Artículo
2°- Principios del proceso acusatorio. Durante todo el proceso se
deben observar los principios de igualdad entre las partes, oralidad,
publicidad, contradicción, concentración, inmediación, simplicidad, celeridad y
desformalización.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
Todas las audiencias deben ser públicas, salvo las excepciones expresamente previstas en este Código.
El sistema acusatorio implica la
repartición de tareas en el proceso penal puesto que el juzgamiento y la
acusación recaen en diferentes sujetos procesos es por eso que el Juez no puede
efectuar investigaciones por cuenta propia ni siquiera cuando se cometa un
delito durante el juicio entiéndase delante de él, en este caso deberá
comunicarlo al fiscal de turno; sin embargo, el Sistema Acusatorio no solo
implica la separación de funciones entre juzgador, acusador y defensor sino
también que trae consigo otras exigencias fundamentales tales como que
necesariamente deben existir indicios suficientes de que un individuo haya
cometido un hecho constitutivo de delito y no solo meras sospechas para poder
realizar una imputación o iniciar un proceso afectando de esta manera la
dignidad del sujeto imputado.El sistema acusatorio
tiene como elemento esencial, la separación de las funciones de acusar y juzgar
y comprende además la distinción entre los responsables por la función
jurisdiccional y aquellos encargados por la postulación, así como también el
papel del órgano de la acusación con la consecuente ausencia de cualquier poder
sobre el imputado. La unión de acusación y juicio compromete, sin duda, la
imparcialidad de lo segundo y, por su turno, frecuentemente la publicidad y la
oralidad del proceso. La carencia de estas garantías “debilita todas las demás, y en particular
las garantías procesales de la presunción de inocencia del imputado antes de la
condena, de la carga acusatoria de la prueba y del contradictorio con la
defensa”.Jorge Rosas
Yataco citando a Julio
Maier enfatiza que “la
característica fundamental del enjuiciamiento acusatorio reside en la división
de los poderes ejercidos en el proceso, por un lado, el acusador, quien
persigue penalmente y ejerce el poder requirente, por el otro, el imputado,
quien puede resistir la imputación, ejerciendo el derecho de defenderse, y,
finalmente, el tribunal, que tiene en sus manos el poder de decidir.Todos estos
poderes se vinculan y condicionan unos a otros: su principio fundamental, que
le da nombre al sistema, se afirma en la exigencia de que la actuación de un
tribunal para decidir el pleito y los límites de su decisión están
condicionados al reclamo (acción) de un acusador y al contenido de ese reclamo
(nemo iudex sine actore y ne procedat ex officio) y, por otra parte, a la
posibilidad de resistencia del imputado frente a la imputación que se le
atribuye” (ROSAS
YATACO. Ob. Cit. Pág. 114.).
Por lo interesante y claro del texto transcribo lo expuesto
por la Sra. Scorticati, Sabrina Solange Estudiante UBA:”,,,Este principio
indica la distribución de roles y las condiciones en que se debe realizar el
enjuiciamiento del objeto procesal penal. Podemos decir que el principio
acusatorio es aquel según el cual no ha de ser la misma persona quien realice
las averiguaciones y decida después al respecto. una persecución de oficio del
pero con división de roles, lo que es fruto del derecho procesal francés. Esta
división, en primer lugar, impide la parcialidad del juez, pues la función
persecutoria: investigación y acusación se encuentra el Ministerio Público
(que, por lo demás, constituye un órgano público autónomo, separado de la
organización judicial y regido por su propio Estatuto; y, en segundo lugar, suprime
la necesaria posición de objeto del acusado en el derecho procesal común…”
igualdad
entre las partes:
la posición igual de las partes o principio de la igualdad
de partes, significa que la condición de cada una de ellas debe tener un
contenido equivalente, es decir, que no pueden diferir en sustancia los deberes
y derechos de una parte y otra. La igualdad de las partes es para el proceso un
principio instrumental y no un principio final: primero, porque teóricamente
las partes no está situadas en un mismo plano, sino en distintas perspectivas,
ya que el actor es el verdadero protagonista del proceso y el demandado sólo el
sujeto pasivo al que se refiere su reclamación; y, segundo, porque en la
práctica, muchas veces, la igualdad absoluta no es aconsejable, y a veces ni
siquiera posible, de donde la diferencia de trato que se observa en cualquier
derecho positivo en este punto. Por
supuesto que esta igualdad se exige con la condición necesaria que se dé en igualdad
de condiciones y no en condiciones diferentes puesto que si hay diferencias no
se puede exigir igualdad. Comparto con el Dr. Couture que el principio de
igualdad en materia procesal no requiere una igualdad aritmética, sino que lo
que exige es que se brinde a las partes una razonable igualdad de posibilidades
en el ejercicio de su derecho de acción y de defensa; es decir, que garantice a
todas las partes, dentro de las respectivas posiciones que ostentan en el
