por el Dr. Luis Marìa Llaneza
LA
CLAUSURA SEGÚN LA LEY 24765
Aquí nos ocuparemos de
la reforma de un tema tan importante como lo es la clausura explicando uno por uno cada artículo productor de su reforma.
Empezamos:
Artículo 1:
reemplazase del primer párrafo del
art.43 de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones) por el siguiente:
Art. 43-serán sancionados con multas
de ciento cincuenta pesos ($150) a dos
mil quinientos pesos ($2.500), las violaciones a las disposiciones de esta ley,
de las respectivas leyes tributarias, de los decretos reglamentarios dictado
por el Poder Ejecutivo y por toda otra norma de cumplimiento obligatorio que
establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a
determinar la obligación tributaria, a verificar y fiscalizar el cumplimiento
que de ella hagan los responsables. Estas multas con acumulables con las del
artículo anterior”
Por intermedio de este
artículo el reformador estableció que debe sancionarse a todas aquellas
personas responsables del cumplimiento de deberes formales que hagan caso omiso
a los mismos.
Estos deberes formales
deben estar contenidos en las disposiciones:
De esta ley
De las
respectivas leyes tributarias
De
los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo
Toda otra norma de cumplimiento
obligatorio
La sanción elegida por
el legislador es:
La multa
La cual se refleja en
la realidad como:
Toda disposición
patrimonial que debe hacer el infractor a dichos deberes formales en favor del
fisco.
Dicha disposición
patrimonial no es uniforme, sino, muy por el contrario tiene un mínimo y un
máximo, razón por la cual no todas las multas serán iguales en su pago, ya que
quedará a criterio del juez administrativo el monto correspondiente a cada
infracción, quien deberá antes de resolver, valorar las características de la infracción
y las del infractor a efectos de que la multa guarde relación con la infracción.
Mínimo: ciento cincuenta pesos ($150)
Máximo: dos
mil quinientos pesos ($2.500)
Otro punto en análisis
es si la violación a todos los deberes formales tiene que ser sancionada o solamente alguno de ellos, y la
respuesta es la segunda de las opciones,
ya que será sancionada la violación de deberes formales tendientes a:
Determinar la obligación tributaria
Verificar y fiscalizar el
cumplimiento que de ella hagan los responsables
Por último, se dispuso
que las multas que se apliquen por la violación a las disposiciones contenidas en
este artículo serán acumulables a las del
artículo anterior.
ARTICULO 2° — Sustitúyese el artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en
1978) y sus modificaciones por el siguiente:
Artículo 44: Serán sancionados con multa de
trescientos pesos ($ 300) a treinta mil pesos ($ 30.000) y clausura de tres (3)
a diez (10) días del establecimiento, local, oficina, recinto comercial,
industrial, agropecuario o de prestación de servicios, siempre que el valor de
los bienes y/o servicios de que se trate exceda de diez pesos ($ 10), quienes:
1°) No entregaren o no emitieren
facturas o comprobantes equivalentes por una o más operaciones comerciales,
industriales, agropecuarias o de prestación de servicios que realicen en las
formas, requisitos y condiciones que establezca la Dirección General.
2°) No llevaren registraciones o
anotaciones de sus adquisiciones de bienes o servicios o de sus ventas,
locaciones o prestaciones.
3) Encarguen o transporten
comercialmente mercaderías, aunque no sean de su propiedad, sin el respaldo
documental que exige la Dirección General..
4) No se encontraren inscritos como
contribuyentes o responsables ante la Dirección General cuando estuvieren
obligados a hacerlo.
El mínimo y el máximo de las sanciones
de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de las
previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó la
anterior.
Sin perjuicio de las sanciones de multa
y clausura, y cuando sea pertinente, también se podrá aplicar la suspensión en
el uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones
exigen para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento
sea competencia del Poder Ejecutivo.
Con esta norma, en atención a la debilidad sancionatoria de
la anterior, comienza el legislador a
echar mano al viejo y conocido sistema
que fuera den épocas pasadas solo patrimonio absoluto y orgullo de la ley penal tributaria:
La represión desmedida
Sostengo este concepto en cuanto al carácter excesivamente
represivo de la misma por la sencilla razón que a pesar de haberse establecido
una sanción de multa para el infractor, cuyo aspecto cuantitativo será más
adelante objeto de crítica, además se le aplica una sanción que tiene efectos
residuales como es la clausura que perdura en el tiempo, aun después de su
levantamiento.
