lunes, 10 de febrero de 2020

ARTICULO SAY NO MORE 26 ARTICULO: LA CAUSURA SEGUN LA LEY 24765

por el Dr. Luis Marìa Llaneza








LA CLAUSURA SEGÚN LA LEY 24765
Aquí nos ocuparemos de la reforma de un tema tan importante como lo es la clausura  explicando uno por uno  cada artículo productor de su reforma.
Empezamos:
Artículo 1: reemplazase del primer párrafo del art.43 de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) por el siguiente:
Art. 43-serán sancionados con multas de  ciento cincuenta pesos ($150) a dos mil quinientos pesos ($2.500), las violaciones a las disposiciones de esta ley, de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictado por el Poder Ejecutivo y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables. Estas multas con acumulables con las del artículo anterior”

Por intermedio de este artículo el reformador estableció que debe sancionarse a todas aquellas personas responsables del cumplimiento de deberes formales que hagan caso omiso a los mismos.
Estos deberes formales deben estar contenidos en las disposiciones:
                                    De esta ley
                                    De las respectivas leyes tributarias
De  los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo
Toda otra norma de cumplimiento obligatorio
La sanción elegida por el legislador es:
                                    La multa
La cual se refleja en la realidad como:
Toda disposición patrimonial que debe hacer el infractor a dichos deberes formales en favor del fisco.
Dicha disposición patrimonial no es uniforme, sino, muy por el contrario tiene un mínimo y un máximo, razón por la cual no todas las multas serán iguales en su pago, ya que quedará a criterio del juez administrativo el monto correspondiente a cada infracción, quien deberá antes de resolver, valorar las características de la infracción y las del infractor a efectos de que la multa guarde relación con la infracción.
                                    Mínimo: ciento cincuenta pesos ($150)
                                    Máximo: dos mil quinientos pesos ($2.500)
Otro punto en análisis es si la violación a todos los deberes formales tiene que ser  sancionada o solamente alguno de ellos, y la respuesta  es la segunda de las opciones, ya que será sancionada la violación de deberes formales tendientes a:
                                    Determinar la obligación tributaria
Verificar y fiscalizar el cumplimiento que de ella hagan los responsables
Por último, se dispuso que las multas que se apliquen por la violación a las disposiciones contenidas en este  artículo serán acumulables a las del artículo anterior.


ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones por el siguiente:
 Artículo 44: Serán sancionados con multa de trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3) a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial, industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
1°) No entregaren o no emitieren facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General.
2°) No llevaren registraciones o anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas, locaciones o prestaciones.
3) Encarguen o transporten comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la Dirección General..
4) No se encontraren inscritos como contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieren obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.
Con esta norma, en atención a la debilidad sancionatoria de la anterior,  comienza el legislador a echar mano  al viejo y conocido sistema que fuera den épocas pasadas solo patrimonio absoluto y orgullo  de la ley penal tributaria:
                                    La represión desmedida
Sostengo este concepto en cuanto al carácter excesivamente represivo de la misma por la sencilla razón que a pesar de haberse establecido una sanción de multa para el infractor, cuyo aspecto cuantitativo será más adelante objeto de crítica, además se le aplica una sanción que tiene efectos residuales como es la clausura que perdura en el tiempo, aun después de su levantamiento.
La multa, al igual que en el artículo anterior tiene un mínimo y un máximo:
                                    Mínimo: trescientos pesos ($3000)
                                    Máximo: treinta mil pesos ($30.000)
y la clausura también obedece a la misma sistematización en la estructura sancionatoria, a saber:
                                    Mínimo: tres (3) días
                                    Máximo: diez (10) días 
pero antes de dedicarme a evaluar si pecan de excesivos o no los límites impuestos a dichas sanciones, voy a establecer cuáles son los lugares donde se puede aplicar esta clausura:
Establecimiento;
Local;
Oficina;
Recinto comercial;
Recinto agropecuario;
Recinto de prestación de  servicios;
con la única condición que:
el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($10)
siendo las causales:
no entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General.
no llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes o servicios, o de ventas locaciones o prestaciones.
Encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la  dirección general.
No estar inscriptos como contribuyentes o responsables ante la dirección general cuando estuvieren obligados a hacerlo.
Con respecto a la primera de las causales, puedo decir que esencialmente guarda la misma forma del inc.1 del art.44 de la ley 11683, siendo una de las diferencias más importantes que, acomodándose a las exigencias de la política tributaria  desarrollada por la DGI, se agrega:
La no entrega de facturas o comprobantes  equivalentes
Por supuesto, y como resulta obvio, las mismas deben revestir las formalidades exigidas  por la mencionada Dirección.

