domingo, 7 de octubre de 2018

SUPRESIÓN Y SUPOSICIÓN DEL ESTADO CIVIL Y DE LA IDENTIDAD


 

ARTICULO 138.- Se aplicará prisión de 1 a 4 años al que, por un acto cualquiera, hiciere incierto, alterare o suprimiere el estado civil de otro.
(Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 24.410 B.O. 2/1/1995)
En atención a la seriedad, el rigor científico  y justicia con que fue tratado el tema voy a transcribir lo expuesto por Donna en su Tratado de Derecho Penal pags. 55/58:
Si algo se puede decir con cierta seriedad sobre esle tema es que nuestro país vivió, en las últimas décadas de su historia, hechos que, por su crueldad y por las heridas que han dejado, difícilmente podrán cerrarse. El llamado proceso militar, basado en la teoría de la seguridad del Estado, sobre el cual hemos escrito en su oportunidad (DONNA,  Edgardo y CAVIGUA, Mariela, La doctrina de la segundad nacional, ps. ] 55-157, en Perspectivas penales, dirigida por Jorge Enrique Valencia, Bogotá, mayo de I9S4.)   , usurpó el poder, basado en la idea de combatir li¿ subversión, que realmente existía en el país, para lo cual se arrogó los derechos del pueblo e intentó justificar su acción con un decretó del Poder Ejecutivo constitucional para realizar la matanza, tortura y desaparición de personas, entre otras cosas, en nombre vaya a saber de qué dioses. Dos consecuencias, en relación con nuestro tema, tuvo el accionar de las fuerzas armadas. La primera de ellas, fue la desaparición forzada de personas, de las cuales todavía nada se sabe y, lo que es peor, no parece que se tenga alguna información tn el futuro, y la segunda, la desaparición de los niños de las personas secuestradas y luego desaparecidas, con lo cual, y esto no se ha estudiado a fondo, todo el sistema de filiación de ese período ha quedado, por lo menos en el inconsciente colectivo, puesto seriamente en duda1 , A este grave problema sé le suma el robo de bebés y tráfico de menores, ya sea confines de venta para adopción, ya sea con otros fines, lo que llevó como siempre a una reforma de la ley. que no es del todo feliz y que debió incluirse dentro de una reforma general de la parte especial. De todos modos, las reformas existen y, parte de ellas, serán vistas en adelante. Et legislador, especialmente sensible a la defensa del menor, ha reunido estos tipos penales que quedan hilvanados con el deseo de la protección a la filiación auténtica, que no es sino, en palabras del propio Tribunal Supremo español, “la procedencia biológica de un hijo respecto a sus progenitores”. El sujeto llamado hijo no debe ser “objeto de derecho, sino sujeto de derecho”1 . Como persona que es, tanto en sentido jurídico como en un sentido filosófico, tiene sus propios derechos, que van desde el reconocimiento a su propia dignidad, pasando por el derecho a su intimidad, y fundamentalmente a su identidad social, biológica y cultural. Esta cuestión no es sencilla, y puede verse en un ejemplo. Los expedientes tutelares de los juzgados de Menores, durante más de cien años eran inapelables para todas tas partes, con la idea de que el juez y el asesor lo protegían, de manera que todos sus derechos estaban en cabeza del juez, que siempre velaba por su bien, aun cuando se lo internara, se lo sacara del lado de sus padres, etcétera. La idea de fondo es grave. No puede revisarse lo que un funcionario del Estado hace, ya que se presume, casi sin prueba en contra, que siempre el Estado cuida bien al menor. La falacia es por demás evidente y basta con recorrer los institutos de menores para que la verdad termine con tal creencia totalitaria. La cuestión dio un giro a partir de los fallos de la sala I de la Cámara en lo Civil y Comercial “Escobar, Nahir s/Medida cautelar” (28-4-98, inédito) y “López Martino” (c. 15.861, 11-6-2001, inédito), en los cuales, no sólo se abrió el recurso, sino que se revocó la medida tutelar dispuesta por el juez. Volviendo al tema de este capítulo, es claro que el derecho a la identidad de la persona surge de la Constitución Nacional; concretamente, entre los llamados derechos implícitos, reconocidos por el artículo 33’, y por los pactos y tratados internacionales sobre derechos humanos, de los que nuestro país es signatario, conforme el artículo 75, inciso 22 de la Constitución Nacional, según la reforma de 1994; especialmente, en nuestro caso, la Convención sobre los Derechos del Niño. La Convención sobre los Derechos del Niño avanza en dos cuestiones fundamentales: por una parte, protege intrínsecamente a la vida del niño, y, en segundo lugar, protege su derecho a la identidad. Ésta tiene que ver, no con