martes, 11 de febrero de 2020

ARTICULO SAY NO MORE 28 ARTICULO: ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO CPPBA

Por el Dr. Luis Marìa Llaneza











TITULO II
ACCIONES QUE NACEN DEL DELITO
Capítulo I
Acción penal

La acción penal es aquella que se origina a partir de un delito y que supone la imposición de un castigo al responsable de acuerdo a lo establecido por la ley. De esta manera, la acción penal es el punto de partida del proceso judicial. La acción penal, por lo tanto, supone un ejercicio de poder por parte del Estado y un derecho a la tutela para los ciudadanos que sufren las consecuencias de un delito cometido contra su persona. En un sentido filosófico, la acción penal es una de las formas que tiene el Estado para reestablecer la paz social que fue alterada por la comisión de un delito
Es aquella acción ejercitada por el Ministerio Público o por los particulares (según la naturaleza del delito), para establecer, mediante el pronunciamiento del órgano jurisdiccional, la responsabilidad en un evento considerado como delito o falta. La acción tiene por fin la aplicación del derecho material por parte del juez.
La acción penal como ya de antemano lo sabemos es el acto en abstracto mediante el cual comienza el proceso penal, pero en realidad, que tanto sabemos de la acción penal, que es, de donde nace, cual es su fin.
La acción ha sido considerada tradicionalmente como el primero de los elementos constitutivos del delito, del cual se derivan los demás (la tipicidad, la antijuridicidad, la culpabilidad y, para algunos, la punibilidad) y que sin la existencia de la acción no tendrían sentido.  Este primer elemento de la infracción penal puede concebirse en:
 -sentido estricto (de modo que la acción sería una manifestación externa de la voluntad del hombre, expresada mediante el movimiento o la inmovilidad) o en:
 -sentido amplio (de tal manera que se añadiría a la definición en sentido estricto el nacimiento de un resultado diferente al de la propia manifestación de la voluntad, y la existencia de una relación de causalidad entre tal manifestación y el resultado).
La acción puede manifestarse en forma positiva (activa) y en forma omisiva (pasiva), existiendo así dos tipos de delitos, según la conducta de que se trate: delitos de acción o de comisión y delitos de omisión u omisivos
Teoría causal
Para esta corriente doctrinal, la acción era definida por su carácter ontológico (por pertenecer al mundo del ser, por ser aprehensible por el conocimiento empírico), descriptivo (por limitarse a mostrar lo que sucede, sin entrar a valorarlo) y causal (por ser un “impulso de la voluntad” que causa un movimiento que da lugar a un resultado perceptible por los sentidos). Posteriormente, en la etapa neoclásica el concepto de acción se simplifica, y se introduce el concepto de valor para definir la misma, de modo que pasa a entenderse como el proceso causal que la voluntad del hombre desencadena en el mundo exterior, independientemente de lo que el autor haya pretendido con su comportamiento o lo que haya podido querer; sin embargo, tal concepción generó numerosas críticas, fundamentalmente por no tener en consideración el contenido de la voluntad.
 Teoría final
Según lo concebido por la doctrina del Finalismo, la acción puede definirse como la realización de una actividad finalista, ya que el hombre, gracias a su saber causal, puede prever, con algunas limitaciones, las potenciales consecuencias de su conducta, establecer distintos fines y conducir su comportamiento a la consecución de dichos fines, de acuerdo con sus planes. Puede apreciarse, atendiendo a tal concepto, que es de gran relevancia para el Finalismo el contenido de la voluntad, que es el factor que configura y dirige el proceso causal.
Lo expuesto quiere decir que el concepto de acción penal en el ejercicio del poder que está asignada a una institución del Estado como monopolio de la violencia legítima. La naturaleza de la acción penal es punitiva con base en el sistema jurídico existente. Además tiene un carácter de procedimental, en cuya característica radica la imparcialidad de su aplicación. La naturaleza jurídica de la acción penal radica en  el orden normativo existente en el cual se establecen las penas por la comisión de delitos, tienen la característica de ser infringir una sanción con base en el concepto de justicia y además de reparar o restituir el daño en torno al hecho delictivo. La norma que regula la acción penal esta constituida por la descripción del delito punible, el bien jurídico protegido y la regulación normativa
Por otra parte, la acción penal goza de una serie de características que, en suma, se corresponden con las siguientes:

-Publicidad: 
La acción penal corresponde, además de a los particulares, al propio Estado, el cual tiene la obligación de restablecer el orden social perturbado como consecuencia de la comisión de un delito.
-Oficialidad:
 Como consecuencia de su carácter público, el ejercicio de la acción penal se halla monopolizado por el Ministerio Público, el cual puede actuar de oficio o a instancia de parte.
-Indivisibilidad: 
Se trata de una acción indivisible, es decir, con una sola pretensión que es la sanción que será impuesta a los que hubieran cometido el delito.
-Obligatoriedad: 
Esta característica hace referencia al compromiso del Ministerio Público de ejercitar la acción penal ante la presunta comisión de un delito.
-Irrevocabilidad: 
Una vez instada la acción penal únicamente fue desembocar en sentencia firme, la cual será condenatoria o absolutoria. No obstante, también podrá concluir con un auto en el que se declare el sobreseimiento, que no hay lugar al juicio oral o en el que se declare una excepción fundada. Sin embargo, no existe posibilidad de desistimiento o de transacción tal y como ocurre en el proceso civil o en los supuestos en que el proceso penal es iniciado de modo privado.
-Indisponibilidad: 
El derecho de la acción penal es intransferible, es decir, no se puede delegar en otra persona. En el caso de la acción penal pública, esta facultad está en manos del Ministerio Público y en caso de la acción penal privada, corresponde al agraviado o a su sustituto legal.

Las peticiones del particular damnificado habilitarán al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio, a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código. La participación de la víctima como del particular damnificado no alterará las facultades concedidas por la ley  al Ministerio Público, ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción no podrá  suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar, excepto en los casos expresamente previstos por la ley.
(Procedimiento Penal) Acción ejercida ante una jurisdicción represiva para la aplicación de penas o medidas de seguridad al autor de un crimen, de un delito o de una contravención. Aun cuando ella puede ser ejercida por la parte civil, es siempre al ministerio público o a los órganos autorizados (fiscales, por ejemplo) a los que corresponde adelantar la acción pública hasta su terminación.
Son aquellos que pueden ser perseguidos por la autoridad sin necesidad de que se ponga una denuncia. Basta con que una autoridad los conozca para que deba informar al Ministerio Público, o bien es suficiente que este los conozca para que inicie un procedimiento de investigación. Ejemplos: homicidios, abortos, robos, estafas, falsificación de documentos.
Se afirma que varias son las características de la acción penal pública:
a) Publicidad.- Se dice que por su importancia en la vida de la sociedad, el Estado ha dispuesto que su actividad sea fundamentalmente dirigida a reintegrar la paz social perturbada por el delito , y por ello, La Fiscalía General del Estado, como ente protector de la sociedad ejerce a plenitud integralmente durante todo el desarrollo del proceso penal la acción penal.
b) Oficialidad.- Se considera un verdadero monopolio de la Fiscalía General del Estado que la Constitución haya determinado que sea el titular de la acción penal pública. Recordemos que en la Constitución de 1998 esta entidad era adscrita al Estado, en cambio en el nuevo marco constitucional y legal del 2008, la Fiscalía General es un órgano de la Función judicial cuyo ámbito de actuación está señalado en la Constitución, en el Código Orgánico de la Función Judicial y en el Código de Procedimiento penal
c) Indivisibilidad.- La acción penal es única, si bien en el proceso aparecen actos diversos promovidos por el titular de la acción penal, la acción es única y tiene una sola pretensión: la sanción penal que alcanza a todos los que han participado en la comisión del delito. No existen distintas acciones que correspondan a cada agente, sino una acción indivisible.
d) Obligatoriedad.- Existe la obligación por parte de la Fiscalía General del Estado de ejercitar la acción penal ante la noticia de la presunta comisión de un hecho ilícito

