Por el Dr. Luis María Llaneza
Aquí
nos ocuparemos de la reforma de un tema tan importante como lo es la
clausura explicando uno por uno cada artículo productor de su reforma.
Empezamos:
Artículo
1: reemplazase del primer párrafo del art.43 de la ley 11683 (t.o. en 1978 y
sus modificaciones) por el siguiente:
Art.
43-serán sancionados con multas de
ciento cincuenta pesos ($150) a dos mil quinientos pesos ($2.500), las
violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes
tributarias, de los decretos reglamentarios dictado por el Poder Ejecutivo y
por toda otra norma de cumplimiento obligatorio que establezcan o requieran el
cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación
tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables.
Estas multas con acumulables con las del artículo anterior”
Por
intermedio de este artículo el reformador estableció que debe sancionarse a
todas aquellas personas responsables del cumplimiento de deberes formales que
hagan caso omiso a los mismos.
Estos
deberes formales deben estar contenidos en las disposiciones:
De esta ley
De las
respectivas leyes tributarias
De los decretos reglamentarios dictados por el
Poder Ejecutivo
Toda
otra norma de cumplimiento obligatorio
La
sanción elegida por el legislador es:
La multa
La
cual se refleja en la realidad como:
Toda
disposición patrimonial que debe hacer el infractor a dichos deberes formales
en favor del fisco.
Dicha
disposición patrimonial no es uniforme, sino, muy por el contrario tiene un
mínimo y un máximo, razón por la cual no todas las multas serán iguales en su
pago, ya que quedará a criterio del juez administrativo el monto
correspondiente a cada infracción, quien deberá antes de resolver, valorar las
características de la infracción y las del infractor a efectos de que la multa
guarde relación con la infracción.
Mínimo:
ciento cincuenta pesos ($150)
Máximo: dos
mil quinientos pesos ($2.500)
Otro
punto en análisis es si la violación a todos los deberes formales tiene que
ser sancionada o solamente alguno de
ellos, y la respuesta es la segunda de
las opciones, ya que será sancionada la violación de deberes formales
tendientes a:
Determinar la
obligación tributaria
Verificar
y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables
Por
último, se dispuso que las multas que se apliquen por la violación a las
disposiciones contenidas en este
artículo serán acumulables a las del artículo anterior.
ARTICULO
2° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus
modificaciones por el siguiente:
Artículo 44: Serán sancionados con multa de
trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3)
a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial,
industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de
los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
1°)
No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca
la Dirección General.
2°)
No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o
servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
3)
Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su
propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General..
4)
No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la
Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El
mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se
cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2)
años desde que se detectó la anterior.
Sin
perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente,
también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o
inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de
determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder
Ejecutivo.
Con
esta norma, en atención a la debilidad sancionatoria de la anterior, comienza el legislador a echar mano al viejo y conocido sistema que fuera den
épocas pasadas solo patrimonio absoluto y orgullo de la ley penal tributaria:
La represión
desmedida
Sostengo
este concepto en cuanto al carácter excesivamente represivo de la misma por la
sencilla razón que a pesar de haberse establecido una sanción de multa para el
infractor, cuyo aspecto cuantitativo será más adelante objeto de crítica,
además se le aplica una sanción que tiene efectos residuales como es la
clausura que perdura en el tiempo, aun después de su levantamiento.
La
multa, al igual que en el artículo anterior tiene un mínimo y un máximo:
Mínimo:
trescientos pesos ($3000)
Máximo:
treinta mil pesos ($30.000)
y
la clausura también obedece a la misma sistematización en la estructura
sancionatoria, a saber:
Mínimo: tres
(3) días
Máximo: diez
(10) días
pero
antes de dedicarme a evaluar si pecan de excesivos o no los límites impuestos a
dichas sanciones, voy a establecer cuáles son los lugares donde se puede
aplicar esta clausura:
Establecimiento;
Local;
Oficina;
Recinto
comercial;
Recinto
agropecuario;
Recinto
de prestación de servicios;
con
la única condición que:
el
valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($10)
siendo
las causales:
no
entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por una o más
operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de
servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca
la Dirección General.
no
llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios, o
de ventas locaciones o prestaciones.
Encargar
o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin
el respaldo documental que exige la
dirección general.
