martes, 11 de febrero de 2020

ARTICULO SAY NO MORE 27. ARTICULO DESARROLLO DEL DEBATE CPPF


Por el Dr. Luis María Llaneza




Desarrollo del debate
ARTÍCULO 294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.
No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace este sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.
En la fase del juicio oral rigen los mismos principios que en el Derecho Penal, no obstante, a diferencia de esta, aquí rige el principio de contradicción, en virtud del cual deben concurrir una serie de requisitos:

1.      La total separación de las funciones de investigación y de decisión, de modo que el Juez de Instrucción no tenga que resolver la causa.
2.      La necesidad que exista una acusación, toda vez que, si no existe nadie que acusa, el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico español, el Estado no debe mostrar indiferencia ante el resultado del proceso, por lo que, al existir un interés público, será el ministerio Fiscal el que habitualmente intervendrá como acusador.
3.      Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio oral dependiendo de la calificación jurídica del delito (en el proceso penal ordinario o por delitos graves, es competente la Audiencia Provincial, mientras que en el proceso abreviado lo será la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal.

Por otra parte, cabe señalar las distintas etapas que conforman la fase del juicio oral en el procedimiento penal ordinario:

·         Apertura del juicio oral: Se inicia en virtud del denominado Auto de apertura del juicio oral dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todas las actuaciones que se desarrollen serán públicas.
·         Preparación del juicio oral: Aquí serán formulados los escritos de acusación y defensa (calificación provisional del delito), será propuesta la prueba y, posteriormente, se decretará su admisión o inadmisión.
·         Vistas o sesiones de juicio oral: Práctica de los medios de prueba admitidos, desarrollo de diversos actos relativos a la acusación y defensa (elevación a definitivas de las calificaciones provisionales elaboradas en la preparación del juicio, informes de la acusación y de la defensa o declaración formal de conclusión de la vista previa a la sentencia) y sentencia dictada por el órgano competente.
Finalmente, los principios que informan la fase del juicio oral en el proceso penal por delitos graves se resumen en los siguientes:

1. Principios relativos a las partes procesales

·         Dualidad: Como regla general, en todos los procesos, las partes ocupan siempre una posición diferente a la otra.
·         Contradicción: La presencia de todas las partes, permite que los acusados sean oídos antes de ser condenados o absueltos.
·         Igualdad: Tanto la acusación como la defensa disponen de las mismas posibilidades en aras a la alegación de hechos y proposición de pruebas para realizar la acusación o, en caso del procesado, para defenderse.
2. Principio acusatorio como forma de apertura del juicio oral y determinación del objeto del proceso penal
·         La acusación deberá ser llevada a cabo por persona distinta del órgano jurisdiccional, contra otra persona, quedando en principio en juzgador, vinculado por esta pretensión.

3. Principio de proposición y práctica de prueba
·         No se trata de un principio de aportación de parte
·         Se constituye como un principio de investigación oficial, donde las partes no ostentan el monopolio sobre la introducción y la prueba de los hechos.

4. Principio de libre valoración de la prueba
·         No se trata de una valoración legal, sino que rige la libre apreciación (carácter subjetivo)

