Por el Dr. Luis María Llaneza
“ARTICULO
4°: Será reprimido con prisión de uno a seis años el que mediante declaraciones
engañosas, ocultaciones maliciosas o cualquier otro ardid o engaño, sea por
acción u omisión, obtuvieron un reconocimiento, certificación o autorización
para gozar de una exención, desgravación, diferimiento, liberación, reducción,
reintegro, recupero o devolución tributaria al fisco nacional, provincial o de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”.
-En
el aspecto subjetivo, este
artículo, se trata de una figura dolosa que no admite la
culpa en ninguna de sus formas, por dicha razón debo decir que es dolosa porque
debe existir una conducta intencional en el sujeto activo del delito en la
comisión de alguna de las acciones típicas, a saber:
obtener un
reconocimiento,
certificación
autorización
para gozar de una:
exención,
desgravación,
diferimiento,
liberación,
reducción,
reintegro,
recupero
devolución
tributaria
al
fisco nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
-El
tipo que en el presente artículo como en
cualquier otra norma penal de fondo describe las acciones pasibles de sanción
es, sin lugar a dudas, un tipo abierto
cuya principal y determinante característica será la imperiosa necesidad
de recurrir a la complementación judicial
siendo el juez que determine por cuál de las acciones se sancionará la
conducta ilícita y, aun en un caso extremo, si una maniobra extraña a las que
se encuentran descriptas en la norma en estudio se halla comprendida dentro de
la controvertida expresión:
Cualquier otro ardid o engaño
Las
maniobras son:
Declaraciones engañosas
Ocultaciones maliciosas
-Ahora
bien, este delito a pesar de la
referencia que se hace a la palabra omisión es un:
Delito de acción
ya
que se sanciona a quien realizo las maniobras que se detallan más arriba y no a
quien dejo de realizarlas.
-Un
comentario favorable es que la pena impuesta en este artículo, si bien es un
poco elevada gracias a su mínimo es procedente la concesión de los beneficios:
Exención de prisión
Excarcelación
En
la clasificación de los delitos puedo decir que el mismo es de aquellos
denominados:
Delito de
peligro
pero
dentro de la doble clasificación que de estos delitos se hace elegiré la de:
delitos de peligro
concreto
pues
la conducta ilícita del sujeto activo
pone al bien jurídico protegido en una situación de peligro efectivo y
de riesgo cierto puesto que jamás podrá
sancionarse s el goce de una exención, desgravación etc. sino muy por el contrario, el obtener un
reconocimiento, certificación o autorización para gozar de dichos beneficios, o
lo que es igual, se sanciona la posibilidad de haber conseguido en forma
irregular los beneficios y no el haber conseguido los beneficios.
-Por
esta reforma su aplicación se extiende:
Fisco nacional
Fisco
provincial
Fisco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
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