ARTICULO 140. - Serán reprimidos con reclusión o
prisión de cuatro (4) a quince (15) años el que redujere a una persona a
esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad, y el que la recibiere en
tal condición para mantenerla en ella. En la misma pena incurrirá el que
obligare a una persona a realizar trabajos o servicios forzados o a contraer
matrimonio servil.
El tipo penal guarda
concordancia con el Código Penal italiano (art. 145), con el Código holandés
(art. 274), el Código alemán (§ 234) y el Código húngaro (art. 324, inc. 2°) El Código italiano habla de
"esclavitud" y no de servidumbre; en lo demás la figura es similar a
la descripta en nuestro ordenamiento penal (.SOLER, ob. cit., p. 24.)
Nuestra Constitución Nacional
expresa claramente en el artículo 15 que en la Nación Argentina no hay
esclavos. "Todo contrato de compra y venta de personas es un crimen de que
serán responsables los que lo celebrasen, y el escribano o funcionario que lo
autorice.
La “Convención suplementaria
sobre la abolición de la esclavitud, la trata de esclavos y las instituciones y
prácticas análogas a la esclavitud” ( Disponible en
http://www2.ohchr.org/spanish/law/abolicion.htm) que fue adoptada por una
Conferencia de Plenipotenciarios convocada por el Consejo Económico y Social de
las Naciones Unidas en su resolución 608 (XXI) del 30 de abril de 1956 y
aprobada por nuestro país a través del artículo 8 del Decreto Ley N°
7.672/1963, define la esclavitud
como
el “estado o condición de las
personas sobre las que se ejercen todos o parte de los poderes atribuidos al
derecho de propiedad, y "esclavo"
como
“toda persona en tal estado o condición” (artículo
7, inciso “A”, cfr. artículo 1 de la “Convención sobre la Esclavitud” de 1926
(.Disponible en http://www2.ohchr.org/spanish/law/esclavitud.htm)
La esclavitud es una forma de trabajo forzoso que implica el control absoluto
de una persona por otra o, en ocasiones, de un colectivo social por otro. Una
persona que se encuentra en una situación de esclavitud puede ser utilizada
para la realización de cualquier actividad, sea lucrativa o no. La condición de
esclavo, por otro lado, no tiene una duración determinada. Cabe destacar que,
de acuerdo a lo previsto por el “Estatuto de Roma de la Corte Penal
Internacional” Disponible en http://www.un.org/spanish/law/icc/statute/spanish/rome_statute(s).pdf
) , la esclavitud, cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o
sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, es
un “crimen de lesa humanidad” (artículo 7.1.“C”).
-El delito es pasible de cometerse:
reduciendo a una persona a
servidumbre, reduciéndola a otra condición análoga
-bien
jurídico protegido:
Los derechos individuales del
hombre son garantías constitucionales que se conceden a favor de todos los
habitantes del Estado. Estas garantías deben cumplirse y respetarse y no se
puede privar al individuo de las mismas, salvo en casos excepcionales, y con
arreglo a ley expresa. Dentro de las garantías individuales encontramos una
serie de derechos entre los que cabe mencionar la libertad del individuo y
libertad de practicar libremente cualquier religión o culto. Dichas libertades
son fundamentales para el desarrollo de cada ser humano como persona y deben
respetarse; tanto, que son garantías constitucionales y también en el Código
Penal se encuentran normas que tipifican los delitos que van en contra de estos
derechos de libertad. Se trata de un ataque al hombre libre que, según la idea
existente en la Constitución, como dice Soler, se refiere a un interés
fundamental del Estado al que no se puede renunciar.
Tal como lo ha sostenido
Moreno, y citamos: "En el titulo que proyectamos, Delitos contra la libertad, ponemos el caso del que
redujere a una persona a servidumbre o a otra condición análoga, como ha
ocurrido alguna vez, y del que la recibiere en tal condición para sostenerla en
ella hechos calificados de crímenes por la Constitución Nacional”
-sujeto activo:
Puede ser cualquier persona, es
quien ejecuta la acción para reducir a
servidumbre, En otras palabras es quien verdaderamente logra
someter a la persona a su dominio; no así quien ejerce tal dominio sobre su
persona una vez que haya sido sometida.