5. Principio procedimental
·         Escritura: Este principio rige respecto de la proposición y control de la prueba, así como de la formulación de acusación y defensa iniciales.
Oralidad: Este principio debe informar, principalmente, el desarrollo de la vista del juicio oral. (Apertura del juicio oral en el proceso penal Iberley),
El auto de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene como fin controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones7 , siendo perfectamente posible que dirigiéndose varias contra una misma persona o contra varias, el juez de instrucción acuerde la apertura del juicio oral con relación a determinados hechos y no respecto a otros, o lo admita con relación a determinadas personas y no respecto a otras, configurando de esta manera los perfiles del proceso penal8 . Dicho auto delimita el objeto del proceso en el juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del carácter fundado de la acusación.
El auto  de apertura es aquella resolución que dicta el Juez de Control en los términos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Una vez que el Ministerio Público integro la investigación y aporto los datos de prueba suficientes para acreditar que un sujeto cometió un hecho delictuoso y se encuentra integrada su participación en el mismo, acudirá ante el órgano jurisdiccional para que emita una resolución en la cual solo se aceptaron aquellas probanzas que están relacionadas con el hecho que se investigó y puedan señalarse día fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia en la que se desahogaran las pruebas que fueron admitidas; en dicho auto contendrá aquellos datos que señale el delito, el nombre del imputado, el día y hora en que serán las audiencias de desahogo de pruebas; dicha resolución se le hará saber a las partes tales como al imputado, las víctimas, Ministerio Público, Defensor, Asesor Jurídico, Testigos, Policías, entre otros para que acudan el día y hora que se le señale.
 Es posible dividirlo en tres períodos:
1. Período inicial. Comprende dos momentos esenciales: la instalación, o trámite de apertura, y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de 1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El último momento está regulado en el nuevo Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de una sentencia de conformidad.
2. Período probatorio. Comprende toda la actuación probatoria propiamente dicha y el conjunto de sus incidencias. En este período, de "asunción de pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se da con toda su fuerza el principio de oralidad y los que de él se deriven: inmediación, concentración y publicidad. Tiene que ver con el examen del acusado, de los testigos que obviamente incluye a la víctima y de los peritos, así como con la oralización de los medios probatorios. En el Código de 1940 se sigue el orden precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto similar a los modernos códigos italiano y argentino; sin embargo, en el Código de 1991 el examen del acusado se realiza después de la actuación de la prueba testifical y pericial y de la oralización de los medios probatorios (art. 281).
3. Período decisorio. Comprende, de un lado, la discusión final o informes de las partes, esto es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los defensores del actor o parte civil, del tercero civil y del imputado, y la autodefensa (todo lo cual puede denominarse genéricamente "informes" y, de otro lado, la deliberación y expedición de la sentencia. Está regulado en los arts. 272° y 279° del Código de 1940 y en los arts. 295°301° del Código de 1991.
 El auto de apertura del juicio oral constituye uno de los actos procesales de mayor relevancia en relación con la fijación del objeto procesal, por cuanto que el ámbito material de enjuiciamiento a partir de este momento no podrá ser sustancialmente variado por las partes, sino a lo sumo para realizar alguna aclaración o rectificación no relevante en trámite de cuestiones previas o en el trámite de calificación definitiva para retocar los hechos objeto de acusación a la vista de la prueba practicada. Pero en ningún caso podrán introducirse en el debate hechos nuevos no contemplados en los escritos de acusación provisionales y en el auto de apertura del juicio oral, pues supondría una vulneración de las garantías que asisten a todo imputado de ser oído en instrucción sobre los hechos por los que ha adquirido tal estatus procesal y tener así la posibilidad de combatirlo mediante la propuesta o participación en las diligencias de investigación, y porque los principios procesales básicos no permiten la formulación de una acusación permanente, que conduciría a la acusación de una irremediable indefensión, que traería al proceso principios inquisitivos ancestrales hoy definitivamente desterrados de esta fase del procedimiento, donde debe regir siempre el estricto principio acusatorio, con pleno respeto a las garantías básicas.
Es la forma como se acredita en un proceso, la verdad de unas afirmaciones substanciales, pertinentes y controvertidas que dan sustento a la sentencia en favor de una parte.
Finalizada esta etapa intermedia el Juez procederá a dictar el “auto de apertura a juicio” el cual contendrá: el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral; la acusación admitida; los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, con expresión del fundamento; los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura a juicio; la decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente; cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución; y en su caso, la indicación de cómo ha quedado traba la litis en la demanda civil y su constelación (art. 247). Conforme lo establece el artículo el “auto de apertura a juicio” es irrecurrible14 e implica la decisión judicial que admite la acusación, se acepta que el imputado sea sometido a juicio. Es un acto jurídico que da por trabada la litis y su integración debe ser completa conforme a los presupuestos enunciados por cuanto será la única pieza que recibirá la “oficina judicial” en la etapa de juicio.
Ya fuera de la introducción y dentro del artículo diré que una vez constituido el Tribunal  el día y la hora fijados con anterioridad se declarará abierto el juicio y se le hará saber al imputado la importancia y el significado de esta audiencia con todo lo que ello implica.
