jueves, 11 de octubre de 2018

REDUCCIÓN A LA ESCLAVITUD O SERVIDUMBRE -ARTÍCULO 140 DEL CÓDIGO PENAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA












ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

(Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 26.842 B.O. 27/12/2012)

El tipo penal guarda concordancia con el Código Penal italiano (art. 145), con el Código holandés (art. 274), el Código alemán (§ 234) y el Código húngaro (art. 324, inc. 2°)  El Código italiano habla de "esclavitud" y no de servidumbre; en lo demás la figura es similar a la descripta en nuestro ordenamiento penal (.SOLER, ob. cit., p. 24.)

Nuestra Constitución Nacional expresa claramente en el artículo 15 que en la Nación Argentina no hay esclavos. "Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo autorice.

La “Convención suplementaria sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y prácticas análogas a la esclavitud” ( Disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/abolicion.htm) que fue adoptada por una Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas en su resolución 608 (XXI) del 30 de abril de 1956 y aprobada por nuestro país a través del artículo 8 del Decreto Ley N° 7.672/1963, define la esclavitud como el “estado o condición de las personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al derecho de propiedad, y "esclavo" como “toda persona en tal estado o condición” (artículo 7, inciso “A”, cfr. artículo 1 de la “Convención sobre la Esclavitud” de 1926 (.Disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/esclavitud.htm) La esclavitud es una forma de trabajo forzoso que implica el control absoluto de una persona por otra o, en ocasiones, de un colectivo social por otro. Una persona que se encuentra en una situación de esclavitud puede ser utilizada para la realización de cualquier actividad, sea lucrativa o no. La condición de esclavo, por otro lado, no tiene una duración determinada. Cabe destacar que, de acuerdo a lo previsto por el “Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional” Disponible en http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf ) , la esclavitud, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, es un “crimen de lesa humanidad” (artículo 7.1.“C”).

 

 

-El delito es pasible de cometerse:

reduciendo a una persona a servidumbre, reduciéndola a otra condición análoga

 

-bien jurídico protegido:

Los derechos individuales del hombre son garantías constitucionales que se conceden a favor de todos los habitantes del Estado. Estas garantías deben cumplirse y respetarse y no se puede privar al individuo de las mismas, salvo en casos excepcionales, y con arreglo a ley expresa. Dentro de las garantías individuales encontramos una serie de derechos entre los que cabe mencionar la libertad del individuo y libertad de practicar libremente cualquier religión o culto. Dichas libertades son fundamentales para el desarrollo de cada ser humano como persona y deben respetarse; tanto, que son garantías constitucionales y también en el Código Penal se encuentran normas que tipifican los delitos que van en contra de estos derechos de libertad. Se trata de un ataque al hombre libre que, según la idea existente en la Constitución, como dice Soler, se refiere a un interés fundamental del Estado al que no se puede renunciar.

Tal como lo ha sostenido Moreno, y citamos: "En el titulo que proyectamos, Delitos contra la libertad, ponemos el caso del que redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga, como ha ocurrido alguna vez, y del que la recibiere en tal condición para sostenerla en ella hechos calificados de crímenes por la Constitución Nacional”

            -sujeto activo:

Puede ser cualquier persona, es quien ejecuta la acción para reducir a  servidumbre, En otras palabras es quien verdaderamente logra someter a la persona a su dominio; no así quien ejerce tal dominio sobre su persona una vez que haya sido sometida.

            -sujeto pasivo:

La ley no hace distinción con respecto al agente pasivo o víctima del delito; basta que se realice la conducta contra una persona, cualquiera fuere su edad

 

 

            -Reducción a esclavitud o servidumbre:

