Por el Dr. Luis María Llaneza
Desarrollo
del debate
ARTÍCULO
294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará
abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el
significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen
el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para
probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera
constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda.
Luego se invitará al defensor a presentar su caso.
No
se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa. En
el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que
considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle
aclaraciones.
La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional
constituye el juicio positivo que hace este sobre la acusación en la denominada
fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del
derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el
juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la
imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.
En la fase del juicio oral rigen los mismos principios
que en el Derecho Penal, no obstante, a diferencia de esta, aquí rige el
principio de contradicción, en virtud del cual deben concurrir una serie de
requisitos:
1.
La
total separación de las funciones de investigación y de decisión, de modo que
el Juez de Instrucción no tenga que resolver la causa.
2.
La
necesidad que exista una acusación, toda vez que, si no existe nadie que acusa,
el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, de
conformidad con el ordenamiento jurídico español, el Estado no debe mostrar
indiferencia ante el resultado del proceso, por lo que, al existir un interés
público, será el ministerio Fiscal el que habitualmente intervendrá como
acusador.
3.
Determinación
del órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio oral dependiendo
de la calificación jurídica del delito (en el proceso penal ordinario o por
delitos graves, es competente la Audiencia Provincial, mientras que en el
proceso abreviado lo será la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal.
Por otra parte, cabe señalar las distintas etapas que
conforman la fase del juicio oral en el procedimiento penal ordinario:
·
Apertura
del juicio oral: Se
inicia en virtud del denominado Auto de apertura del juicio oral dictado por el
órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todas las actuaciones que
se desarrollen serán públicas.
·
Preparación
del juicio oral: Aquí
serán formulados los escritos de acusación y defensa (calificación provisional
del delito), será propuesta la prueba y, posteriormente, se decretará su admisión
o inadmisión.
·
Vistas
o sesiones de juicio oral: Práctica de los medios de prueba admitidos, desarrollo de
diversos actos relativos a la acusación y defensa (elevación a definitivas de
las calificaciones provisionales elaboradas en la preparación del juicio,
informes de la acusación y de la defensa o declaración formal de conclusión de
la vista previa a la sentencia) y sentencia dictada por el órgano competente.
Finalmente, los principios que informan la fase del
juicio oral en el proceso penal por delitos graves se resumen en los
siguientes:
1. Principios relativos a las partes procesales
·
Dualidad: Como regla general, en todos los
procesos, las partes ocupan siempre una posición diferente a
la otra.
·
Contradicción: La presencia de todas las partes, permite que
los acusados sean oídos antes de ser condenados o absueltos.
·
Igualdad: Tanto la acusación como la defensa disponen
de las mismas posibilidades en aras a la alegación de hechos y proposición de
pruebas para realizar la acusación o, en caso del procesado, para defenderse.
2. Principio acusatorio como forma de apertura del
juicio oral y determinación del objeto del proceso penal
·
La
acusación deberá ser llevada a cabo por persona distinta del órgano
jurisdiccional, contra otra persona, quedando en principio en juzgador,
vinculado por esta pretensión.
3. Principio de proposición y práctica de prueba
·
No se
trata de un principio de aportación de parte
·
Se
constituye como un principio de investigación oficial, donde las partes no
ostentan el monopolio sobre la introducción y la prueba de los hechos.
4. Principio de libre valoración de la prueba
·
No se
trata de una valoración legal, sino que rige la libre apreciación (carácter
subjetivo)
5. Principio procedimental
·
Escritura: Este principio rige respecto de la
proposición y control de la prueba, así como de la formulación de acusación y
defensa iniciales.
Oralidad: Este principio debe informar, principalmente, el
desarrollo de la vista del juicio oral. (Apertura
del juicio oral en el proceso penal Iberley),
El auto
de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene
como fin controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones7 , siendo
perfectamente posible que dirigiéndose varias contra una misma persona o contra
varias, el juez de instrucción acuerde la apertura del juicio oral con relación
a determinados hechos y no respecto a otros, o lo admita con relación a
determinadas personas y no respecto a otras, configurando de esta manera los
perfiles del proceso penal8 . Dicho auto delimita el objeto del proceso en el
juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del
carácter fundado de la acusación.
El auto
de apertura es aquella resolución que dicta el Juez de Control en los
términos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Una vez que
el Ministerio Público integro la investigación y aporto los datos de prueba
suficientes para acreditar que un sujeto cometió un hecho delictuoso y se encuentra
integrada su participación en el mismo, acudirá ante el órgano jurisdiccional
para que emita una resolución en la cual solo se aceptaron aquellas probanzas
que están relacionadas con el hecho que se investigó y puedan señalarse día
fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia en la que se desahogaran
las pruebas que fueron admitidas; en dicho auto contendrá aquellos datos que
señale el delito, el nombre del imputado, el día y hora en que serán las
audiencias de desahogo de pruebas; dicha resolución se le hará saber a las
partes tales como al imputado, las víctimas, Ministerio Público, Defensor,
Asesor Jurídico, Testigos, Policías, entre otros para que acudan el día y hora
que se le señale.
Es posible dividirlo en tres períodos:
1. Período inicial. Comprende dos momentos esenciales: la instalación,
o trámite de apertura, y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de
1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El último momento está regulado en
el nuevo Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de una sentencia de
conformidad.
2. Período probatorio. Comprende toda la actuación probatoria propiamente
dicha y el conjunto de sus incidencias. En este período, de "asunción de pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se
da con toda su fuerza el principio de oralidad y los que de
él se deriven: inmediación, concentración y publicidad. Tiene que ver con el examen del acusado, de
los testigos que obviamente incluye a la víctima y de los peritos, así como con
la oralización de los medios probatorios. En el Código de 1940 se
sigue el orden precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto similar a
los modernos códigos italiano y argentino; sin embargo, en el Código de 1991 el
examen del acusado se realiza después de la actuación de la prueba testifical y
pericial y de la oralización de los medios probatorios (art. 281).
3. Período decisorio. Comprende, de un lado, la discusión final o informes de las partes, esto es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los defensores del
actor o parte civil, del tercero civil y del imputado, y la autodefensa (todo
lo cual puede denominarse genéricamente "informes" y, de otro lado,
la deliberación y expedición de la sentencia. Está regulado en los arts. 272° y
279° del Código de 1940 y en los arts. 295°301° del Código de 1991.