En otro aspecto es importante señalar que la acción penal pública es irrenunciable por cuanto quienes ejercen la acción según asevera Walter Guerrero Vivanco, no pueden retractarse del dictamen fiscal acusatorio, de la denuncia o de la acusación particular, con el propósito de impedir que continúe la sustanciación de la causa, pues si bien es verdad que de acuerdo a lo establecido en el Código de Procedimiento Penal cabe el desistimiento de la acusación particular en los procesos por delitos de acción pública, el trámite continúa con la sola intervención del fiscal, ya que de acuerdo con el Código Penal, el perdón de la parte ofendida o la transacción con ésta no extingue la acción pública por una infracción que debe perseguirse de oficio
Acción pública:
-corresponde al Ministerio Público Fiscal
-puede participar víctima y  particular damnificado.
particular damnificado puede peticionar:
 -habilitando al Juez o Tribunal a abrir o continuar el juicio,
-a juzgar y a condenar con arreglo a las disposiciones de éste Código.
La participación de la víctima como del particular damnificado:
- no alterará las facultades concedidas por la ley  al Ministerio Público,
-ni lo eximirá de sus responsabilidades.
El ejercicio de la acción:
- no podrá  suspenderse, interrumpirse, ni hacerse cesar,
 excepción:
-casos expresamente previstos por la ley.
La Cámara Alta aprobó el proyecto que establece la obligación del Estado de actuar de oficio frente a los delitos de abuso sexual infantil. La norma modifica el artículo 72 del Código Penal en tanto convierte en delitos de instancia pública este tipo de ilícitos. A partir de ahora cualquier ciudadano puede denunciar las mencionadas conductas y el Estado estará obligado a llevar adelante las investigaciones correspondientes. Anteriormente, estos casos eran dependientes de instancia privada, lo que implicaba que la acción penal solo podía ser iniciada por la víctima, sus tutores, guardadores o representantes legales ( JUEVES, 11 DE OCTUBRE DE 2018 Acción pública de los delitos de abuso sexual contra menores de edad).

La instancia privada se extiende de derecho a todos los partícipes del delito.
Si se hubiere actuado de oficio, se requerirá a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.
aquellos relacionados al abuso sexual, violación, rapto, lesiones leves, impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes (art. 72 del Cód. Penal). Esto significa que en los delitos de instancia privada el inicio de la causa puede hacerse por denuncia o acusación.
La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá ejercer si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen denuncia ante autoridad competente. El Estado, entre la necesidad de represión y el respeto de la intimidad personal, se ha inclinado por ésta última, dejando a la voluntad y decisión del agraviado a que haga su ejercicio de denunciar.
La denuncia es una declaración de voluntad exclusiva del titular que ejerce la facultad de instar, poniendo en conocimiento de la autoridad competente la existencia del delito que estima cometido y cuya acción depende de instancia privada inicial. La instancia en sí no es promoción ni ejercicio de la acción penal, sino una incitación a la promoción, cuestión ésta que se rige por sus reglas procesales. Respecto de las exigencias de la denuncia -en su relación con las formas procesales-, la regla prevaleciente es que en esencia basta con el anoticiamiento del hecho ante la autoridad encargada de la investigación del delito, la que supone aquella voluntad y la del eventual castigo del hecho, sin ser necesario que se formule petición alguna, siendo suficiente con su voluntad de denunciar, la que debe ser indubitada y expresa.
La denuncia del legitimado -facultad que se agota con su ejercicio-, en consecuencia, elimina el obstáculo con que tropieza el órgano estatal encargado de promover la acción, de manera que éste se encuentra en el deber jurídico de actuar como en todo otro caso de acción promovible de oficio. Asimismo, la "facultad de instar" corresponde siempre al agraviado, a menos que éste sea menor de edad no emancipado, en cuyo caso la ejercen en orden excluyente sus representantes legales, tutor o guardador. (https://n.bloderechodelacomunicaciogspot.com/2007/11/delito-accin-privada-accin-pblica.html).
“No se verifica la errónea interpretación de las normas sustantivas que invoca la defensa al plantear la nulidad del fallo recurrido por entender que tratándose de un delito dependiente de instancia privada, la acción no fue instada válidamente. Ello es así, porque el fiscal de juicio formuló numerosas preguntas a la damnificada durante el debate al respecto, quedando demostrado que no fue coaccionada a concurrir a la comisaría a hacer la denuncia y que respondió afirmativamente al ser consultada sobre su deseo de instar la acción penal respecto de la herida que le había provocado el imputado. Al respecto, cabe aclarar que el escenario que se suscita en este caso, en cuanto a la voluntad de la víctima de querer retirar la denuncia, no se encuentra previsto normativamente, pues una vez instada la acción, no es renunciable (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).
Cita de “G. N., E. s/ violación de menor de 12 años” del Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional n° 26, causa n° 7226/2002, resuelta el 17 de junio de 2015