No
estar inscriptos como contribuyentes o responsables ante la dirección general
cuando estuvieren obligados a hacerlo.
Con
respecto a la primera de las causales, puedo decir que esencialmente guarda la
misma forma del inc.1 del art.44 de la ley 11683, siendo una de las diferencias
más importantes que, acomodándose a las exigencias de la política
tributaria desarrollada por la DGI, se
agrega:
La
no entrega de facturas o comprobantes
equivalentes
Por
supuesto, y como resulta obvio, las mismas deben revestir las formalidades
exigidas por la mencionada Dirección.
En
la segunda causal se reproduce el antiguo inc. 2, pero, llamativamente, en un
descuido del legislador no se sanciona a
quienes llevaren dichas registraciones sin los requisitos exigidos por la DGI.
En
cuanto a la tercera de las causales de
mención, considero que es la más inteligente de las inclusiones realizadas por
el reformador, ya que siempre fue un problema para el organismo fiscalizador
controlar la mercadería en tránsito, y,
sobre todo, cuando el que la
transportaba no era propietario de la misma. Aquí se trata de evitar la salida
de mercaderías, ya sea para otras zonas del país o para el exterior sin
contralor impositivo en atención a que una vez desaparecida la misma era
imposible saber sobre su existencia y,
por ende, cobrar los impuestos pertinentes. Muy inteligente fue el legislador autor de la reforma al establecer
una doble responsabilidad relacionada
tanto con quien encarga el
transporte como con quien lo realiza consiguiendo de esa forma la existencia de
un control fáctico entre quienes llevan adelante dicha operación.
Terminando
con las causales, diré que con respecto a la cuarta y última causal no puedo
sostener que su mantenimiento haya sido inteligente, sino, por el contrario,
fue necesario a diferencia de su inclusión en el anterior art, 44 por la
sencilla razón que dicha falta de inscripción era perseguida y penada por el
art. 5 de la Ley 23.771, y en la nueva ley ya no se hace referencia al mismo,
por lo que la falta de inscripción es
correctamente sancionada por la reforma, ya que no se trata de un
delito, sino de una simple y sencilla infracción formal.
En
cuanto a la condición establecida,
considero que la misma es casi inútil en
atención a que el artículo no hubiera cambiado en nada, ya que en los tiempos
que corren con muy pocos los bienes o servicios
cuyo valor no exceda de diez pesos, obligando a montar una importante
infraestructura a comerciantes, dado que la multa excede el valor de sus ventas
o, por lo menos, les representa una importante quita en sus exiguas ganancias.
Pero,
no nos debemos engañar del artículo se
agrega no solo la salvedad que: que las únicas sanciones que existen en este
artículo son la multa y la clausura, ya que en forma encubierta y casi al
final:
“…el
mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se
cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2)
años desde que se detectó la anterior…”
sino
también que:
“…se
podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción
registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas
actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.”
Como
comentario final del presente artículo, cabe afirmar que el legislador que gesto la reforma puso el máximo rigor
represivo, ya que no solo se aplican multa y clausura, sino que también dichas
sanciones se aumentan al doble dentro de los dos años de la primera y a la
suspensión de la matrícula, licencia o inscripción registral. No me queda otro
comentario que poner de resalto lo exagerado del aspecto punitivo de este
artículo, en atención a lo excesivamente elevado del monto de las multas siendo
nuevamente aplicable al caso el desconocimiento del legislador de la realidad
económica por la que está atravesando la sociedad para la que legisla, ya que
habrán contribuyentes con sus negocios clausurados que no tendrán en existencia
mercaderías por el valor de la multa, razón por la cual es de incumplimiento
imposible el pago en cuestión, y la posible ejecución por parte de la DGI
tendiente a cobrar dichas sumas equivaldrá al cierre de los negocios y de la
consiguie te fuente de trabajo, así como tampoco escapa al conocimiento de la
mayoría de la gente que diez días de clausura es sumamente excesivo ya que
provocará lo que se trata de evitar:
La evasión
fiscal
en
atención a que cerrada la única fuente generadora de dinero será muy difícil
que un persona ´pueda hacer frente a sus necesidades más imprescindibles y al
pago de sus impuestos. Por lo expuesto, ustedes ya se habrán percatado de que
esta norma, en mi opinión, es criticable y altamente censurable.