El auto de apertura del
juicio oral constituye uno de los actos procesales de mayor relevancia en
relación con la fijación del objeto procesal, por cuanto que el ámbito material
de enjuiciamiento a partir de este momento no podrá ser sustancialmente variado
por las partes, sino a lo sumo para realizar alguna aclaración o rectificación
no relevante en trámite de cuestiones previas o en el trámite de calificación
definitiva para retocar los hechos objeto de acusación a la vista de la prueba
practicada. Pero en ningún caso podrán introducirse en el debate hechos nuevos
no contemplados en los escritos de acusación provisionales y en el auto de
apertura del juicio oral, pues supondría una vulneración de las garantías que
asisten a todo imputado de ser oído en instrucción sobre los hechos por los que
ha adquirido tal estatus procesal y tener así la posibilidad de combatirlo
mediante la propuesta o participación en las diligencias de investigación, y
porque los principios procesales básicos no permiten la formulación de una
acusación permanente, que conduciría a la acusación de una irremediable indefensión,
que traería al proceso principios inquisitivos ancestrales hoy definitivamente
desterrados de esta fase del procedimiento, donde debe regir siempre el
estricto principio acusatorio, con pleno respeto a las garantías básicas.
Es la forma como se acredita en un
proceso, la verdad de unas afirmaciones substanciales, pertinentes y
controvertidas que dan sustento a la sentencia en favor de una parte.
Finalizada
esta etapa intermedia el Juez procederá a dictar el “auto de apertura a juicio”
el cual contendrá: el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el
juicio oral; la acusación admitida; los hechos que se dieron por acreditados en
virtud de las convenciones probatorias; la decisión sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, con
expresión del fundamento; los fundamentos por los cuales se rechazó, total o
parcialmente, la oposición a la apertura a juicio; la decisión acerca de la
legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para
intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar
personería, si fuera procedente; cuando el acusado soporte una medida de
coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;
y en su caso, la indicación de cómo ha quedado traba la litis en la demanda
civil y su constelación (art. 247). Conforme lo establece el artículo el “auto
de apertura a juicio” es irrecurrible14 e implica la decisión judicial que
admite la acusación, se acepta que el imputado sea sometido a juicio. Es un
acto jurídico que da por trabada la litis y su integración debe ser completa
conforme a los presupuestos enunciados por cuanto será la única pieza que
recibirá la “oficina judicial” en la etapa de juicio.
Ya
fuera de la introducción y dentro del artículo diré que una vez constituido el
Tribunal el día y la hora fijados con
anterioridad se declarará abierto el juicio y se le hará saber al imputado la
importancia y el significado de esta audiencia con todo lo que ello implica.
Una
vez acomodados cada uno en su lugar y silenciado el revuelo que se produce en
todo lugar donde hay varias personas se
le cederá la palabra al fiscal y l querellante si lo hubiere para que expliquen
la acusación los hechos y las pruebas que se producirán para probar la
acusación y, por supuesto, la
calificación legal que se pretende. En el caso de haber actor civil se le da la
palabra a fin de que explique la demanda. Posteriormente se le cede la palabra
al defensor a fin de que comience con su defensa presentando el caso. Algo a
tener presente por su importancia es que esta prohibido leer el acto de la
acusación como el acto de la defensa.
Respetando
el derecho de defensa en juicio y aprovechando el principio de inmediatez de este proceso el imputado podrá
dirigirse al Tribunal todas las veces que considere necesario y, asimismo, las
partes podrán hacerle preguntas o pedirles aclaraciones.
ARTÍCULO
295.- Ampliación de la acusación. Cuando durante el debate, por una revelación o retractación, se tuviera conocimiento
de una circunstancia del hecho de la acusación no contenida en ella, que
resulte relevante para la calificación legal, el representante del Ministerio
Público Fiscal o el querellante podrán ampliar la acusación.
En
tal caso, harán conocer al imputado las nuevas circunstancias que se le
atribuyen y el juez informará a todas las partes que tendrán derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
La corrección de simples errores materiales
se podrá realizar durante la audiencia sin que sea considerada una ampliación.
La norma prevista en el ordenamiento procesal vigente en el orden
nacional, establece que "Si de las declaraciones del imputado o del debate
surgieren hechos que integren el delito continuado atribuído, o circunstancias
agravantes de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el
auto de remisión, pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá
ampliar la acusación"
A]
OPORTUNIDAD:
Dado
que lo previsto es que el fiscal puede hacer uso de la facultad de ampliar el
requerimiento durante el debate, cabe interpretar que puede hacerlo desde la
lectura de la acusación y hasta la discusión final .
B]
OBJETO:
La
ampliación de la acusación sólo es admisible cuando: a) han surgido hechos
nuevos que se vinculan con el atribuido originariamente, formando parte de un
delito continuado, o b) el debate ha revelado la concurrencia de circunstancias
agravantes que califican el hecho imputado.
Lo
que puede ocurrir durante el debate es que surjan hechos distintos, cometidos
por el imputado, que no están contenidos ni en el auto de procesamiento ni en
el requerimiento de elevación a juicio, como también circunstancias distintas
de las que sí están contenidas, sea que influyan sobre su calificación o tengan
importancia para la selección de la pena. La ampliación de la acusación es
factible en la segunda hipótesis, sea porque se trata de hechos que se
"unifican" jurídicamente con los que han sido objeto del juicio según
la imputación que surge de aquellos actos, conforme a la figura del llamado
"delito continuado"; sea porque se trata de circunstancias de los
hechos comprendidos en la imputación originaria que modificarían su
calificación (agravantes). Así, sólo cuando los hechos (de continuación) o las
circunstancias (agravantes) vienen a confundirse con aquellos hechos "integrándolos",
se admite que el fiscal pueda ampliar la acusación .
C]
FUENTES:
Los
hechos o circunstancias agravantes no comprendidas en el requerimiento fiscal o
en el auto de elevación a juicio que eventualmente son motivo de la ampliación,
pueden tener origen únicamente en dos fuentes: a) la confesión del imputado; u
b) otras pruebas recogidas en el debate.