En la segunda causal se reproduce el antiguo inc. 2, pero, llamativamente, en un descuido del legislador no se sanciona  a quienes llevaren dichas registraciones sin los requisitos exigidos por la DGI.

En cuanto a la tercera de las causales  de mención, considero que es la más inteligente de las inclusiones realizadas por el reformador, ya que siempre fue un problema para el organismo fiscalizador controlar la  mercadería en tránsito, y, sobre todo,  cuando el que la transportaba no era propietario de la misma. Aquí se trata de evitar la salida de mercaderías, ya sea para otras zonas del país o para el exterior sin contralor impositivo en atención a que una vez desaparecida la misma era imposible  saber sobre su existencia y, por ende, cobrar los impuestos pertinentes. Muy inteligente fue el  legislador autor de la reforma al establecer una doble responsabilidad relacionada  tanto con quien encarga  el transporte como con quien lo realiza consiguiendo de esa forma la existencia de un control fáctico entre quienes llevan adelante dicha operación.

Terminando con las causales, diré que con respecto a la cuarta y última causal no puedo sostener que su mantenimiento haya sido inteligente, sino, por el contrario, fue necesario a diferencia de su inclusión en el anterior art, 44 por la sencilla razón que dicha falta de inscripción era perseguida y penada por el art. 5 de la Ley 23.771, y en la nueva ley ya no se hace referencia al mismo, por lo que la falta de inscripción es  correctamente sancionada por la reforma, ya que no se trata de un delito, sino de una simple y sencilla infracción formal.

En cuanto  a la condición establecida, considero que la misma es casi inútil  en atención a que el artículo no hubiera cambiado en nada, ya que en los tiempos que corren con muy pocos los bienes o servicios  cuyo valor no exceda de diez pesos, obligando a montar una importante infraestructura a comerciantes, dado que la multa excede el valor de sus ventas o, por lo menos, les representa una importante quita en sus exiguas ganancias.

Pero, no nos debemos engañar  del artículo se agrega no solo la salvedad que: que las únicas sanciones que existen en este artículo son la multa y la clausura, ya que en forma encubierta y casi al final:
“…el mínimo y el máximo de las sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la anterior…”
sino también que:
“…se podrá aplicar la suspensión en el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo.”
Como comentario final del presente artículo, cabe afirmar que el legislador  que gesto la reforma puso el máximo rigor represivo, ya que no solo se aplican multa y clausura, sino que también dichas sanciones se aumentan al doble dentro de los dos años de la primera y a la suspensión de la matrícula, licencia o inscripción registral. No me queda otro comentario que poner de resalto lo exagerado del aspecto punitivo de este artículo, en atención a lo excesivamente elevado del monto de las multas siendo nuevamente aplicable al caso el desconocimiento del legislador de la realidad económica por la que está atravesando la sociedad para la que legisla, ya que habrán contribuyentes con sus negocios clausurados que no tendrán en existencia mercaderías por el valor de la multa, razón por la cual es de incumplimiento imposible el pago en cuestión, y la posible ejecución por parte de la DGI tendiente a cobrar dichas sumas equivaldrá al cierre de los negocios y de la consiguie te fuente de trabajo, así como tampoco escapa al conocimiento de la mayoría de la gente que diez días de clausura es sumamente excesivo ya que provocará lo que se trata de evitar:
                                    La evasión fiscal
en atención a que cerrada la única fuente generadora de dinero será muy difícil que un persona ´pueda hacer frente a sus necesidades más imprescindibles y al pago de sus impuestos. Por lo expuesto, ustedes ya se habrán percatado de que esta norma, en mi opinión, es criticable y altamente censurable.