La multa, al igual que en el artículo anterior tiene un
mínimo y un máximo:
Mínimo: trescientos pesos ($3000)
Máximo:
treinta mil pesos ($30.000)
y la clausura también obedece a la misma sistematización en
la estructura sancionatoria, a saber:
Mínimo: tres (3) días
Máximo:
diez (10) días
pero antes de dedicarme a evaluar si pecan de excesivos o no
los límites impuestos a dichas sanciones, voy a establecer cuáles son los
lugares donde se puede aplicar esta clausura:
Establecimiento;
Local;
Oficina;
Recinto comercial;
Recinto agropecuario;
Recinto de prestación de
servicios;
con la única condición que:
el valor de los bienes o servicios de que se trate exceda de diez
pesos ($10)
siendo las causales:
no entregar o no emitir facturas o comprobantes equivalentes por
una o más operaciones comerciales, industriales, agropecuarias o de prestación
de servicios que realicen en las formas, requisitos y condiciones que
establezca la Dirección General.
no llevar registraciones o anotaciones de adquisiciones de bienes
o servicios, o de ventas locaciones o prestaciones.
Encargar o transportar comercialmente mercaderías, aunque no sean
de su propiedad, sin el respaldo documental que exige la dirección general.
No estar inscriptos como contribuyentes o responsables ante la
dirección general cuando estuvieren obligados a hacerlo.
Con respecto a la primera de las causales, puedo decir que
esencialmente guarda la misma forma del inc.1 del art.44 de la ley 11683,
siendo una de las diferencias más importantes que, acomodándose a las
exigencias de la política tributaria
desarrollada por la DGI, se agrega:
La no entrega de facturas o comprobantes equivalentes
Por supuesto, y como resulta obvio, las mismas deben
revestir las formalidades exigidas por
la mencionada Dirección.
En la segunda causal se reproduce el antiguo inc. 2, pero, llamativamente,
en un descuido del legislador no se sanciona
a quienes llevaren dichas registraciones sin los requisitos exigidos por
la DGI.
En cuanto a la tercera de las causales de mención, considero que es la más inteligente
de las inclusiones realizadas por el reformador, ya que siempre fue un problema
para el organismo fiscalizador controlar la
mercadería en tránsito, y, sobre todo,
cuando el que la transportaba no era propietario de la misma. Aquí se
trata de evitar la salida de mercaderías, ya sea para otras zonas del país o
para el exterior sin contralor impositivo en atención a que una vez desaparecida
la misma era imposible saber sobre su
existencia y, por ende, cobrar los impuestos pertinentes. Muy inteligente fue
el legislador autor de la reforma al
establecer una doble responsabilidad relacionada tanto con quien encarga el transporte como con quien lo realiza
consiguiendo de esa forma la existencia de un control fáctico entre quienes
llevan adelante dicha operación.
Terminando con las causales, diré que con respecto a la
cuarta y última causal no puedo sostener que su mantenimiento haya sido
inteligente, sino, por el contrario, fue necesario a diferencia de su inclusión
en el anterior art, 44 por la sencilla razón que dicha falta de inscripción era
perseguida y penada por el art. 5 de la Ley 23.771, y en la nueva ley ya no se
hace referencia al mismo, por lo que la falta de inscripción es correctamente sancionada por la reforma, ya
que no se trata de un delito, sino de una simple y sencilla infracción formal.
En cuanto a la
condición establecida, considero que la misma es casi inútil en atención a que el artículo no hubiera
cambiado en nada, ya que en los tiempos que corren con muy pocos los bienes o
servicios cuyo valor no exceda de diez
pesos, obligando a montar una importante infraestructura a comerciantes, dado
que la multa excede el valor de sus ventas o, por lo menos, les representa una
importante quita en sus exiguas ganancias.
Pero, no nos debemos engañar
del artículo se agrega no solo la salvedad que: que las únicas sanciones
que existen en este artículo son la multa y la clausura, ya que en forma
encubierta y casi al final:
“…el mínimo y el máximo de las
sanciones de multa y clausura se duplicarán cuando se cometa otra infracción de
las previstas en este artículo dentro de los dos (2) años desde que se detectó
la anterior…”
sino también que:
“…se podrá aplicar la suspensión en el
uso de matrícula, licencia o inscripción registral que las disposiciones exigen
para el ejercicio de determinadas actividades, cuando su otorgamiento sea
competencia del Poder Ejecutivo.”