D]
INTIMACION COMPLEMENTARIA:
Una
acusación ampliada, hace necesaria una intimación complementaria, por lo que el
presidente del tribunal, bajo pena de nulidad, debe: a) Explicar inmediatamente
"al imputado los nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, con
las formalidades exigidas en la reforma
y b) Hacer saber a "su defensor que tiene derecho a pedir la
suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa".
a)Al
igual que en la etapa de instrucción, debe cumplir con la intimación completa
de un hecho que se ha integrado con el nuevo enfoque del acusador, ilustrar al
acusado sobre los elementos de convicción en que se basa la ampliación, e
informarle que la eventual declaración indagatoria
es facultativa
b) Se debe
informar asimismo al defensor el derecho a pedir la suspensión del debate para
ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa. Al tomar conocimiento de la
ampliación, la defensa tiene la posibilidad de ofrecer prueba sobre los nuevos
hechos o circunstancias. La nulidad prevista para la inobservancia de este
precepto, se justifica por quedar la defensa descolocada si se le priva de
refutar el nuevo matiz y la posibilidad de neutralizarlo mediante otros
elementos probatorios, quedando resentida la razonable igualdad de condiciones
que cabe a las partes en sus pretensiones y defensas.
E]
SUSPENSION DEL DEBATE:
Cuando
este derecho sea ejercido por el defensor, "el tribunal suspenderá el
debate por un término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los
hechos y la necesidad de la defensa" .
Es
atribución del tribunal y no del presidente, suspender el debate por un término
que fijará prudencialmente, pero que no podrá exceder de diez días hábiles. Un
lapso mayor implicaría que todo el debate se realice desde el principio, bajo
pena de nulidad, pues se afectaría el principio de inmediación que exige
concentración o continuidad en el juicio.
El
presidente debe anunciar día y hora de la nueva audiencia, lo que valdrá como
citación para los comparecientes, y el debate continuar desde el último acto
cumplido en la audiencia en que se dispuso la suspensión.
Ya
en el artículo de la reforma se prevé la
producción durante el debate de una circunstancia del hecho que no esta
contenida en la acusación relevante para la calificación legal el fiscal y el
querellante pueden ampliar acusación. Pero adviértase que la circunstancia
nueva debe surgir de una revelación o retractación durante el
debate y no deben haber surgido en la etapa de instrucción porque sino se
estaría dando al fiscal una segunda oportunidad para corregir una omisión.
Como es lógico se le
harán conocer al imputado lo nuevo que se le imputa y el juez informará a las
partes que pueden pedir la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.
En el caso que se
produzca una modificación sustancial de la acusación provocada por la nueva
circunstancia surgida en el debate la defensa podrá pedir que se realice un
nuevo juicio.
Finalizando, la
corrección de errores materiales se puede hacer en la audiencia sin que esto
signifique una ampliación.
ARTÍCULO
296.- Recepción de pruebas. Después de las
intervenciones iniciales de las partes se recibirá la prueba propuesta en el
orden que éstas hayan acordado. De no mediar acuerdo, se recibirá en primer
término la del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, luego la de la querella y, por
último, la de la defensa. Cada parte determinará el orden en que rendirá su
prueba.
A pedido de las partes o aún de oficio, el
tribunal podrá resolver de manera excepcional que los testigos no se comuniquen
entre sí ni con otras personas, y que no puedan ver, oír o ser informados de lo
que ocurre en la sala de audiencias, para lo cual podrá incomunicarlos en la
antesala por el tiempo mínimo necesario. Deberá garantizar tanto la comodidad
como la correcta alimentación e higiene de los testigos, teniendo especialmente
en cuenta sus edades y condiciones físicas.
Si por la extensión del debate la
incomunicación no fuera posible, el tribunal podrá ordenar que los medios de
comunicación difieran la difusión audiovisual de aquellos testimonios que
pudieren afectar sustancialmente el contenido de declaraciones ulteriores,
hasta tanto cesaren los motivos que hubieren dado lugar a esta restricción.
No obstante, el incumplimiento de la
incomunicación no impedirá la declaración del testigo, pero los jueces
apreciarán esta circunstancia al valorar la prueba.
Etimológicamente prueba proviene del latin probus que significa bueno, honrado, que te puedes
fiar de él.
Razón, argumento, declaración, documento u otro medio para patentizar la
verdad o falsedad de algo”. La prueba es la demostración de la verdad con el
ánimo de llevar al titular del órgano jurisdiccional al convencimiento,
respecto de la existencia o inexistencia del hecho controvertido. “La prueba es
aquella actividad de carácter procesal, cuya finalidad consiste en lograr la
convicción de la jueza o juez o tribunal o Sala de la corte correspondiente,
acerca de la exactitud de las afirmaciones de hecho operadas por las partes en
el proceso”. La prueba es la base fundamental
en un proceso penal puesto que precautela los derechos de los sujetos
procesales ya que a través de ella se puede establecer la inocencia o
responsabilidad de una persona. “La prueba son las razones o motivos que sirven
para llevar al Juez a la certeza sobre los hechos. Es decir, probar es aportar
al proceso los medios y procedimientos aceptados por la ley.
En sentido lato, la palabra prueba puede tener los
siguientes significados: Acción y efecto de probar. Razón, argumento,
instrumento u otro medio con que se pretende mostrar y hacer patente la verdad
o falsedad de algo. Indicio, señal o muestra que se da de algo.
La palabra prueba , como la mayoría de las palabras del lenguaje y entre ellas las palabras técnicas del Derecho, presenta una noción difusa.
Ello se atribuye a las diferencias en cuanto al alcance de la prueba, a los
diferentes momentos en que la misma es considerada (no son lo mismo los
elementos de convicción que se necesitan para iniciar un proceso que los que se necesitan para dictar una
sentencia) y a la estructura abierta del lenguaje.
Carnelutti, ya había enseñado que "la palabra
prueba, como tantas del lenguaje jurídico, no tiene un solo significado; se
llama prueba no sólo al objeto que sirve para el conocimiento de un hecho, sino también el conocimiento que este hecho proporciona"
En general puede decirse que
objeto de prueba judicial puede ser todo aquello que, siendo de interés para el proceso, puede ser susceptible
de demostración histórica (como algo que existió, existe o puede llegar a
existir) y no simplemente lógica (como sería la demostración de un silogismo o de un
principio filosófico), es decir, que objeto de prueba judicial son los hechos
presentes, pasados o futuros y lo que puede asimilarse a estos (costumbre y ley
extranjera).
