Por el Dr. Luis Marìa Llaneza
ARTÍCULO
314.- Promoción. Toda persona legalmente habilitada que
pretenda perseguir por un delito de acción privada formulará querella, por sí o
por mandatario especial.
De igual manera deberá proceder quien resulte
víctima de un delito de acción pública y se encuentre habilitado para efectuar
la conversión a acción privada, conforme lo dispuesto en este Código.
El
escrito de querella deberá contener los requisitos enumerados en los artículos
83 y 274 y se acompañará una copia de aquél y, en su caso, del respectivo
poder, por cada querellado. En los supuestos del segundo
párrafo, además se deberá agregar copia fiel de los actos procesales cumplidos
que habiliten este procedimiento.
La oficina judicial estará a cargo de la
custodia del legajo correspondiente y de los elementos probatorios que se
hubieren acompañado. Deberá proceder a designar al juez que habrá de intervenir
en el caso.
Se
denomina delito privado o delito de acción privada, en Derecho procesal
penal, a un tipo
de delito que, por no considerarse de una
gravedad tal que afecte al orden público de la sociedad, no puede ser perseguido
de oficio por los poderes públicos (es decir, policía, jueces o Ministerio público), sino que es necesaria la intervención
activa de la víctima como impulsora de la acción de la
justicia y como parte en el proceso judicial.
El
cauce procesal a través del cual una víctima de un delito de acción privada
puede perseguir la acción de la justicia se denomina querella.
El
delito se contrapone al delito de acción
pública, en dónde los
poderes públicos tienen la potestad de perseguir de oficio la acción de la justicia, y en dónde no
es necesaria la voluntad de la víctima ni su personación en el proceso.
Característica
de la acción penal privada:
Voluntaria.-
En el acto de promover la acción penal privada prima la voluntad del titular.
Renunciable.-
La acción penal privada es renunciable.
Relativa.-
La acción penal privada es relativa, por cuanto la administración de todo el
proceso penal y, sobre todo, la capacidad de ejecitar el ius puniendi está en
manos del Estado, el particular tiene por tanto sólo facultades que se enmarcan
dentro del control penal estatal.
La acción privada se caracteriza porque
el interesado dispone de ella, tanto para iniciarla como para proseguirla, y la
renuncia del agraviado extingue la acción penal. Si el interesado luego de
interpuesta la acción no la impulsa, puede declararse abandonada la querella
El impulso procesal consiste en la
actividad que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el
proceso, aquel pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo
conducen hasta la decisión final
Aquí la ley concede al ofendido un derecho
subjetivo material sobre el contenido sustancial del proceso; en consecuencia,
la ley procesal sólo puede disciplinar la forma en que este derecho puede ser
ejercido. Por otra parte, se entiende que la querella debe ser considerada un
acto de naturaleza procesal, pero el código de fondo puede constitucionalmente
preverla como único medio para iniciar esa actividad por una norma sustantiva
de realización.
Los delitos de acción
privada no otorgan al particular ofendido el monopolio de la calificación legal,
la cual, como en los restantes delitos, queda siempre en mano del juez (28).
Sin embargo, jurisprudencialmente se ha resuelto que si el querellante acusó
por injuria, el juez no puede condenar por calumnia, por cuanto la primera
calificación importa limitar los derechos de la defensa a las hipótesis
restrictivas (C. Nac. Crim. y Corr.: Sala 7, 16/9/1988, Majul JA, 1989-II-559).
El Código Penal regula las acciones privadas
en su art. 73 : «Son acciones privadas las que nacen de los siguientes delitos»:
»1. Calumnias e injurias».
»2. Violación de secretos, salvo en los casos
de los artículos 154 y 157 ».
»3. Concurrencia desleal, prevista en el
artículo 159 ».
»4.Incumplimiento de los deberes de
asistencia familiar, cuando la víctima fuere el cónyuge».
