jueves, 28 de marzo de 2019

VIOLENCIA OBSTÉTRICA EN LA VIOLENCIA DE GENERO

Por el Dr. Luis Maria Llaneza



Esta violencia contra la mujer es ejercida, aunque parezca extraño, por todo el personal de la salud que le toque intervenir sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de la mujer paciente y lo haga mediante un trato humillante y deshumanizado, con abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, de conformidad con la Ley 25.929.
Otra clara definición: La violencia obstétrica es el abuso físico, sexual y verbal, la intimidación, la coacción, la humillación y agresión que se produce durante el trabajo de parto y al momento de dar a luz la mujer, por personal médico, enfermeras y parteras. En resumen, la violencia obstétrica es cualquier momento en que una persona en trabajo de parto o nacimiento experimenta maltrato o falta de respeto a sus derechos, incluido el ser forzado a someterse a procedimientos en contra de su voluntad, a manos del personal médico. La violencia obstétrica ocurre en un amplio espectro e incluye lo siguiente:
Exámenes vaginales sin consentimiento.
Cirugía cesárea forzada.
Fuerza física para evitar el nacimiento mientras espera que el médico llegue.
Restricción física durante el parto.
Comentarios sexuales o agresión sexual durante exámenes o procedimientos.
Intimidación en procedimientos, como inducción, episiotomía o cesárea, sin motivo médico.
Cuando se ignoran o se niegan por la fuerza estos derechos en el parto, se trata de violencia obstétrica, y es ilegal. Actualmente, el proceso para denunciar este tipo de maltrato no siempre es sencillo o simple. La mujer afectada puede comenzar por comunicarse con la oficina administrativa de su hospital para presentar una queja formal. Además de buscar justicia por los malos tratos durante el parto, aquellos que han experimentado violencia obstétrica también deben lidiar con la curación del trauma desde su nacimiento. La curación y recuperación de un parto traumático es una pieza fundamental de su salud y bienestar a corto y largo plazo.
Para Ibone Olza, psiquiatra infantil y perinatal, los profesionales de obstetricia durante la atención al parto ejercen la denominada “violencia sanitaria”, considerando esta práctica profesional como un acto deshumanizado. Durante la atención al embarazo y al parto, se da una relación en la que se niegan determinados derechos fundamentales a la parturienta. No existe la propuesta de alternativas, la adecuada información o la toma de decisiones conjuntas en lo relacionado con las técnicas diagnósticas realizadas, los fármacos utilizados durante el proceso de parto o los posibles efectos adversos derivados de las actuaciones médicas. En varias ocasiones, no se les proporciona toda la información que se debería, hecho que permite actuar con total potestad a los profesionales sanitarios sin tener en cuenta que lo que realmente importa es alcanzar el máximo bienestar de la gestante, en todas sus dimensiones. Durante la atención al parto, también es común la realización de ciertas técnicas que parecen innecesarias o injustificadas desde el punto de vista médico, que no respetan la singularidad de cada proceso y de las cuales podrían derivarse numerosas complicaciones. Según éste modelo, éstas actuaciones médicas están consideradas propias de un tipo de violencia denominado “violencia obstétrica”. Es decir, se puede afirmar que este tipo de violencia es el resultado de la aplicación de dicho modelo sanitario conocido como biomédico. Sin embargo, ¿qué se entiende por violencia obstétrica? Este concepto podría definirse como un tipo de violencia llevada a cabo por los profesionales sanitarios sobre el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres.
En Venezuela se define como  “La apropiación del cuerpo y procesos reproductivos de las mujeres por prestadores de salud, que se expresa en un trato jerárquico deshumanizador, en un abuso de medicalización y patologización de los procesos naturales, trayendo consigo pérdida de autonomía y capacidad de decidir libremente sobre sus cuerpos y sexualidad impactando negativamente en la calidad de vida de las mujeres".  “Se considerarán actos constitutivos de violencia obstétrica los ejecutados por el personal de salud, consistentes en: No atender oportuna y eficazmente las emergencias obstétricas. Obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas, existiendo los medios necesarios para la realización del parto vertical. Obstaculizar el apego precoz del niño o niña con su madre sin causa médica justificada, negándole la posibilidad de cargarlo o cargarla y amamantarlo o amamantarla inmediatamente al nacer. Alterar el proceso natural del parto de bajo riesgo, mediante el uso de técnicas de aceleración, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer. Practicar el parto por vía de cesárea, existiendo condiciones para el parto natural, sin obtener el consentimiento voluntario, expreso e informado de la mujer".