La prueba, en Derecho, es todo motivo o razón aportado al proceso por los
medios y procedimientos aceptados en la ley para llevarle al juez al
convencimiento de la certeza sobre los hechos discutidos en un
proceso. Ciertos autores le asignan a la prueba el fin de establecer la verdad
de los hechos y no solamente el convencimiento al juez. Desde un punto de vista
procesal, la prueba se aprecia desde tres aspectos: desde su manifestación
formal (medios de prueba), desde su manifestación sustancial (los hechos que se
prueban) y desde el punto de vista del resultado subjetivo (el convencimiento
en la mente del juzgador). En cuanto a la primera manifestación los medios de prueba son los vehículos a través de los cuales probamos un hecho, objeto o
circunstancia y están establecidos en la ley (testimonios,
peritajes, inspecciones, etcétera), mientras que la manifestación sustancial
hace referencia a los hechos que se quieren probar a través de esos medios
(existencia de un contrato, comisión de una infracción, etcétera). Se pueden
probar todos los hechos, a excepción de los hechos negativos sustanciales y de
los hechos que son moral y físicamente imposibles. En un proceso judicial se
deben probar los hechos que son objeto de litigio, teniendo generalmente la
carga de la prueba aquél que ha afirmado un hecho que no ha sido admitido por
la contraparte.
Como su nombre lo indica, “prueba
prohibida” es todo elemento que contribuye a demostrar la concurrencia de un
hecho a condición de haber sido obtenido violando o contradiciendo una norma
legal o un principio de derecho positivo. Sin embargo, la llamada prueba
ilícita importa una noción más estricta y rigurosa. Su concurrencia queda
supeditada a que la norma o principio comprometido por la adquisición o la
puesta en práctica de la prueba, pertenezca a la Constitución o a los
instrumentos internacionales a ella igualados en su jerarquía (art. 75 inc. 22,
C.N.). O sea, la distinción es por demás relevante. Pues mientras la prueba
prohibida no ilícita configura un supuesto de “ilegitimidad” y, por tanto,
entraña un “acto nulo”, la prueba ilícita propiamente dicha implica una
hipótesis de “ilicitud” y, por consiguiente, constituye un “acto inexistente”.
No obstante la postura asumida, no puede ignorarse que el tema resulta complejo
y polémico no sólo para la dogmática procesal, sino también para la doctrina,
pues no existe unanimidad acerca de lo que debe entenderse por prueba ilícita.
(Revista Intercambios Nº 16 La “prueba ilícita” en el proceso penal José
Francisco Lockhart).
Ingresando al artículo de la
reforma es dable afirmar que después de las intervenciones iniciales de las
partes se recibirá la prueba en el orden que las partes hayan acordado. Producido el hecho de que no se haya acordado
un orden ene las partes el orden será:
-fiscal
-querella
-defensa
Por supuesto y como es lógico cada
parte especificará el orden en que rendirá su prueba.
El
párrafo referido a los testigos es muy importante por su utilidad práctica y
porque el resultado puede ser muy auspicioso para llegar a la verdad de lo sucedido evitándose
de esa forma cualquier tipo de influencias
o hasta amenazas. Puede ser por
pedido de las partes o de oficio se puede resolver excepcionalmente que los
testigos:
-no
se comuniquen entre sí,
-no
se comuniquen con otras personas,
que
no puedan ver, oír o ser informados de lo que ocurre en la sala de audiencias
para
llegar a esa finalidad serán incomunicados en la antesala del Tribunal por el
tiempo que sea necesario.
Por
supuesto que se deben asegurar condiciones dignas en la incomunicación asegurándose comodidad, alimentación e
higiene prestando especial atención a su edad y condiciones físicas.
Una
vez que se haya producido su declaración el tribunal resolverá si continúan
incomunicados.
Ahora
bien en este tema el reformador estudio los detalles y legisló con grandeza
sobre la situación de los testigos cuando por la extensión del debate no pueden
ser mantenidos en incomunicación resolviendo que el tribunal podrá ordenar a
los medios e comunicación se abstengan o difieran la difusión audiovisual de os
testimonios que puedan afectar sustancialmente las declaraciones posteriores
hasta tanto cesen los motivos de la restricción o sea hayan declarado los
testigos. Aunque no se haya dado cumplimiento a la incomunicación por las
razones explicadas más arriba los testigos declararán igual pero al valorar la
prueba los jueces tendrán en cuenta esta situación.
ARTÍCULO
297.- Interrogatorio. Los testigos y peritos, luego de
prestar juramento o promesa de decir verdad y haber sido instruidos sobre las
prescripciones legales previstas para el falso testimonio, serán interrogados
por las partes, comenzando por aquella que ofreció la prueba.
No se podrá autorizar un nuevo interrogatorio
después del contraexamen, salvo si fuera indispensable por considerar
información novedosa que no hubiera sido consultada en el examen directo.
Las partes podrán objetar las preguntas
inadmisibles indicando el motivo. Los jueces harán lugar de inmediato al
planteo si fuere manifiesto el exceso o decidirán luego de la réplica de la
contraparte.
Los jueces no podrán formular preguntas
directas. Sólo podrán pedir aclaraciones cuando no hayan comprendido lo
expresado por el declarante.
Los testigos y peritos que, por algún motivo
grave y difícil de superar, no pudieren comparecer a declarar a la audiencia
del juicio, podrán hacerlo a través de videoconferencia o a través de cualquier
otro medio tecnológico apto para su examen y contraexamen.
El
interrogatorio, es una forma en que se puede incorporar
información de un testigo o perito en una audiencia con la
finalidad de probar algún hecho de la teoría del caso del abogado, ya sea como
fiscal, asesor jurídico o abogado defensor, quienes deben de saber
las reglas que se deben de observar a la hora de formular el
interrogatorio.