»Asimismo, son acciones privadas las que de
conformidad con lo dispuesto por las leyes procesales correspondientes, surgen
de la conversión de la acción pública en privada o de la prosecución de la
acción penal por parte de la víctima».
»La acción por calumnia e injuria, podrá ser
ejercitada sólo por el ofendido y después de su muerte por el cónyuge, hijos,
nietos o padres sobrevivientes».
»En los demás casos, se procederá únicamente
por querella del agraviado o de sus guardadores o representantes legales».
El ofendido es quien voluntariamente deberá
promover y continuar con el proceso a través de la querella.
La acción privada se caracteriza porque el
interesado dispone de ella, tanto para iniciarla como para proseguirla, y la
renuncia del agraviado extingue la acción penal. Si el interesado luego de
interpuesta la acción no la impulsa, puede declararse abandonada la querella .
El impulso procesal consiste en la actividad
que es menester cumplir para que, una vez puesto en marcha el proceso, aquel
pueda superar los distintos períodos de que se compone y que lo conducen hasta
la decisión final
La acción penal privada constituye
prácticamente un resabio del sistema acusatorio. En ella —se considera— no
existe un interés público para el castigo de su autor, sino que el particular
ofendido, a quien le pertenece enteramente, es la única persona quien puede
decidir sobre la oportunidad y conveniencia de someterlo a un proceso, dada la
naturaleza estrictamente privada de los intereses que lesiona, de lo cual se
deriva que el particular ofendido tiene un poder absoluto de disposición sobre
ella, no sólo para decidir si da lugar a un proceso, sino también para
suspenderlo o terminarlo en cualquier momento, independientemente del estado en
que se encuentre y aún después de terminado, su voluntad incide sobre la
extinción de la pena impuesta. Se mantiene en el Ordenamiento jurídico positivo
por la necesidad de otorgar al ofendido una consideración especial, para quien
el juzgamiento de la ofensa puede ser inconveniente (pero no es del todo exacto
que el Estado no tenga interés en que ese tipo de delitos sean juzgados) y por
ese motivo es que se le otorga la titularidad y el poder de disposición de
dicha acción.( CALVO PICADO. Dr. Gerardo. (Marzo, 1991). La Participación del
Ofendido en el Proceso Penal. En Revista Judicial de la Corte Suprema de
Justicia No 53, Año XVI. San José, Costa Rica. P 55).
Toda
persona que tenga capacidad y se encuentre habilitada por las normas que
regulan la materia podrá perseguir un delito de acción privada para lo cual
deberá formular querella pudiendo hacerlo por si o por mandatario especial, es
a quien se le da mandato para actuar solo en esa causa por lo que no pueden
hacerlo los mandatarios con mandato general. En igual sentido cuando la victima
de un delito de acción pública puede efectuar la conversión a acción privada
según este Código
La querella es la forma por la cual un particular
ejerce la acción penal y se vuelve parte
de un proceso penal. Se distingue de la denuncia en que esta solo pone en conocimiento de las
autoridades la comisión de un delito, pero no hace al denunciante parte del proceso de
investigación y juzgamiento. Se encuentra regulada en los códigos y leyes de
procedimiento penal de cada país o entidad subnacional en el caso de las
federaciones. La querella es una
declaración de voluntad, mediante la cual quien la
fórmula no solo pone en conocimiento del Juez unos hechos posiblemente delictivos, sino que expresa la
voluntad de ejercitar la acción penal, constituyéndose en parte en el
correspondiente proceso. Se denomina
querellante a la persona que además del Ministerio público
fiscal, está
autorizada por la ley a perseguir en un proceso penal.
En
los delitos de
acción pública (Art. 71, Código Penal de la Nación) , y también los que
dependen de una instancia privada para su persecución (Art.72, Código Penal de
la Nación) se denomina querellante a la persona de derecho público o privado,
ofendido del hecho punible, o a la víctima del hecho punible, objeto del
proceso penal.