De conformidad con el art. 72, apartado 2º), del Código Penal, las acciones que nacen de las lesiones leves, sean dolosas o culposas, son dependientes de instancia privada. La necesidad de instar la acción con relación a los delitos enumerados en el art. 72, CP, importa una transformación leve al sistema, en razón de que la persecución sigue siendo oficial, pero sometida a una condición que al haber sido cumplida, habilita la acción. Con relación a las consecuencias de haber instado la acción con relación a los delitos enumerados en el art. 72, párrafo 1º, se ha sostenido que “… ‘una vez realizada la presentación acusatoria del ofendido, el Estado retoma su potestad persecutoria y represora… los delitos previstos en el art. 72 son de acción pública, con la única salvedad de que para tales casos la ley exige que inicialmente sean promovidos a instancia privada’…” extremo este último que se cumplió cabalmente…” (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone)
Cita de fallo “Fuentes, Oscar”, C.N.C.P., Sala IV, resuelto el 7 de setiembre de 1998, citado por Romero Villanueva, Horacio, Código Penal de la Nación, Lexis Nexis, Buenos Aires, 2006, p.258; y fallo “C.,G.”, Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala IV, resuelto el 10/03/2009.

La circunstancia de que la acción sea dependiente de instancia privada no implica que sea disponible por parte del afectado u ofendido, ya que luego del debido impulso, la acción se convierte en pública. Ello, en razón de la clara diferencia normativa que se estableció entre las acciones emergentes de los delitos enumerados por los arts. 73, 75 y 76 del mismo cuerpo normativo – delitos de acción privada. La acción pública que nace luego de la instancia privada, no es renunciable por lo que la manifestación durante la audiencia de debate de la damnificada en el sentido de que deseaba retirar la denuncia, no causa ningún efecto con relación a la subsistencia de la acción (voto de la jueza Llerena al que adhirió el juez Bruzzone).
Finalizando, la instancia privada se extiende a todos los partícipes del delito y en el caso que se hubiera actuado de oficio se solicitará a la víctima o a su tutor, guardador o representante legal, manifieste si instará la acción.

ARTICULO 8.- Acción privada.- La acción privada se ejercerá por querella, en la forma que establece este Código.

ARTICULO 9.- Obstáculo al ejercicio de la acción penal.- Si el ejercicio de la acción penal dependiere de un obstáculo por privilegio constitucional previo, se observará el procedimiento establecido en los artículos 299 a 302 de este Código.
Acción penal depende:
-obstáculo privilegio constitucional (desafuero)
-procedimiento artículos 299 a 302 del presente
A modo de información transcribo los artículos de mención, oportunamente los explicare:
ARTICULO 299.- Desafuero.- Cuando se formule denuncia o querella privada contra un legislador, se practicará una información sumaria que no vulnere la inmunidad de aquél.
Si existiere mérito para disponer su sometimiento a proceso, el Juez de Garantías competente solicitará el desafuero a la Cámara Legislativa que corresponda, acompañará copia de las actuaciones y deberá expresar las razones que lo motiven.
Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "in fraganti" conforme a la Constitución de la Provincia, se pondrá inmediatamente el hecho en conocimiento de la Cámara Legislativa.