De
acuerdo algunos autores le otorgan otra denominación al interrogatorio como
examen directo de testigo, sin embargo, se trata de lo mismo, es
decir, señala la forma en que se deben de construir las preguntas dirigidas a
los testigos o a los peritos en alguna materia para incorporar
información a la audiencia de juicio y probar con ello algún hecho. El objetivo principal
del interrogatorio es extraer del testigo toda la información
indispensable para acreditar el elemento factico de nuestra teoría del
caso, ante la presencia del Juez de control o bien del Tribunal de
enjuiciamiento, lo cual nos va permitir lograr los
objetivos o metas que nos hayamos propuesto según el lado en que
nos encontremos como ya lo mencionamos anteriormente, que puede ser
como asesor jurídico quien coadyuva con el fiscal para lograr sus
pretensiones, o como abogado defensor quien a su vez defiende los
intereses del imputado o acusado. El interrogatorio constituye el arte
para obtener la información pertinente, clara, sencilla y precisa,
para cada etapa del proceso penal, por ejemplo si nosotros presentamos a
un testigo para tratar de desvirtuar algunos de los elementos
para la vinculación a proceso, nuestro interrogatorio tendrá que
ser tendiente a destruir alguno de los elementos para la
vinculación a proceso, y el abogado es el responsable de saber conducir a
su testigo, con la finalidad de lograr que el testigo
únicamente proporcione información necesaria para acreditar
determinada circunstancia. Por
lo general se pueden hacer las siguientes preguntas.
1.-Preguntas
abiertas o narrativas.
Estas
son narrativas, pero debe de limitarse las respuestas que da el testigo, y el
que tiene que limitar es el abogado ya que es quien conoce su teoría del
caso y solo dejará de que el testigo o perito proporcione la información
que refuerza su teoría del caso. ¿Qué hizo usted el día 16 de agosto del 2016
de 8 a 9 de la noche?
En
el libro de (Lorenzo, 2015), señala que “son preguntas por excelencia
en un examen directo, las preguntas abiertas son las que permiten
que el testigo declare libremente sobre lo que se consulta..¿Què..? ¿
Còmo…? ¿ Porquè…? Entre otros inicios de formulación de pregunta, son clásicos
para determinar que una pregunta se ha formulado en forma abierta.
2.-Preguntas
cerradas.
Son
preguntas donde el testigo solo debe de responder con
determinadas palabras, focalizando en un aspecto específico del
relato, lo cual es indispensable para que nuestro
testigo tenga credibilidad, por ejemplo ¿Qué color era el carro que
conducía Cristina Hernández Bautista?
3.-Preguntas
de seguimiento.
Estas
preguntas se realizan cuando existe la necesidad de obtener
información más precisa sobre algo y que refuerce nuestra teoría del
caso. Por ejemplo, ¿Cuándo usted refiere que se encontraba bañado que
exactamente fue lo que escuchó?
4.-Preguntas
introductorias.
Se
realizan cuando el abogado se ve en la necesidad de cambiar el tema
en el interrogatorio o referirse a otro aspecto en particular que abona a
su teoría del caso y para una mejor comprensión de los hechos narrados por el
testigo. Por ejemplo, ¿Ahora me voy a referir a cerca de su noviazgo con el
acusado?
5.-Preguntas
de transición.
Este tipo de preguntas se utilizan para ubicar
tanto al testigo como al tribunal sobre el relato sobre lo cual está
declarando el testigo. Por ejemplo ¿Ahora nos vamos a centrar el día 15
de agosto a las 9 de la noche? Los autores en este caso le han llamado
preguntas de transición, más bien seria de ubicación ya que de esta
forma ubicación al testigo y de aquí derivan las preguntas para el
testigo. (El interrogatorio en el nuevo
proceso penal acusatorio Catalina Ramírez Hernandez,
Isaura Arguelles Azuara.
Entrando en el tema
propuesto por el artículo la
actividad de los testigos y peritos
comienza con el juramento de decir verdad y la advertencia de las consecuencias
del falso testimonio. Deben ser interrogados pr las partes siendo primera quien
lo propuso. No será posible un nuevo interrogatorio salvo que hubiera
información novedosa no consultad a en el examen directo.
En
el interrogatorios no se admitirán preguntas sugestivas o indicativas salvo
tratamiento de testigo hostil. Las partes podrán confrontar a los testigos o
peritos con sus dichos o con otras versiones.
No
se admiten preguntas engañosas, repetitivas, ambiguas o destinadas
a coaccionar al testigo o perito.
Continuando
el procedimiento las partes podrán objetar las preguntas que consideren
inadmisibles indicando motivo, los jueces harán lugar de inmediato o después de
la replica. Los jueces no pueden hacer preguntas directas sino solo
aclaratorias cuando no hayan comprendido lo dicho.
Los
testigos y peritos que por razones de fuerza mayor no puedan asistir declararán
a través de videoconferencia o cualquier otro medio tecnológico apto para su
examen o contraexamen.
El testigo de
identidad reservada, como su nombre lo indica, es ante todo un testigo, y como
tal, una persona física, que presta declaración en un proceso penal, acerca de
lo que pueda conocer, por percepción de sus sentidos, sobre los hechos
investigados, con el propósito de contribuir a la reconstrucción conceptual de
éstos”
Sin embargo, la figura, presenta la particularidad de
que este tipo de testigo declara, sin que se de a conocer, o reservándose por
algún medio, sus datos personales, su
real identidad.
Se establece una potestad a favor de toda persona que desee
declarar en el proceso penal vernáculo6, y por ende alcanza a todo
denunciante -sea victima, damnificado por el delito, cualquier tercero o hasta
un imputado7 -y testigos de peticionar ante el Ministerio Público Fiscal la
reserva de identidad en su deposición. Es necesario entonces para que opere esta
“franquicia” de reserva de identidad8 que la persona declare formalmente ante
el Fiscal y que de dicha declaración – con las particularidades que veremos-
quede documentada en el expediente. Tanto la utilidad de la información como
los motivos fundados que justifiquen la reserva serán evaluados por el Fiscal –
o en su caso El Juez de Garantías,
autoridad policial o el funcionario actuante -(quien será, en
definitiva, quien decida si procede o no a resguardar identidad de la persona
en su declaración. Ahora bien, si bien en su mayoría se trata de
denunciantes y/o testigos de cargo que fundamentan la imputación delictual,
puede ocurrir- piénsese en un caso de criminalidad compleja financiera o de
narcotráfico- que testigos ofrecidos por la misma defensa deseen reservar su
identidad temor a represalias -por Ej. del damnificado-, siendo en testa caso
oponible tal resguardo de identidad a la víctima o al particular damnificado.