ARTICULO 3° — Sustitúyese el primer artículo agregado a continuación del artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo … : Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último párrafo del artículo 2° de la presente ley, deberán ser objeto de un acta de comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además, una citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse, comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los medios establecidos en el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará una vez terminada la audiencia en un plazo no mayor a los dos (2) días.

Por medio de este artículo,  el legislador establece  nuevos plazos, siendo la esencia del mismo, al igual que el anterior, similar al artículo que sustituye. La redacción es sencilla, pero el contenido muy importante, y que establece la obligatoriedad de la confección de un acta e comprobación por parte de los funcionarios actuantes.
En dicha acta, una vez comprobada la existencia de.
“…Los hechos u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula, licencia o de registro habilitante…”
los funcionarios actuantes deberán, bajo pena de nulidad, dejar constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Esta circunstancia es muy importante en atención a que impone la obligación de los funcionarios de dejar sentado cuales son la o las infracciones que han verificado o de qué hecho o documentación surgen, así como también darle la posibilidad al presunto infractor de dejar asentadas todas las circunstancias relativas al hecho que cree convenientes para su defensa ya sean referidas a la infracción o a la tarea de los funcionarios actuantes, debiendo estos últimos encuadrar legalmente las infracciones verificadas.

La importancia de este artículo radica en que el mismo protege el derecho de defensa,  ya sea proporcionándole al interesado la posibilidad de su descargo inmediato o el conocimiento de la infracción por la cual se le puede aplicar una sanción, otorgándole, además, la plena seguridad de que los mismos no podrán ser cambiados o aumentados.

En el acta en cuestión, además de todo lo relacionado precedentemente, se deberá dejar constancia de una citación para que el responsable  acompañado de un profesional de confianza y munido de todas aquellas pruebas de que intente valerse y hagan a su derecho, comparezca a una audiencia para su defensa, la cual deberá ser fijada para una fecha:
                                    No anterior a 5 días
ni
                                    Superior a 15 días
Además, también como requisito irrenunciable y bajo pena de nulidad, el acta de referencia tendrá que ser obligatoriamente firmada por todos los actuantes y notificada en el acto al responsable o al representante legal del mismo, a quien se le deberá dar una copia para constancia y en protección al derecho de defensa.
En el supuesto que el responsable no se encuentre en el lugar donde se produjeron los hechos que originan la confección del acta en cuestión, esta deberá ser notificada en el domicilio fiscal dl mismo, mediante el procedimiento establecido en el art.100 de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
Por último, en un nuevo error del novel reformador, el artículo cuyo comentario estoy terminando obliga al juez administrativo a pronunciarse una vez terminada la audiencia o bien en un plazo que no debe ser mayor a los dos días, lo cual es solo una ilusión cósmica, ya que este plazo nunca se cumple por razones de acumulación de trabajo.

ARTICULO 4° — Modifícase el último párrafo del artículo 52 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
En los supuestos del artículo agregado a continuación del 42 y del artículo 43, el Juez administrativo podrá reducir a su mínimo legal o eximir de sanción cuando a su juicio la infracción no revistiere gravedad.
ARTICULO 5° — Incorporase como primer artículo a continuación del artículo 52 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente;
Artículo ... : Si en la primera oportunidad de tensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 43 o en la audiencia que marca el artículo 44 de la presente ley, el titular representante legal reconociera la materialidad de la infracción cometida, las sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.