La violencia obstétrica puede afectar a la mujer y a su hijo durante el embarazo, el parto e incluso el post parto. Se manifiesta mediante prácticas, conductas, acciones u omisiones, sobre la mujer y el recién nacido, realizada por los profesionales de la salud que de manera directa o indirecta, tanto en el ámbito público como en el privado, afectan el cuerpo y los procesos reproductivos de las mujeres. Como nunca está de más la información acerca de los derechos, como en este caso, que gozan las mujeres ahora me voy a ocupar de la Ley de Parto Humanizado expresando que reconoce tu derecho a:
·         Ser informada sobre las distintas intervenciones médicas que pudieren tener lugar, para que puedas optar libremente cuando existieren diferentes alternativas.
·         Ser tratada con respeto, garantizando tu intimidad y teniendo en consideración tus pautas culturales y necesidades.
·         Ser considerada como persona sana, de modo que se facilite tu participación como protagonista de tu propio parto.
·         Un parto natural, donde se eviten las prácticas invasivas y el suministro de medicación que no estén justificados por tu estado de salud o el de tu bebé.
·         Ser informada sobre la evolución de su parto, el estado de salud de tu bebé y a ser partícipe de las diferentes actuaciones de los profesionales.
·         Elegir una persona de su confianza para que te acompañe durante el trabajo de parto, parto y postparto.
·         Tener a tu lado a tu hijo o hija durante la permanencia en el establecimiento sanitario, siempre que el recién nacido no requiera de cuidados especiales.
Esta violencia tiene extremos muy complicados por lo que debería ser doblemente custodiada en atención a que en el momento en que se realiza la mujer se encuentra por dar a luz y, por ende, muy vulnerable pero no por eso pierde el dominio de su cuerpo razón por la cual debe ser consultada de todos y cada uno de los procedimiento médicos que se le van a realizar a ella y a su bebe salvo excepción de que se produzca una urgencia tal que ponga en riesgo su vida o la de su bebe y que el médico deba tomar decisiones urgentes que no le permitan informar lo cual debe hacerse después del parto cuando vuelve la tranquilidad. Pero a pesar de la importancia de este tipo de violencia no se la tiene muy presente (por ejemplo prácticas injustificadas como la inmovilización durante el trabajo de parto, la rotura sistemática de bolsa, las cesáreas innecesarias o las episiotomías por defecto ) y siempre será olvidada por el éxito de la gestión.
Para quien no lo sepa, la episiotomía es un procedimiento quirúrgico que comprende el corte del perineo (piel y músculos entre la vagina y el ano) durante el trabajo de parto para agrandar el canal vaginal.  Lorena Moncholí (es una de las pocas abogadas que se han especializado en España en derecho de la maternidad)   asegura que esta “mutilación vaginal” se aplica en el 52% de los casos en los hospitales públicos españoles, a más de 150.000 mujeres al año, y que muchas veces ni siquiera se comunica a las parturientas. “Luego descubres que se acorta la distancia vaginal, que tiene afección sobre tu vida y tu salud sexual con tu pareja”. La oxitocina sintética, según Moncholí, genera sufrimiento fetal y en casos extremos puede provocar la muerte del feto o de la madre. Es habitual también el empleo de amniotomías (rotura artificial de las membranas), las cesáreas innecesarias u “obligar a la mujer a parir en posición supina y con las piernas levantadas”, frente al parto vertical que defienden esta abogada y asociaciones como El Parto es Nuestro. La llamada maniobra de Kristeller (empujar con puños y codos desde la parte superior de la barriga para facilitar la salida) es otra forma de violencia obstétrica para estos colectivos de mujeres. Se sigue empleando en algunos hospitales, pese a sus riesgos para la salud del bebé y de la madre. Uso de fórceps, exceso de tactos vaginales, número de ecografías por encima de lo estrictamente necesario… “Hay una cantidad de violencia obstétrica que está pegada en las paredes de nuestros hospitales públicos como si fueran chapapote. Y nadie parece enterarse salvo madres y bebés”, denuncia Moncholí, que no duda en calificar de “ginesaurios” a muchos profesionales de la ginecología. (Violencia obstétrica, la última batalla feminista: "Nos cortan vaginas sin permiso” Autor Víctor Romero. Diario el confidencial, valencia españa 26/09/2017 https://www.elconfidencial.com/espana/comunidad-valenciana/2017-09-26/violencia-obstetrica-feminismo-episiotomias-vaginas-parto-embarazo_1445845/)