ARTICULO 300.- Antejuicio.- Cuando se formule la denuncia o querella privada contra un funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el órgano competente la remitirá, con todos los antecedentes que recoja por una información sumaria, a la Cámara de Diputados, al Jurado de Enjuiciamiento o al organismo que corresponda. Aquél sólo podrá ser sometido a proceso si fuere suspendido o destituido.

ARTICULO 301.- Procedimiento.- Si fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjere la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Agente Fiscal comunicará tal circunstancia al Juez de Garantías competente, quien declarará por auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso contrario, dispondrá la formación de las actuaciones preparatorias o, en su caso, el Juez competente dará curso a la querella.

ARTICULO 302.- Varios imputados.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o algunos de ellos gocen de privilegio constitucional, el proceso podrá formarse y seguir con respecto a los otros.

Regla de no prejudicialidad:
- Los Jueces o Tribunales resuelven las cuestiones del proceso
Excepción:
-las prejudiciales.

La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.
Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.
Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria.
Cuestión prejudicial es todo elemento integrante del hecho histórico que constituye el objeto esencial del proceso penal y que, por tener una naturaleza no penal, si se plantease autónomamente resultaría legalmente atribuido a un tribunal de otro tipo u orden jurisdiccional distinto del penal, al ser propiamente un asunto ajeno al ámbito de la potestad jurisdiccional de los tribunales penales.
La cuestión prejudicial es siempre un elemento integrante del hecho delictivo objeto del proceso penal. No puede abrirse ninguna causa ni ningún juicio criminal si no es para resolver un asunto penal.
Las cuestiones prejudiciales son “cuestiones conflictivas o controvertidas tan íntimamente ligadas a las cuestiones principales cuya resolución se constituye en presupuesto del contenido de la sentencia de fondo del si del delito o de la pena”
Existe una cuestión prejudicial en el proceso penal cuando la norma que describe un tipo delictivo, circunstancia eximente o modificativa de la responsabilidad penal, contiene elementos normativos regulados por otras ramas del Derecho que pueden constituir por si solos el objeto de un proceso no penal. La prejudicialidad presupone una conexión entre materias penales y otras materias pertenecientes a otras ramas jurídicas de carácter heterogéneo que necesariamente han de ser resueltas con carácter previo a la cuestión de la resolución penal.
En el Diccionario Jurídico de CABANELLAS, encontramos que este término deriva del latín “prae judicium» que significa antes del juicio, y, por PREJUDICIAL se entiende aquello «que requiere decisión previa al asunto o sentencia principal. De examen y decisión preliminar, referido a ciertas acciones y excepciones».
Para el tratadista FENECH «Existe cuestión prejudicial, en el sentido en que nuestra ley las consigna, cuando en un proceso penal, además de la pretensión punitiva, se pretende la actuación de una pretensión no punitiva prejudicial a aquella, o cuando se interpone en el mismo para que se traslade su conocimiento a otro titular no penal hasta la resolución de la prejudicial. Se ha dicho acertadamente, que una pretensión es prejudicial respecto a otra cuando deba decidirse antes que ella, y debe decidirse antes cuando la resolución que sobre ella recaiga ha de tenerse en cuenta en la resolución sobre la segunda». Como hace notar con tanta claridad el mismo tratadista español, cuando se presentan este tipo de cuestiones surge «una crisis en el tratamiento procesal de la pretensión punitiva, puesto que es necesaria la previa resolución de la prejudicial por la influencia que esta resolución ha de tener en la punitiva». Y es que, en ocasiones, una misma conducta puede tener repercusiones jurídicas en el campo penal y en otros campos, de tal forma que estando sometida esa conducta a resolución de distintos jueces podrían darse distintos u opuestos pronunciamientos oficiales y válidos sobre el mismo asunto.
Las cuestiones prejudiciales se dan, entonces, cuando es necesario esperar el pronunciamiento previo, oficial y definitivo ‑ es decir, pasado en autoridad de cosa juzgada ‑ de los jueces del fuero civil para poder iniciar, recién, la acción penal.
Como definición de las cuestiones prejudiciales previas, tras el examen de las distintas apreciaciones doctrinales al respecto, podemos adoptar la siguiente: Son prejudiciales las cuestiones extrañas al orden penal, que pueden surgir en las causas criminales con motivo de los hechos perseguidos y que se hallan íntimamente ligadas a éstos o son determinantes de la culpabilidad o inocencia del inculpado.
La cuestión prejudicial es aquella que presenta una sustantividad propia y se muestra como un antecedente jurídico de la resolución que debe adoptarse en la sentencia, de modo que se mostraría lógico resolver previamente aquella, por separado y con valor de cosa juzgada, para resolver sobre la materia de juicio; siendo homogéneas éstas cuestiones prejudiciales, si resultan ser de la misma naturaleza que el objeto procesal que se ventila en el procedimiento en el que se suscita.
Cuestiones prejudiciales:
-existencia del delito dependa
- una cuestión prejudicial establecida por la ley,
- penal se suspenderá, aún de oficio,
-otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.