Una vez acomodados cada uno en su lugar y silenciado el revuelo que se produce en todo lugar donde hay varias personas  se le cederá la palabra al fiscal y l querellante si lo hubiere para que expliquen la acusación los hechos y las pruebas que se producirán para probar la acusación  y, por supuesto, la calificación legal que se pretende. En el caso de haber actor civil se le da la palabra a fin de que explique la demanda. Posteriormente se le cede la palabra al defensor a fin de que comience con su defensa presentando el caso. Algo a tener presente por su importancia es que esta prohibido leer el acto de la acusación como el acto de la defensa.
Respetando el derecho de defensa en juicio y aprovechando el principio de  inmediatez de este proceso el imputado podrá dirigirse al Tribunal todas las veces que considere necesario y, asimismo, las partes podrán hacerle preguntas o pedirles aclaraciones.
ARTÍCULO 295.- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que resulte relevante para la calificación legal, el representante del Ministerio Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.
En tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
La corrección de simples errores materiales se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
La norma prevista en el ordenamiento procesal vigente en el orden nacional, establece que "Si de las declaraciones del imputado o del debate surgieren hechos que integren el delito continuado atribuído, o circunstancias agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la acusación"
A] OPORTUNIDAD:
Dado que lo previsto es que el fiscal puede hacer uso de la facultad de ampliar el requerimiento durante el debate, cabe interpretar que puede hacerlo desde la lectura de la acusación y hasta la discusión final .
B] OBJETO:
La ampliación de la acusación sólo es admisible cuando: a) han surgido hechos nuevos que se vinculan con el atribuido originariamente, formando parte de un delito continuado, o b) el debate ha revelado la concurrencia de circunstancias agravantes que califican el hecho imputado.
Lo que puede ocurrir durante el debate es que surjan hechos distintos, cometidos por el imputado, que no están contenidos ni en el auto de procesamiento ni en el requerimiento de elevación a juicio, como también circunstancias distintas de las que sí están contenidas, sea que influyan sobre su calificación o tengan importancia para la selección de la pena. La ampliación de la acusación es factible en la segunda hipótesis, sea porque se trata de hechos que se "unifican" jurídicamente con los que han sido objeto del juicio según la imputación que surge de aquellos actos, conforme a la figura del llamado "delito continuado"; sea porque se trata de circunstancias de los hechos comprendidos en la imputación originaria que modificarían su calificación (agravantes). Así, sólo cuando los hechos (de continuación) o las circunstancias (agravantes) vienen a confundirse con aquellos hechos "integrándolos", se admite que el fiscal pueda ampliar la acusación .
C] FUENTES:
Los hechos o circunstancias agravantes no comprendidas en el requerimiento fiscal o en el auto de elevación a juicio que eventualmente son motivo de la ampliación, pueden tener origen únicamente en dos fuentes: a) la confesión del imputado; u b) otras pruebas recogidas en el debate.
D] INTIMACION COMPLEMENTARIA:
Una acusación ampliada, hace necesaria una intimación complementaria, por lo que el presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, debe: a) Explicar inmediatamente "al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, con las formalidades exigidas en la reforma  y b) Hacer saber a "su defensor que tiene derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".
a)Al igual que en la etapa de instrucción, debe cumplir con la intimación completa de un hecho que se ha integrado con el nuevo enfoque del acusador, ilustrar al acusado sobre los elementos de convicción en que se basa la ampliación, e informarle que la eventual declaración indagatoria es facultativa 
b) Se debe informar asimismo al defensor el derecho a pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Al tomar conocimiento de la ampliación, la defensa tiene la posibilidad de ofrecer prueba sobre los nuevos hechos o circunstancias. La nulidad prevista para la inobservancia de este precepto, se justifica por quedar la defensa descolocada si se le priva de refutar el nuevo matiz y la posibilidad de neutralizarlo mediante otros elementos probatorios, quedando resentida la razonable igualdad de condiciones que cabe a las partes en sus pretensiones y defensas.
E] SUSPENSION DEL DEBATE:
Cuando este derecho sea ejercido por el defensor, "el tribunal suspenderá el debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la necesidad de la defensa" .
Es atribución del tribunal y no del presidente, suspender el debate por un término que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de diez días hábiles. Un lapso mayor implicaría que todo el debate se realice desde el principio, bajo pena de nulidad, pues se afectaría el principio de inmediación que exige concentración o continuidad en el juicio.
El presidente debe anunciar día y hora de la nueva audiencia, lo que valdrá como citación para los comparecientes, y el debate continuar desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
 Ya en el artículo de la reforma se prevé  la producción durante el debate de una circunstancia del hecho que no esta contenida en la acusación relevante para la calificación legal el fiscal y el querellante pueden ampliar acusación. Pero adviértase que la circunstancia nueva debe surgir de una revelación o retractación durante el debate y no deben haber surgido en la etapa de instrucción porque sino se estaría dando al fiscal una segunda oportunidad para corregir una omisión.
Como es lógico se le harán conocer al imputado lo nuevo que se le imputa y el juez informará a las partes que pueden pedir la suspensión del debate para ofrecer  nuevas pruebas o preparar la defensa.
En el caso que se produzca una modificación sustancial de la acusación provocada por la nueva circunstancia surgida en el debate la defensa podrá pedir que se realice un nuevo juicio.
Finalizando, la corrección de errores materiales se puede hacer en la audiencia sin que esto signifique una ampliación.