Afirma el Dr. Julio Vélez:
“En análisis de cualquier instituto procesal, siempre debemos recurrir a la
esencia de concepción del sistema, o concebimos en proceso penal y el derecho
penal como un instrumento de control social (sistema inquisitivo) o lo
entendemos –como debe ser- como un sistema de límites y de garantías frente al
poder punitivo del estado que, para erradicar la violencia entre los
particulares, ha expropiado el conflicto para regular su forma de procesarlo de
acuerdo con principios y reglas que aseguren un proceso justo, ante tercero y
de armas para las partes (sistema dispositivo-acusatorio).- Pretender
incorporar como prueba al proceso, elementos de naturaleza secreta, como los
analizados, repugna a garantías de profunda raigambre constitucional, y
bastiones esenciales de un estado de derecho que merezca llamarse tal, como son
el derecho de defensa en juicio y el debido proceso legal.- (Vélez, Julio C.;
“Denuncia con reserva de identidad y testigo de identidad reservada”,
disponible en http://www.cartapacio.edu.ar/ojs/index.php/ctp/article/viewFile/41/18) .
El acto de aplicar la reserva resulta en si mismo irrecurrible – no es
susceptible de recurso alguno (como lo son en general los actos del Fiscal) – y
en principio irrevocable – no se puede “revocar” la aplicación del instituto
con posterioridad- y se aplica en el mismo acto de la primera declaración del
testigo y/o denunciante, lo que no quita que naturalmente, por circunstancias
sobrevivientes que hagan peligrar su integridad, la persona que ya haya
declarado pueda pedir reservar su identidad.
En este sentido: “Hemos advertido de la trascendencia del conocimiento
de la identidad del testigo, y es indiscutible que su ocultamiento a una de las
partes, trasunta la imposibilidad material de controlar la capacidad, la
credibilidad, la fidelidad, el interés, las motivaciones o móviles etc. del
testigo y, consecuentemente, de contradecir esas circunstancias desconocidas y
de valorar el testimonio.-No es posible otorgarle ninguna validez probatoria a
los dichos de un testigo, cuya identidad se mantiene en reserva o secreto para
el imputado y su defensor, ya que se los coloca en una clara situación de
indefensión ante esa pretendida prueba, violándose de manera flagrante el
principio de igualdad y la regla de contradicción que hacen a la esencia lógica
y fundante del debido proceso. (Julio C. Vélez, ob. cit., Sigue la autor : “No
debo abundar en mayores consideraciones para afirmar que la única forma para
que la parte pueda controlar y advertir estas circunstancias, y garantizar así
el derecho de defensa, es mediante el conocimiento de la identidad del testigo
y la participación directa e inmediata en la recepción o práctica de esta
prueba”).
No es posible otorgarle
ninguna validez probatoria a los dichos de un testigo, cuya identidad se
mantiene en reserva o secreto para el imputado y su defensor, ya que se los
coloca en una clara situación de indefensión ante esa pretendida prueba,
violándose de manera flagrante el principio de igualdad y la regla de
contradicción que hacen a la esencia lógica y fundante del debido proceso.
Generalmente, el instituto se instrumenta de la siguiente manera: en el
expediente constará el acta donde este omitido y/o tapado los datos personales
del sujeto y en su caso los dichos que en forma estricta y directamente develen
su identidad, dejándose obviamente constancia el deponente pide dicha reserva
y, en lo posible, los motivos por los cuales dicha reserva se aplica; en sobre
cerrado como documentación reservada o anexo al mismo expediente constara la
declaración original completa. Esta declaración “completa” la tendrá a vista el
Fiscal al momento de requerir y Juez al momento de resolver, pero no la defensa
al momento de ejercer su cara función, lo que indudable e inclemente afecta la
bilateralidad y la igualdad de armas18 con respecto al Ministerio Fiscal – vg.
el defensor o el mismo imputado no pueden refutar un testimonio cuya identidad
o hasta parte de su contenido no conoce ni tiene acceso-19, afecta el derecho
de defensa al no poder controlar, tener acceso ni participar de la producción a
la prueba no poder interrogar o hacer interrogar al testigo – por lo menos
hasta el debate oral-, y, en suma, viola el debido proceso legal. Si el testigo de identidad no concurriere
voluntariamente al debate oral, ante la imposibilidad de compelerlo, se establece
que “la declaración recibida bajo reserva de identidad en la investigación
penal preparatoria, no podrá ser utilizada como medio de prueba para fundar la
condena del imputado”.
Como
la única e ineludible forma que el testimonio de identidad reservada sea apto
como prueba para fundar en una sentencia condenatoria es que el testigo se
presente a debate – valiendo sólo sus dichos allí vertidos-, entendemos que por
extensión dicha prueba también resulta excluida, inválida e ineficaz para ser
valorada y/o fundar una sentencia condenatoria arribada en el marco de un
juicio abreviado donde, naturalmente, no existe la necesaria oportunidad –
debate oral- para que el testimonio sea controlado por la defensa. Vale
recordar que el “acuerdo de partes”alcanza solamente a la calificación legal y
a la pena máxima en caso de culpabilidad, pero no conlleva validación de los
elementos de convicción recolectados en la instrucción. De lo contrario se
estaría violando no solo el sentido del art. 233 bis, ya que si no se puede
usar el testimonio de identidad reservada como medio probatorio válido para
fundar una sentencia cuando existió debate oral y el testigo y/o denunciante no
concurrió, menos aún puede fundar una condena cuando tal debate oral no existió
– vgr. en un juicio abreviado-.
Ya
en el artículo puedo afirmar que cuando declaración testimonial signifique:
riesgo cierto y grave para declarante y allegados el juez o tribunal a
solicitud de fiscal puede excepcionalmente ordenar se reserve identidad del
declarante y se empleen recursos técnicos con l finalidad de que no se
reconozca su voz o su rostro. Esta declaración será evaluada con especial
cautela.
ARTÍCULO
299.- Peritos. Los peritos presentarán sus conclusiones oralmente. Para ello,
podrán consultar sus informes escritos y valerse de todos los elementos
auxiliares útiles para explicar las operaciones periciales realizadas.
Este
artículo es demasiado sencillo como para esforzar una explicación ya que
explica: los peritos darán sus conclusiones en forma oral valiéndose de todos los elementos auxiliares
que le sean de utilidad para explicar las operaciones periciales hechas en la
pericia.
ARTÍCULO
300.- Otros medios de prueba. Los documentos serán
leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen.
Los objetos y otros elementos de convicción
secuestrados serán exhibidos para su reconocimiento por testigos, peritos o el
imputado.