                                                                       Reduce a una persona a servidumbre,

afirmaba Moreno, quien la somete a su poder y propiedad El problema es sencillo, en el sentido de si servidumbre equivale a esclavitud o son términos distintos. Por la primera posición están Molinario y Aguírre Obamo, y por la segunda, de manera clara, Núñez. La noción de reducción a  servidumbre y situación análoga,  definida  por Sebastián Soler (Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, p.27,TIV, Ed.Tea, BsAs, 1996)  de forma casi idéntica al concepto de esclavitud que contempla la Convención sobre la esclavitud de la ONU, en su artículo 1ro. “consiste en apoderarse de un hombre para reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a sus prestaciones” Si bien, la esclavitud como situación jurídica no es viable en nuestro orden jurídico, no por eso este delito perdió vigencia, en tanto también contempla situaciones de servidumbre “de hecho”. Por otra parte, si bien es un delito que atenta contra la libertad, no requiere de una restricción a la libertad ambulatoria. Sebastián Soler introduce la exigencia de un dominio psíquico. No bastaría con el solo dominio físico sobre la víctima, o con una relación de servicio, sino que el tipo penal exigiría también “una relación de sometimiento y enajenación de la voluntad”. Por otra parte, el hecho de que los constituyentes no hayan concebido la libertad respecto de “un” ciudadano en particular sino como un elemento del Estado de Derecho y, como tal como un derecho irrenunciable; sumado a la circunstancia de que el tipo penal no prevé medios comisivos para su configuración (ej. engaño, violencia, etc), lleva a Soler a negar la posibilidad de que la víctima pueda prestar un consentimiento válido que concluya en la atipicidad de la conducta.(Esta línea es seguida por otros autores tales como, E. Alberto Donna, Omar Breglia Arias y Fontán Balestra), Otra visión distinta, es la de Ricardo Nuñez. (Nuñez, Ricardo, Tratado de Derecho Penal, p.26, TIV, Ed Marcos Lerner, Córdoba, 1989)  Este autor, considera que no resulta indefectible la concurrencia del dominio psíquico y admite el valor del consentimiento de la víctima para este delito, siempre y cuando se trate de una convención libremente realizada. Sin embargo, este consentimiento no podrá ser reconocido en los casos en que se haya obtenido por medio de fraude o violencia; o bien, cuando se llegue al consentimiento sin una decisión originaria libremente tomada, sino como causa de un “acostumbramiento”. Nuñez afirma que el individuo [...] está sometido a servidumbre cuando ha sido adaptado o sujetado al trabajo u ocupación propio del siervo, estado que implica su posesión, manejo y utilización incondicional por el autor, de la misma manera como éste usa, goza y dispone de la propiedad, sin correlativo para ello" La reducción a servidumbre a que se refiere nuestra ley sustantiva es, entonces, equivalente a la situación de esclavitud, ya que la ley al referirse a reducción a servidumbre tiene en cuenta el daño o la ofensa que se le causa a la libertad individual, reduciendo al individuo a la condición de objeto o de cosa, prohibido no sólo por la Constitución, sino por todo el ordenamiento jurídico, especialmente por los tratados de derechos humanos incorporados a la Constitución. (La reducción a esclavitud o servidumbre se encuentra expresamente prohibida en varios ordenamientos internacionales contemplados en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna Nacional, tal por caso: Convención Americana sobre Derechos Humano"; (art. 6*), Declaración Universal de Derechos Humanos (art A*), Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 8*)).

El “Grupo de trabajo sobre la trata de personas” de la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y Crimen ha propuesto definiciones de algunos conceptos contenidos en el “Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”. Interpreta,de acuerdo a lo previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,  que el término servidumbre engloba las condiciones de trabajo o la obligación de trabajar o prestar servicios de que la persona en cuestión no puede escapar y que no puede modificar”  (punto IV, “H”).

Cabe  destacar   que  el “Grupo  de  trabajo sobre  la  trata   de personas”   define   como  prácticas análogas a la esclavitud “la explotación económica de otra persona sobre la base de una relación real de dependencia o coerción, conjuntamente con la privación grave y de largo alcance de los derechos civiles fundamentales de esa persona, y esas prácticas abarcan la servidumbre por deudas, la servidumbre de la gleba, el matrimonio forzado o servil y la explotación de niños y adolescentes.” (punto   IV,   “E”).  