Considero necesario aclarar que este problema y el de otras violencias tendrán un principio de solución cuando se den cuenta que más que  violencia obstétrica, en este caso, esto se trata de una forma de violación a los derechos humanos y reproductivos de las mujeres y encararlos jurídicamente desde ese concepto. Todos los que nos ocupamos del tema sabemos que esta problemática se genera en el ámbito de la atención del embarazo, parto y puerperio en los servicios de salud —públicos y privados—y en ella confluyen la violencia institucional y la de género. Durante la atención del parto, este tipo de violencia contra las mujeres comprende regaños, burlas, ironías, insultos, amenazas, humillaciones, manipulación de la información y negación del tratamiento. Interviene también la discriminación de servicios, como: —Negación de la asistencia oportuna —Aplazamiento de la atención médica urgente —Indiferencia frente a sus solicitudes o reclamos —No consultar o informar a las pacientes sobre las decisiones que se van tomando en el curso del trabajo de parto —Utilizarlas como recurso didáctico sin ningún respeto a su dignidad humana —El manejo del dolor durante el trabajo de parto como castigo —La coacción para obtener su "consentimiento" de realizar otros procedimientos quirúrgicos (cesárea, ligadura de trompas-OTB, colocación de un DIU, esterilización) —Se considera un extremo de la violencia obstétrica los casos que revelan estrategias abusivas, como obtener la autorización para esterilizar a la paciente durante el trabajo de parto. (http://www.milenio.com/tendencias/callate-y-puja-que-es-la-violencia-obstetrica). Con el caso que resumiré a continuación se demuestra la tortura sufrida por lo padres que hacen de este caso un caso de violación de derechos humanos más que de violencia obstétrica: “…"Las episiotomías y las cesáreas innecesarias son síntomas de una sociedad que sufre de machismo, misoginia y patriarcado”, asegura Jesusa Ricoy, fundadora del movimiento contra la violencia obstétrica The Roses Revolution Movement. “Las mujeres hemos sido adoctrinadas para entender que el parto es así. Es decir, se nos educa para aguantar: nuestro cuerpo es secundario, no se puede hablar de él porque se considera algo sucio y, si sufrimos secuelas de un corte en la vulva, se presupone que no tenemos por qué disfrutar del sexo como el hombre”. Ricoy, madre de dos hijos y una hija, trabaja como profesora de educación perinatal en Londres. Aunque considera que las cesáreas son “un gran problema que muestra la falta de capacidad de decisión sobre nuestros cuerpos”, en el Reino Unido se ha encontrado con una paradójica situación: hay hospitales, asegura, que se niegan a practicarlas si lo desea sólo la madre. “Es fascinante que el mismo sistema que nos ha machacado con las cesáreas nos diga ahora que no son buenas, negando la libertad de elección de la mujer, que es lo realmente importante”.
Nos mandaron a esperar al obstetra a la maternidad, en el quinto piso. Nos dejaron solos esperándolo en una sala llena de mujeres con panzas enormes, familiares que llegaban con regalos y flores, abuelos felices. Se oían los llantos de los recién nacidos", cuenta. El obstetra les dijo que se trataba de una muerte perinatal (así se llama a la muerte posterior a la semana 20 de embarazo) y que solo la autopsia, en caso de que quisieran hacerla, podía decir qué había pasado. "Unas horas después me internaron y me dijeron que me iban a inducir el parto. Que era mejor un parto natural así podía tener otro hijo rápido y, además, evitaba que me quedara una cicatriz. Yo les decía que no estaba en condiciones psicológicas de tener un parto natural, que no podía parir así, que por favor me hicieran una cesárea. Me dejaron 9 horas internada en la maternidad con Ciro muerto en la panza. Cuando pregunté por qué tardaban tanto me dijeron que lo mío no era una urgencia". Dice Johanna que fue la llegada a la clínica de una amiga de ella, abogada, lo que aceleró el proceso. "Me hicieron una cesárea y me preguntaron si quería verlo. Les dije que no, no podía. Cuando terminó la cesárea, en vez de llevarme a una sala común me volvieron a llevar a la maternidad. Me acuerdo que iba en la camilla, dopada, y veía los carteles con los nombres de los recién nacidos colgando de las puertas. Adentro de mi habitación había dos carteles: uno decía: "señora mamá, si va al baño no deje a su bebé solo', el otro decía: 'señora mamá, dele de amamantar a su bebé... Pedimos que nos asistiera un psicólogo y mandaron uno recién a las 72 horas. Después mandaron a otra, le tuve que contar todo de nuevo (revictimización)..” (Por Gisele Sousa Dias 9 de agosto de 2017  “Violencia obstétrica: Me dejaron 9 horas con mi bebé muerto en la panza y rodeada de recién nacidos” para Infobae).