ARTICULO
3° — Sustitúyese el primer artículo agregado a continuación del artículo 44 de
la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo
… : Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a
la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren
en el último párrafo del artículo 2° de la presente ley, deberán ser objeto de
un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia
de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además, una
citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta
deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en
el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los
medios establecidos en el artículo 100.
El
juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia en un plazo
no mayor a los dos (2) días.
Por
medio de este artículo, el legislador
establece nuevos plazos, siendo la
esencia del mismo, al igual que el anterior, similar al artículo que sustituye.
La redacción es sencilla, pero el contenido muy importante, y que establece la
obligatoriedad de la confección de un acta e comprobación por parte de los
funcionarios actuantes.
En
dicha acta, una vez comprobada la existencia de.
“…Los
hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la
suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante…”
los
funcionarios actuantes deberán, bajo pena de nulidad, dejar constancia de todas
las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Esta circunstancia es muy
importante en atención a que impone la obligación de los funcionarios de dejar
sentado cuales son la o las infracciones que han verificado o de qué hecho o
documentación surgen, así como también darle la posibilidad al presunto
infractor de dejar asentadas todas las circunstancias relativas al hecho que
cree convenientes para su defensa ya sean referidas a la infracción o a la
tarea de los funcionarios actuantes, debiendo estos últimos encuadrar
legalmente las infracciones verificadas.
La
importancia de este artículo radica en que el mismo protege el derecho de
defensa, ya sea proporcionándole al
interesado la posibilidad de su descargo inmediato o el conocimiento de la
infracción por la cual se le puede aplicar una sanción, otorgándole, además, la
plena seguridad de que los mismos no podrán ser cambiados o aumentados.
En
el acta en cuestión, además de todo lo relacionado precedentemente, se deberá
dejar constancia de una citación para que el responsable acompañado de un profesional de confianza y
munido de todas aquellas pruebas de que intente valerse y hagan a su derecho,
comparezca a una audiencia para su defensa, la cual deberá ser fijada para una
fecha:
No anterior a
5 días
ni
Superior a 15
días
Además,
también como requisito irrenunciable y bajo pena de nulidad, el acta de
referencia tendrá que ser obligatoriamente firmada por todos los actuantes y
notificada en el acto al responsable o al representante legal del mismo, a
quien se le deberá dar una copia para constancia y en protección al derecho de
defensa.
En
el supuesto que el responsable no se encuentre en el lugar donde se produjeron
los hechos que originan la confección del acta en cuestión, esta deberá ser
notificada en el domicilio fiscal dl mismo, mediante el procedimiento
establecido en el art.100 de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
Por
último, en un nuevo error del novel reformador, el artículo cuyo comentario
estoy terminando obliga al juez administrativo a pronunciarse una vez terminada
la audiencia o bien en un plazo que no debe ser mayor a los dos días, lo cual
es solo una ilusión cósmica, ya que este plazo nunca se cumple por razones de
acumulación de trabajo.
ARTICULO
4° — Modifícase el último párrafo del artículo 52 de la ley 11.683 (texto
ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
En
los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del artículo 43, el
Juez administrativo podrá reducir a su mínimo legal o eximir de sanción cuando
a su juicio la infracción no revistiere gravedad.
ARTICULO
5° — Incorporase como primer artículo a continuación del artículo 52 de la ley
11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente;
Artículo
... : Si en la primera oportunidad de tensa en la sustanciación de un sumario
por infracción al artículo 43 o en la audiencia que marca el artículo 44 de la
presente ley, el titular representante legal reconociera la materialidad de la
infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo
legal.
La
razón por la cual analizo estos artículos en forma simultánea se encuentra
´pasmada en la idea de que ambas normas, increíble pero real, ayudan al
contribuyente en el sentido de que en el primero de los artículos mencionados
se da la posibilidad al juez administrativo de reducir, en los casos allí
previstos, al mínimo legal de la sanción o eximir de la misma al contribuyente,
cuando la infracción no revista gravedad alguna.
Asimismo, en el segundo de los artículos de
mención, también se reducirá por única vez la sanción al mínimo legal pero con
la única condición de que el titular o su representante legal reconozca la
materialidad de la infracción en cuestión.