un derecho nuevo, pero sí con una nueva captación de la misma como valor que hasta la sanción de la ley 24,410 no estaba tratado con el rigor ni la protección que merecía. En materia de delitos contra el estado civil, debe tenerse en cuenta la presencia en este tema del derecho a tener como progenitores a quienes realmente lo son. Lo contrario sería tolerar una ficción que operaría en el comienzo de la vida humana y se prolongaría en el tiempo, incluso hasta la muerte del sujeto, de modo que éste se nos presentaría con una personalidad irreal. Y esto, con absoluta independencia de la bondad o maldad del móvil transgresor, ya que el derecho a la filiación biológica o a la identidad -que no es una cate gorja urea) sino que está protegida por la Constitución- prevalece ante cualquier posición de bienestar que pudiera crearse con la mendaz maniobra. Es, y en sentido puramente descriptivo, la más paradigmática y grave de las falsedades personales: la de quien pasó por ser quien no era y dejó de ser quien era. Con la intención de colaborar en el tratamiento de una de las consecuencias del lamentable periodo referenciado, nos referiremos -exclusivamente desde el punto de vista técnico- a la ley 2-1.410, que surge de la necesidad de proteger los bienes jurídicos del epígrafe y así evitar que se repitan situaciones que avasallaron derechos inalienables de la persona, como el estado civil y la identidad. (En los términos que se transcriben a continuación se manifestaba sobre el tema ti senador Alasino. en su exposición como miembro informante de la Comisión del Senado para la Reforma del Código Penal: “El tema de la identidad se tomó importante en la década trágica del gobierno militar. Creo que durante mucho tiempo la alteración de la identidad atacó familia! de extracción social baja, porque de alguna manera se burlaba la identidad real de los niños cambiándoles el nombre y apellido y poniéndoles en su cabeza otra identificación)  Afirma Fellini que la única referencia al tráfico de niños en nuestra legislación es la ley 24.410, que se implementó como una respuesta a una cantidad de casos que conmovieron a Ja opinión pública en el año 1993 y que llevó, entre otras cosas, a derogar el delito de infanticidio, la atenuante del artículo 107, agregándose el título de supresión y suposición de estado civil, como así también el concepto du identidad y otras agravantes que se verán.

 
·                           Sujeto activo:
Cualquiera puede ser autor de este delito.
·                           Sujeto pasivo:
Se debe afectar el estado civil de “otro”, de modo que no constituyen este delito las acciones enderezadas a alterar. suprimir o hacer incierto el propio estado civil . Por lo demás, el sujeto pasivo debe ser una persona viva (Ello sin perjuicio de que. a través de la acción material sobre datos del estado civil de una persona fallecida, se cometa este ilícito, respecto de una persona existente (BREGLIA ARIAS  y GAUNA, op. cil., p. 432). muertos ya no tienen estado civil- y haber cumplido diez años de edad (si fuera menor correspondería aplicar el art. 139, inc. 2”)
·        bien jurídico tutelado:
El derecho tutela a la persona humana por el sólo hecho de existir. Tal protección, que asume diversas formas, se manifiesta en lo que a nosotros interesa, en el reconocimiento de ciertos atributos jurídicos que le son inseparables e inalienables por su condición. Ellos son los derechos de la personalidad, el nombre, el estado y el domicilio. La propia Corte Suprema de Justicia de la Nación mantiene su doctrina acerca de la preexistencia a todo ordenamiento jurídico de los derechos esenciales a la vida y a la dignidad de las personas. El derecho a la vida, reconocido de manera implícita por nuestra Constitución Nacional en forma previa a la reforma del año 1994 (art. 33) y luego taxativamente con la incorporación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos (art. 75 inc. 22º), preexiste a toda la legislación que no hizo otra cosa que reconocerlo por la sola condición de persona. A partir de allí se desprenden los demás derechos que constituyen la persona y le permiten desenvolverse en la sociedad como ente de derechos y obligaciones El Dr. Donna afirma que con respecto a los delitos que analizamos, la ley 24.410, sancionada el 30 de noviembre de 1994, ha modificado la rúbrica del Capítulo II Supresión y suposición de estado civil por Supresión y suposición del estado civil y de la idealidad, ampliando de esa forma el bien jurídico protegido, que hasta ese momento era la posesión de estado civil, al derecho a la identidad de las personas.