DELITOS COMPLEJOS



Por el Dr. Luis María Llaneza

Ley 27319

Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos. Herramientas. Facultades.



Según el Diario Judicial se oficializó la sanción de Ley 27.319, titulada “Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos” y por la cual se introducen en el ordenamiento legal nuevas figuras jurídicas en las investigaciones criminales, que ya se vienen utilizando en otros países. El agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción son ahora parte del derecho argentino.
La norma, aprobada por el Congreso de la Nación a principios de noviembre tiene por objeto “brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos”.
Estas “técnicas especiales de investigación” se aplicarán para delitos de narcotráfico, delitos aduaneros, figuras previstas en la Ley Antiterrorista, y otras como corrupción de menores, trata de personas y delitos “cometidos por asociaciones ilícitas”.( http://www.diariojudicial.com/nota/76777).
El Gobierno formalizó la ley 27319 de Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos a través de su publicación en el Boletín Oficial
La misma "tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción". Según la publicación, "su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad", en tanto que "es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación". (
http://www.ambito.com/863332-oficializaron-la-ley-de-delitos-complejos).
El Gobierno formalizó la ley 27319 de Investigación, Prevención y Lucha de los delitos complejos a través de su publicación en el Boletín Oficial.La misma “tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción”. Según la publicación, “su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad”, en tanto que “es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación” (https://www.sitiosargentina.com.ar/nueva-ley-27319-delitos-complejos/)


ARTÍCULO 1º — La presente ley tiene por objeto brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos, regulando las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
Su aplicación deberá regirse por principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.

La presente ley es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación.
-objeto:
 brindar a las fuerzas policiales y de seguridad, al Ministerio Público Fiscal y al Poder Judicial
las herramientas y facultades necesarias para ser aplicadas a la investigación, prevención y lucha de los delitos complejos
 -regulando:
 las figuras del agente encubierto, el agente revelador, el informante, la entrega vigilada y prórroga de jurisdicción.
-aplicación:
principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad.
-es de orden público y complementaria de las disposiciones del Código Penal de la Nación

ARTÍCULO 2º — Las siguientes técnicas especiales de investigación serán procedentes en los siguientes casos:
a)     Delitos de producción, tráfico, transporte, siembra, almacenamiento y comercialización de estupefacientes, precursores químicos o materias primas para su producción o fabricación previstos en la ley 23.737 o la que en el futuro la reemplace, y la organización y financiación de dichos delitos;

b) Delitos previstos en la sección XII, título I del Código Aduanero;

c) Todos los casos en que sea aplicable el artículo 41 quinquies del Código Penal;

d) Delitos previstos en los artículos 125, 125 bis, 126, 127 y 128 del Código Penal;