A pedido de las partes o aún de oficio, el tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la comodidad como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo especialmente en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Si por la extensión del debate la incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores, hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el incumplimiento de la incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.
Etimológicamente prueba proviene del latin probus que significa bueno, honrado, que te puedes fiar de él.
Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la verdad o falsedad de algo”. La prueba es la demostración de la verdad con el ánimo de llevar al titular del órgano jurisdiccional al convencimiento, respecto de la existencia o inexistencia del hecho controvertido. “La prueba es aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr la convicción de la jueza o juez o tribunal o Sala de la corte correspondiente, acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en el proceso”.  La prueba es la base fundamental en un proceso penal puesto que precautela los derechos de los sujetos procesales ya que a través de ella se puede establecer la inocencia o responsabilidad de una persona. “La prueba son las razones o motivos que sirven para llevar al Juez a la certeza sobre los hechos. Es decir, probar es aportar al proceso los medios y procedimientos aceptados por la ley.
En sentido lato, la palabra prueba puede tener los siguientes significados: Acción y efecto de probar. Razón, argumento, instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad o falsedad de algo. Indicio, señal o muestra que se da de algo.
La palabra prueba , como la mayoría de las palabras del lenguaje y entre ellas las palabras técnicas del Derecho, presenta una noción difusa. Ello se atribuye a las diferencias en cuanto al alcance de la prueba, a los diferentes momentos en que la misma es considerada (no son lo mismo los elementos de convicción que se necesitan para iniciar un proceso que los que se necesitan para dictar una sentencia) y a la estructura abierta del lenguaje.
Carnelutti, ya había enseñado que "la palabra prueba, como tantas del lenguaje jurídico, no tiene un solo significado; se llama prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento de un hecho, sino también el conocimiento que este hecho proporciona"
En general puede decirse que objeto de prueba judicial puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un principio filosófico), es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos presentes, pasados o futuros y lo que puede asimilarse a estos (costumbre y ley extranjera).
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad de los hechos y no solamente el convencimiento al juez. Desde un punto de vista procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se prueban) y desde el punto de vista del resultado subjetivo (el convencimiento en la mente del juzgador). En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios, peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios (existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera). Se pueden probar todos los hechos, a excepción de los hechos negativos sustanciales y de los hechos que son moral y físicamente imposibles. En un proceso judicial se deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la carga de la prueba aquél que ha afirmado un hecho que no ha sido admitido por la contraparte.
Como su nombre lo indica, “prueba prohibida” es todo elemento que contribuye a demostrar la concurrencia de un hecho a condición de haber sido obtenido violando o contradiciendo una norma legal o un principio de derecho positivo. Sin embargo, la llamada prueba ilícita importa una noción más estricta y rigurosa. Su concurrencia queda supeditada a que la norma o principio comprometido por la adquisición o la puesta en práctica de la prueba, pertenezca a la Constitución o a los instrumentos internacionales a ella igualados en su jerarquía (art. 75 inc. 22, C.N.). O sea, la distinción es por demás relevante. Pues mientras la prueba prohibida no ilícita configura un supuesto de “ilegitimidad” y, por tanto, entraña un “acto nulo”, la prueba ilícita propiamente dicha implica una hipótesis de “ilicitud” y, por consiguiente, constituye un “acto inexistente”. No obstante la postura asumida, no puede ignorarse que el tema resulta complejo y polémico no sólo para la dogmática procesal, sino también para la doctrina, pues no existe unanimidad acerca de lo que debe entenderse por prueba ilícita. (Revista Intercambios Nº 16 La “prueba ilícita” en el proceso penal José Francisco Lockhart).
Ingresando al artículo de la reforma es dable afirmar que después de las intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba en el orden que las partes hayan acordado.  Producido el hecho de que no se haya acordado un orden ene las partes el orden será:
-fiscal
-querella
-defensa
Por supuesto y como es lógico cada parte especificará el orden en que rendirá su prueba.
El párrafo referido a los testigos es muy importante por su utilidad práctica y porque el resultado puede ser muy auspicioso para  llegar a la verdad de lo sucedido evitándose de esa forma cualquier tipo de influencias  o hasta amenazas.  Puede ser por pedido de las partes o de oficio se puede resolver excepcionalmente que los testigos:
-no se comuniquen entre sí,
-no se comuniquen con otras personas,
que no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias
para llegar a esa finalidad serán incomunicados en la antesala del Tribunal por el tiempo que sea necesario.
Por supuesto que se deben asegurar condiciones dignas en la incomunicación  asegurándose comodidad, alimentación e higiene prestando especial atención a su edad y condiciones físicas.
Una vez que se haya producido su declaración el tribunal resolverá si continúan incomunicados.