 

            -tipo penal:    

Exige que la servidumbre a la que está sometida la víctima haya sido impuesta por el autor. dentro del tipo del artículo 140 del Código Penal los casos que Naciones Unidas ha enunciado, como el harén de la esclava, la venta de mujeres, de niñas, deudores, etcétera.  La figura exige la reducción de una persona a la condición de cosa , lo que implica que pueda ser vendida, comprada, cedida o que un tercero se sirva de ella sin reconocerle ningún derecho o prestación por su trabajo. Cierto sector de la doctrina sostiene que la reducción no implica necesariamente la privación de libertad física de la víctima, pues el tipo penal no resguarda la incolumidad de la libertad de desplazamiento de la persona sino que el ámbito de tutela proporcionado por esta norma alcanza la condición de dignidad y libertad inherente a ella (Aboso, Gustavo, “Código Penal y normas complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”,Baigún, David y Zaffaroni, Eugenio, directores, ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, tomo V, págs. 183/5, con cita de Ricardo Núñez.)

            -acción típica:

La norma castiga a quien somete a una persona a su dominio, por cualquier medio.

 

            -reducir:

Someter o dominar (a alguien o a algo) que ofrece resistencia. Someter a una situación no deseada a una persona (SECO, Manuel; OLIMPIA, Andrís y RAMOS, Gabino, Diccionario del Español actual t. II, p. 3832)

            -medios de comisión:

No importa el medio empleado si el autor logra el objetivo propuesto, tal es lograr el sometimiento de la víctima. En este sentido debe prestarse atención al consentimiento y a su validez. En general el consentimiento, en estos casos, no debe admitirse, ya que va en contra de la dignidad del ser humano, base del orden jurídico.

            -consumación:

se consuma cuando el sujeto pasivo queda

sometido al verdadero dominio de otro sobre su voluntad, sin importar el modo utilizado para ello.

-tentativa:

es viable; por ejemplo, en el caso que se haya intentado reducir a una  persona sin que se hubiere logrado cometer tal propósito.

            -delito permanente

 

            -delito de resultado

           

            -delito doloso:

                                                           Figura exige dolo directo de autor

 

Jurisprudencia:

REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. Cámara  Criminal y Correccional Federal de Capital Federal, Sala II, causa 24739, “Serrudo Gonzalez Albina s/procesamiento”, J.8- S.15, 23 de marzo de 2007, reg.26481 “La imputada no sólo la coaccionó durante los trámites de identificación sucedidos en el Hospital Rivadavia, sino también que fue forzada a realizar las tareas domésticas de la casa sin remuneración alguna, que era alimentada con las sobras de la comida que compartía la imputada con su cónyuge e hijos, que era golpeada y privada de salir de la vivienda-salvo que lo hiciera con sus parientes y para buscar agua-, y que su hijo también era maltratado; con lo cual es dable considerar configurado el sometimiento propio de la figura prevista en la primera hipótesis del artículo 140 del Código Penal…” REDUCCIÓN ANÁLOGA A SERVIDUMBRE. INADMISIBILIDAD ERROR DE PROHIBICIÓN. Cámara Criminal y Correccional de Capital Federal, causa 18023, “Su Shao Mei s/procesamiento”, 18 de marzo de 2002 “De la compulsa de las presentes actuaciones, se encuentra acreditado prima facie que la menor se encontraba encerrada en un sótano-a veces por períodos de 24 horas-, en la oscuridad, y sin los más mínimos cuidados de higiene; asimismo, a través de los dichos del testigo, se pudo conocer los castigos a los que era sometida por parte de sus padres, extremos éstos que además, por otra parte, fueron acreditados a través del informe médico antes mencionado, tales antecedentes son demostrativos de los padecimientos que sufría la menor, los cuales eran infringidos por sus propios padres. En cuanto al error de prohibición- indirecto- que se desprende del relato del abogado defensor, para su necesaria merituación, se debe afirmar que el orden jurídico tiene normas básicas de defensa de los derechos humanos básicos que no se debe permitir que sean violados ni por los ciudadanos de un país, ni por extranjeros. En este sentido, se defiende el sistema normativo, por el sistema mismo. Estos derechos no pueden ser violados con argumentos basados en las costumbres cualquier persona debe adecuar su conducta a ello. Si se admitiera esta idea, se debería admitir la tortura, porque resuelve cosas difíciles, la ablación sexual de la mujer, pues ciertas culturas lo permiten, la formación de mafias con leyes de pena de muerte propias, porque así se comportan en su país de origen; como se verá la enumeración es amplia y no resiste un sano debate. Pero, tampoco es cierto que en el país de origen del imputado, éste sea el tratamiento dado a los hijos. No parece que la estructura social de China Popular admita este tratamiento a los menores. Otras son las violaciones a los derechos humanos en ese país. En cuanto a la calificación dada, en principio ella es improcedente. La reducción a servidumbre equivale a esclavitud, en el sentido que la persona humana es sometida al poder y la propiedad de este como si fuera un animal o una cosa. Esto es, queda sin derecho alguno como ser humano. Desde esta perspectiva, no hay duda que la víctima de autos queda reducida a objeto de los imputados. Por lo cual se dicta el procesamiento de los imputados por el delito de reducción análoga a la servidumbre (artículo 140 CP).” REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. EXIGENCIA DOMINIO PSÍQUICO. INADMISIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. Tribunal Oral en lo Criminal nro.2, “Fulqui Leonardo y otro”, 15/5/96, LL 1997 D 865 “Para que exista reducción a servidumbre, es necesaria no sólo una dominación sobre el cuerpo del sujeto pasivo sino un verdadero dominio psíquico (…) El consentimiento a la reducción a servidumbre por parte de la víctima no es admisible porque la condición de hombre libre es irrenunciable por ser un interés fundamental del Estado”