Este tema ha dado lugar a diversas interpretaciones: si bien existen autores que le quitan trascendencia a la modificación, y sostienen que no existe ninguna diferencia entre estado civil e identidad, por cuanto esta última deriva de aquél (AGUIRRE OBARRIO, en actualización de Los delitos, de Alfredo Molinario, t. i, p. 537. De ahora en más Molinario-Aguine Obarrio. ) . Otros, por su parte, manifiestan que es trascendente la reforma por cuanto la identidad es un concepto que abarca al estado civil, y seria omnicomprensivo de todo lo relacionado con el tema. Por supuesto que este autor se une a esta última posición en atención a considerar la importancia indiscutible de la identidad que hace y  abarca todo lo relacionado con el estado civil de una persona por eso en los años negros de la dictadura para quebrar y conseguir alguna confesión lo primero que hacían era sacarle la identidad y tratarlo como una cosa o menos que una cosa reafirmando su supremacía manteniendo nombre y rango frente a un ser que ni nombre tenía. A partir de que la ley 24.410 erigió el derecho a la identidad de la persona como bien jurídico protegido  (DONNA, E., Teoría del delito y de la pena, t. 11, p. 54. “El bien jurídico, es una unidad funcional valiosa para la sociedad, que se rige de acuerdo a la Constitución, que protege los derechos fundamentales del individuo”.) Guillermo Borda lo conceptualiza como el conjunto de calidades que configuran la capacidad de una persona y sirven de base para la atribución de deberes y derechos jurídicos.( BORDA, Guillermo; Manual de Derecho Civil. Parte General, 15º edición, ed. Perrot, Bs.As., 1991, p.223.)
JurisprudenciaImente se ha expresado que el bien jurídico protegido por el artículo 138 del Código Penal no es otra cosa que la posesión del estado civil, no debiendo ser confundido éste con el registro mismo de tal estado. En tal sentido se ha sostenido que “...la afectación a] registro de un determinado estado civil constituye un alentado al asiento registral de ese estado, y por su naturaleza importa un delito contra la fe pública y no contra el estado civil mismo...* (-‘ CNFed.CCorr., sula lI, 16/2/93 “C. Ruffo, Eduardo y otro s’Ans. 293, 138 > 139, Cód. Pen.”, reg. 9626. ! * CNFed.CCorr., sala II, 18-4-S9, “Lavallén, Rubén slnfracción art I39 inc 2*. 292 y 293 del Cód. Pen.’\ reg. 6440; ídem, 19-12-95, -Miara, Samuel y otra s. Suposición de estado civil”, reg. 12.661)
·                 identidad:
el Dr. Petracchi en el caso “Muller, Jorge s/ denuncia” (13/11/1990), contempla en el considerando 8°, la existencia de ciertos derechos y perrogativas que son propias del hombre y que se encuentran en la Constitución Nacional en su artículo 33, deben ser consideradas garantías implícitas y por lo tanto merece su protección. En especial hace referencia al derecho a la identidad en el considerando 9°, en el cual expresó: “El derecho de toda persona a conocer su identidad de origen. En efecto, poder conocer su propia génesis, su procedencia, es aspiración connatural al ser humano, que incluyendo lo biológico, lo trasciende. Tender a encontrar las raíces que den razón del presente a la luz de un pasado que, aprehendido, permita reencontrar una historia única e irrepetible (tanto individual como grupal), es movimiento esencial, de dinámica particularmente intensa en las etapas de la vida en las cuales la personalidad se consolida y estructura”.