Pero
el reconocimiento en cuestión no puede hacerse caprichosamente a lo largo del
sumario sino, únicamente en la primera oportunidad de defensa cuando la infracción sea de las previstas en
el art.43 o en la audiencia cuya obligatoriedad establece el art.44.
ARTICULO
6º — Incorpórase como inciso f) del artículo 41 de la ley 11.683 (texto
ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
f)
Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado
por la Dirección General constatare que se hayan configurados uno o más de los
hechos u omisiones previstos en el artículo 44 de esta ley y concurrentemente
exista un grave perjuicio o d responsable registre antecedentes por haber
cometido la misma infracción en un período no superior a un año de que se
detectó la anterior.
Con
este artículo y siempre con un espíritu represivo excesivo le legislador creyó
ser original por establecer como sanción dentro de esta reforma a la clausura
preventiva pero no recordó que ya en la antigua ley existía el art. 44 ter
(bis) que establecía, justamente, la clausura automática.
Para
la aplicación de esta clausura
preventiva deben cumplirse los siguientes extremos:
Que
el funcionario autorizado por la Dirección General constate la configuración de
uno o más de los hechos u omisiones previstos en el art. 44.
Que
exista un grave perjuicio.
Que
el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en
un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.
Los
extremos en cuestión no crean dificultad alguna, razón por la cual por respeto a mis lectores voy a omitir su
explicación, pero lo que si crea un grave problema es el tema referido al
derecho de defensa ya que se encuentra visiblemente cercenado, porque en el
artículo en cuestión no se da oportunidad alguna al contribuyente de ejercer su
defensa y, por lo tanto, lo deja a
expensas del error del error del personal del organismo recaudador.
ARTICULO
8° — Modificase el segundo párrafo del artículo 73 de la ley 11.683 (texto
ordenado en 1978) y sus modificaciones por el siguiente:
El
acta labrada que disponga la sustantación del sumario, indicada en los
supuestos de las infracciones del artículo 43, será notificada al presunto
infractor, acordándole cinco (5) días para que presente su defensa y ofrezca
las pruebas que hagan a su derecho.
Este
artículo establece la obligación de notificar en el acta del sumario del art.
43 de la realización de una audiencia con la finalidad de que el contribuyente
presente toda la prueba que haga a su derecho a efectos de subsanar el error de
la clausura preventiva.
Pero
la audiencia de mención no debe darse en un plazo indeterminado, sino muy por
el contrario, dentro de:
Los cinco
días
de
notificado el sumario en cuestión.
CLAUSURA
PREVENTIVA
ARTICULO
9° — Incorporase el artículo 77 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus
modificaciones, cuyo texto será el siguiente:
De
la clausura preventiva
Artículo
77: La clausura preventiva que disponga la Dirección General en ejercicio de
sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo
Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el
responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos
requeridos por el artículo 41, inciso f); o mantenerla hasta tanto el
responsable regularice la situación que origino la medida preventiva.
La
clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3)
días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez ínterviniente.
Sin
perjuicio de lo que el, juez resuelva, la Dirección General continuará la
tramitación de la pertinente instancia administrativa.
A
los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 44,
por cada día de clausura corresponderá un (1) día de clausura preventiva.
El
juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la
clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la
regularización de la situación que diera lugar a la medida.
En
este artículo, además, se establece la obligación del órgano recaudador de notificar al juez
competente sobe la aplicación de una clausura preventiva.
Esta
comunicación tiene un plazo preestablecido:
Inmediatamente
Razón
por la cual y a los efectos de no hacer más gravosa y perjudicial una situación
que puede llegar a ser injusta e inmerecida y, por lo tanto, desmedida
considero que dicho plazo debe ser de:
24 horas
La
finalidad del artículo en estudio es que el juez, previa audiencia con el
interesado resuelva:
Dejarla
sin efecto por no comprobarse los extremos del art. 41 inc f)
Mantenerla
hasta tanto el responsable regularice su situación.
Además,
a pesar de ser un artículo de neta raigambre represiva, se prohíbe terminantemente mantener dicha clausura más
de
Tres días
sin
que el juez haya resuelto mantenerla.
Por
otra parte, el juez administrativo
judicial dispondrá el levantamiento de la clausura, siempre y cuando el
contribuyente acredite la regularización
de su situación.