            -tipo de recibir y mantener en estado de servidumbre:

acción de quien recibe a una persona en tal

condición (servidumbre o condición análoga)

para mantenerla en ella.

Recibe quien toma a la persona de manos del agente, que la ha reducido a servidumbre o condición análoga, o de un tercero, entrando en su tenencia cualquiera sea el motivo de la transferencia y el modo de realización, pudiendo ejercerse directa o indirectamente.

            -consumación:

Basta que el autor reciba a la persona en estado de servidumbre . Es la intención del sujeto activo de mantener a la persona sometida a servidumbre en la misma condición que la recibió. De modo que si se recibe para liberar la acción es atípica aún en el supuesto que, por ejemplo, la hubiese comprado, de haber obrado en ese momento con esta finalidad.           

           

            -tentativa:

Habrá sido tentado si la recepción no se consuma por circunstancias ajenas al autor teniendo éste el fin de recibir a la víctima para mantenerla en situación de esclavitud o servidumbre.

 

            -

           

            -consentimiento del ofendido:

                                                           Es ineficaz para excluir la ilicitud del acto lesivo.

Fontán Balestra y Soler  opinan que, cuando surja claro que el sujeto pasivo hace lo que  quiere hacer, el hecho no será típico, puesto que no se tendría "el total sometimiento del sujeto           pasivo a la voluntad del agente, y no porque se te otorgue eficacia justificante al consentimiento.  Creus opina que en virtud de tratarse de un delito contra la libertad, "quedan excluidos de la tipicidad los casos en que la situación de servidumbre no ha sido impuesta por el  agente a la víctima, sino que proviene de una convención libremente asumida" Sin embargo, la cuestión no es sencilla, porque si existen bienes jurídicos indisponibles, y atento a la prohibición de esclavitud en la Argentina, tal consentimiento no tendría relevancia, de acuerdo al concepto de dignidad de la persona que maneja el orden jurídico argentino.

No es razonable, por otra parte, sostener que alguien pueda prestar su consentimiento para ser reducido  a  condición   de  esclavo   o  siervo,  pues  resulta   ilógico   suponer   que  una  persona  capaz  y mayor de edad pueda querer ser sometida a explotación. Por otro lado, la voluntad de las personas que se encuentran en estado de servidumbre o esclavitud suele estar viciada por los mismos medios utilizados   por   el   sujeto   activo   para   lograr   mantenerlas   en   tal   estado   o,   por   lo   menos,   porque   se encuentran   en   una   situación   de   vulnerabilidad   tal   que   no   tienen   posibilidad   de   discernir   entre continuar bajo ese estado o conducirse como un hombre libre , lo que impide que la persona sometida previamente a explotación pueda abandonar dicha relación por su propia voluntad.

La ley Nº 26.842 sustituyo el artículo 2° de la ley Nº 26.364 estableciendo que el consentimiento dado por la víctima de reducción o mantenimiento en estado de servidumbre o esclavitud  “no constituirá en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.