proceso y de acuerdo con la organización que a éste haya dado la ley, el equilibrio
de sus derechos de defensa (COUTURE: "Fundamentos del Derecho Procesal
Civil", Bs. As., Depalma, 1993, pág. 185). El principio de igualdad se
halla expresamente contenido en el Pacto de San José de Costa Rica aprobado por
ley 23.054 –que tiene jerarquía constitucional en los términos del artículo 75
inc. 22 de la Constitución Nacional-, el que en su artículo 24 establece “Todas
las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin
discriminación, a igual protección de la ley”. En el mismo sentido, el artículo
14 inc. 1) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado
por ley 23.313 – con igual jerarquía constitucional) consigna: “Todas las
personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia …”. De igual modo,
resulta más que interesante acudir a los conceptos vertidos sobre el tema por
los Tribunales Internacionales. En tal sentido, y con relación al principio de
igualdad de armas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que,
para que exista debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer
valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones
de igualdad procesal con otros justiciables. Recuerda la Corte que el proceso
es un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una
controversia. El principio de igualdad se halla expresamente contenido en el
Pacto de San José de Costa Rica aprobado por ley 23.054 –que tiene jerarquía
constitucional en los términos del artículo 75 inc. 22 de la Constitución
Nacional-, el que en su artículo 24 establece “Todas las personas son iguales
ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual
protección de la ley”. En el mismo sentido, el artículo 14 inc. 1) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (aprobado por ley 23.313 – con
igual jerarquía constitucional) consigna: “Todas las personas son iguales ante
los tribunales y cortes de justicia …”. De igual modo, resulta más que
interesante acudir a los conceptos vertidos sobre el tema por los Tribunales
Internacionales. En tal sentido, y con relación al principio de igualdad de
armas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos destaca que, para que exista
debido proceso legal es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus
derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de
igualdad procesal con otros justiciables. Recuerda la Corte que el proceso es
un medio para asegurar en la mayor medida posible la solución justa de una
controversia. La jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
también entiende que el principio de igualdad de armas es parte de la garantía
del debido proceso legal; y reiteradamente ha expresado en relación con el
carácter adversarial del procedimiento civil, que requiere un justo balance
entre las partes, aún cuando una de ellas sea el propio estado. En tal sentido
afirmó que: “todo el que es parte de tales procedimientos debe tener una
oportunidad razonable de presentar el caso ante el tribunal en condiciones que
no lo sitúen en desventaja sustancial vis –a- vis con su oponente. Son los
jueces los principales responsables para mantener la igualdad de las partes
dentro del proceso; y es así que las legislaciones establecen tal atribución
como un "deber" de los magistrados.
oralidad:
Este principio se basa en otorgarle celeridad a la
justicia, donde el imputado tuviera su
procedimiento acusatorio de la manera más transparente posible por un lado y la
víctima tuviera una verdadera respuesta por parte del Estado, por el otro.
Todos los derechos y garantías que con este principio se respetarán y marcarán
una base para el adecuado proceso penal, se encuentran establecidos en el
artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica (El artículo 8 de la CADH
establece que “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas
garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la
sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o
de cualquier otro carácter. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a
que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las
siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido
gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el
idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado
de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios
adecuados para la preparación de su defensa; d) derecho del inculpado de
defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de
comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de
ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según
la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare
defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de
interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la
comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar
luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo
ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o
tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es
hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una
sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5.