Ahora bien en este tema el reformador estudio los detalles y legisló con grandeza sobre la situación de los testigos cuando por la extensión del debate no pueden ser mantenidos en incomunicación resolviendo que el tribunal podrá ordenar a los medios e comunicación se abstengan o difieran la difusión audiovisual de os testimonios que puedan afectar sustancialmente las declaraciones posteriores hasta tanto cesen los motivos de la restricción o sea hayan declarado los testigos. Aunque no se haya dado cumplimiento a la incomunicación por las razones explicadas más arriba los testigos declararán igual pero al valorar la prueba los jueces tendrán en cuenta esta situación.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
Las partes podrán objetar las preguntas inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
El interrogatorio, es una forma en que se puede incorporar información de un testigo o perito   en una audiencia con la finalidad de probar algún hecho de la teoría del caso del abogado, ya sea como fiscal, asesor jurídico o abogado defensor,  quienes deben de  saber las reglas  que se deben de observar a la hora de  formular el interrogatorio.
De acuerdo algunos autores le otorgan otra denominación al interrogatorio como examen directo de testigo, sin embargo, se trata de lo mismo, es decir, señala la forma en que se deben de construir las preguntas dirigidas a los testigos o a los peritos en alguna materia para incorporar   información a la audiencia de juicio y probar con ello algún hecho. El objetivo principal del interrogatorio es extraer  del testigo   toda la información indispensable  para acreditar el elemento factico de nuestra teoría del caso, ante la presencia del  Juez de control o bien del Tribunal de enjuiciamiento,  lo cual nos va permitir  lograr  los objetivos   o metas que nos hayamos propuesto según el lado en que nos encontremos  como ya lo mencionamos anteriormente, que puede ser  como asesor jurídico  quien coadyuva con el fiscal para lograr sus pretensiones,  o como abogado defensor quien a su vez defiende los intereses del imputado o acusado. El  interrogatorio constituye el arte para obtener la información pertinente, clara, sencilla y precisa,   para cada etapa del proceso penal, por ejemplo  si nosotros presentamos a un testigo  para  tratar de desvirtuar  algunos de los elementos para la vinculación a proceso,  nuestro interrogatorio  tendrá que ser  tendiente a destruir alguno de los  elementos para la vinculación a proceso,  y el abogado es el responsable de saber conducir a su testigo, con la finalidad de  lograr  que el testigo únicamente  proporcione información necesaria para acreditar  determinada circunstancia.  Por lo general   se pueden hacer las siguientes preguntas.
1.-Preguntas abiertas o narrativas. 
Estas  son narrativas, pero debe de limitarse las respuestas que da el testigo, y el que tiene que limitar es el abogado  ya que es quien conoce su teoría del caso y solo dejará  de que el testigo o perito proporcione la información que refuerza su teoría del caso. ¿Qué hizo usted el día 16 de agosto del 2016 de 8 a 9 de la noche?
En el libro de (Lorenzo, 2015), señala  que “son preguntas por  excelencia en un examen directo, las preguntas  abiertas son las que permiten  que el testigo declare libremente sobre  lo que se consulta..¿Què..? ¿ Còmo…? ¿ Porquè…? Entre otros inicios de formulación de pregunta, son clásicos para determinar  que una pregunta  se ha formulado en forma abierta.
2.-Preguntas cerradas.
Son preguntas  donde el testigo solo debe de responder   con determinadas palabras,  focalizando en un aspecto específico  del relato, lo cual  es indispensable para   que nuestro testigo  tenga credibilidad, por ejemplo  ¿Qué color era el carro que conducía Cristina Hernández Bautista?
3.-Preguntas de seguimiento.
Estas preguntas  se realizan cuando existe la necesidad de  obtener información más precisa sobre algo y que refuerce  nuestra teoría del caso. Por ejemplo, ¿Cuándo usted refiere que se encontraba bañado que exactamente  fue lo que escuchó?
4.-Preguntas introductorias.
Se realizan cuando  el abogado se ve en la necesidad  de cambiar el tema en el interrogatorio  o referirse a otro aspecto en particular que abona a su teoría del caso y para una mejor comprensión de los hechos narrados por el testigo. Por ejemplo, ¿Ahora me voy a referir a cerca de su noviazgo con el acusado?
5.-Preguntas de transición.
 Este tipo de preguntas se utilizan para ubicar tanto al testigo como al tribunal sobre el relato  sobre lo cual está declarando el  testigo. Por ejemplo ¿Ahora nos vamos a centrar el día 15 de agosto a las 9 de la noche? Los autores en este caso le han llamado preguntas de transición,  más bien seria  de ubicación ya que de esta forma ubicación al testigo y de aquí  derivan las preguntas  para el testigo. (El interrogatorio en el nuevo proceso penal acusatorio Catalina Ramírez Hernandez, Isaura Arguelles Azuara.
Entrando en el tema propuesto  por el artículo la actividad  de los testigos y peritos comienza con el juramento de decir verdad y la advertencia de las consecuencias del falso testimonio. Deben ser interrogados pr las partes siendo primera quien lo propuso. No será posible un nuevo interrogatorio salvo que hubiera información novedosa no consultad a en el examen directo.
En el interrogatorios no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo tratamiento de testigo hostil. Las partes podrán confrontar a los testigos o peritos con sus dichos o  con otras  versiones.
No se admiten preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas a coaccionar al testigo o perito.
Continuando el procedimiento las partes podrán objetar las preguntas que consideren inadmisibles indicando motivo, los jueces harán lugar de inmediato o después de la replica. Los jueces no pueden hacer preguntas directas sino solo aclaratorias cuando no hayan comprendido lo dicho.
Los testigos y peritos que por razones de fuerza mayor no puedan asistir declararán a través de videoconferencia o cualquier otro medio tecnológico apto para su examen o contraexamen.