e) Delitos previstos en los artículos 142 bis, 142 ter y 170 del Código Penal;

f) Delitos previstos en los artículos 145 bis y ter del Código Penal;

g) Delitos cometidos por asociaciones ilícitas en los términos de los artículos 210 y 210 bis del Código Penal;

h) Delitos previstos en el libro segundo, título XIII del Código Penal

Cuando hablamos de delitos especiales, estamos hablando de aquellos delitos en cuya ejecución intervienen determinadas personas con una determinada cualificación. Como ejemplo de esto podemos señalar a la figura de la “autoridad o funcionario” en la comisión del delito de prevaricación; la prevaricación nunca puede ser cometida por un señor que es jefe de mantenimiento de un hotel,  luego el delito de prevaricación es un delito especial.
A las personas que reúnen estas condiciones o cualidades especiales, la doctrina penal les denomina >>> intraneus; quedando excluidos de este tipo de delitos el resto de sujetos >>> extraneus.
Cuando hablamos de delitos especiales, estamos hablando de aquellos delitos en cuya ejecución intervienen determinadas personas con una determinada cualificación. Como ejemplo de esto podemos señalar a la figura de la “autoridad o funcionario” en la comisión del delito de prevaricación; la prevaricación nunca puede ser cometida por un señor que es jefe de mantenimiento de un hotel,  luego el delito de prevaricación es un delito especial (1 Vid. ROXIN, Strafrecht, AT, I, cit., p. 211 ss., nº marginal 128; JESCHECK / WEIGEND, Lehrbuch des Strafrechts, AT, 5ª ed., cit., p. 266; STRATENWERTH, Strafrecht, AT , I, 3ª ed., cit., pp. 80 s., nº marginal 201; GROPP, Strafrecht, AT , cit., p. 124, nº marginal 4; MATT, Strafrecht AT, I, cit., pp. 53 s., nº marginal 28; OTTO, Grundkurs, AT, 5ª ed., cit., p. 41, nº marginal 18; KÜHL, Strafrecht, AT , cit., p. 620, nº marginal 11. Vid., entre nosotros, RODRÍGUEZ MOURULLO, Derecho penal, PG, cit., p. 269; LUZÓN PEÑA, Curso de Derecho penal, PG, I, cit. p. 304; DÍAZ Y GARCÍA CONLLEDO, “Inducción o autoría mediata en malversación impropia”, La Ley 1986, p. 523; CEREZO MIR, Curso de Derecho penal español, PG, 6ª ed., III, Teoría jurídica del delito/2, 1998, cit., p. 118; CALDERÓN CEREZO / CHOCLÁN MONTALVO, Derecho penal, I, PG, 2ª ed., 2001, p. 397; QUINTERO OLIVARES, Manual de Derecho penal, PG, 3ª ed., 2002, p. 639) (http://diposit.ub.edu/dspace/bitstream/2445/41556/1/TESIB.pdf).
Delito especial es aquel que requiere, para poder ser autor, una específica cualificación en el agente (así, el delito de malversación de caudales públicos del art. 432 requiere el carácter de autoridad o funcionario; el de prevaricación judicial del art. 446 exige ser juez o magistrado; el de falso testimonio del art. 458 precisa reunir el carácter de testigo) (http://www.unav.es/penal/crimina/topicos/delitoscomunesyespeciales.html).

-Las técnicas especiales de investigación se aplican en los siguientes delitos complejos:
Los relacionados con estupefacientes
Los delitos aduaneros como el contrabando
Algunos de los delitos contra la integridad sexual como la corrupción de menores, la promoción de la prostitución, la explotación económica de la prostitución ajena, la pornografía infantil
El secuestro coactivo y extorsivo, la privación ilegítima de la propiedad
La trata de personas
Los delitos cometidos por asociaciones ilícitas
Los delitos contra el orden económico y financiero,  como el lavado de activos

Las herramientas que regula esta Ley son:
Agente encubierto
Agente revelador
Informante
Entrega vigilada
Prórroga de jurisdicción