-sujeto pasivo:
La ley no hace distinción con
respecto al agente pasivo o víctima del delito; basta que se realice la
conducta contra una persona, cualquiera fuere su edad
-Reducción a esclavitud o
servidumbre:
Reduce
a una persona a servidumbre,
afirmaba Moreno, quien la somete a su poder y propiedad El
problema es sencillo, en el sentido de si servidumbre equivale a esclavitud o
son términos distintos. Por la primera posición están Molinario y Aguírre
Obamo, y por la segunda, de manera clara, Núñez. La noción de reducción a servidumbre y situación análoga, definida
por Sebastián Soler (Soler Sebastián, Derecho Penal Argentino, p.27,TIV,
Ed.Tea, BsAs, 1996) de forma casi
idéntica al concepto de esclavitud que contempla la Convención sobre la esclavitud
de la ONU, en su artículo 1ro. “consiste en apoderarse de un hombre para
reducirlo a la condición de una cosa: comprar, vender, cederlo sin consultar
para nada su voluntad, servirse de él sin reconocerle derechos correlativos a
sus prestaciones” Si bien, la esclavitud como situación jurídica no es viable
en nuestro orden jurídico, no por eso este delito perdió vigencia, en tanto
también contempla situaciones de servidumbre “de hecho”. Por otra parte, si
bien es un delito que atenta contra la libertad, no requiere de una restricción
a la libertad ambulatoria. Sebastián Soler introduce la exigencia de un dominio
psíquico. No bastaría con el solo dominio físico sobre la víctima, o con una
relación de servicio, sino que el tipo penal exigiría también “una relación de
sometimiento y enajenación de la voluntad”. Por otra parte, el hecho de que los
constituyentes no hayan concebido la libertad respecto de “un” ciudadano en
particular sino como un elemento del Estado de Derecho y, como tal como un
derecho irrenunciable; sumado a la circunstancia de que el tipo penal no prevé
medios comisivos para su configuración (ej. engaño, violencia, etc), lleva a
Soler a negar la posibilidad de que la víctima pueda prestar un consentimiento
válido que concluya en la atipicidad de la conducta.(Esta línea es seguida por
otros autores tales como, E. Alberto Donna, Omar Breglia Arias y Fontán
Balestra), Otra visión distinta, es la de Ricardo Nuñez. (Nuñez, Ricardo,
Tratado de Derecho Penal, p.26, TIV, Ed Marcos Lerner, Córdoba, 1989) Este autor, considera que no resulta
indefectible la concurrencia del dominio psíquico y admite el valor del
consentimiento de la víctima para este delito, siempre y cuando se trate de una
convención libremente realizada. Sin embargo, este consentimiento no podrá ser
reconocido en los casos en que se haya obtenido por medio de fraude o
violencia; o bien, cuando se llegue al consentimiento sin una decisión
originaria libremente tomada, sino como causa de un “acostumbramiento”. Nuñez
afirma que el individuo [...] está sometido a servidumbre cuando ha sido
adaptado o sujetado al trabajo u ocupación propio del siervo, estado que
implica su posesión, manejo y utilización incondicional por el autor, de la
misma manera como éste usa, goza y dispone de la propiedad, sin correlativo
para ello" La reducción a servidumbre a que se refiere nuestra ley
sustantiva es, entonces, equivalente a la situación de esclavitud, ya que la
ley al referirse a reducción a servidumbre tiene en cuenta el daño o la ofensa
que se le causa a la libertad individual, reduciendo al individuo a la
condición de objeto o de cosa, prohibido no sólo por la Constitución, sino por
todo el ordenamiento jurídico, especialmente por los tratados de derechos
humanos incorporados a la Constitución. (La reducción a esclavitud o
servidumbre se encuentra expresamente prohibida en varios ordenamientos
internacionales contemplados en el art. 75, inc. 22 de nuestra Carta Magna
Nacional, tal por caso: Convención Americana sobre Derechos Humano"; (art.