 

 

-en el supuesto de  recibir persona "para mantenerla en tal condición":

el delito es instantáneo, consumándose cuando el agente recibe al sujeto pasivo víctima (En el mismo sentido BUOMPADRE, ob. cit., p. 31.)

           

            -acción típica:

no resulta suficiente recibir a una persona en estado de servidumbre o esclavitud , bajo cualquier modalidad sino que requiere que el sujeto activo haya logrado efectivizar un poder sobre la víctima, aunque sea fugaz pudiendo o no darse la privación de la libertad ambulatoria de la víctima.

            .-recibir:

 debe ser entendido en sentido amplio, sin importar que la víctima sea acogida en forma gratuita u onerosa, siempre y cuando medie la intención de mantenerla en el estado al que hubiere sido reducida

 

      -mantener

la conducta debe ser interpretada en el sentido de no modificar el estado al que la víctima fue reducida por un tercero, entre las muchas acepciones que le asigna el Diccionario de la Real Academia Española25.

 

           

            -delito doloso:

dolo directo, dolo de autor: quien tiene que recibir a la víctima con la intención específica de mantenerla en las condiciones que implican la esclavitud y servidumbre.

            -Sujeto activo:

Puede ser  cualquiera no se  exige condiciones o calidades especiales, es quien recibe al sujeto pasivo con la intención de continuar la relación de sometimiento a la que necesariamente debe haber sido reducida previamente por un tercero.

 

-Sujeto pasivo:

La víctima del delito debe haber sido previamente reducida a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad.

           

            “Obligar a una persona a realizar trabajos o servicios forzados”

-De acuerdo a lo establecido por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” de 1930 (Disponible en http://www.mpf.gov.ar) y por la “Convención sobre la Esclavitud” :

la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa todo trabajo o servicio exigido a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho individuo no se ofrece voluntariamente, que podrá emplearse durante un período transitorio, únicamente para fines públicos, a título excepcional, por el cual se debe percibir una remuneración adecuada y a condición de que no pueda imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.

-el “Convenio sobre la abolición del trabajo forzoso” (núm. 105, 1957) (Disponible en: http://www.ilo.org/ ) establece que ningún miembro de la Organización Internacional del Trabajo impondrá trabajos forzosos u obligatorios:

- como medio de coerción o de educación políticas o como castigo por tener o expresar

determinadas opiniones políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o económico establecido;

- como método de movilización y utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;

- como medida de disciplina en el trabajo;

- como castigo por haber participado en huelgas;

- como medida de discriminación racial, social, nacional o religiosa (artículo 1).

 

-Por otro lado, el proyecto de “Ley modelo contra la trata de personas” (Disponible en https://www.unodc.org ) elaborado en 2010 por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito a pedido de la Asamblea General de la O.N.U. contiene diversas disposiciones que Estados incorporen en sus leyes a fin de poner en práctica la “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional y sus protocolos” que entiende que:

 trabajo implica una actividad de valor económico o financiero; mientras que servicio refiere a una relación permanente entre una persona y el agente, en la que aquella realiza actividades bajo la supervisión y en beneficio de éste o de un tercero.

Siendo entonces que la imposición de trabajos o servicios forzados es una práctica que se encuentra legitimada para alcanzar objetivos de interés público, en las condiciones y con las garantías establecidas en el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” aunque distintas organizaciones internacionales pretendan que dichos institutos sean suprimidos (,Si bien las Naciones Unidas han condenado la práctica del trabajo forzoso u obligatorio, la Organización Internacional del Trabajo es el principal organismo que se ha encargado de luchar por su erradicación.) la figura típica prevista por el artículo 140 de nuestro ordenamiento represivo debe ser interpretada en el sentido de que lo que se castiga es la reducción a la esclavitud o servidumbre de quien fue obligado a realizar los trabajos o servicios forzados y no su mera imposición. (Asociación Pensamiento Penal-Código Penal Comentado de Acceso Libre)

 

            -configuración:

cuando se modifican las condiciones en que deberían ser realizados los trabajos o servicios forzados, de modo tal que la víctima termina sumida en condiciones análogas a la esclavitud o servidumbre.

            -delito doloso:

                                                           Dolo directo de autor

 

            -Sujeto activo:

es quien somete a la persona obligada a prestar los trabajos o servicios forzados a un estado de servidumbre o esclavitud.