Las grabaciones y elementos de prueba
audiovisuales serán reproducidos.
Las partes podrán acordar por unanimidad la
lectura, exhibición o reproducción parcial de esos medios de prueba cuando
baste a los fines del debate.
Las
partes deberán alegar y el juez resolverá sólo sobre las pruebas producidas en
el debate.
Este
artículo, si bien es un poco extenso no es complicado de explicar así que no
hacerse problema y vamos a ver que dice. Con relación a la prueba documental
establece que los documentos serán leídos y exhibidos en la audiencia con
indicación de su origen.
Los
objetos y todos aquellos elementos objeto de secuestro serán exhibidos en la
audiencia para que sean reconocidos por testigos, peritos e imputados.
Las
grabaciones y pruebas audiovisuales serán reproducidos.
Las
partes se pueden poner de acuerdo para lectura, exhibición o reproducción
parcial de esa prueba cuando baste a los fines del debate
ARTÍCULO
301.- Prueba no solicitada oportunamente. A petición de
alguna de las partes, los jueces podrán ordenar la recepción de pruebas que
ellas no hubieren ofrecido oportunamente, si no hubieren sido conocidas al
momento del ofrecimiento de la prueba.
Este
artículo se refiere a la prueba que no se presento oportunamente la cual no
debería volver a intentarse por el vencimiento del plazo para hacerlo. Pero sin
volvernos tan estrictos con la letra de la Ley existe una excepción válida para
volver a intentar la realización de la prueba y es que no se hubieran conocido
al momento del ofrecimiento de prueba y por esta excepción y a pedido de
algunas de las partes y no de oficio los jueces podrán ordenar su recepción.
Otra
situación que puede presentarse es cuando en ocasión de la recepción de una
prueba surgieren dudas exclusivamente en
cuanto su veracidad, autenticidad o integridad, el tribunal podrá autorizar la
realización de otras pruebas con la finalidad de esclarecerlas será a pedido de
parte aunque no hayan sido ofrecidas y no se hubiera podido prever su
necesidad.
ARTÍCULO
302.- Discusión final. Terminada la recepción de las
pruebas, quien preside concederá sucesivamente la palabra al representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, al querellante, al actor civil, al defensor y al
civilmente demandado para que en ese orden expresen sus conclusiones y
presenten sus peticiones. El tribunal tomará en
consideración la extensión del juicio o la complejidad del caso para determinar
el tiempo que concederá al efecto. No se podrán leer memoriales, sin perjuicio
de la lectura parcial de notas.
Si intervino más de un representante del
MINISTERIO PÚBLICO FISCAL, querellante o defensor, todos podrán hablar
repartiendo sus tareas para evitar repeticiones o dilaciones.
Todas las partes podrán replicar, pero
corresponderá al defensor la última palabra. Al finalizar el alegato el orador
expresará sus peticiones de un modo concreto.
Por último, se preguntará al imputado si
tiene algo más que manifestar y se convocará a las partes para comunicar la
decisión jurisdiccional, señalando la hora de su lectura.
El
tribunal limitará razonablemente la duración de las últimas palabras de los
imputados, a fin de evitar que se conviertan en nuevos alegatos.
De a poco estos
artículos nos están llevando a la finalización del debate pero aún estamos en
la finalización de recepción de la prueba para lo cual una vez terminada el
juez o el presidente del tribunal concederá la palabra en el siguiente orden:
-fiscal
-querellante,
-actor
civil,
-defensor
-civilmente
demandado
En
las cuales expresarán sus conclusiones y sus peticiones. En este punto el
tribunal en base a la extensión del juicio y la complejidad determinará el
tiempo que concede para ello. Se hace la salvedad que no podrán leer memoriales
si lectura parcial de notas.
En
esto siempre será bueno prestar mucha atención porque suele suceder que si
intervino más de un fiscal, querellante o defensor todos podrán expresarse pero
deberán dividir sus tareas a efectos de que no se produzcan dilaciones o
repeticiones. Todos, si lo consideran necesario, podrán replicar pero será el defensor quien tenga la última
palabra.
También
se debe prestar atención en el hecho de que al finalizar el alegato el orador
deberá, en forma concisa y concreta, expresar las peticiones en cuya finalidad
dirigió su alegato.
Finalizando
se le dará la oportunidad al imputado a que manifieste lo que desee En este
punto el tribunal limitará el tiempo de duración de estas últimas palabras para
que no se transformen en un alegato, y se convocará a las partes, fijando día y
hora, a la lectura de la decisión jurisdiccional.
Si los jueces encontrasen inocente al
imputado, deberán dictar sentencia absolutoria sin más trámite.
Mientras dure la deliberación, los jueces no
podrán intervenir en otro juicio.
Previo a leer la parte dispositiva de la
sentencia, uno de los jueces relatará los fundamentos que motivaron la
decisión.
La palabra deliberación
deriva del latín deliberāre que se refiere a la acción de
deliberar. Entre los sinónimos que se pueden emplear para referirse al término
deliberación están los siguientes: reflexión, consideración, análisis, debate,
discusión, decisión, determinación, fallo, entre otros. En el campo del Derecho o en contextos
políticos, la deliberación es una acción de suma importancia pues, permite la
toma de decisiones sobre asuntos que le competen a la sociedad en general.
Por ello, en los juicios antes de dictar un
veredicto de culpabilidad o no, en especial si se trata de un crimen, se
realiza una deliberación en la que el jurado discute e intercambia opiniones a
fin de determinar un fallo
En Derecho,
la deliberación es también el proceso por el cual un jurado en
un juicio discute
en privado los resultados del mismo y decide por el voto con el cual discusión
a convenir de cualquier lado de oposición. Del mismo modo se denomina al
proceso de discusión privada de los jueces de un tribunal pluripersonal,
para tomar la decisión y dictar sentencia.
En materias criminales, el resultado de la deliberación es el veredicto,
y conforme a éste se dicta la sentencia apropiada.