6*), Declaración Universal de Derechos Humanos (art A*), Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art 8*)).
El “Grupo de trabajo
sobre la trata de personas” de la Oficina de las Naciones Unidas sobre Drogas y
Crimen ha propuesto definiciones de algunos conceptos contenidos en el
“Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas,
especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones
Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”. Interpreta,de acuerdo
a lo previsto en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
que el término servidumbre engloba las condiciones de trabajo o la
obligación de trabajar o prestar servicios de que la persona en cuestión no
puede escapar y que no puede modificar”
(punto IV, “H”).
Cabe destacar
que el “Grupo de
trabajo sobre la trata
de personas” define como
prácticas análogas a la esclavitud “la explotación económica de otra
persona sobre la base de una relación real de dependencia o coerción,
conjuntamente con la privación grave y de largo alcance de los derechos civiles
fundamentales de esa persona, y esas prácticas abarcan la servidumbre por
deudas, la servidumbre de la gleba, el matrimonio forzado o servil y la
explotación de niños y adolescentes.” (punto
IV, “E”).
-tipo penal:
Exige que la servidumbre a la
que está sometida la víctima haya sido impuesta por el autor. dentro del tipo
del artículo 140 del Código Penal los casos que Naciones Unidas ha enunciado,
como el harén de la esclava, la venta de mujeres, de niñas, deudores,
etcétera. La
figura exige la reducción de una persona a la condición de cosa , lo que
implica que pueda ser vendida, comprada, cedida o que un tercero se sirva de
ella sin reconocerle ningún derecho o prestación por su trabajo. Cierto
sector de la doctrina sostiene que la reducción no implica necesariamente la
privación de libertad física de la víctima, pues el tipo penal no resguarda la
incolumidad de la libertad de desplazamiento de la persona sino que el ámbito
de tutela proporcionado por esta norma alcanza la condición de dignidad y
libertad inherente a ella (Aboso, Gustavo, “Código Penal y normas
complementarias. Análisis doctrinal y jurisprudencial”,Baigún, David y
Zaffaroni, Eugenio, directores, ed. Hammurabi, Bs. As., 2008, tomo V, págs.
183/5, con cita de Ricardo Núñez.)
-acción típica:
La norma castiga a quien somete
a una persona a su dominio, por cualquier medio.
-reducir:
Someter o dominar (a alguien o
a algo) que ofrece resistencia. Someter a una situación no deseada a una
persona (SECO, Manuel; OLIMPIA, Andrís y RAMOS, Gabino, Diccionario del
Español actual t. II, p. 3832)
-medios de comisión:
No importa el medio empleado si
el autor logra el objetivo propuesto, tal es lograr el sometimiento de la
víctima. En este sentido debe prestarse atención al consentimiento y a su
validez. En general el consentimiento, en estos casos, no debe admitirse, ya
que va en contra de la dignidad del ser humano, base del orden jurídico.
-consumación:
se consuma cuando el sujeto
pasivo queda
sometido al verdadero dominio
de otro sobre su voluntad, sin importar el modo utilizado para ello.
-tentativa:
es
viable; por ejemplo, en el caso que se haya intentado reducir a una persona sin que se hubiere logrado cometer
tal propósito.