ARTÍCULO 3º — Será considerado agente encubierto todo aquel funcionario de las fuerzas de seguridad autorizado, altamente calificado, que presta su consentimiento y ocultando su identidad, se infiltra o introduce en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas, con el fin de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores, de impedir la consumación de un delito, o para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial.
Según mi opinión el agente encubierto es todo aquel funcionario perteneciente a las fuerzas de seguridad que acepta voluntariamente la designación que recae en su persona que mediante el ocultamiento de su identidad se infiltra en la estructura de organizaciones criminales para descubrir, recabar pruebas y de esa forma desbaratar, dentro de lo posible, la comisión de delitos complejos que realiza dicha organización. Considero realmente peligroso estos agentes cuando se desvía su finalidad y son utilizados con fines económicos o políticos ya que pueden causar un grave daño hasta el punto tal de poner en peligro vidas humanas para la consecución de fines distintos y reprochables para lo que fueron creados. No obstante ello, y considerando que la figura del agente encubierto importa en la práctica una intromisión importante en la vida de las personas, ha limitado la figura a delitos determinados. De esa manera, se ha admitido la designación de agentes encubiertos para investigar delitos fuera de los determinados por la ley, nombramientos sin que se cumplieran los requisitos legales, y se ha tolerado la comisión de delitos por parte del agente encubierto, lo que lo parifica con el agente provocador, figura que, en ese momento, se encontraba prohibida en nuestra legislación. Cuando el agente encubierto hubiese resultado imputado en un proceso, hará saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. (Breglia Arias, Omar. 2010. Código Penal. Buenos Aires: Astrea).
 También conocido coloquialmente como "topo", es el infiltrado en una organización que sirve a otra. Los topos pueden dedicarse, bien a actividades ilegales, como el espionaje o la provocación, o bien a actividades legales, caso de los miembros de la policía que investigan organizaciones sociales, políticas, sindicales u organizaciones ilegales o criminales.
En este segundo caso, el topo actúa con autorización judicial. De este modo, "el agente encubierto investiga el crimen desde el interior de la organización criminal, actuando sin exceder el marco de las garantías constitucionales básicas y aprovechándose de las oportunidades y facilidades que le brinda aquél ya predispuesto a cometer un hecho delictivo” (M. Bohermer). Tal predisposición, el dolo preexistente, es lo que diferencia su función de la del agente provocador.
Dado que algunos delitos sólo pueden descubrirse y probarse si los órganos encargados de la prevención logran ser admitidos en el círculo de la intimidad en el que ellos tienen lugar, en algunos sistemas judiciales se permite al juez designar por resolución a agentes de las fuerzas de seguridad en actividad para que se introduzcan en forma encubierta como integrantes de organizaciones delictivas, a fin de obtener información sobre sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc. La regla es el mantenimiento del estricto secreto de la actuación del agente encubierto, y la excepción queda sustentada en el carácter absolutamente imprescindible del aporte testifical. En caso de revelación de la identidad real del agente encubierto, su situación de peligro personal es asumida por la ley y obliga a su protección cuando aquélla se produjo, mediante las medidas adecuadas ordenadas antes de concretarse la declaración testimonial.
Las operaciones con agentes encubiertos consisten en el empleo de agentes de policía, por excepción de particulares, que actúan a largo plazo introduciéndose en una organización delictiva para combatir delitos especialmente peligrosos o de difícil esclarecimiento, provistos de una falsa identidad para tomar contacto con la escena delictiva y lograr tanto información como elementos de prueba, llevando a cabo la persecución penal cuando los otros métodos de investigación han fracasado o no aseguran el éxito de la misma. Generalmente se trata de un funcionario policial que por decisión de una autoridad judicial, se infiltra en un grupo del crimen organizado con el fin de ganarse su confianza y obtener información sobre el mismo en relación con sus integrantes, funcionamiento, financiación, etc., desarrollando una investigación de afuera hacia adentro que penetra el corazón mismo de la organización.50 En el desarrollo de la operación, el agente encubierto puede tomar parte en el tráfico jurídico bajo su falsa identidad, realizando todo tipo de actos jurídicos, participar en la comisión de algún delito propio de la organización delictiva y/o actuar como inductor o agente provocador del delito. En cuanto a la responsabilidad penal del agente por estos delitos, se señala, en principio, su impunidad debido a razones de política criminal o diversas causas de justificación.51 Se señala también la posibilidad de que la operación con agentes encubiertos restrinja ostensiblemente los derechos fundamentales de la persona investigada, como el amparo domiciliario, la intimidad y el derecho a no autoincriminarse, pues el Estado se vale de un engaño para entrar en la vida privada de un individuo. (El agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación La Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia)
