a
que se refiere el artículo 33 de la Constitución Nacional , ahora legalmente
expresado desde la (CSJN, 13-11-90, L.
L. 1991-B-470, con nota de MAZZINGHl, l, Cabal interpretación de una supuesta
garantía constitucional. La novedad del fallo reside en la coincidencia de
todos los ministros opinantes en et reconocimiento de la jerarquía
constitucional del derecho a la identidad. Comentado por MÉNDEZ COSTA, María
J,, Encuadre constitucional del derecho a ¡a identidad, en L. L.
I992-D-536) ratificación de la
Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas (conf.
la ley 23.849, arts. 7.1 y 8.1 y 2 de la Convención) (CSJ de Santa F, 19-9-91, “A.,
M. c/L, C. 1.”, 1. 1. I992-D, 90.780. ) . En este orden de ideas resulta
concluyente Bidart Campos cuando asevera que: “la Convención sobre los Derechos
de! Niño, tiene fuerza normativa, es decir, que como derecho positivo resulta
de aplicación directa y sus normas son vinculantes para todos los poderes
públicos impidiéndoles que lo violen por acción u omisión” (BIDART CAMPOS,
Germán J„ Constitución, tratados y normas infraconstitucionales en relación con
la Convención sobre Derechos del Niño, en El Derecho y los chicos, comp. Marta
del Carmen Bíanchi, Espacio, Buenos Aires, 1995, p. 36.).
En Italia, el derecho a la
identidad personal ha tenido un amplio desarrollo lanío doctrinario como
jurisprudencial. Así, por ejemplo, se ha sostenido que: “la identidad es
representada como un verdadero y propio derecho personalísimo cuyo contenido
está delimitado [...] por tener el sujeto caracteres propios, que lo hacen
diverso a los otros, e idéntico sólo a si mismo. O sea que la persona tiene la
titularidad de un derecho, que es propiamente el ser ella misma, esto es, tener
una propia verdad individual” (.w BAVETTA. Giuseppe, Enciclopedia del Dirito,
Giultre Milano, 1970. l. XIX. p. 953; Fallos: 313.1144) En la terminología
constitucional alemana (art. 2 , inc. 1 de la ley fundamental de ese país) el
derecho a la identidad es el derecho que tiene e! individuo al “libre
desenvolvimiento de su persona”, el cual se materializa en la facultad de
ejercer un control en lo referente a la búsqueda, almacenamiento, utilización y
difusión de sus datos personales; en tal sentido, la sentencia del Tribunal
Constitucional de la República Federal de Alemania, de fecha 15 de diciembre de
1983 ((BvcrlGE 65 I), transcripto en la obra de KR1ELE, Martin, ESI
Grundrechte, , Munchen, 1986, ps. 4S2/521.)
Concluyendo este
apartado y redondeando el tema diré que el objeto de protección, de esta norma
y referido al tema en cuestión, abarca no sólo el estado civil, sino también la
nacionalidad, el nombre y el derecho del niño a conocer a sus padres, de modo
que la norma tiene como objeto defender la identidad del menor que es negado
cuando se anota como hijo propio a un niño ajeno o se falsea dolosamente su
identidad no mediando procedimiento de adopción o entrega del niño con
participación del juez de menores por la forma legal pertinente.-
·
acción típica:
Consiste en hacer incierto.
alterar, o suprimir el estado civil de otro. Es decir, ese otro es un ajeno lo
que implica que dichas acciones no son punibles cuando se efectúen sobre el
propio estado civil salvo cuando los hechos impliquen falsificaciones
documentales que sean comprendidas por los arts. 292 y siguientes del Código
Penal.:
·
“Hacerlo incierto” significa:
hacerlo dudoso o pasible de
indeterminación; se admiten acciones sobre los documentos probatorios del
estado (p. ej., la eliminación de
datos de la partida de nacimiento) o sobre el mismo sujeto pasivo (p. ej.,
introduciéndolo en un círculo familiar distinto al que le corresponde)
(Sostiene SOLER, que en este último supuesto. para configurar la acción típica,
el sujeto
pasivo no debe encontrarse
inscripto, ya que si así fuera, la modificación de su estado civil importaría
una “alteración” (op. cit.. p. 395;). Sin embargo. cierta
jurisprudencia resolvió que -pese a haber sido entregada la criatura con la
copia de la partida de nacimiento e impresiones plantales-la conducta importaba
hacer incierto el estado dc familia que le correspondía y le era propio (CNC:rim. y
Corree., sala V. 1966/09/02, “Castañeda, Rita F.”,
La Ley, 124-183)
·
“alterarlo”:
es atribuirle al sujeto pasivo un
estado diferente al que le corresponde, incluye la eliminación o variación de
datos (p. ej., cambiar una partida de nacimiento por otra) (En este sentido.