-delito permanente
-delito de resultado
-delito doloso:
Figura
exige dolo directo de autor
Jurisprudencia:
REDUCCIÓN
A SERVIDUMBRE. Cámara Criminal y
Correccional Federal de Capital Federal, Sala II, causa 24739, “Serrudo
Gonzalez Albina s/procesamiento”, J.8- S.15, 23 de marzo de 2007, reg.26481 “La
imputada no sólo la coaccionó durante los trámites de identificación sucedidos
en el Hospital Rivadavia, sino también que fue forzada a realizar las tareas
domésticas de la casa sin remuneración alguna, que era alimentada con las
sobras de la comida que compartía la imputada con su cónyuge e hijos, que era
golpeada y privada de salir de la vivienda-salvo que lo hiciera con sus
parientes y para buscar agua-, y que su hijo también era maltratado; con lo
cual es dable considerar configurado el sometimiento propio de la figura
prevista en la primera hipótesis del artículo 140 del Código Penal…” REDUCCIÓN
ANÁLOGA A SERVIDUMBRE. INADMISIBILIDAD ERROR DE PROHIBICIÓN. Cámara Criminal y
Correccional de Capital Federal, causa 18023, “Su Shao Mei s/procesamiento”, 18
de marzo de 2002 “De la compulsa de las presentes actuaciones, se encuentra
acreditado prima facie que la menor se encontraba encerrada en un sótano-a
veces por períodos de 24 horas-, en la oscuridad, y sin los más mínimos
cuidados de higiene; asimismo, a través de los dichos del testigo, se pudo
conocer los castigos a los que era sometida por parte de sus padres, extremos
éstos que además, por otra parte, fueron acreditados a través del informe
médico antes mencionado, tales antecedentes son demostrativos de los
padecimientos que sufría la menor, los cuales eran infringidos por sus propios
padres. En cuanto al error de prohibición- indirecto- que se desprende del
relato del abogado defensor, para su necesaria merituación, se debe afirmar que
el orden jurídico tiene normas básicas de defensa de los derechos humanos básicos
que no se debe permitir que sean violados ni por los ciudadanos de un país, ni
por extranjeros. En este sentido, se defiende el sistema normativo, por el
sistema mismo. Estos derechos no pueden ser violados con argumentos basados en
las costumbres cualquier persona debe adecuar su conducta a ello. Si se
admitiera esta idea, se debería admitir la tortura, porque resuelve cosas
difíciles, la ablación sexual de la mujer, pues ciertas culturas lo permiten,
la formación de mafias con leyes de pena de muerte propias, porque así se
comportan en su país de origen; como se verá la enumeración es amplia y no
resiste un sano debate. Pero, tampoco es cierto que en el país de origen del
imputado, éste sea el tratamiento dado a los hijos. No parece que la estructura
social de China Popular admita este tratamiento a los menores. Otras son las
violaciones a los derechos humanos en ese país. En cuanto a la calificación
dada, en principio ella es improcedente. La reducción a servidumbre equivale a
esclavitud, en el sentido que la persona humana es sometida al poder y la
propiedad de este como si fuera un animal o una cosa. Esto es, queda sin
derecho alguno como ser humano. Desde esta perspectiva, no hay duda que la
víctima de autos queda reducida a objeto de los imputados. Por lo cual se dicta
el procesamiento de los imputados por el delito de reducción análoga a la
servidumbre (artículo 140 CP).” REDUCCIÓN A SERVIDUMBRE. EXIGENCIA DOMINIO
PSÍQUICO. INADMISIBILIDAD DEL CONSENTIMIENTO. Tribunal Oral en lo Criminal
nro.2, “Fulqui Leonardo y otro”, 15/5/96, LL 1997 D 865 “Para que exista
reducción a servidumbre, es necesaria no sólo una dominación sobre el cuerpo
del sujeto pasivo sino un verdadero dominio psíquico (…) El consentimiento a la
reducción a servidumbre por parte de la víctima no es admisible porque la
condición de hombre libre es irrenunciable por ser un interés fundamental del
Estado”
-tipo de recibir y mantener en
estado de servidumbre:
acción
de quien recibe a una persona en tal
condición
(servidumbre o condición análoga)
para
mantenerla en ella.
Recibe quien toma a la persona
de manos del agente, que la ha reducido a servidumbre o condición análoga, o de
un tercero, entrando en su tenencia cualquiera sea el motivo de la
transferencia y el modo de realización, pudiendo ejercerse directa o
indirectamente.
-consumación:
Basta que el autor reciba a la
persona en estado de servidumbre . Es la intención del sujeto activo de
mantener a la persona sometida a servidumbre en la misma condición que la
recibió. De modo que si se recibe para liberar la acción es atípica aún
en el supuesto que, por ejemplo, la hubiese comprado, de haber obrado en ese
momento con esta finalidad.