Al respecto, aporta luz la ley 26061 sobre protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes y que en sus artículos 11, 12 y 13 se refiere al derecho a la identidad en estos términos: ARTICULO 11. — DERECHO A LA IDENTIDAD. Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a un nombre, a una nacionalidad, a su lengua de origen, al conocimiento de quiénes son sus padres, a la preservación de sus relaciones familiares de conformidad con la ley, a la cultura de su lugar de origen y a preservar su identidad e idiosincrasia, salvo la excepción prevista en los artículos 327 y 328 del Código Civil. Los Organismos del Estado deben facilitar y colaborar en la búsqueda, localización u obtención de información, de los padres u otros familiares de las niñas, niños y adolescentes facilitándoles el encuentro o reencuentro familiar. Tienen derecho a conocer a sus padres biológicos, y a crecer y desarrollarse en su familia de origen, a mantener en forma regular y permanente el vínculo personal y directo con sus padres, aun cuando éstos estuvieran separados o divorciados, o pesara sobre cualquiera de ellos denuncia penal o sentencia, salvo que dicho vínculo, amenazare o violare alguno de los derechos de las niñas, niños y adolescentes que consagra la ley. En toda situación de institucionalización de los padres, los Organismos del Estado deben garantizar a las niñas, niños y adolescentes el vínculo y el contacto directo y permanente con aquéllos, siempre que no contraríe el interés superior del niño. Sólo en los casos en que ello sea imposible y en forma excepcional tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en un grupo familiar alternativo o a tener una familia adoptiva, de conformidad con la ley. ARTICULO 12. — GARANTIA ESTATAL DE IDENTIFICACION. INSCRIPCION EN EL REGISTRO DEL ESTADO Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS. Los Organismos del Estado deben garantizar procedimientos sencillos y rápidos para que los recién nacidos sean identificados en forma gratuita, obligatoria, oportuna e inmediatamente después de su nacimiento, estableciendo el vínculo filial con la madre, conforme al procedimiento previsto en la Ley N° 24.540. Ante la falta de documento que acredite la identidad de la madre o del padre, los Organismos del Estado deberán arbitrar los medios necesarios para la obtención de la identificación obligatoria consignada en el párrafo anterior, circunstancia que deberá ser tenida especialmente en cuenta por la reglamentación de esta ley. Debe facilitar la adopción de medidas específicas para la inscripción gratuita en el Registro del Estado y Capacidad de las Personas, de todos aquellos adolescentes y madres, que no hayan sido inscriptos oportunamente. ARTICULO 13. — DERECHO A LA DOCUMENTACION. Las niñas, niños, adolescentes y madres indocumentadas, tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la normativa vigente y en los términos que establece el procedimiento previsto en la Ley N° 24.540”.
Por su parte, la doctrina de los derechos biológicos, entendiendo por tales aquellos cuyo goce es reconocido por las personas, en cuanto son sujetos protagónicos y responsables de la evolución biológica natural de la especie humana y de su medio ambiente, reconoce, dentro de las categorías establecidas, el derecho a gozar de una identidad genética, biológica, social y jurídica indiscutible”.( MATTOZZO DE ROMUALDO, L., La biotecnología y el derecho a la identidad, en R D. 166-979). Por lo expuesto, consideramos que el derecho a la identidad abarca a la nacionalidad, al nombre y al derecho del niño a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos (,L. L. Antecedentes Parlamentarios, Inserciones. N* 3, 1996, p. 1036,  90, del voto del senador Femando De la Rúa. ) de modo que se trata de un bien jurídico qué debe ser protegido por el Derecho Penal. Si se entiende bien el estado de familia como la posición que ocupa una persona dentro de la familia, que, como ya se dijo, es un atributo de la personalidad humana e implica un emplazamiento que es fuente de derechos y obligaciones, está claro que la identidad forma parte de ese concepto de estado de familia, que tiene sin duda alguna protección constitucional.