El  testigo de identidad reservada, como su nombre lo indica, es ante todo un testigo, y como tal, una persona física, que presta declaración en un proceso penal, acerca de lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de éstos”
Sin embargo, la figura, presenta la particularidad de que este tipo de testigo declara, sin que se de a conocer, o reservándose por algún medio, sus datos personales, su
real identidad.

Se establece una potestad a favor de toda persona que desee declarar en el proceso penal vernáculo6, y por ende alcanza a todo denunciante -sea victima, damnificado por el delito, cualquier tercero o hasta un imputado7 -y testigos de peticionar ante el Ministerio Público Fiscal la reserva de identidad en su deposición. Es necesario entonces para que opere esta “franquicia” de reserva de identidad8 que la persona declare formalmente ante el Fiscal y que de dicha declaración – con las particularidades que veremos- quede documentada en el expediente. Tanto la utilidad de la información como los motivos fundados que justifiquen la reserva serán evaluados por el Fiscal – o en su caso El Juez de Garantías,  autoridad policial o el funcionario actuante -(quien será, en definitiva, quien decida si procede o no a resguardar identidad de la persona en su declaración. Ahora bien, si bien en su mayoría se trata de denunciantes y/o testigos de cargo que fundamentan la imputación delictual, puede ocurrir- piénsese en un caso de criminalidad compleja financiera o de narcotráfico- que testigos ofrecidos por la misma defensa deseen reservar su identidad temor a represalias -por Ej. del damnificado-, siendo en testa caso oponible tal resguardo de identidad a la víctima o al particular damnificado.
Afirma el Dr. Julio Vélez: “En análisis de cualquier instituto procesal, siempre debemos recurrir a la esencia de concepción del sistema, o concebimos en proceso penal y el derecho penal como un instrumento de control social (sistema inquisitivo) o lo entendemos –como debe ser- como un sistema de límites y de garantías frente al poder punitivo del estado que, para erradicar la violencia entre los particulares, ha expropiado el conflicto para regular su forma de procesarlo de acuerdo con principios y reglas que aseguren un proceso justo, ante tercero y de armas para las partes (sistema dispositivo-acusatorio).- Pretender incorporar como prueba al proceso, elementos de naturaleza secreta, como los analizados, repugna a garantías de profunda raigambre constitucional, y bastiones esenciales de un estado de derecho que merezca llamarse tal, como son el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.- (Vélez, Julio C.; “Denuncia con reserva de identidad y testigo de identidad reservada”, disponible en http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/viewFile/41/18) .
El acto de aplicar la reserva resulta en si mismo irrecurrible – no es susceptible de recurso alguno (como lo son en general los actos del Fiscal) – y en principio irrevocable – no se puede “revocar” la aplicación del instituto con posterioridad- y se aplica en el mismo acto de la primera declaración del testigo y/o denunciante, lo que no quita que naturalmente, por circunstancias sobrevivientes que hagan peligrar su integridad, la persona que ya haya declarado pueda pedir reservar su identidad.
En este sentido: “Hemos advertido de la trascendencia del conocimiento de la identidad del testigo, y es indiscutible que su ocultamiento a una de las partes, trasunta la imposibilidad material de controlar la capacidad, la credibilidad, la fidelidad, el interés, las motivaciones o móviles etc. del testigo y, consecuentemente, de contradecir esas circunstancias desconocidas y de valorar el testimonio.-No es posible otorgarle ninguna validez probatoria a los dichos de un testigo, cuya identidad se mantiene en reserva o secreto para el imputado y su defensor, ya que se los coloca en una clara situación de indefensión ante esa pretendida prueba, violándose de manera flagrante el principio de igualdad y la regla de contradicción que hacen a la esencia lógica y fundante del debido proceso. (Julio C. Vélez, ob. cit., Sigue la autor : “No debo abundar en mayores consideraciones para afirmar que la única forma para que la parte pueda controlar y advertir estas circunstancias, y garantizar así el derecho de defensa, es mediante el conocimiento de la identidad del testigo y la participación directa e inmediata en la recepción o práctica de esta prueba”).
No es posible otorgarle ninguna validez probatoria a los dichos de un testigo, cuya identidad se mantiene en reserva o secreto para el imputado y su defensor, ya que se los coloca en una clara situación de indefensión ante esa pretendida prueba, violándose de manera flagrante el principio de igualdad y la regla de contradicción que hacen a la esencia lógica y fundante del debido proceso.
Generalmente, el instituto se instrumenta de la siguiente manera: en el expediente constará el acta donde este omitido y/o tapado los datos personales del sujeto y en su caso los dichos que en forma estricta y directamente develen su identidad, dejándose obviamente constancia el deponente pide dicha reserva y, en lo posible, los motivos por los cuales dicha reserva se aplica; en sobre cerrado como documentación reservada o anexo al mismo expediente constara la declaración original completa. Esta declaración “completa” la tendrá a vista el Fiscal al momento de requerir y Juez al momento de resolver, pero no la defensa al momento de ejercer su cara función, lo que indudable e inclemente afecta la bilateralidad y la igualdad de armas18 con respecto al Ministerio Fiscal – vg. el defensor o el mismo imputado no pueden refutar un testimonio cuya identidad o hasta parte de su contenido no conoce ni tiene acceso-19, afecta el derecho de defensa al no poder controlar, tener acceso ni participar de la producción a la prueba no poder interrogar o hacer interrogar al testigo – por lo menos hasta el debate oral-, y, en suma, viola el debido proceso legal.  Si el testigo de identidad no concurriere voluntariamente al debate oral, ante la imposibilidad de compelerlo, se establece que “la declaración recibida bajo reserva de identidad en la investigación penal preparatoria, no podrá ser utilizada como medio de prueba para fundar la condena del imputado”.
Como la única e ineludible forma que el testimonio de identidad reservada sea apto como prueba para fundar en una sentencia condenatoria es que el testigo se presente a debate – valiendo sólo sus dichos allí vertidos-, entendemos que por extensión dicha prueba también resulta excluida, inválida e ineficaz para ser valorada y/o fundar una sentencia condenatoria arribada en el marco de un juicio abreviado donde, naturalmente, no existe la necesaria oportunidad – debate oral- para que el testimonio sea controlado por la defensa. Vale recordar que el “acuerdo de partes”alcanza solamente a la calificación legal y a la pena máxima en caso de culpabilidad, pero no conlleva validación de los elementos de convicción recolectados en la instrucción. De lo contrario se estaría violando no solo el sentido del art. 233 bis, ya que si no se puede usar el testimonio de identidad reservada como medio probatorio válido para fundar una sentencia cuando existió debate oral y el testigo y/o denunciante no concurrió, menos aún puede fundar una condena cuando tal debate oral no existió – vgr. en un juicio abreviado-.
Ya en el artículo puedo afirmar que cuando declaración testimonial signifique: riesgo cierto y grave para declarante y allegados el juez o tribunal a solicitud de fiscal puede excepcionalmente ordenar se reserve identidad del declarante y se empleen recursos técnicos con l finalidad de que no se reconozca su voz o su rostro. Esta declaración será evaluada con especial cautela.