-tentativa:
Habrá sido tentado
si la recepción no se consuma por circunstancias ajenas al autor teniendo éste
el fin de recibir a la víctima para mantenerla
en
situación de esclavitud o servidumbre.
-
-consentimiento del ofendido:
Es
ineficaz para excluir la ilicitud del acto lesivo.
Fontán Balestra y Soler opinan que, cuando surja claro que el sujeto
pasivo hace lo que quiere hacer, el
hecho no será típico, puesto que no se tendría "el total sometimiento del
sujeto pasivo a la voluntad del
agente, y no porque se te otorgue eficacia justificante al consentimiento. Creus opina que en virtud de tratarse de un
delito contra la libertad, "quedan excluidos de la tipicidad los casos en
que la situación de servidumbre no ha sido impuesta por el agente a la víctima, sino que proviene de una
convención libremente asumida" Sin embargo, la cuestión no es sencilla,
porque si existen bienes jurídicos indisponibles, y atento a la prohibición de
esclavitud en la Argentina, tal consentimiento no tendría relevancia, de
acuerdo al concepto de dignidad de la persona que maneja el orden jurídico
argentino.
No es razonable, por
otra parte, sostener que alguien pueda prestar su consentimiento para ser
reducido a condición
de esclavo o
siervo, pues resulta
ilógico suponer que
una persona capaz
y mayor de edad pueda querer ser sometida a explotación. Por otro lado,
la voluntad de las personas que se encuentran en estado de servidumbre o
esclavitud suele estar viciada por los mismos medios utilizados por
el sujeto activo
para lograr mantenerlas
en tal estado
o, por lo
menos, porque se encuentran en
una situación de
vulnerabilidad tal que
no tienen posibilidad
de discernir entre continuar bajo ese estado o conducirse
como un hombre libre , lo que impide que la persona sometida previamente a
explotación pueda abandonar dicha relación por su propia voluntad.
La ley Nº 26.842
sustituyo el artículo 2° de la ley Nº 26.364 estableciendo que el
consentimiento dado por la víctima de reducción o mantenimiento en estado de
servidumbre o esclavitud “no constituirá
en ningún caso causal de eximición de responsabilidad penal, civil o
administrativa de los autores, partícipes, cooperadores o instigadores.
-en el supuesto de
recibir persona "para mantenerla en tal condición":
el delito es instantáneo,
consumándose cuando el agente recibe al sujeto pasivo víctima (En el mismo
sentido BUOMPADRE, ob. cit., p. 31.)
-acción típica:
no resulta suficiente recibir a
una persona en estado de servidumbre o esclavitud , bajo cualquier modalidad
sino que requiere que el sujeto activo haya logrado efectivizar un poder sobre
la víctima, aunque sea fugaz pudiendo o no darse la privación de la libertad
ambulatoria de la víctima.
.-recibir:
debe ser entendido en sentido amplio, sin
importar que la víctima sea acogida en forma gratuita u onerosa, siempre y
cuando medie la intención de mantenerla en el estado al que hubiere sido
reducida
-mantener
la
conducta debe ser interpretada en el sentido de no modificar el estado al que
la víctima fue reducida por un tercero, entre las muchas acepciones que le
asigna el Diccionario de la Real Academia Española25.
-delito doloso:
dolo directo, dolo de autor: quien
tiene que recibir a la víctima con la intención específica de mantenerla en las
condiciones que implican la esclavitud y servidumbre.
-Sujeto
activo:
Puede ser cualquiera no se exige condiciones o calidades especiales, es
quien recibe al sujeto pasivo con la intención de continuar la relación de
sometimiento a la que necesariamente debe haber sido reducida previamente por
un tercero.
-Sujeto pasivo:
La víctima del delito debe
haber sido previamente reducida a
esclavitud o servidumbre, bajo cualquier modalidad.