Et derecho a la identidad es un derecho reconocido constitucionalmente, dentro de los derechos no enumerados a que se refiere el artículo 33 de la Constitución Nacional , ahora legalmente expresado desde la  (CSJN, 13-11-90, L. L. 1991-B-470, con nota de MAZZINGHl, l, Cabal interpretación de una supuesta garantía constitucional. La novedad del fallo reside en la coincidencia de todos los ministros opinantes en et reconocimiento de la jerarquía constitucional del derecho a la identidad. Comentado por MÉNDEZ COSTA, María J,, Encuadre constitucional del derecho a ¡a identidad, en L. L. I992-D-536)  ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por las Naciones Unidas (conf. la ley 23.849, arts. 7.1 y 8.1 y 2 de la Convención) (CSJ de Santa F, 19-9-91, “A., M. c/L, C. 1.”, 1. 1. I992-D, 90.780. ) . En este orden de ideas resulta concluyente Bidart Campos cuando asevera que: “la Convención sobre los Derechos de! Niño, tiene fuerza normativa, es decir, que como derecho positivo resulta de aplicación directa y sus normas son vinculantes para todos los poderes públicos impidiéndoles que lo violen por acción u omisión” (BIDART CAMPOS, Germán J„ Constitución, tratados y normas infraconstitucionales en relación con la Convención sobre Derechos del Niño, en El Derecho y los chicos, comp. Marta del Carmen Bíanchi, Espacio, Buenos Aires, 1995, p. 36.).
En Italia, el derecho a la identidad personal ha tenido un amplio desarrollo lanío doctrinario como jurisprudencial. Así, por ejemplo, se ha sostenido que: “la identidad es representada como un verdadero y propio derecho personalísimo cuyo contenido está delimitado [...] por tener el sujeto caracteres propios, que lo hacen diverso a los otros, e idéntico sólo a si mismo. O sea que la persona tiene la titularidad de un derecho, que es propiamente el ser ella misma, esto es, tener una propia verdad individual” (.w BAVETTA. Giuseppe, Enciclopedia del Dirito, Giultre Milano, 1970. l. XIX. p. 953; Fallos: 313.1144) En la terminología constitucional alemana (art. 2 , inc. 1 de la ley fundamental de ese país) el derecho a la identidad es el derecho que tiene e! individuo al “libre desenvolvimiento de su persona”, el cual se materializa en la facultad de ejercer un control en lo referente a la búsqueda, almacenamiento, utilización y difusión de sus datos personales; en tal sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional de la República Federal de Alemania, de fecha 15 de diciembre de 1983 ((BvcrlGE 65 I), transcripto en la obra de KR1ELE, Martin, ESI Grundrechte,  , Munchen, 1986, ps. 4S2/521.)
Concluyendo este apartado y redondeando el tema diré que el objeto de protección, de esta norma y referido al tema en cuestión, abarca no sólo el estado civil, sino también la nacionalidad, el nombre y el derecho del niño a conocer a sus padres, de modo que la norma tiene como objeto defender la identidad del menor que es negado cuando se anota como hijo propio a un niño ajeno o se falsea dolosamente su identidad no mediando procedimiento de adopción o entrega del niño con participación del juez de menores por la forma legal pertinente.-
·                 acción típica:
Consiste en hacer incierto. alterar, o suprimir el estado civil de otro. Es decir, ese otro es un ajeno lo que implica que dichas acciones no son punibles cuando se efectúen sobre el propio estado civil salvo cuando los hechos impliquen falsificaciones documentales que sean comprendidas por los arts. 292 y siguientes del Código Penal.:
·                           “Hacerlo incierto” significa:
hacerlo dudoso o pasible de indeterminación; se admiten acciones sobre los documentos probatorios del
estado (p. ej., la eliminación de datos de la partida de nacimiento) o sobre el mismo sujeto pasivo (p. ej., introduciéndolo en un círculo familiar distinto al que le corresponde) (Sostiene SOLER, que en este último supuesto. para configurar la acción típica, el sujeto
pasivo no debe encontrarse inscripto, ya que si así fuera, la modificación de su estado civil importaría una “alteración” (op. cit.. p. 395;). Sin embargo. cierta jurisprudencia resolvió que -pese a haber sido entregada la criatura con la copia de la partida de nacimiento e impresiones plantales-la conducta importaba hacer incierto el estado dc familia que le correspondía y le era propio (CNC:rim. y Corree., sala V. 1966/09/02, “Castañeda, Rita F.”, La Ley, 124-183)
·                           “alterarlo”:
es atribuirle al sujeto pasivo un estado diferente al que le corresponde, incluye la eliminación o variación de datos (p. ej., cambiar una partida de nacimiento por otra) (En este sentido. también BREGLIA ARIAS Y GAUNA. op. cit. p. 431.)