suspensión del proceso:
-no importará la prescripción de la acción
-cuando se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales
- asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.

cuestión prejudicial introducida para dilatar el proceso,
-el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.

Resuelta la suspensión del proceso:
- se ordenará la libertad del imputado
 -se realizarán los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria.

Capítulo II

Acción civil
 Acción concedida a la parte lesionada por una infracción a fin de que obtenga reparación del perjuicio que se le ha causado. La acción civil puede ser presentada, a elección de la parte lesionada, ante la jurisdicción represiva competente sobre la acción pública o ante la jurisdicción civil. Hay que distinguirla del derecho de constituirse en parte civil que permite a la parte lesionada poner en movimiento la acción pública, independientemente de su derecho a la reparación.
Las acciones reipersecutorias persiguen la devolución de una cosa de la que hemos sido privados, o la reparación de un daño que se nos ha causado. Su función es, pues, la de indemnizar al afectado. Las acciones penales persiguen el pago de una pena pecuniaria (poena) por parte del responsable, por lo que su función es punitiva. Acciones mixtas son las que persiguen la indemnización, pero también tienen carácter punitivo
La acción civil que surge en el marco de un proceso penal no se origina como consecuencia de un delito o de una falta, sino que surge del daño ocasionado por actos y omisiones ilícitas que se encuentran tipificadas como delito o falta en el Código Penal. El comportamiento que en el Código penal se halla tipificado como un delito o una falta, únicamente lleva aparejada una consecuencia jurídica: una pena o una medida de seguridad. Sin embargo, existe la obligación de reparar el daño causado por una conducta criminalmente perseguible a través de la denominada acción civil. Esta acción, a pesar de numerosos intentos por parte de la Doctrina de encuadrarla como una tercera consecuencia jurídica, junto a la pena y a la medida de seguridad, el Ordenamiento jurídico español no permite que sea considerada como tal.
No obstante, existen diversos fenómenos que aparentemente implican una vinculación de la responsabilidad civil respecto de la penal:

1.                  El juez penal no puede condenar a reparar el daño causado a quien haya sido declarado absuelto. Sin embargo, esto no se produce como consecuencia de la exclusión de la responsabilidad penal, sino que estando esta ausente, queda excluida la competencia del juez del delito para conocer de los efectos civiles del daño.
2.                  En el supuesto de que una sentencia penal sea absolutoria como consecuencia de la inexistencia de los hechos, no podrá llevarse a cabo un ulterior juicio civil; no obstante, esto no significa que el juez penal se pronuncie sobre la inexistencia de responsabilidad civil, sino que es consecuencia de la aplicación directa de la ley.
3.                  Existen en la ley diversas manifestaciones que vienen a establecer la autonomía de la responsabilidad civil respecto de la penal: Art. 115-117 ,LECrim y Art. 116-121 ,Código Penal.
4.                  La cuantía que alcanzará la reparación del daño causado, no guarda relación con la pena impuesta, sino únicamente con el alcance del propio daño. (Características de la acción civil derivada de un delito - https://www.iberley.es/temas/caracteristicas-accion-civil-derivada-delito-52711).
Actualmente se distingue claramente el sometimiento de la acción civil a la acción penal desde su origen, toda vez que no puede ser promovida en sede represiva si con anterioridad no se ha incoado la penal, ni conservada si no se mantiene el curso de ésta. La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviere individualizado el imputado. Si fueren varios, la acción resarcitoria puede pretenderse respecto de uno o más de ellos y si no se mencionare concretamente a alguno, se entenderá que está dirigida contra todos. Si la acción fuere dirigida contra los civilmente demandados, deberá además ser dirigida obligatoriamente contra los penalmente imputados. Con las características que le impone la ley ritual penal vigente, es evidente que nos encontramos ante un proceso de conocimiento que posee algunas connotaciones de los contemplados actualmente en el ordenamiento procesal civil. Vayan algunos ejemplos. Las pruebas -al igual que en el ordinario civil- no se ofrecen con la demanda. Debe concretarse tal ofrecimiento en la "citación a juicio", dentro del plazo de diez días . O la utilización corriente del plazo de tres días -propio del sumarísimo- para los supuestos que ya analizamos o para apelar el auto que resuelva la excepción (entre otros. Tampoco rige el 333 CPCC, por cuanto la prueba documental se acompaña en el término de citación a juicio. (LA ACCION CIVIL REPARATORIA EN EL PROCESO PENAL REGULADO EN EL CODIGO PROCESAL PENAL DE LA NACION ARGENTINA EDUARDO MARIO MARTÍNEZ ÁLVAREZ Profesor de la Universidad del Museo Social Argentino, Argentina).
El ejercicio de esta acción civil, denominada ex delicto, por venir derivada del delito, no pierde su específico carácter civil y, por tanto, no se desnaturaliza por ejercitarse dentro del proceso penal, y se rige por lo dispuesto en el Código Penal, y supletoriamente por lo que disponga el Código Civil, y el CPCC. Esta acción civil derivada del delito, se denomina eventual, porque puede o no surgir, ya que si el perjudicado renuncia o se reserva su ejercicio separado en la jurisdicción civil no se acumulará al proceso penal, y también accesoria, porque sigue en parte las vicisitudes de la acción penal, que es la considerada principal, al tiempo, que si se extingue la penal, subsistirá la civil, pero a ejercitar únicamente ante la Jurisdicción civil. Esta posibilidad es una consecuencia específica de nuestro sistema procesal penal, que permite acumular al ejercicio de la acción penal la acción civil reparatoria e indemnizatoria para la restitución de la cosa, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios causados por el hecho punible, dando lugar a la denominada acumulación de pretensiones. Este sistema permite una gran ventaja para los perjudicados, al evitar tener que acudir a otro proceso civil en reclamación de los perjuicios, ya que, los mismos son resueltos en el propio proceso penal, dando lugar a una gran agilidad en la resolución de su pretensión evitando dilaciones y costes. La acción civil incorpora una pretensión de carácter civil, que puede comprender la restitución, la reparación del daño y la indemnización de los perjuicios materiales y morales:
1. La restitución de objetos
Si se solicita la restitución, ésta consiste en devolver el objeto a su legítimo propietario. Y debe consistir, si es posible, en el mismo bien (por ejemplo, del bien sustraído en un delito de robo o de hurto), debiendo abonarse los deterioros y menoscabos que se hayan producido, y que el Juez determine (en el ejemplo anterior, los daños que se hubieran producido al sustraer el bien).
2. La reparación del daño
Es la realización de una conducta por parte del responsable civil, al objeto de paliar los menoscabos sufridos por el objeto del delito, pudiendo consistir en obligaciones de dar alguna cosa, o realizar una conducta o no realizarla, la cuál puede el Juez establecer atendiendo a la naturaleza de aquél y a las condiciones personales y patrimoniales del culpable, determinando si han de ser cumplidas por él mismo o pueden ser realizadas a su costa, es decir, a cargo del mismo
3. La indemnización de perjuicios
Consiste en el abono de una cantidad dineraria, y procede cuando no pueda darse lugar a la restitución del objeto, y siempre que el delito produzca un perjuicio patrimonial (por ejemplo, la cantidad de dinero no recuperada de un robo, la cantidad estafada o apropiada no recuperada). Dicha indemnización, comprenderá, tanto los perjuicios materiales como los morales, causados al agraviado, pero también los originados a su familia o a un tercero 
La extinción de la acción civil derivada del delito, se produce por las mismas causas que las obligaciones civiles, al no perder el carácter y naturaleza de dicha acción por ejercitarse en el seno de un proceso penal. A dichas causas de extinción de la acción, hay que añadir, la renuncia o reserva para su ejercicio ante la jurisdicción civil, y lógicamente, como acción acumulada a otra principal, cuál es la penal, la extinción de ésta, si bien hay que recordar que puede acudirse a su reclamación en el seno del proceso civil, salvo cuando se declare en la Sentencia penal que no existió el hecho del que la civil hubiera podido nacer, en cuyo supuesto se produce también la extinción de la acción civil.