Es
así que, una vez culminado el juicio oral, con los alegatos finales de las
partes procesales y con la autodefensa del imputado, se debe proceder con la
etapa de la deliberación por parte del juez de juzgamiento en sesión secreta y
no puede durar más de dos días, ni suspenderse por más de diez en caso de enfermedad
de alguno de los integrantes de un juzgado colegiado. Esta deliberación tiene
sus propias reglas previstas siendo las más resaltantes que: el juez no puede
utilizar pruebas diferentes a las incorporadas legítimamente en el juicio,
asimismo, para la apreciación de las pruebas primero debe examinarlas
individualmente y luego conjuntamente, aplicando para ello las reglas de la
sana crítica. El contenido de la deliberación y votación serán respecto de las
siguientes cuestiones:
a) Las relativas a toda cuestión incidental
que se haya diferido para dicho momento, como por ejemplo, excepciones,
cuestiones probatorias, o prueba prohibida.
b)
Las relativas a la existencia o no del hecho y sus circunstancias.
c)
Las relativas a la responsabilidad del acusado, las circunstancias
modificatorias de la misma y el grado de participación en el hecho.
d)
La calificación legal del hecho cometido, para lo cual se requiere contar con
todas las modificatorias al tipo penal materia de juzgamiento y establecer el
tipo penal vigente al momento de que se cometió el ilícito, en aplicación del
principio de aplicación temporal y de ser el caso, aplicar la ley posterior más
favorable al imputado.
e)
La individualización de la pena aplicable;
f)
La reparación civil, para lo cual debe partirse de la base de la cuantificación
del daño producido con el ilícito penal materia de juzgamiento.
g)
Las consecuencias accesorias, como por ejemplo el destino de los bienes
incautados (instrumentos o efectos del delito), las sanciones penales a las
personas jurídicas, en caso de haber sido debidamente emplazadas durante la
investigación. preparatoria, etc.
h)
El pago de las costas, si deben ser o no pagadas por el condenado.
En
este artículo se hace referencia a la deliberación de los jueces posterior al debate, estableciendo que una vez
finalizado el debate los jueces de
inmediato y sin interrupción deliberarán
en sesión secreta sobre todos los pormenores relativos a determinar la
responsabilidad penal y civil si la hubiere.
En caso de que encontrasen al imputado inocente inmediatamente dictarán
sentencia absolutoria.
Otra
situación que puede plantearse es cuando lo jueces no hayan alcanzado su decisión a la hora
fijada deberán hacer saber la nueva hora. La deliberación podrá extenderse por
un plazo de 48 horas salvo enfermedad grave de algún juez.
En
el caso de suspensión, por la causal antes mencionada, no podrá durar más de 10 días puesto que si
dicha situación sobrepasa este plazo se deberá realizar el juicio de nuevo.
Otra
de las reglas importantes en este tema
es que mientras dure la deliberación el juez no podrá intervenir en otro
juicio. Previo a leer la parte dispositiva otro juez relatara los fundamentos
ARTÍCULO
304.- Audiencia de determinación de la pena. En la misma
oportunidad en que se diera a conocer la declaración de culpabilidad el juez
fijará, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas, audiencia de debate sobre la
pena y su modalidad de cumplimiento
En la
audiencia y la deliberación regirán las mismas reglas dispuestas en este
Capítulo.
En los casos en que la acción civil haya sido
ejercida, los jueces establecerán la indemnización, si correspondiere.
El
juez es un hombre que le toca jugar a ser Dios, a decidir el destino de otros
hombres, cuando sólo es aprendiz de brujo Octavio Orellana Wiarco
Es interesante analizar el diseño procesal que el NCPP
estableció para la audiencia de determinación de la pena y el momento para
presentar la prueba producida ahí. La particularidad de que las partes deban
presentar la totalidad de la prueba para las dos etapas del juicio —debate oral
y audiencia de determinación de la pena genera consecuencias para tener
en cuenta, principalmente en lo relativo a la planificación estratégica de la
defensa del imputado.
-En primer lugar, la defensa debe
presentar prueba que afirme su teoría del caso —que podría ser de no
culpabilidad— y, a su vez, ofrecer prueba relativa a la atenuación de la
posible pena a imponerse en caso de ser declarado culpable.
-En segundo lugar, podría verse
afectado el principio de mínima lesividad del proceso, ya que el Estado estaría
inmiscuyéndose en la vida privada de una persona cuando aún no existe la real
necesidad de que lo haga, al ser inexistente una declaración de culpabilidad
que lo habilite para divulgar cuestiones de su personalidad.
-En tercer lugar, podría poner a la
defensa en desventaja, pues debe ventilar su teoría del caso y estrategia, al
tener que adelantar prueba sobre la pena debido a que no tiene otra oportunidad
para hacerlo.
-En cuarto lugar, se harán públicas
circunstancias privadas de la persona sometida al proceso cuando aún no son
necesarias para tomar una decisión jurisdiccional, lo que podría provocar un
dispendio del tiempo procesal en caso de que no sea declarada culpable.
Si bien hay mucho más por analizar y
discutir, estos son algunos de los argumentos por los cuales consideramos que
es necesario permitir a las partes ofrecer la prueba para la audiencia de
determinación de la pena hasta que exista una declaración de culpabilidad que
habilite el debate sobre esta cuestión y que por ello se torne necesaria. Así
lo regulan la provincia de Neuquén y Buenos Aires en sus leyes procesales, y
parece ser la forma que más se ajusta a la mínima afectación de los derechos de
la persona imputada, la planificación estratégica de su defensa y la
maximización de los recursos materiales y temporales afectados al proceso
penal.
A esta, que es la última etapa del juicio oral, se le
denomina audiencia de determinación de la pena: sus orígenes se
encuentran en el derecho anglosajón y el juicio por jurados, y se rige por las
mismas normas que el juicio sobre los hechos. Es decir, se dará inicio a la
apertura del debate, eventualmente se producirá prueba mediante interrogatorios
y contrainterrogatorios, y se culminará con la deliberación de los jueces. La
audiencia de determinación de la pena cobra especial importancia porque en
ella, si la persona es declarada culpable (por un jurado popular o por jueces
profesionales), se debatirán aspectos específicos de atenuantes y agravantes de
la pena. En consecuencia, existe un escenario determinado para que las partes
puedan litigar sobre cuestiones referidas al monto de la pena y su modalidad de
cumplimiento.
Ahora bien cuando se da a conocer la declaración de
culpabilidad se fija audiencia para dentro de 48 hs para debate sobre pena y su
cumplimiento. En esta audiencia y deliberación mismas reglas de este capítulo.
En los casos en que existiere acción civil jueces
establecerán indemnización si corresponde.
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