ARTÍCULO 299.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello, podrán consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.

Este artículo es demasiado sencillo como para esforzar una explicación ya que explica: los peritos darán sus conclusiones en forma oral  valiéndose de todos los elementos auxiliares que le sean de utilidad para explicar las operaciones periciales hechas en la pericia.
Los objetos y otros elementos de convicción secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando baste a los fines del debate.
Las partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en el debate.
Este artículo, si bien es un poco extenso no es complicado de explicar así que no hacerse problema y vamos a ver que dice. Con relación a la prueba documental establece que los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia con indicación de su origen.
Los objetos y todos aquellos elementos objeto de secuestro serán exhibidos en la audiencia para que sean reconocidos por testigos, peritos e imputados.
Las grabaciones y pruebas audiovisuales serán reproducidos.
Las partes se pueden poner de acuerdo para lectura, exhibición o reproducción parcial de esa prueba cuando baste a los fines del debate

Este artículo se refiere a la prueba que no se presento oportunamente la cual no debería volver a intentarse por el vencimiento del plazo para hacerlo. Pero sin volvernos tan estrictos con la letra de la Ley existe una excepción válida para volver a intentar la realización de la prueba y es que no se hubieran conocido al momento del ofrecimiento de prueba y por esta excepción y a pedido de algunas de las partes y no de oficio los jueces podrán ordenar su recepción.
Otra situación que puede presentarse es cuando en ocasión de la recepción de una prueba surgieren dudas exclusivamente  en cuanto su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la realización de otras pruebas con la finalidad de esclarecerlas será a pedido de parte aunque no hayan sido ofrecidas y no se hubiera podido prever su necesidad.

Si intervino más de un representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, querellante o defensor, todos podrán hablar repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el orador expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, se preguntará al imputado si tiene algo más que manifestar y se convocará a las partes para comunicar la decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.

El tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras de los imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.

De a poco estos artículos nos están llevando a la finalización del debate pero aún estamos en la finalización de recepción de la prueba para lo cual una vez terminada el juez o el presidente del tribunal concederá la palabra en el siguiente orden:
-fiscal
-querellante,
-actor civil,
-defensor
-civilmente demandado
En las cuales expresarán sus conclusiones y sus peticiones. En este punto el tribunal en base a la extensión del juicio y la complejidad determinará el tiempo que concede para ello. Se hace la salvedad que no podrán leer memoriales si lectura parcial de notas.
En esto siempre será bueno prestar mucha atención porque suele suceder que si intervino más de un fiscal, querellante o defensor todos podrán expresarse pero deberán dividir sus tareas a efectos de que no se produzcan dilaciones o repeticiones. Todos, si lo consideran necesario, podrán replicar  pero será el defensor quien tenga la última palabra.
También se debe prestar atención en el hecho de que al finalizar el alegato el orador deberá, en forma concisa y concreta, expresar las peticiones en cuya finalidad dirigió su alegato.
Finalizando se le dará la oportunidad al imputado a que manifieste lo que desee En este punto el tribunal limitará el tiempo de duración de estas últimas palabras para que no se transformen en un alegato, y se convocará a las partes, fijando día y hora, a la lectura de la decisión jurisdiccional.