también BREGLIA ARIAS Y GAUNA. op. cit. p. 431.)
suprimirlo”:
importa tornar imposible
establecerlo, los casos en que se elimina la posibilidad de determinar o
demostrar el estado del sujeto
pasivo (p. ej., destruyendo su partida de nacimiento), sin asignarle otro
distinto (Op. cit., pS. 282/283 y SOLER op. cil.,396.) Resulta evidente que
el interés de la ley es proteger el derecho que tiene toda persona a la certeza
de su estado civil (,”.CARRARA, Programa.., cit., 1952/1954( . “A la comprobación del genuino
estado civil de un individuo no tiene derecho exclusivamente ese individuo.
También tienen derecho los padres, los parientes y todavía pueden tenerlo
eventualmente los extraños. Por lo tanto cuando la ley impone la comprobación
genuina del estado civil y erige en delito toda alteración que del mismo se
cometa tiene en mira proteger et derecho de todos aquellos que tengan interés
en él”, ) por lo tanto es indispensable que la acción sea idónea para atacar
ese estado civil.
Cabe aclarar que parte de la
doctrina entiende que no se configura este delito si el hecho se realiza con el
consentimiento del ofendido capaz de comprender la naturaleza del acto (NÚÑEZ
op cit p 426) instigado por éste ( BREGLIA ARIAS Y GAUNA op. cit., p. 432.) Por lo demás, destaca
Núñez que no se requiere que la incertidumbre, alteración o supresión sean
definitivas o permanentes.
·
el tipo permite:
el empleo de cualquier medio,
pero destaca Fontán Balestra que el más utilizado será la falsedad documental
de instrumentos que tiendan a probar el estado civil de una persona (Op. cit.,
p. 24l.) Interesante la postura de Soler que afirma con convicción que como la
ley hace referencia a todo acto
no encuadrarían en esta figura los supuestos en los que la conducta
típica tiene lugar a través de una omisión (Op. cit., p. 397. En contrario,
FONTÁN BALESTRA para quien el delito puede cometerse por acción u omisión (op.
cit., p. 251).
·
delito doloso
·
consumación:
La acción se consuma cuando se ha
logrado hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otro. Sin
embargo, resulta fundamental determinar bajo qué acción típica el agente ha
obrado habida cuenta que el momento consumativo será bien distinto, por
ejemplo, entre el hacer incierto y en la alteración del estado civil.
·
tentativa:
Se admite la tentativa. Creus y
Buompadre brindan como ejemplo el caso de aquél que, para tratar de suprimir
una partida, comienza a arrancarla del protocolo sin poder consumar su acción,
al ser sorprendido por un empleado del Registro
·
Por último, para finalizar este tema es ilustrativo ver que pasa cuando se junta
con otros delitos y verenos que para
Molinario este delito
desplazaría, en virtud de las reglas del concurso aparente, las falsedades
documentales cometidas para perpetrarlo ( . Op. cit., p. 535. En contrario, FONTÁN
BALESTRA para quien es posible cometer la falsedad ideológica en documento
público, sin alterar el estado civil de nadie, y viceversa (op. cit., p. 247). Creus
se inclina, en tales casos, por aplicar las reglas del concurso ideal (.Op. cit., p. 431. En igual sentido, BREGLIA ARIAS Y GAUNA, op. cit., p.
43 1, quienes además citan la siguiente
jurisprudencia: CCrim. y Correc., 1923/11/30, Fallos: 1 :414 y CCrim. y
Correc.,1937/11/30, La I.ey, 8-I088; y FONTÁN BALESTRA, op. cit., p. 247.) Por
su parte, NÚÑEZ opina que se trataría de un concurso real (Op. cit.,
p. 429; aunque destaca que la opinión dominante-a la que critica- se inclina
por el concurso ideal. También sostuvo la existencia de un concurso material la
CCrim. y Correc Quilmes, sala 11, en “Luchese, María E y otros”, 1993/11/23
(publicado en LLBA, 1994-367).
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