Como comentario final del presente artículo, cabe afirmar
que el legislador que gesto la reforma
puso el máximo rigor represivo, ya que no solo se aplican multa y clausura,
sino que también dichas sanciones se aumentan al doble dentro de los dos años
de la primera y a la suspensión de la matrícula, licencia o inscripción
registral. No me queda otro comentario que poner de resalto lo exagerado del aspecto
punitivo de este artículo, en atención a lo excesivamente elevado del monto de las
multas siendo nuevamente aplicable al caso el desconocimiento del legislador de
la realidad económica por la que está atravesando la sociedad para la que
legisla, ya que habrán contribuyentes con sus negocios clausurados que no
tendrán en existencia mercaderías por el valor de la multa, razón por la cual
es de incumplimiento imposible el pago en cuestión, y la posible ejecución por
parte de la DGI tendiente a cobrar dichas sumas equivaldrá al cierre de los
negocios y de la consiguie te fuente de trabajo, así como tampoco escapa al
conocimiento de la mayoría de la gente que diez días de clausura es sumamente excesivo
ya que provocará lo que se trata de evitar:
La evasión fiscal
en atención a que cerrada la única fuente generadora de
dinero será muy difícil que un persona ´pueda hacer frente a sus necesidades
más imprescindibles y al pago de sus impuestos. Por lo expuesto, ustedes ya se
habrán percatado de que esta norma, en mi opinión, es criticable y altamente
censurable.
ARTICULO 3° — Sustitúyese el primer artículo
agregado a continuación del artículo 44 de la ley 11.683 (texto ordenado en
1978) y sus modificaciones, por el siguiente:
Artículo … : Los hechos
u omisiones que den lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión
de matrícula, licencia o de registro habilitante, que se refieren en el último
párrafo del artículo 2° de la presente ley, deberán ser objeto de un acta de
comprobación en la cual los funcionarios fiscales dejarán constancia de todas
las circunstancias relativas a los mismos, las que desee incorporar el
interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal, conteniendo además, una
citación para que el responsable, munido de las pruebas de que intente valerse,
comparezca a una audiencia para su defensa que se fijará para una fecha no
anterior a los cinco (5) días ni superior a los quince (15) días. El acta
deberá ser firmada por los actuantes y notificada al responsable o
representante legal del mismo. En caso de no hallarse presente este último en
el acto del escrito, se notificará el acta labrada en el domicilio fiscal por los
medios establecidos en el artículo 100.
El juez administrativo se pronunciará
una vez terminada la audiencia en un plazo no mayor a los dos (2) días.
Por medio de este artículo, el legislador
establece nuevos plazos, siendo la
esencia del mismo, al igual que el anterior, similar al artículo que sustituye.
La redacción es sencilla, pero el contenido muy importante, y que establece la
obligatoriedad de la confección de un acta e comprobación por parte de los
funcionarios actuantes.
En dicha acta, una vez comprobada la existencia de.
“…Los hechos u omisiones que den
lugar a la multa y clausura, y en su caso, a la suspensión de matrícula,
licencia o de registro habilitante…”
los funcionarios actuantes deberán, bajo pena de nulidad, dejar
constancia de todas las circunstancias relativas a los mismos, las que desee
incorporar el interesado, a su prueba y a su encuadramiento legal. Esta
circunstancia es muy importante en atención a que impone la obligación de los
funcionarios de dejar sentado cuales son la o las infracciones que han
verificado o de qué hecho o documentación surgen, así como también darle la
posibilidad al presunto infractor de dejar asentadas todas las circunstancias
relativas al hecho que cree convenientes para su defensa ya sean referidas a la
infracción o a la tarea de los funcionarios actuantes, debiendo estos últimos
encuadrar legalmente las infracciones verificadas.
La importancia de este artículo radica en que el mismo protege el derecho
de defensa, ya sea proporcionándole al
interesado la posibilidad de su descargo inmediato o el conocimiento de la
infracción por la cual se le puede aplicar una sanción, otorgándole, además, la
plena seguridad de que los mismos no podrán ser cambiados o aumentados.
En el acta en cuestión, además de todo lo relacionado precedentemente,
se deberá dejar constancia de una citación para que el responsable acompañado de un profesional de confianza y
munido de todas aquellas pruebas de que intente valerse y hagan a su derecho,
comparezca a una audiencia para su defensa, la cual deberá ser fijada para una
fecha:
No
anterior a 5 días
ni
Superior
a 15 días
Además, también como requisito irrenunciable y bajo pena de nulidad, el
acta de referencia tendrá que ser obligatoriamente firmada por todos los
actuantes y notificada en el acto al responsable o al representante legal del
mismo, a quien se le deberá dar una copia para constancia y en protección al
derecho de defensa.