Si los jueces encontrasen inocente al imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite.
Mientras dure la deliberación, los jueces no podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte dispositiva de la sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la decisión.
La palabra deliberación deriva del latín deliberāre que se refiere a la acción de deliberar. Entre los sinónimos que se pueden emplear para referirse al término deliberación están los siguientes: reflexión, consideración, análisis, debate, discusión, decisión, determinación, fallo, entre otros. En el campo del Derecho o en contextos políticos, la deliberación es una acción de suma importancia pues, permite la toma de decisiones sobre asuntos que le competen a la sociedad en general.
Por ello, en los juicios antes de dictar un veredicto de culpabilidad o no, en especial si se trata de un crimen, se realiza una deliberación en la que el jurado discute e intercambia opiniones a fin de determinar un fallo
En Derecho, la deliberación es también el proceso por el cual un jurado en un juicio discute en privado los resultados del mismo y decide por el voto con el cual discusión a convenir de cualquier lado de oposición. Del mismo modo se denomina al proceso de discusión privada de los jueces de un tribunal pluripersonal, para tomar la decisión y dictar sentencia. En materias criminales, el resultado de la deliberación es el veredicto, y conforme a éste se dicta la sentencia apropiada.
Es así que, una vez culminado el juicio oral, con los alegatos finales de las partes procesales y con la autodefensa del imputado, se debe proceder con la etapa de la deliberación por parte del juez de juzgamiento en sesión secreta y no puede durar más de dos días, ni suspenderse por más de diez en caso de enfermedad de alguno de los integrantes de un juzgado colegiado. Esta deliberación tiene sus propias reglas previstas siendo las más resaltantes que: el juez no puede utilizar pruebas diferentes a las incorporadas legítimamente en el juicio, asimismo, para la apreciación de las pruebas primero debe examinarlas individualmente y luego conjuntamente, aplicando para ello las reglas de la sana crítica. El contenido de la deliberación y votación serán respecto de las siguientes cuestiones:
 a) Las relativas a toda cuestión incidental que se haya diferido para dicho momento, como por ejemplo, excepciones, cuestiones probatorias, o prueba prohibida.
b) Las relativas a la existencia o no del hecho y sus circunstancias.
c) Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias modificatorias de la misma y el grado de participación en el hecho.
d) La calificación legal del hecho cometido, para lo cual se requiere contar con todas las modificatorias al tipo penal materia de juzgamiento y establecer el tipo penal vigente al momento de que se cometió el ilícito, en aplicación del principio de aplicación temporal y de ser el caso, aplicar la ley posterior más favorable al imputado.
e) La individualización de la pena aplicable;
f) La reparación civil, para lo cual debe partirse de la base de la cuantificación del daño producido con el ilícito penal materia de juzgamiento.
g) Las consecuencias accesorias, como por ejemplo el destino de los bienes incautados (instrumentos o efectos del delito), las sanciones penales a las personas jurídicas, en caso de haber sido debidamente emplazadas durante la investigación. preparatoria, etc.
h) El pago de las costas, si deben ser o no pagadas por el condenado.
En este artículo se hace referencia a la deliberación de los jueces posterior  al debate, estableciendo que una vez finalizado el debate  los jueces de inmediato y  sin interrupción deliberarán en sesión secreta sobre todos los pormenores relativos a determinar la responsabilidad penal y civil si la hubiere.  En caso de que encontrasen al imputado inocente inmediatamente dictarán sentencia absolutoria.
Otra situación que puede plantearse es cuando lo jueces  no hayan alcanzado su decisión a la hora fijada deberán hacer saber la nueva hora. La deliberación podrá extenderse por un plazo de 48 horas salvo enfermedad grave de algún juez.
En el caso de suspensión, por la causal antes mencionada,  no podrá durar más de 10 días puesto que si dicha situación sobrepasa este plazo se deberá realizar el juicio de nuevo.
Otra de las reglas importantes en este tema  es que mientras dure la deliberación el juez no podrá intervenir en otro juicio. Previo a leer la parte dispositiva otro juez relatara los fundamentos
 En la audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este Capítulo.
En los casos en que la acción civil haya sido ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.
El juez es un hombre que le toca jugar a ser Dios, a decidir el destino de otros hombres, cuando sólo es aprendiz de brujo Octavio Orellana Wiarco

Es interesante analizar el diseño procesal que el NCPP estableció para la audiencia de determinación de la pena y el momento para presentar la prueba producida ahí. La particularidad de que las partes deban presentar la totalidad de la prueba para las dos etapas del juicio —debate oral y audiencia de determinación de la pena  genera consecuencias para tener en cuenta, principalmente en lo relativo a la planificación estratégica de la defensa del imputado.
-En primer lugar, la defensa debe presentar prueba que afirme su teoría del caso —que podría ser de no culpabilidad— y, a su vez, ofrecer prueba relativa a la atenuación de la posible pena a imponerse en caso de ser declarado culpable.
-En segundo lugar, podría verse afectado el principio de mínima lesividad del proceso, ya que el Estado estaría inmiscuyéndose en la vida privada de una persona cuando aún no existe la real necesidad de que lo haga, al ser inexistente una declaración de culpabilidad que lo habilite para divulgar cuestiones de su personalidad.
-En tercer lugar, podría poner a la defensa en desventaja, pues debe ventilar su teoría del caso y estrategia, al tener que adelantar prueba sobre la pena debido a que no tiene otra oportunidad para hacerlo.
-En cuarto lugar, se harán públicas circunstancias privadas de la persona sometida al proceso cuando aún no son necesarias para tomar una decisión jurisdiccional, lo que podría provocar un dispendio del tiempo procesal en caso de que no sea declarada culpable.
Si bien hay mucho más por analizar y discutir, estos son algunos de los argumentos por los cuales consideramos que es necesario permitir a las partes ofrecer la prueba para la audiencia de determinación de la pena hasta que exista una declaración de culpabilidad que habilite el debate sobre esta cuestión y que por ello se torne necesaria. Así lo regulan la provincia de Neuquén y Buenos Aires en sus leyes procesales, y parece ser la forma que más se ajusta a la mínima afectación de los derechos de la persona imputada, la planificación estratégica de su defensa y la maximización de los recursos materiales y temporales afectados al proceso penal.

  
A esta, que es la última etapa del juicio oral, se le denomina audiencia de determinación de la pena: sus orígenes se encuentran en el derecho anglosajón y el juicio por jurados, y se rige por las mismas normas que el juicio sobre los hechos. Es decir, se dará inicio a la apertura del debate, eventualmente se producirá prueba mediante interrogatorios y contrainterrogatorios, y se culminará con la deliberación de los jueces. La audiencia de determinación de la pena cobra especial importancia porque en ella, si la persona es declarada culpable (por un jurado popular o por jueces profesionales), se debatirán aspectos específicos de atenuantes y agravantes de la pena. En consecuencia, existe un escenario determinado para que las partes puedan litigar sobre cuestiones referidas al monto de la pena y su modalidad de cumplimiento.
Ahora bien cuando se da a conocer la declaración de culpabilidad se fija audiencia para dentro de 48 hs para debate sobre pena y su cumplimiento. En esta audiencia y deliberación mismas reglas de este capítulo.

En los casos en que existiere acción civil jueces establecerán indemnización si corresponde.



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