El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar
los intereses de la justicia.).La ventaja de la
oralidad permite a los jueces evidenciar datos que la parte escrita deja de
lado. En referencia a esto no es lo mismo que un juez evalúe lo que dice el
testigo después de que se tomó una declaración por escrito, es decir, a través
de la lectura de un expediente, que evaluar esas pruebas mientras lo está
diciendo, sus actitudes, lo paralingüístico, si está nervioso, etcétera.
Publicidad:
De este principio se habla
en un sentido amplio para referirse a la percepción directa de las actuaciones
judiciales por y ante el tribunal, por otras personas que no forman parte de
él. El
conocimiento público del proceso y sus actuaciones puede ser inmediato, esto
es, que se conoce la actividad en el momento en que se realiza; o diferido si
el conocimiento se da de forma mediata, es decir, que se da tiempo después de
realizada la actividad o una vez finalizado el proceso. Este concepto presupone la oralidad y la inmediación, ambos implícitos
en la publicidad de los juicios. En sentido estricto, con la expresión
publicidad de la justicia se designa <<el conjunto de medios que permiten
al público, es decir, a una colectividad humana indeterminada, y tan amplia
como sea posible, estar informada de la existencia de una instancia
jurisdiccional, de su desarrollo y de su resultado>> . La publicidad
externa, identificada tradicionalmente con la publicidad judicial, puede
hacerse efectiva mediante la presencia material del público ante el tribunal o,
indirectamente, a través de los medios de comunicación que transmiten la
información a todas las personas interesadas en la noticia, a la opinión
pública. El principio de publicidad
comporta la posibilidad de que
los actos procesales sean
presenciados o conocidos incluso por quienes no participan en el proceso como partes, funcionarios o auxiliares. Ha
sido adoptado por la
mayor parte de las leyes procesales
civiles modernas, y reconoce su fundamento en la
conveniencia de acordar a la opinión pública un
medio de fiscalizar la conducta de magistrados y litigantes. Por
ello, aparte de cumplir una función
educativa, en tanto permite la divulgación de las ideas jurídicas, sirve para
elevar el grado de confianza de la comunidad en la Administración de justicia. Es diversa la fundamentación de este principio de publicidad de la
justicia según la perspectiva desde la que se contemple. Desde el punto de
vista del imputado se vincula con la función garantista del proceso, con las
garantías del enjuiciamiento; es decir, su interés en un juicio justo realizado
por un tribunal independiente e imparcial. La publicidad contribuye a la
satisfacción de este interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a la
vista de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la
arbitrariedad. En este sentido, la publicidad se traduce en la mayor garantía
de que la decisión judicial se adopta atendiendo, única y exclusivamente, a
criterios jurídicos desechando cualquier influencia espuria. Este principio en
los procesos penales se sustenta en: 1) Proteger a las partes de una justicia
sustraída del control público; 2) Mantener la confianza de la comunidad en los
Tribunales; 3) Evitar que el acusado vea limitado su derecho a la defensa al
desconocer las actuaciones sumariales y estar impedido, por ello, de aportar
elementos de prueba que aclaren o desvirtúen las que se acumulan en su
disfavor. En México el
principio de publicidad "que rige el proceso penal acusatorio y
oral" busca garantizar la
transparencia en los procesos, al dar acceso a ellos no sólo a las partes, sino
también a los medios de comunicación. La publicidad en el juicio oral se refiere
a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las
intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de
asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La
publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el
contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta
transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por
qué ocurrió. Excepciones::1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna
de las partes o de alguna persona citada para participar en él .2. Cuando
perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres. 3. Cuando
peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación
indebida sea punible .4. Cuando declare un menor de edad y el tribunal
considere inconveniente la publicidad.