-Sujeto pasivo:

sólo puede ser quien hubiera sido obligado a prestar servicios o trabajos forzados en los términos previstos por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud”.

 

            -acción típica:

La norma castiga a quien violando las condiciones y garantías establecidas por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud”, somete a quien debe realizar los trabajos o servicios forzados a un estado de servidumbre, esclavitud o a una situación que puede ser equiparada a ellas

 

-autor:

es quien tiene la potestad de establecer las tareas que debe realizar el sujeto obligado a llevar a cabo los trabajos o servicios forzosos y modifica las condiciones o viola las garantías fijadas en la legislación mencionada en el párrafo anterior sumiendo por ello a ésta última en un estado de servidumbre, esclavitud o a una situación que puede ser equiparada a ellas.

 

            -consumación:

S trata de un delito que se consuma cuando las condiciones de trabajo impuestas al sujeto pasivo son equiparadas a los trabajos que realiza una persona sometida en estado de servidumbre, esclavitud o situación análoga.

 

- tentativa:

es viable en la medida en que el sujeto pasivo hubiera sido obligado a contraer         matrimonio, mediando la intención del sujeto activo de someter a aquél a un estado de servidumbre o

esclavitud que no se haya materializado.

 

            “Obligar a una persona a contraer matrimonio servil”

           

            -la norma penal castiga:

la imposición de la celebración del matrimonio ante las autoridades correspondientes, con el fin último de sumir a uno de los contrayentes víctima de un estado de esclavitud o servidumbre

           

            -sujeto pasivo:

                                                           Mujer y hombre

 

            -configuración:

la víctima debe haber sido coaccionada o forzada a contraer matrimonio ante las autoridades correspondientes, con el fin último de sumirla en un estado de esclavitud o servidumbre.

 

            -delito doloso:

                                                           Dolo  directo de autor

 

            -sujeto activo:

                                                           Puede ser cualquiera

 

            -acción típica:

obligar a otro/a a contraer matrimonio con el fin de reducirlo/a a un estado de esclavitud o servidumbre, pudiendo mediar o no una situación de privación de la libertad ambulatoria de la víctima.

 

            -consumación:

Se consuma el delito con el  sometimiento de la víctima a un estado de esclavitud o servidumbre luego de haber sido forzada a contraer matrimonio.

- tentativa:

es viable en la medida en que el sujeto pasivo hubiera sido obligado a contraer matrimonio, mediando la intención del sujeto activo de someter a aquél a un estado de servidumbre o esclavitud que no se haya materializado.

            -pena:

reclusión o prisión de cuatro (4) a quince (15) años:

 el que redujere a una persona a esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad,

el que la recibiere en tal condición para mantenerla en ella

el que obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.

 

            -jurisprudencia:

-“ ROSA FERNANDEZ, Vicente” (Cámara Nacional Criminal y Correccional - Sala I -Bruzzone, Barbarosch, Rimondi – causa Nº 27.080 – 23/11/2005)

El individuo está reducido a la condición de servidumbre cuando ha sido adaptado o sujetado al trabajo u ocupación propios de siervo, estado que implica su posesión, manejo y utilización incondicional por el autor, de la misma manera como éste usa, goza y dispone de su propiedad, sin correlativo por ello. No excluye la configuración del delito de reducción a la servidumbre el hecho de la permisión de salida durante los fines de semana, dado que este delito no consiste en una privación de la libertad personal, ya que el hombre puede estar privado de ella y no encontrarse, sin embargo, en condición de servidumbre. El art. 140 del C.P. no resguarda la incolumidad del poder físico de individuo para trasladarse de un lugar a otro, sino que, dentro del ámbito de la libertad individual, defiende su derecho a que sus servicios o su persona no sean materialmente sometidos al dominio absoluto de otro.  Procede revocar el sobreseimiento y dictar el de pequeñas dimensiones en el que nueve personas estuvieron viviendo y trabajando bajo llave durante 11 horas diarias, más las mañanas de los sábados por un salario paupérrimo, en misérrimas condiciones, obligando de esta forma a aceptar el tácito contrato a las víctimas, debido a que la única opción alternativa era regresar a su país de origen, donde no existe posibilidad laboral alguna.