En el supuesto que el responsable no se encuentre en el lugar donde se
produjeron los hechos que originan la confección del acta en cuestión, esta deberá
ser notificada en el domicilio fiscal dl mismo, mediante el procedimiento
establecido en el art.100 de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones).
Por último, en un nuevo error del novel reformador, el artículo cuyo comentario
estoy terminando obliga al juez administrativo a pronunciarse una vez terminada
la audiencia o bien en un plazo que no debe ser mayor a los dos días, lo cual
es solo una ilusión cósmica, ya que este plazo nunca se cumple por razones de
acumulación de trabajo.
ARTICULO 4° — Modifícase el último párrafo del artículo
52 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, por el
siguiente:
En los supuestos del artículo agregado
a continuación del 42 y del artículo 43, el Juez administrativo podrá reducir a
su mínimo legal o eximir de sanción cuando a su juicio la infracción no
revistiere gravedad.
ARTICULO 5° — Incorporase como primer artículo a
continuación del artículo 52 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus
modificaciones, el siguiente;
Artículo ... : Si en la primera oportunidad
de tensa en la sustanciación de un sumario por infracción al artículo 43 o en
la audiencia que marca el artículo 44 de la presente ley, el titular
representante legal reconociera la materialidad de la infracción cometida, las
sanciones se reducirán, por única vez, al mínimo legal.
La razón por la cual analizo estos artículos en forma simultánea se
encuentra ´pasmada en la idea de que ambas normas, increíble pero real, ayudan
al contribuyente en el sentido de que en el primero de los artículos
mencionados se da la posibilidad al juez administrativo de reducir, en los
casos allí previstos, al mínimo legal de la sanción o eximir de la misma al
contribuyente, cuando la infracción no revista gravedad alguna.
Asimismo, en el segundo de los
artículos de mención, también se reducirá por única vez la sanción al mínimo
legal pero con la única condición de que el titular o su representante legal
reconozca la materialidad de la infracción en cuestión.
Pero el reconocimiento en cuestión no puede hacerse caprichosamente a lo
largo del sumario sino, únicamente en la primera oportunidad de defensa cuando la infracción sea de las previstas en
el art.43 o en la audiencia cuya obligatoriedad establece el art.44.
ARTICULO 6º — Incorpórase como inciso f) del artículo 41
de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, el siguiente:
f) Clausurar preventivamente un
establecimiento, cuando el funcionario autorizado por la Dirección General
constatare que se hayan configurados uno o más de los hechos u omisiones
previstos en el artículo 44 de esta ley y concurrentemente exista un grave
perjuicio o d responsable registre antecedentes por haber cometido la misma
infracción en un período no superior a un año de que se detectó la anterior.
Con este artículo y siempre con un espíritu represivo excesivo le legislador
creyó ser original por establecer como sanción dentro de esta reforma a la
clausura preventiva pero no recordó que ya en la antigua ley existía el art. 44
ter (bis) que establecía, justamente, la clausura automática.
Para la aplicación de esta clausura
preventiva deben cumplirse los siguientes extremos:
Que el
funcionario autorizado por la Dirección General constate la configuración de
uno o más de los hechos u omisiones previstos en el art. 44.
Que exista
un grave perjuicio.
Que el
responsable registre antecedentes por haber cometido la misma infracción en un
período no superior a un año desde que se detectó la anterior.
Los extremos en cuestión no crean dificultad alguna, razón por la
cual por respeto a mis lectores voy a omitir
su explicación, pero lo que si crea un grave problema es el tema referido al derecho
de defensa ya que se encuentra visiblemente cercenado, porque en el artículo en
cuestión no se da oportunidad alguna al contribuyente de ejercer su defensa y,
por lo tanto, lo deja a expensas del
error del error del personal del organismo recaudador.
ARTICULO 8° —
Modificase el segundo párrafo del artículo 73 de la ley 11.683 (texto ordenado
en 1978) y sus modificaciones por el siguiente:
El acta labrada que disponga la
sustantación del sumario, indicada en los supuestos de las infracciones del
artículo 43, será notificada al presunto infractor, acordándole cinco (5) días
para que presente su defensa y ofrezca las pruebas que hagan a su derecho.