Contradicción:
Ensayando
una primera y simple definición para empezar a saber de qué hablamos diré que:
debe entenderse como principio de contradicción el correspondiente al derecho
que tienen las partes de que la práctica de las pruebas se lleve a su presencia
ante el juez del orden jurisdiccional de que se trate. Es un principio jurídico fundamental del proceso
judicial
moderno. Implica la necesidad de una dualidad de partes que sostienen
posiciones jurídicas opuestas entre sí, de manera que el tribunal encargado de instruir el caso y dictar
sentencia no ocupa ninguna postura en el litigio, limitándose a juzgar de
manera imparcial acorde a las pretensiones y alegaciones de las partes. Según
este principio, el proceso es una controversia entre dos partes contrapuestas:
el demandante y el demandado. El juez, por su parte, es el árbitro imparcial que
debe decidir en función de las alegaciones de cada una de las partes.
Debe tenerse presente que las pruebas practicadas con
vulneración del principio de contradicción serían declaradas nulas y sin valor
a la hora de dictar la sentencia. O, lo que es igual: partes tiene el derecho de aportar las
pruebas conducentes a fin de justificar su teoría del caso, y la
contraria el derecho de controvertirlas, por lo que el principio de
contradicción “tiene como base la plena igualdad de las partes en orden a sus
atribuciones procesales.
Podemos
decir tranquilamente, que el principio de contradicción, da la posibilidad
efectiva a las partes en el proceso penal, para que puedan acceder con
efectividad al proceso penal para hacer valer sus pretensiones dentro del
proceso, que se supone es regido plenamente por las garantías del debido proceso,
determinando aspectos puntuales como son:
a) Garantiza que la producción de la
prueba, en el juicio oral, sea bajo el control de los sujetos procesales;
b) Garantiza que los sujetos procesales escuchen los
argumentos de la contraria y puedan rebatirlos o aceptarlos; y,
c) Garantiza que la información, al pasar por el
filtro del contrario, asegure su verdadero valor de veracidad, otorgando
confianza al juez, el momento de resolver su fallo.
Esta
configuración implica, por esencia, la dualidad de los sujetos procesales en
posturas opuestas y la situación primordialmente expectante del juez, que
contempla, con más o menos pasividad, la pugna entre las dos partes y decide
según lo que estime que resulta de esa contienda.
excepciones:
a) La lectura o reproducción del
registro de prueba anticipada de testigos o perito
b)
Declaraciones de testigos, peritos o imputados prestadas con anterioridad al
juicio oral, cuando las partes acuerden en incorporar mediante lectura, y
siempre que el tribunal lo apruebe, previniendo las partes sobre las
consecuencias de su aceptación, y verificando que su consentimiento sea
auténtico;
c)
Lectura parcial de registros que contengan declaraciones del acusado o testigos
prestadas en etapa preliminar, cuando fuere necesario para auxiliar su memoria
o demostrar o superar contradicciones, y sólo a fin de solicitar las
declaraciones pertinentes;
d)
Lectura parcial del informe pericial cuando fuere necesario para ayudar la
memoria del respectivo perito, para demostrar o superar contradicciones o para
solicitar las aclaraciones pertinentes;
e) El derecho que tiene el acusado de no
contestar a un contrainterrogatorio, que en su caso le formule el Ministerio
Público, a pesar de haber declarado de viva voz o a través de preguntas formuladas
por la defensa, constituye una excepción al principio de contradicción; sin
embargo, la declaración vertida al no pasar por el tamiz del contradictorio,
producirá la falta de confiabilidad de su versión de los hechos
El principio de
contradicción EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES se ve plasmado en la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, denominada “Pacto de San José de Costa Rica” (dcto.873,
1991, Ministerio de Relaciones Exteriores), en el artículo 8.2.letra f, que indica
“f) Derecho de la defensa a interrogar a los testigos presentes en el tribunal
y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que
puedan arrojar luz sobre los hechos”. De igual manera en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos adoptado por la Asamblea General de la
Organización de las Naciones Unidas por resolución n° 2.200, el 16 de diciembre
de 1966, (docto. 778, 1989, Ministerio de Relaciones Exteriores), en su
artículo 14.3 letra e, contempla tal principio al mencionar, “e) A interrogar o
hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los
testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones
que los testigos de cargo”. Así como en la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada y abierta la firma y ratificación por la Asamblea General en su
resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, en el artículo 40. 2. b, IV), que
indica, “IV Que no será obligado a prestar testimonio o a declararse culpable
que podrá interrogar o hacer que se interrogue a testigos de cargo y a obtener
la participación y el interrogatorio de testigos de cargo en condiciones de
igualdad;...”.
