Por el Dr. Luis María Llaneza
“ARTICULO
11°: Será reprimido con prisión de dos a seis años el que mediante
registraciones o comprobantes falsos o cualquier otro ardid o engaño, simulare
el pago total o parcial de las obligaciones tributarias o de recursos de la
seguridad social nacional, provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o
derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias, sean obligaciones propias
o de terceros”
-Por
este artículo se ataca una parte
importante del déficit fiscal reprimiendo todas aquellas conductas destinadas a
la simulación del pago, sea total o parcial, de
obligaciones tributarias o de recursos de la seguridad social
nacional provincial o de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires o derivadas de la aplicación de sanciones pecuniarias.
Por lo expuesto en este párrafo debemos afirmar que la acción típica es
Simular el
pago total o parcial
, en su caso, ocultar que no se pagó y de esa
forma dar lugar a que el órgano encargado del control de dichos pagos los
suponga hechos y, por ende, conseguir el fin deseado en perjuicio del fisco.
-En
cuanto al tipo que en el presente artículo describe las acciones pasibles de
sanción se trata del llamado:
Tipo abierto
cuya
principal y determinante característica será la imperiosa necesidad de recurrir
a la complementación judicial y se resume en la frase cuya interpretación más
restrictiva produce terror:
cualquier
otro ardid o engaño
-Las
maniobras que debe ejecutar el sujeto activo del presente ilícito para llegar a
lograr el fin deseado son:
registraciones
falsas
comprobantes
falsos
En
cuanto a las registraciones falsas es
dable advertir que la falsificación se debe producir en cualquiera de los
registros que el sujeto activo de este delito tenga la obligación de llevar de
acuerdo a su actividad o profesión y donde asiente los pagos de las
obligaciones tributarias o de los recursos de la seguridad social nacional,
provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires lo que equivale a expresar
que debe hacer figurar en los mismos todos aquellos pagos que en realidad no
fueron hechos y en cuanto a los comprobantes falsos se trata, ni más ni menos,
que de aquellos comprobantes mediante los cuales se realizan y sirven de prueba
fehaciente del pago siendo estos últimos los que sirven de fundamento de las registraciones
o sea, por lo tanto, se volcarán en los registros la falsedad exteriorizada en
el comprobante.
Es muy importante tener presente que tanto uno (registración falsa) como otro
(comprobante falso) son independientes entre sí, es decir que para que existan
registraciones no es necesariamente obligatorio que existan comprobantes falsos
sino simplemente basta con volcar en los mismos el dato carente de veracidad ya que si la persona que
trama y lleva adelante su pretensión de simular un pago basta con que proceda a
registrarlo sin tener el comprobante del mismo
o, lo que es igual, dicha persona puede simular un pago mediante la
exhibición de un comprobante falso sin que el dato contenido en el mismo haya sido exteriorizado en los
registros correspondientes.
-Por
simple deducción se podrá advertir que el delito en análisis, en su faz subjetiva, se trata de un:
delito doloso
ya
que la falsificación requiere en todos los casos que a conducta del sujeto
contenga los componentes integradores de toda conducta libre:
libertad,
conocimiento, intención y voluntad
todos
ellos dirigidos hacia el fin buscado por el actuar del sujeto y que el
autor del presente delito debe ser
consciente de la conducta que está desarrollando. En este caso será punibles
solamente quien o quienes pensaron y realizaron voluntariamente la
falsificación en atención a que, en esta norma, se establece que dichas
obligaciones pueden ser también de terceros.
-Asimismo,
sin lugar a dudas, también se trata de un
delito de acción
por
el simple hecho de que se reprimen aquellas conductas que realizaron lo
prohibido, es decir, se reprimen
aquellas conductas que simularon el pago mediante comprobantes y registraciones
espurias.
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