En
los delitos de acción de privada (Art. 73, Código Penal de la Nación) que son
una excepción, quien puede querellar es quien exclusivamente puede someter a
otro en un proceso penal. Por esta razón conduce como acusador el proceso hasta
el dictado de la sentencia. Tiene este
derecho de constituirse en querella en el proceso toda persona con capacidad
civil que fuera ofendida por un delito de acción
pública. Puede
impulsarlo, ofrecer prueba y recurrir las resoluciones conforme a lo
establecido en el Código Procesal Penal de la Nación. En los casos que se tratare de un incapaz, lo
hará
a través
de su representante legal. Si resultare la muerte o la desaparición de la
persona podrá ejercer este derecho su cónyuge, conviviente, los padres, los
hijos y los hermanos; si se trata de un menor su padres o guardadores; y en el
caso de un incapaz, su representante legal. En cuanto a los intereses
colectivos, las asociaciones y fundaciones también podrán
constituirse en querella en los procesos de crímenes
de lesa humanidad o
graves violaciones a los Derechos
humanos,
siempre y cuando estén debidamente conformadas y el objeto de su estatuto se
vincule con los derechos lesionados.
Otra
conceptualización interesante es la que Vazquez Rossi propugna: Querellante.es
el sujeto particular que se presenta en el proceso postulando su condición de
víctima de una acción delictiva y ejerce una pretensión punitiva contra el
imputado. Reúne en su persona los caracteres de "parte material y
procesal" y, a diferencia de los fiscales, actúa en función de un interés
directo. En los casos de acción de ejercicio privado nos encontramos ante la
figura del querellante exclusivo, ya que se trata del único sujeto legitimado
para intervenir como parte acusadora. Su naturaleza Jurídica: en opinión de D´Albora, al que transcribo:
"se trata de un sujeto eventual del proceso". La Corte Suprema de
Justicia Nacional opina que resulta una mera concesión legal susceptible de
suprimirse en todo tiempo pudiendo establecerse según la legislación procesal
de cada provincia en diversas formas las actuaciones de este dentro del
proceso. Siguiendo en la línea de determinar la
naturaleza de la figura, apunto a la existencia de un fallo de la Sala I de la
Cámara Nacional de Casación Penal, que al respecto se expide en una causa en el
sentido de considerar que "...el rol del querellante significa la
actividad de un sujeto eventual del proceso cuya intervención no es necesaria
para la validez del procedimiento...". (Causa Borenholtz. Sala I. Cámara
Nacional de Casación Penal. N° 37, Reg. N°44. "Borenholtz, Bernardo p/
Recurso de Casación...El querellante conjunto carece de autonomía en el
ejercicio de la pretensión penal, ya que el juicio no puede abrirse sino por
acusación del Ministerio Público". Para
ser legitimado como querellante es de regla que se trate del ofendido, o sea
del titular de! bien jurídico que el delito afecta, y puede extenderse al
representante legal y a los herederos en caso de fallecimiento de la víctima.
Queda excluido el simplemente damnificado, o sea el que por el hecho sufre
solamente un detrimento patrimonial o moral. Aunque lo común es que el
damnificado sea a su vez el ofendido, pero hay casos en que esa superposición
no se da.