La razón por la cual analizo estos artículos en forma simultánea se encuentra ´pasmada en la idea de que ambas normas, increíble pero real, ayudan al contribuyente en el sentido de que en el primero de los artículos mencionados se da la posibilidad al juez administrativo de reducir, en los casos allí previstos, al mínimo legal de la sanción o eximir de la misma al contribuyente, cuando la infracción no revista gravedad alguna.
 Asimismo, en el segundo de los artículos de mención, también se reducirá por única vez la sanción al mínimo legal pero con la única condición de que el titular o su representante legal reconozca la materialidad de la infracción en cuestión.
Pero el reconocimiento en cuestión no puede hacerse caprichosamente a lo largo del sumario sino, únicamente en la primera oportunidad de defensa  cuando la infracción sea de las previstas en el art.43 o en la audiencia cuya obligatoriedad establece el art.44.

ARTICULO 6ºIncorpórase como inciso f) del artículo 41 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
f) Clausurar preventivamente un establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Dirección General constatare que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones previstos en el artículo 44 de esta ley y concurrentemente exista un grave perjuicio o d responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año de que se detectó la anterior.
Con este artículo y siempre con un espíritu represivo excesivo le legislador creyó ser original por establecer como sanción dentro de esta reforma a la clausura preventiva pero no recordó que ya en la antigua ley existía el art. 44 ter (bis) que establecía, justamente, la clausura automática.
Para la aplicación de esta  clausura preventiva deben cumplirse los siguientes extremos:
Que el funcionario autorizado por la Dirección General constate la configuración de uno o más de los hechos u omisiones previstos en el  art. 44.
Que exista un grave perjuicio.
Que el responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un período no superior a un año desde que se detectó la anterior.
Los extremos en cuestión no crean dificultad alguna, razón por la cual  por respeto a mis lectores voy a omitir su explicación, pero lo que si crea un grave problema es el tema referido al derecho de defensa ya que se encuentra visiblemente cercenado, porque en el artículo en cuestión no se da oportunidad alguna al contribuyente de ejercer su defensa y, por lo tanto, lo  deja a expensas del error del error del personal del organismo recaudador.

ARTICULO 8° — Modificase el segundo párrafo del artículo 73 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones por el siguiente:

El acta labrada que disponga la sustantación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del artículo 43, será notificada al presunto infractor, acordándole cinco (5) días para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Este artículo establece la obligación de notificar en el acta del sumario del art. 43 de la realización de una audiencia con la finalidad de que el contribuyente presente toda la prueba que haga a su derecho a efectos de subsanar el error de la clausura preventiva.
Pero la audiencia de mención no debe darse en un plazo indeterminado, sino muy por el contrario, dentro de:
                                    Los cinco días
de notificado el sumario en cuestión.


CLAUSURA PREVENTIVA

ARTICULO 9°Incorporase el artículo 77 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, cuyo texto será el siguiente:
De la clausura preventiva
Artículo 77: La clausura preventiva que disponga la Dirección General en ejercicio de sus atribuciones deberá ser comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo 41, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación que origino la medida preventiva.
La clausura preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin que se haya resuelto su mantenimiento por el juez ínterviniente.
Sin perjuicio de lo que el, juez resuelva, la Dirección General continuará la tramitación de la pertinente instancia administrativa.
A los efectos del cómputo de una eventual sanción de clausura del artículo 44, por cada día de clausura corresponderá un (1) día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la medida.
En este artículo, además, se establece la obligación del  órgano recaudador de notificar al juez competente sobe la aplicación de una clausura preventiva.
Esta comunicación tiene un plazo preestablecido:
                                    Inmediatamente
Razón por la cual y a los efectos de no hacer más gravosa y perjudicial una situación que puede llegar a ser injusta e inmerecida y, por lo tanto, desmedida considero que dicho plazo debe ser de:
                                    24 horas
La finalidad del artículo en estudio es que el juez, previa audiencia con el interesado resuelva:
Dejarla sin efecto por no comprobarse los extremos del art. 41 inc f)
Mantenerla hasta tanto el responsable regularice su situación.
Además, a pesar de ser un artículo de neta raigambre represiva, se prohíbe  terminantemente mantener dicha clausura más de
                                    Tres días
sin que el juez haya resuelto mantenerla.
Por otra parte, el juez administrativo  judicial dispondrá el levantamiento de la  clausura, siempre y cuando el contribuyente  acredite la regularización de su situación.