suprimirlo”:
importa tornar imposible establecerlo, los casos en que se elimina la posibilidad de determinar o demostrar el         estado del sujeto pasivo (p. ej., destruyendo su partida de nacimiento), sin asignarle otro distinto (Op. cit., pS. 282/283  y SOLER op. cil.,396.) Resulta evidente que el interés de la ley es proteger el derecho que tiene toda persona a la certeza de su estado civil (,”.CARRARA, Programa.., cit.,  1952/1954( . “A la comprobación del genuino estado civil de un individuo no tiene derecho exclusivamente ese individuo. También tienen derecho los padres, los parientes y todavía pueden tenerlo eventualmente los extraños. Por lo tanto cuando la ley impone la comprobación genuina del estado civil y erige en delito toda alteración que del mismo se cometa tiene en mira proteger et derecho de todos aquellos que tengan interés en él”, ) por lo tanto es indispensable que la acción sea idónea para atacar ese estado civil.
Cabe aclarar que parte de la doctrina entiende que no se configura este delito si el hecho se realiza con el consentimiento del ofendido capaz de comprender la naturaleza del acto (NÚÑEZ op cit p 426)  instigado por éste  ( BREGLIA ARIAS Y GAUNA  op. cit., p. 432.) Por lo demás, destaca Núñez que no se requiere que la incertidumbre, alteración o supresión sean definitivas o permanentes.
·                 el tipo permite:
el empleo de cualquier medio, pero destaca Fontán Balestra que el más utilizado será la falsedad documental de instrumentos que tiendan a probar el estado civil de una persona (Op. cit., p. 24l.) Interesante la postura de Soler que afirma con convicción que  como la  ley hace referencia a todo acto no encuadrarían en esta figura los supuestos en los que la conducta típica tiene lugar a través de una omisión (Op. cit., p. 397. En contrario, FONTÁN BALESTRA para quien el delito puede cometerse por acción u omisión (op. cit., p. 251).
·                 ­delito doloso
·                 consumación:
La acción se consuma cuando se ha logrado hacer incierto, alterar o suprimir el estado civil de otro. Sin embargo, resulta fundamental determinar bajo qué acción típica el agente ha obrado habida cuenta que el momento consumativo será bien distinto, por ejemplo, entre el hacer incierto y en la alteración del estado civil.
·                 tentativa:
Se admite la tentativa. Creus y Buompadre brindan como ejemplo el caso de aquél que, para tratar de suprimir una partida, comienza a arrancarla del protocolo sin poder consumar su acción, al ser sorprendido por un empleado del Registro
·                 Por último, para  finalizar este tema  es ilustrativo ver que pasa cuando se junta con otros delitos y verenos que para  Molinario  este delito desplazaría, en virtud de las reglas del concurso aparente, las falsedades documentales cometidas para perpetrarlo  ( . Op. cit., p. 535. En contrario, FONTÁN BALESTRA para quien es posible cometer la falsedad ideológica en documento público, sin alterar el estado civil de nadie, y viceversa (op. cit., p. 247). Creus se inclina, en tales casos, por aplicar las reglas del concurso ideal  (.Op. cit., p. 431. En igual sentido, BREGLIA ARIAS Y GAUNA, op. cit., p. 43 1, quienes además  citan la siguiente jurisprudencia: CCrim. y Correc., 1923/11/30, Fallos: 1 :414 y CCrim. y Correc.,1937/11/30, La I.ey, 8-I088; y FONTÁN BALESTRA, op. cit., p. 247.) Por su parte, NÚÑEZ opina que se trataría de un concurso real  (Op. cit., p. 429; aunque destaca que la opinión dominante-a la que critica- se inclina por el concurso ideal. También sostuvo la existencia de un concurso material la CCrim. y Correc Quilmes, sala 11, en “Luchese, María E y otros”, 1993/11/23 (publicado en LLBA, 1994-367).
 

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