Este artículo establece la obligación de notificar en el acta del
sumario del art. 43 de la realización de una audiencia con la finalidad de que
el contribuyente presente toda la prueba que haga a su derecho a efectos de
subsanar el error de la clausura preventiva.
Pero la audiencia de mención no debe darse en un plazo indeterminado,
sino muy por el contrario, dentro de:
Los cinco días
de notificado el sumario en cuestión.
CLAUSURA PREVENTIVA
ARTICULO 9° — Incorporase el artículo 77 de la ley 11.683
(texto ordenado en 1978) y sus modificaciones, cuyo texto será el siguiente:
De la
clausura preventiva
Artículo 77: La clausura preventiva que
disponga la Dirección General en ejercicio de sus atribuciones deberá ser
comunicada de inmediato al juez federal o en lo Penal Económico, según
corresponda, para que éste, previa audiencia con el responsable resuelva
dejarla sin efecto en razón de no comprobarse los extremos requeridos por el artículo
41, inciso f); o mantenerla hasta tanto el responsable regularice la situación
que origino la medida preventiva.
La clausura
preventiva no podrá extenderse más allá del plazo legal de tres (3) días sin
que se haya resuelto su mantenimiento por el juez ínterviniente.
Sin
perjuicio de lo que el, juez resuelva, la Dirección General continuará la
tramitación de la pertinente instancia administrativa.
A los efectos del cómputo de una
eventual sanción de clausura del artículo 44, por cada día de clausura
corresponderá un (1) día de clausura preventiva.
El juez administrativo o judicial en su
caso, dispondrá el levantamiento de la clausura preventiva inmediatamente que
el responsable acredite la regularización de la situación que diera lugar a la
medida.
En este artículo, además, se establece la obligación del órgano recaudador de notificar al juez
competente sobe la aplicación de una clausura preventiva.
Esta comunicación tiene un plazo preestablecido:
Inmediatamente
Razón por la cual y a los efectos de no hacer más gravosa y perjudicial
una situación que puede llegar a ser injusta e inmerecida y, por lo tanto,
desmedida considero que dicho plazo debe ser de:
24 horas
La finalidad del artículo en estudio es que el juez, previa audiencia
con el interesado resuelva:
Dejarla sin
efecto por no comprobarse los extremos del art. 41 inc f)
Mantenerla
hasta tanto el responsable regularice su situación.
Además, a pesar de ser un artículo de neta raigambre represiva, se
prohíbe terminantemente mantener dicha
clausura más de
Tres días
sin que el juez haya resuelto mantenerla.
Por otra parte, el juez administrativo
judicial dispondrá el levantamiento de la clausura, siempre y cuando el contribuyente acredite la regularización de su situación.
ARTICULO 10. — Modificase el artículo agregado a
continuación del artículo 78, el que quedara redactado de la siguiente forma:
Artículo ... : Las sanciones de multa y
clausura, y la de suspensión de matrícula, licencia e inscripción en el
respectivo registro, cuando proceda, serán recurribles dentro de los cinco (5)
días por apelación administrativa ante los funcionarios superiores que designe
la Dirección General, quienes deberán expedirse en un plazo no mayor a los diez
(10) días.
La resolución de estos últimos causa
ejecutoria, correspondiendo que sin otra sustanciación, la Dirección General
proceda a la ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que
para cada caso autoriza la presente ley
He aquí nuevamente presente la dureza del legislador para con el
responsable estableciendo que:
Sanciones de
multa, clausura o suspensión
son recurribles por:
apelación administrativa
en el plazo de:
cinco días
debiendo expedirse dichos jueces en un plazo no mayor de:
diez días
Esta resolución, mal que le pese a cualquiera de los afectados por la
misma:
causa ejecutoria
correspondiendo:
a la Dirección General proceda a la
ejecución de dichas sanciones, por los medios y en las formas que para cada
caso autoriza la presente ley
ARTICULO 11. — Incorpórase como segundo artículo
agregado a continuación del artículo 78 de la ley 11.683 (texto ordenado en
1978) y sus modificaciones, el siguiente:
Artículo ... : La resolución a que se
refiere el último párrafo del artículo anterior, será recurrible por recurso de
apelación, otorgado en todos los casos con efecto devolutivo, ante los Juzgados
en lo Penal Económico de la Capital Federal y juzgados federales en el resto
del territorio de la República.
El escrito del recurso deberá ser
interpuesto y fundado en sede administrativa, dentro de los cinco (5) días de
notificada la resolución.