“Obligar
a una persona a realizar trabajos o servicios forzados”
-De
acuerdo a lo establecido por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u
obligatorio” de 1930 (Disponible en http://www.mpf.gov.ar)
y por la “Convención sobre la Esclavitud” :
la expresión trabajo forzoso u obligatorio designa
todo trabajo o servicio exigido
a un individuo bajo la amenaza de una pena cualquiera y para el cual dicho
individuo no se ofrece voluntariamente, que podrá emplearse durante un período
transitorio, únicamente para fines públicos, a título excepcional, por el cual
se debe percibir una remuneración adecuada y a condición de que no pueda
imponerse un cambio del lugar habitual de residencia.
-el “Convenio sobre la
abolición del trabajo forzoso” (núm. 105, 1957) (Disponible en:
http://www.ilo.org/ ) establece que ningún miembro de la
Organización Internacional del Trabajo impondrá trabajos forzosos u
obligatorios:
- como medio de coerción o de
educación políticas o como castigo por tener o expresar
determinadas opiniones
políticas o por manifestar oposición ideológica al orden político, social o
económico establecido;
- como método de movilización y
utilización de la mano de obra con fines de fomento económico;
- como medida de disciplina en
el trabajo;
- como castigo por haber
participado en huelgas;
- como medida de discriminación
racial, social, nacional o religiosa (artículo 1).
-Por otro lado, el proyecto de
“Ley modelo contra la trata de personas” (Disponible en https://www.unodc.org )
elaborado en 2010 por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el
Delito a pedido de la Asamblea General de la O.N.U. contiene diversas
disposiciones que Estados incorporen en sus leyes a fin de poner en práctica la
“Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada
Transnacional y sus protocolos” que entiende que:
trabajo
implica
una actividad de valor económico o financiero; mientras que servicio refiere a una relación
permanente entre una persona y el agente, en la que aquella realiza actividades
bajo la supervisión y en beneficio de éste o de un tercero.
Siendo entonces que la
imposición de trabajos o servicios
forzados es una práctica que se encuentra legitimada para alcanzar
objetivos de interés público, en las condiciones y con las garantías
establecidas en el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” aunque
distintas organizaciones internacionales pretendan que dichos institutos sean
suprimidos (,Si bien las Naciones Unidas han condenado la práctica del trabajo
forzoso u obligatorio, la Organización Internacional del
Trabajo es el principal organismo que se ha encargado de luchar por su
erradicación.)
la figura típica prevista por el artículo 140 de nuestro ordenamiento represivo
debe ser interpretada en el sentido de que lo que se castiga es la reducción a
la esclavitud o servidumbre de quien fue obligado a realizar los trabajos o
servicios forzados y no su mera imposición. (Asociación Pensamiento
Penal-Código Penal Comentado de Acceso Libre)
-configuración:
cuando se modifican las
condiciones en que deberían ser realizados los trabajos o servicios forzados,
de modo tal que la víctima termina sumida en condiciones análogas a la
esclavitud o servidumbre.
-delito doloso:
Dolo
directo de autor
-Sujeto activo:
es
quien somete a la persona obligada a prestar los trabajos o servicios forzados
a un estado de servidumbre o esclavitud.
-Sujeto pasivo:
sólo puede ser quien hubiera
sido obligado a prestar servicios o trabajos forzados en los términos previstos
por el “Convenio relativo al trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención
sobre la Esclavitud”.
-acción típica:
La norma castiga a quien
violando las condiciones y garantías establecidas por el “Convenio relativo al
trabajo forzoso u obligatorio” y la “Convención sobre la Esclavitud”, somete a
quien debe realizar los trabajos o servicios forzados a un estado de
servidumbre, esclavitud o a una situación que puede ser equiparada a ellas
-autor:
es quien tiene la potestad de
establecer las tareas que debe realizar el sujeto obligado a llevar a cabo los
trabajos o servicios forzosos y modifica las condiciones o viola las garantías
fijadas en la legislación mencionada en el párrafo anterior sumiendo por ello a
ésta última en un estado de servidumbre, esclavitud o a una situación que puede
ser equiparada a ellas.