ARTICULO
10. — Modificase el artículo agregado a continuación del artículo 78, el que
quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo
... : Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula,
licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles
dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios
superiores que designe la Dirección General, quienes deberán expedirse en un
plazo no mayor a los diez (10) días.
La
resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra
sustanciación, la Dirección General proceda a la ejecución de dichas sanciones,
por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley
He
aquí nuevamente presente la dureza del legislador para con el responsable estableciendo
que:
Sanciones
de multa, clausura o suspensión
son
recurribles por:
apelación
administrativa
en
el plazo de:
cinco días
debiendo
expedirse dichos jueces en un plazo no mayor de:
diez días
Esta
resolución, mal que le pese a cualquiera de los afectados por la misma:
causa
ejecutoria
correspondiendo:
a
la Dirección General proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios
y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley
ARTICULO
11. — Incorpórase como segundo artículo agregado a continuación del artículo 78
de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo
... : La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, será
recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto
devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y
juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El
escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa,
dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.
Verificado
el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24)
horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al
Juez competente con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal
de la Nación (ley 23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se
oponga a la presente ley.
La
decisión del Juez seré apelable al solo efecto devolutivo.
En
fin, como bien podemos observar mis queridos lectores la resolución del
artículo anterior tiene como nueva posibilidad de demostrar la inocencia del
responsable la interposición de un recurso de apelación.
Este
recurso será resuelto en:
Juzgados Penal
Económico….Capital Federal
Juzgados
Federales…………..resto del territorio
Ahora
bien, es dable tener presente que el recurso objeto de análisis debe ser
interpuesto y fundado en:
Sede
administrativa
dentro
del plazo de.
Cinco días
los
que se deben contar a partir del día siguiente de la notificación fehaciente de
la resolución que motive el recurso.
Una
vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos de mención deberá,
dentro de las 24 hs., remitirse el sumario administrativo al Juez Competente
siendo la resolución de este último apelable con efecto devolutivo.
RESPONSABILIDAD
EL CONSUMIDOR FINAL
ARTICULO
13. — Incorpórase como artículo agregado a continuación del artículo 19 de la
ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones el siguiente:
Responsabilidad
del consumidor final
Artículo...
: Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes
tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la
entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La
obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los
inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en el
momento de la operación o a la salida del establecimiento, local. oficina,
recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas
transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más
de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del
artículo 43 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a
veinte pesos ($ 20).La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o
complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La
sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o
comprobantes equivalentes será un requisito previo para que .recaiga sanción al
consumidor final por la misma omisión.
Como
bien se podrá observar este artículo es novedoso por la nueva obligación,
además de las de exigir facturas o comprobantes, que le impone al consumidor
final:
conservarlos
en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva,
que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del
establecimiento, local. oficina, recinto o puesto de ventas
Con
respecto a esta última exigencia estoy en condiciones de afirmar que, para tal
exigencia, se deberá confeccionar un requerimiento en el cual se dejará
constancia de lo que se requiere y de la fecha de presentación siendo
facultativo de cada persona el exhibir o no dicha documentación.
El
legislador estableció que dicha exigencia se perfecciona cuando la operación
sea superior a:
Diez pesos
disminuyendo
el monto de la multa en su mínimo el cual establece en:
veinte pesos
dejando
intacto el máximo de:
dos mil
quinientos pesos
Otro
de los extremos cuya aplicación traerá una gran cantidad de discusiones es la
interpretación que hace el legislador al
incumplimiento de este deber:
La
actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el
obligado a emitir o entregar la factura o comprobante
Es
de hacer notar que, para que se determine la connivencia o complacencia por
parte del consumidor, deberán agotarse todas las instancias que hacen a un
proceso a efectos que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa en atención
a que la simple imputación carece de valor para la posterior condena, que en
este caso es la aplicación de una multa que es por demás excesiva.
El
último de los requisitos contenidos en este artículo cual es:
La
sanción previa a quien no emite o no entrega la factura o el comprobante
es
sobreabundante y reiterativo ya que en el art. 2° de la presente reforma se condena dicha
actitud estableciéndose un procedimiento para asegurar el derecho de defensa
del obligado.