Una
de las innovaciones relevantes y modernas que incorpora el nuevo código procesal penal de Santa Fe es la legitimación para constituirse en
parte querellante a toda "persona jurídica cuyo objeto fuera la protección
del bien jurídico tutelado en la figura penal cuando se trate de delitos que
afecten intereses colectivos o difusos." (art. 93) Se comprende así a toda entidad que
teniendo personería jurídica tenga como finalidad la protección de intereses no
individuales sino colectivos o difusos, como por ejemplo, las asociaciones de
defensa del medio ambiente, la sociedad protectora de animales, instituciones
de defensa del consumidor, etc
La tendencia dominante se orienta a un “querellante conjunto
autónomo”, es decir que no sea simplemente adhesivo, sino que tenga las mismas
facultades que el Ministerio Público (Binder, 1999). Binder (1999), considera que no es veraz que
la figura del querellante autónomo sea una vía para canalizar el deseo de
venganza de la víctima, pues está demostrado que cuando la víctima ingresa al
proceso penal, busca principalmente una reparación. En el fallo “Storchi”108, se pueden encontrar
los fundamentos de la autonomía del querellante. En este caso se investigaba la
muerte de un menor en una pileta de natación perteneciente al club “All Boys” y
por el hecho se imputó a la instructora de nado, al guardavidas, al presidente
del club, al presidente de la firma concesionaria del natatorio y al encargado
de la colonia de verano. (CNCrim y Corr, Sala I, “Storchi” – causa 21.229-
8/3/2003). Los padres del menor, constituidos en
querellantes, solicitaron la elevación a juicio de los cinco imputados,
mientras que el Ministerio Público Fiscal instó la elevación a juicio sólo del
guarda-vidas y la profesora de nado, solicitando el sobreseimiento de los demás
imputados. Lo que la Sala debía juzgar, era si procedía la elevación a juicio
un delito de acción pública con la sola acusación del querellante. El juez
Bruzzone respondió afirmativamente, fundamentando su sentencia en base al fallo
“Santillán”. Pues consideró que dicho fallo puede ser aplicado a todos aquellos
momentos previstos en el código donde se requiere el impulso del Estado
constituido en la parte acusadora; por lo que si el querellante impulsa la
acción, sin perjuicio de la opinión del Ministerio Público Fiscal, la
jurisdicción se ve obligada a analizar la viabilidad del pedido,
correspondiendo a la querella, en forma autónoma, impulsar los procedimientos
al comienzo de un asunto. Y continúa diciendo: si el máximo tribunal (siempre
refiriéndose al caso “Santillán”) ha investido al acusador privado de la
autonomía necesaria para impulsar el proceso hasta el dictado de una sentencia
condenatoria, dicha circunstancia lo habilitaría también para requerir la elevación
a juicio de las actuaciones, como sucede en autos respecto de tres imputados,
en disconformidad con el representante del Ministerio Público Fiscal. Con lo
cual, la Cámara del Crimen permitió, que la causa en cuestión entrara en la
etapa del debate con cinco imputados, respecto de los cuales el Ministerio
Público Fiscal, había acusado sólo a dos de ellos y el resto fueron acusados
por el querellante particular. Storchi,
que fue perjudicado por este fallo, elevó un recurso de casación109 y la Cámara
Nacional de Casación Penal, Sala II ratificó lo decidido por el tribunal
inferior. La mayoría del Tribunal sostuvo que “reviste cabal importancia en
cuanto al papel que se le atribuye al querellante particular en los delitos de
acción pública o privada. Tal aseveración constituye un hito trascendental en
lo que respecta al protagonismo de la víctima en el proceso penal quien podrá
lograr la condena del imputado aún sin acompañamiento fiscal. Es decir, con su
intervención se cumple con una de las formas sustanciales del juicio
(acusación) quedando de ese modo impuesta la jurisdicción para decir el
derecho.
La nueva legislación,
expresamente le otorga al querellante, la posibilidad de provocar la
persecución penal en forma exclusiva, mediante la conversión de la acción
pública en privada; habilitándose a que pueda abrir la instancia de juicio, sin
que prosiga interviniendo el fiscal. De igual manera, se lo legitima para que
pida la prisión preventiva o medidas de coerción. Con lo cual, se supera la
concepción pretoriana, la que siempre condicionó esa autonomía del querellante,
a que no afecte cuestiones vinculadas a la libertad (El nuevo rol del querellante de acción pública y su derecho
fundamental al recurso, según el Código Procesal Penal de la Nación Leyría,
Verónica Andrea. Legajo: ABG04598. Fecha: Mayo de 2016).