La responsabilidad civil por delito conlleva, en primer término, el deber de restitución. Esta deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioro o menoscabos, a regulación del tribunal. La restitución se hará aunque la cosa se halle en poder de un tercero y éste la haya adquirido por un medio legal, salvo su repetición contra quien corresponda. Pero no habrá lugar a la restitución en el caso de que el tercero haya adquirido la cosa en la forma y con los requisitos establecidos por las leyes para hacerla irreivindicable. La obligación de restituir se transmite a los herederos del responsable; y la acción para repetir la restitución se transmite igualmente a los herederos del perjudicado.
Restitución: Significa devolver la misma cosa al estado en que se encontraba antes de la comisión del delito. No se trata de reponer las cosas a la situación anterior a la comisión del delito -lo que en ocasiones no supondría resarcimiento alguno-, sino de hacerlo precisamente de forma que éste quede asegurado.   La restitución, con abono de deterioros y menoscabos, tiene un carácter preferencial en relación con las otras modalidades. Sólo cuando no fuere posible por deterioro irreversible o pérdida será pertinente la reparación.
La acción civil para:
-restitución de la cosa obtenida por el delito
-pretensión resarcitoria
-deberá ser ejercida sólo por el damnificado
-por sus herederos en los límites de su cuota hereditaria
-por los representantes legales o mandatarios

Se ejerce contra:
-el o los imputados
-el tercero civilmente responsable.

Podrá ser ejercida por el Defensor Oficial de la instancia o por el Asesor de Menores e Incapaces cuando el titular de la acción sea incapaz de hacer valer sus derechos, no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos y expresamente delegue su ejercicio.

La acción civil será ejercida:
-por la Fiscalía de Estado
-cuando la Provincia resultare damnificada por el delito.

Podrá ser ejercida por :
-Defensor Oficial de la instancia
-Asesor de Menores e Incapaces
cuando titular de la acción sea:
- incapaz de hacer valer sus derechos,
-no tenga quién lo represente o acredite beneficio de litigar sin gastos 
-expresamente delegue su ejercicio.

La absolución del acusado no impedirá al Juez o Tribunal  pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia, ni la ulterior extinción de la acción penal impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil.
Si la acción penal no puede proseguir por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado, la acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva.

La acción civil sólo podrá ser ejercida:
-mientras esté pendiente la acción penal.

La absolución del acusado no impedirá:
 -al Juez o Tribunal pronunciarse sobre la acción civil en la sentencia

 la ulterior extinción de la acción penal
-no impedirá que el Tribunal a cargo del recurso se pronuncie respecto de la cuestión civil.

acción penal no puede proseguir:
-por muerte, rebeldía o incapacidad del imputado
-acción civil podrá ser ejercida en la jurisdicción respectiva