Verificado el cumplimiento de los
requisitos formales, dentro de las veinticuatro (24) horas de formulada la
apelación, deberán elevarse las piezas pertinentes al Juez competente con
arreglo a las previsiones del Código de Procedimiento Penal de la Nación (ley
23.984), que será de aplicación subsidiaria, en tanto no se oponga a la
presente ley.
La decisión del Juez seré apelable al
solo efecto devolutivo.
En fin, como bien podemos observar mis queridos lectores la resolución
del artículo anterior tiene como nueva posibilidad de demostrar la inocencia
del responsable la interposición de un recurso de apelación.
Este recurso será resuelto en:
Juzgados Penal Económico….Capital Federal
Juzgados
Federales…………..resto del territorio
Ahora bien, es dable tener presente que el recurso objeto de análisis
debe ser interpuesto y fundado en:
Sede administrativa
dentro del plazo de.
Cinco días
los que se deben contar a partir del día siguiente de la notificación
fehaciente de la resolución que motive el recurso.
Una vez que se haya verificado el cumplimiento de los requisitos de
mención deberá, dentro de las 24 hs., remitirse el sumario administrativo al
Juez Competente siendo la resolución de este último apelable con efecto
devolutivo.
RESPONSABILIDAD EL CONSUMIDOR FINAL
ARTICULO 13. — Incorpórase como artículo agregado a
continuación del artículo 19 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978) y sus
modificaciones el siguiente:
Responsabilidad
del consumidor final
Artículo...
: Los consumidores finales de bienes y servicios, o quienes según las leyes
tributarias deben recibir ese tratamiento, estarán obligados a exigir la
entrega de facturas o comprobantes que documenten sus operaciones.
La
obligación señalada incluye la de conservarlos en su poder y exhibirlos a los
inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en el
momento de la operación o a la salida del establecimiento, local. oficina,
recinto o puesto de ventas donde se hubieran celebrado las mencionadas
transacciones. El incumplimiento de esta obligación en las operaciones de más
de diez pesos ($ 10) será sancionado según los términos del primer párrafo del artículo
43 de esta ley reduciéndose el mínimo de la multa a este efecto a veinte pesos ($
20).La actitud del consumidor deberá revelar connivencia o complacencia con el
obligado a emitir o entregar la factura o comprobante. La sanción a quien haya
incumplido el deber de emitir o entregar facturas o comprobantes equivalentes
será un requisito previo para que .recaiga sanción al consumidor final por la
misma omisión.
Como bien se podrá observar este artículo es novedoso por la nueva
obligación, además de las de exigir facturas o comprobantes, que le impone al
consumidor final:
conservarlos en su poder y exhibirlos a
los inspectores de la Dirección General Impositiva, que pudieran requerirlos en
el momento de la operación o a la salida del establecimiento, local. oficina,
recinto o puesto de ventas
Con respecto a esta última exigencia estoy en condiciones de afirmar
que, para tal exigencia, se deberá confeccionar un requerimiento en el cual se
dejará constancia de lo que se requiere y de la fecha de presentación siendo
facultativo de cada persona el exhibir o no dicha documentación.
El legislador estableció que dicha exigencia se perfecciona cuando la
operación sea superior a:
Diez pesos
disminuyendo el monto de la multa en su mínimo el cual establece en:
veinte pesos
dejando intacto el máximo de:
dos mil quinientos pesos
Otro de los extremos cuya aplicación traerá una gran cantidad de
discusiones es la interpretación que hace el legislador al incumplimiento de este deber:
La actitud del consumidor deberá
revelar connivencia o complacencia con el obligado a emitir o entregar la
factura o comprobante
Es de hacer notar que, para que se determine la connivencia o
complacencia por parte del consumidor, deberán agotarse todas las instancias
que hacen a un proceso a efectos que el mismo pueda ejercer su derecho de
defensa en atención a que la simple imputación carece de valor para la
posterior condena, que en este caso es la aplicación de una multa que es por
demás excesiva.
El último de los requisitos contenidos en este artículo cual es:
La sanción previa
a quien no emite o no entrega la factura o el comprobante
es sobreabundante y reiterativo ya que en el art. 2° de la presente reforma se condena dicha
actitud estableciéndose un procedimiento para asegurar el derecho de defensa
del obligado.
No hay comentarios:
Publicar un comentario
SU COMENTARIO AYUDA A LA VIDA DE ESTE BLOG