Existe la querella pública o privada:
La querella de delitos públicos,
se caracteriza por ser “de oficio” y es interpuesta por las propias
autoridades.
la querella de delitos privados es el afectado quien debe de
manifestar su voluntad de formar parte del proceso y presentar la querella.
Como tal, la querella está compuesta por: el
querellante (quien realiza la denuncia) y el querellado (el demandado).
Asimismo, debe de contener una serie de datos, indispensables para ser
admitida, como:
·
Identificación
del Juez o Tribunal ante quien se presenta la querella.
·
Datos
personales del querellante y querellado, bien sea: nombre, apellido, domicilio,
profesión, edad, entre otros, que sea de relevancia para el proceso.
·
El delito que
se le imputa junto a su base legal, estipulada en el ordenamiento jurídico del
lugar.
·
Una relación
de todas las circunstancias esenciales del hecho.
·
Petitorio de
que se admita la querella y la solicitud de todas las diligencias que estime
necesaria para el caso.
·
Al final del
escrito firma de la víctima o de su abogado.
Es de destacar, que el auto que expresa
por parte del Juez la desestimación de la querella puede ser apelado, a través
del Recurso de Apelación. Asimismo, durante el proceso, el querellante puede
desistir de la querella presentada.
ARTÍCULO
83.-
Forma y contenido de la querella.
La pretensión de constituirse en parte
querellante se formulará por escrito, con asistencia letrada, en forma personal
o por mandatario especial que agregará el poder y deberá contener:
a.
Datos
de identidad, domicilio y firma del querellante y, en su caso, también del
mandatario;
b.
Datos
de identidad y domicilio del querellado o, si se ignora, cualquier descripción
que sirva para identificarlo;
c.
Una
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del lugar y
el momento en que se ejecutó;
d.
Las
pruebas que se ofrezcan, indicando en su caso los datos que permitan llevar
adelante su producción. Si se trata de testigos o peritos, además de los datos
personales y domicilio, se deberán indicar los puntos sobre los que deberán ser
examinados o requeridos;
e.
La
acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.
La presentación se
deberá acompañar con una copia del escrito para cada querellado. En este
punto hay que agregar que si se actúa
por poder hay que acompañar además el poder (NOTA DEL AUTOR la letra cusiva me pertenece). Si se omitiere alguno de los
requisitos establecidos en este artículo, deberá intimarse a quien efectuó la
presentación para que en el plazo de TRES (3) días corrija el error u omisión,
bajo apercibimiento de inadmisibilidad.
ARTÍCULO
274.- Acusación. La acusación será por escrito y
deberá contener:
a.
Los
datos que sirvan para identificar al imputado y el nombre y domicilio de su
defensor;
b.
La
relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al
imputado; en caso de contener varios hechos independientes, la separación y el
detalle de cada uno de ellos;
c.
Los
fundamentos de la imputación, con expresión de los medios de prueba que la
motivan;
d.
La
expresión precisa de las disposiciones legales aplicables y su debida
correlación con los hechos y con la intervención atribuida al imputado en
ellos;
e.
La
determinación precisa del daño cuya reparación se reclama;
f.
El
ofrecimiento de la prueba que propone para el juicio;
g.
Las
circunstancias de interés para determinar la pena o la medida curativa y
educativa, con expresión de los medios de prueba que propone para verificarlas
en el juicio sobre la pena;
h.
El
requerimiento de pena estimado, a los efectos de la determinación del juez,
tribunal o jurado.
La acusación sólo podrá
referirse a hechos y personas incluidas en la formalización de la investigación
aunque se invocare una calificación jurídica distinta de la asignada en esa
oportunidad
Además en los supuestos del segundo párrafo cuando
se proceda a la conversión en acción privada se deberá agregar copia fiel de los actos procesales
cumplidos que habiliten este procedimiento.
Por último, l oficina
judicial se hará cargo de la custodia del legajo y prueba y
designará juez para entender en el caso.