-consumación:
S trata de un delito que se
consuma cuando las condiciones de trabajo impuestas al sujeto pasivo son
equiparadas a los trabajos que realiza una persona sometida en estado de
servidumbre, esclavitud o situación análoga.
- tentativa:
es viable en la medida en que
el sujeto pasivo hubiera sido obligado a contraer matrimonio, mediando la intención del sujeto activo de
someter a aquél a un estado de servidumbre o
esclavitud que no se haya
materializado.
“Obligar
a una persona a contraer matrimonio servil”
-la
norma penal castiga:
la imposición de la celebración
del matrimonio ante las autoridades correspondientes, con el fin último de
sumir a uno de los contrayentes víctima de un estado de esclavitud o
servidumbre
-sujeto pasivo:
Mujer
y hombre
-configuración:
la víctima debe haber sido
coaccionada o forzada a contraer matrimonio ante las autoridades
correspondientes, con el fin último de sumirla en un estado de esclavitud o
servidumbre.
-delito doloso:
Dolo directo de autor
-sujeto activo:
Puede
ser cualquiera
-acción típica:
obligar a otro/a a contraer
matrimonio con el fin de reducirlo/a a un estado de esclavitud o servidumbre,
pudiendo mediar o no una situación de privación de la libertad ambulatoria de
la víctima.
-consumación:
Se consuma el delito con
el sometimiento de la víctima a un
estado de esclavitud o servidumbre luego de haber sido forzada a contraer
matrimonio.
- tentativa:
es viable en la medida en que
el sujeto pasivo hubiera sido obligado a contraer matrimonio, mediando la
intención del sujeto activo de someter a aquél a un estado de servidumbre o
esclavitud que no se haya materializado.
-pena:
reclusión o prisión de cuatro (4) a
quince (15) años:
el que redujere a una persona a esclavitud o
servidumbre, bajo cualquier modalidad,
el que la recibiere en tal condición
para mantenerla en ella
el que obligare a una persona a
realizar trabajos o servicios forzados o a contraer matrimonio servil.
-jurisprudencia:
-“ ROSA FERNANDEZ, Vicente”
(Cámara Nacional Criminal y Correccional - Sala I -Bruzzone, Barbarosch,
Rimondi – causa Nº 27.080 – 23/11/2005)
El individuo está reducido a la
condición de servidumbre cuando ha sido adaptado o sujetado al trabajo u
ocupación propios de siervo, estado que implica su posesión, manejo y
utilización incondicional por el autor, de la misma manera como éste usa, goza y
dispone de su propiedad, sin correlativo por ello. No excluye la configuración
del delito de reducción a la servidumbre el hecho de la permisión de salida
durante los fines de semana, dado que este delito no consiste en una privación
de la libertad personal, ya que el hombre puede estar privado de ella y no
encontrarse, sin embargo, en condición de servidumbre. El art. 140 del C.P. no
resguarda la incolumidad del poder físico de individuo para trasladarse de un
lugar a otro, sino que, dentro del ámbito de la libertad individual, defiende
su derecho a que sus servicios o su persona no sean materialmente sometidos al
dominio absoluto de otro. Procede
revocar el sobreseimiento y dictar el de pequeñas dimensiones en el que nueve
personas estuvieron viviendo y trabajando bajo llave durante 11 horas diarias,
más las mañanas de los sábados por un salario paupérrimo, en misérrimas
condiciones, obligando de esta forma a aceptar el tácito contrato a las
víctimas, debido a que la única opción alternativa era regresar a su país de
origen, donde no existe posibilidad laboral alguna.