ARTICULO 10.Modificase el artículo agregado a continuación del artículo 78, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo ... : Las sanciones de multa y clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5) días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe la Dirección General, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez (10) días.
La resolución de estos últimos causa ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Dirección General proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley

He aquí nuevamente presente la dureza del legislador para con el responsable estableciendo que:
Sanciones de multa, clausura o suspensión
son recurribles por:
apelación administrativa
en el plazo de:
                                    cinco días
debiendo expedirse dichos jueces en un plazo no mayor de:
                                    diez días
Esta resolución, mal que le pese a cualquiera de los afectados por la misma:
                                    causa ejecutoria
correspondiendo:
a la Dirección General proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada caso autoriza la presente ley

ARTICULO 11. — Incorpórase como segundo artículo agregado a continuación del artículo 78 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo ... : La resolución a que se refiere el último párrafo del artículo anterior, será recurrible por recurso de apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los Juzgados en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de notificada la resolución.

Verificado el cumplimiento de los requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al Juez competente con arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de la Nación (ley 23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la presente ley.
La decisión del Juez seré apelable al solo efecto devolutivo.

En fin, como bien podemos observar mis queridos lectores la resolución del artículo anterior tiene como nueva posibilidad de demostrar la inocencia del responsable la interposición de un recurso de apelación.
Este recurso será resuelto en:
                                    Juzgados Penal Económico….Capital Federal
                                    Juzgados Federales…………..resto del territorio
Ahora bien, es dable tener presente que el recurso objeto de análisis debe ser interpuesto y fundado en:
                                    Sede administrativa
dentro del plazo de.
                                    Cinco días
los que se deben contar a partir del día siguiente de la notificación fehaciente de la resolución que motive el recurso.
Una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos de mención deberá, dentro de las 24 hs., remitirse el sumario administrativo al Juez Competente siendo la resolución de este último apelable con efecto devolutivo.

RESPONSABILIDAD EL CONSUMIDOR FINAL

ARTICULO 13. — Incorpórase como artículo agregado a continuación del artículo 19 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones el siguiente:
Responsabilidad del consumidor final
Artículo... : Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local. oficina, recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo 43 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($ 20).La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La sanción a quien haya incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes será un requisito previo para que .recaiga sanción al consumidor final por la misma omisión.

Como bien se podrá observar este artículo es novedoso por la nueva obligación, además de las de exigir facturas o comprobantes, que le impone al consumidor final:
conservarlos en su poder y exhibirlos a los inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local. oficina, recinto o puesto de ventas

Con respecto a esta última exigencia estoy en condiciones de afirmar que, para tal exigencia, se deberá confeccionar un requerimiento en el cual se dejará constancia de lo que se requiere y de la fecha de presentación siendo facultativo de cada persona el exhibir o no dicha documentación.
El legislador estableció que dicha exigencia se perfecciona cuando la operación sea superior a:
                                    Diez pesos
disminuyendo el monto de la multa en su mínimo el cual establece en:
                                    veinte pesos
dejando intacto el máximo de:
                                    dos mil quinientos pesos
Otro de los extremos cuya aplicación traerá una gran cantidad de discusiones es la interpretación que hace el legislador  al incumplimiento de este deber:
La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la factura o comprobante

Es de hacer notar que, para que se determine la connivencia o complacencia por parte del consumidor, deberán agotarse todas las instancias que hacen a un proceso a efectos que el mismo pueda ejercer su derecho de defensa en atención a que la simple imputación carece de valor para la posterior condena, que en este caso es la aplicación de una multa que es por demás excesiva.
El último de los requisitos contenidos en este artículo cual es:
La sanción previa a quien no emite o no entrega la factura o el comprobante
es sobreabundante y reiterativo ya que en el art. 2°  de la presente reforma se condena dicha actitud estableciéndose un procedimiento para asegurar el derecho de defensa del obligado.














                                   


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