Concentración:
Entendemos por concentración en el ámbito procesal como
aquélla posibilidad de ejecutar la máxima actividad del
procedimiento en la fase oral, así se debe entender que la concentración,
celeridad y oralidad son una tríada donde se apoya el sistema acusatorio18, el
principio de concentración no es otra cosa que la unificación o reunión en un
mismo acto de cuestiones determinadas con la finalidad de que la audiencia se
desarrolle en una sola sesión o en el menor número de estas. La
finalidad de tal principio reviste gran importancia en el propio curso del
procedimiento, pues con ello se facilita el trabajo del enjuiciador pues al
efectuarse una verificación de pruebas y argumentos de manera concentrada,
permiten que se obtengan los fines del sistema acusatorio que en puridad no es
otra cosa que la verificación de la verdad material con la consecuente
consecuencia jurídica
Inmediación:
El principio de
inmediación exige la relación directa del juez con las partes y los elementos
de prueba que él debe valorar para formar su convicción. La importancia de la
inmediación en el sistema oral se entiende cuando las partes aportan sus
alegaciones de hecho y sus ofrecimientos de prueba deben producirse
directamente, frente y ante el Tribunal, procurándoles la identificación física
del juez, su presencia, hasta el punto de considerarse viciada una tramitación
si el juez no la presencia directamente. Como bien puede observarse este
principio permite un mayor conocimiento del Tribunal sobe los elementos de
prueba ofrecidos como así también de las alegaciones producidas por las partes. Estás
actuaciones –se refiere a las declaraciones, interrogatorios,
testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y
vistas, todas ellas señaladas en el artículo 2– podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar
que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido
y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de
personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de
contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así
lo acuerde el juez o tribunal”
Simplicidad:
Celeridad:
A decir de SANCHEZ VELARDE aparece como un principio
dirigido a la actividad procesal, sea del órgano jurisdiccional como del órgano
fiscal, a fin de que las diligencias judiciales se realicen con la prontitud
debida, dejando de lado cualquier posibilidad que implique demora en el
desarrollo y continuidad del procedimiento. Desde la perspectiva del
justiciable o de las partes en general, puede invocarse el mismo principio aún
cuando es posible su exigencia a título de derecho, del derecho a un proceso
sin dilaciones indebidas. (SANCHEZ VELARDE Pablo; MANUAL DE DERECHO PROCESAL
PENAL. IDEMSA, Lima, 2004, pp. 286-287).
Desformalización:
La desformalización constituye otra característica
definitoria de la etapa preparatoria. Dicen al respecto García Yomha y Martínez
(GARCIA YOMHA, DIEGO Y MARTINEZ, SANTIAGO. “Lineamientos para una investigación
desformalizada”, en La investigación penal preparatoria – 2011 - I , Revista de
Derecho Procesal Penal, dirigida por Donna, Edgardo A., Rubinzal Culzoni
Editores, Santa Fe, 2011, págs. 279 y ss.) que la desformalización tiene íntima relación
con la forma en que se recabará la información, el valor que se le asignará y
por sobre todas las cosas, la manera en que la misma será presentada en el
debate. Desformalizar implica que no existen reglas rígidas para acumular
información. En este sentido, “un legajo desformalizado consiste en un registro
en el que el Ministerio Público Fiscal consigna aquella información básica (con
fines de garantía para contralor de la defensa) que le permitirá preparar
adecuadamente su presentación ante el juicio… Dichos datos… revisten únicamente
una finalidad informativa. De esta forma, el eje del proceso pasa a ser,
realmente, el juicio, ámbito propicio para que las partes controlen y debatan
sobre las pruebas que allí se produzcan. La desformalización alcanza también a
la investigación que desarrollen la defensa o la querella, en su caso, y ambas
pueden conformar sus propios legajos sin solemnidades previamente establecidas.
El NCPP dice respecto de la querella que las pruebas que produzca se
incorporarán como anexo al legajo fiscal cuando éste lo solicite (art. 128
inciso b).