-“CORONEL MONTES, Víctor y otro
s/ procesamiento” (Cámara Nacional Criminal y Correccional – Sala II – Horacio
Rolando Cattani - Martín Irurzun - Eduardo G. Farah - causa n° 28.641 -
13/04/2010) “Es decir, la idea que subyace en el concepto de servidumbre,
abarca la anulación de la voluntad del sujeto pasivo, por eso su permanencia en
esta situación, no significa una aceptación de dicha relación servil. Desde
esta óptica, la situación de vulnerabilidad en la que se encontraban las
víctimas era aprovechada por los imputados para “obligarlas” a aceptar el
tácito contrato, pues carecían de opciones dignas de trabajo debido a que la
única alternativa era regresar a su país de origen, donde no tenían posibilidad
laboral alguna.” “Asimismo, cabe agregar las dificultades que tenían las
víctimas para cobrar sus haberes. (…) Sobre la cuestión refiere Silvia Choque
Mamani, que en dos oportunidades los echaron a la calle cuando reclamaron su
paga, sin dinero ni tener a donde dirigirse ni donde pasar la noche con sus
hijos menores.”
“Las situaciones detalladas
denotan la existencia de una relación de servidumbre, desarrollada en el marco
de una prestación de servicio caracterizada por la violencia psíquica y en
condiciones laborales incompatibles con la dignidad humana. El cuadro descripto
no se desvanece frente a la constancia de habilitación del taller textil por
parte del Gobierno de la Ciudad, como pretende el abogado defensor.”
-“Actuaciones instruidas pta.
inf. art. 142 bis C.P. y ley 25.871” (Cámara Federal de Apelaciones de La Plata
– Sala II – Gregorio Julio Fleicher -César Álvarez - Leopoldo Héctor Schiffrin
- causa N° 5136 – 18/08/2009)
“Para que se configure la
conducta descripta en el artículo 140 no se trata simplemente de obligar a la
víctima a realizar determinadas tareas bajo amenaza o coerción, o de la
coexistencia de privación de libertad y trabajo impuestos contra la voluntad de
quien los realiza. Debe darse un vínculo que permanezca en el tiempo, y del
cual sean consecuencia los trabajos o tareas impuestas.” “El sometimiento a la
voluntad del autor es central en el tipo penal bajo análisis, ya que se trata
de una situación de enajenación de la voluntad y el albedrío de una persona en
el sentido genérico de aquellas potencias.” “En consecuencia en situaciones de
dominio psíquico la divergencia carece de efectos prácticos; en estos casos no
hay posibilidad alguna de consentimiento no viciado.” “La existencia de una
prestación alimentaria, e inclusive una retribución económica por parte de
quien tiene el dominio de la situación no excluye la configuración del tipo
penal bajo examen. Esto es así toda vez que tales circunstancias, pueden y
deben ser vistas como una mínima inversión de aquel que se aprovecha del
reducido a servidumbre para sostener su capacidad de producción y para mantener
la situación de fraude, de violencia moral o de engaño por la que la víctima
continúa en la situación de vulnerabilidad determinante para la existencia de
la relación servil.” “Respecto a la posible exclusión de delito de reducción a
servidumbre por el hecho de que se les permitiera salir los fines de semana,
esta no corresponde toda vez que este delito no consiste, como ya se ha
expresado anteriormente, en una privación de la libertad personal, ya que la
persona puede estar privada de ella y no encontrarse sin embargo en condición
de servidumbre.”
-“FULQUIN, Leonardo Jorge s/
Recurso de Casación” ( Cámara Nacional de Casación Penal - Sala I - Madueño,
Catucci, Rodríguez Basavilbaso - 14/11/1996) Cabe distinguir esclavitud, como
estado jurídico, de servidumbre que significa la sujeción de una persona bajo
la autoridad de otra, subordinada a la voluntad del autor mediando violencia
física o moral se trata de un delito contra la libertad, bien jurídicamente
protegido por el título quinto del Código Penal, entendiendo la libertad
personal como el derecho a la independencia de todo poder extraño al individuo.
Pero el código no sólo castiga la sujeción a servidumbre, sino que es más
amplio, y comprende también todas aquellas situaciones que impliquen una
condición análoga, lo que necesariamente lleva a una valoración de los
elementos probatorios para establecer el grado de sometimiento de una persona a
la voluntad y capricho de otra, con pérdida de su libre albedrío, en un proceso
gradual de despersonalización que implica la captación de la voluntad.