-“CORONEL MONTES, Víctor y otro s/ procesamiento” (Cámara Nacional Criminal y Correccional – Sala II – Horacio Rolando Cattani - Martín Irurzun - Eduardo G. Farah - causa n° 28.641 - 13/04/2010) “Es decir, la idea que subyace en el concepto de servidumbre, abarca la anulación de la voluntad del sujeto pasivo, por eso su permanencia en esta situación, no significa una aceptación de dicha relación servil. Desde esta óptica, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las víctimas era aprovechada por los imputados para “obligarlas” a aceptar el tácito contrato, pues carecían de opciones dignas de trabajo debido a que la única alternativa era regresar a su país de origen, donde no tenían posibilidad laboral alguna.” “Asimismo, cabe agregar las dificultades que tenían las víctimas para cobrar sus haberes. (…) Sobre la cuestión refiere Silvia Choque Mamani, que en dos oportunidades los echaron a la calle cuando reclamaron su paga, sin dinero ni tener a donde dirigirse ni donde pasar la noche con sus hijos menores.”

“Las situaciones detalladas denotan la existencia de una relación de servidumbre, desarrollada en el marco de una prestación de servicio caracterizada por la violencia psíquica y en condiciones laborales incompatibles con la dignidad humana. El cuadro descripto no se desvanece frente a la constancia de habilitación del taller textil por parte del Gobierno de la Ciudad, como pretende el abogado defensor.”

-“Actuaciones instruidas pta. inf. art. 142 bis C.P. y ley 25.871” (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata – Sala II – Gregorio Julio Fleicher -César Álvarez - Leopoldo Héctor Schiffrin - causa N° 5136 – 18/08/2009)

“Para que se configure la conducta descripta en el artículo 140 no se trata simplemente de obligar a la víctima a realizar determinadas tareas bajo amenaza o coerción, o de la coexistencia de privación de libertad y trabajo impuestos contra la voluntad de quien los realiza. Debe darse un vínculo que permanezca en el tiempo, y del cual sean consecuencia los trabajos o tareas impuestas.” “El sometimiento a la voluntad del autor es central en el tipo penal bajo análisis, ya que se trata de una situación de enajenación de la voluntad y el albedrío de una persona en el sentido genérico de aquellas potencias.” “En consecuencia en situaciones de dominio psíquico la divergencia carece de efectos prácticos; en estos casos no hay posibilidad alguna de consentimiento no viciado.” “La existencia de una prestación alimentaria, e inclusive una retribución económica por parte de quien tiene el dominio de la situación no excluye la configuración del tipo penal bajo examen. Esto es así toda vez que tales circunstancias, pueden y deben ser vistas como una mínima inversión de aquel que se aprovecha del reducido a servidumbre para sostener su capacidad de producción y para mantener la situación de fraude, de violencia moral o de engaño por la que la víctima continúa en la situación de vulnerabilidad determinante para la existencia de la relación servil.” “Respecto a la posible exclusión de delito de reducción a servidumbre por el hecho de que se les permitiera salir los fines de semana, esta no corresponde toda vez que este delito no consiste, como ya se ha expresado anteriormente, en una privación de la libertad personal, ya que la persona puede estar privada de ella y no encontrarse sin embargo en condición de servidumbre.”

-“FULQUIN, Leonardo Jorge s/ Recurso de Casación” ( Cámara Nacional de Casación Penal - Sala I - Madueño, Catucci, Rodríguez Basavilbaso - 14/11/1996) Cabe distinguir esclavitud, como estado jurídico, de servidumbre que significa la sujeción de una persona bajo la autoridad de otra, subordinada a la voluntad del autor mediando violencia física o moral se trata de un delito contra la libertad, bien jurídicamente protegido por el título quinto del Código Penal, entendiendo la libertad personal como el derecho a la independencia de todo poder extraño al individuo. Pero el código no sólo castiga la sujeción a servidumbre, sino que es más amplio, y comprende también todas aquellas situaciones que impliquen una condición análoga, lo que necesariamente lleva a una valoración de los elementos probatorios para establecer el grado de sometimiento de una persona a la voluntad y capricho de otra, con pérdida de su libre albedrío, en un proceso gradual de despersonalización que implica la captación de la voluntad.