En Costa Rica el agente encubierto es:   “En la legislación costarricense la figura del agente encubierto como modalidad ¡nvestigativa, se encuentra expresamente regulada únicamente en los artículos 10 y 12 de la Ley N° 7786. Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, para lo cual se usa el término de oficiales encubiertos en lugar de agentes encubiertos, para estos efectos se indica: "en las investigaciones que se conduzcan, en relación con los delitos tipificados en esta ley, las autoridades judiciales podrán infiltrar oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Si bien el 11 de enero del 2002 entró en vigencia la ley 8204 Reforma integral a Ley sobre estupefacientes, sustancias psicótrópicas, drogas de uso no autorizado y actividades conexas, se mantiene en cuanto al agente encubierto, la misma regulación que la ley 7786. La técnica que eligió nuestro legislador a efectos de regular la actuación del agente es muy sencilla, tan solo refiere que las autoridades policiales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. El primer hecho que llama la atención es que en nuestra legislación la puesta en practica del agente encubierto depende exclusivamente de las autoridades policiales, sin que se de la intervención de una autoridad judicial (caso de Argentina) o al menos de un representante del Ministerio Público en su consentimiento (Alemania). Con tal circunstancia pueden originarse actuaciones policiales arbitrarias, autorizándose la implementación de un agente encubierto en los casos en cuales la naturaleza del hecho que sé investiga, no pone de manifiesto su necesidad. Tampoco se habla de una vigilancia o supervisión, sobre la actuación del agente encubierto durante la investigación, por parte de la autoridad judicial o un representante del Ministerio Público, ni siquiera señala la ley que la persona encargada de recibir la información que va a suministrar el agente encubierto, sea una autoridad jurisdiccional. Por otra parte se refiere que las autoridades policiales podrán infiltrar oficiales encubiertos, siendo que no se especifica entre autoridades judiciales o administrativas es dable pensar que ambos pueden hacerlo. Por señalar la ley en forma expresa que las autoridades podrán infiltrar a oficiales encubiertos, se entiende que no puede darse la infiltración como agentes encubiertos de personas particulares, sin embargo no existe norma en nuestra ley de estupefaciente que obligue a dejar algún tipo de registro documental que identifique a la persona que actuó como agente encubierto, por lo cual se da total imposibilidad para controlar si el agente encubierto fue en realidad un policía o un particular. Existe total omisión en la ley en cuánto a que sucede en cuanto los delitos cometidos por el agente encubierto en su labor de infiltración. Por ultimo e! articulo 12 de dicha ley también se hace referencia a los agente encubiertos pero tan solo se limita ha establecer la obligación que tiene éste, de entregar al Ministerio Público, las sumas de dinero, o valores que reciban de los participes de los actos ilícitos, cual es lógico por cuanto constituye prueba material para acreditar los delitos que se están investigando. Como vemos la figura del agente encubierto en nuestra legislación, presenta una escueta y deficiente regulación, si se toma en cuenta que es una técnica investigativa de avanzada y por la implicaciones que puede acarrear su utilización, debió de ser sometida a una regulación más estricta y por ende más amplia, con la finalidad de evitar que con su aplicación se vulneren derechos fundamentales de los ciudadanos, tales como la inviolabilidad de domicilio.” a) Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado y Actividades Conexas. [ASAMBLEA LEGISLATIVA]2 CAPÍTULO III Policías Encubiertos y Colaboradores Artículo 10.—En las investigaciones que se conduzcan, relacionadas con los delitos tipificados en esta Ley, las autoridades policiales y judiciales podrán infiltrar a oficiales encubiertos para que comprueben la comisión de los delitos. Dirección Web http://cijulenlinea.ucr.ac.cr/ Teléfono 207-56-98 E-mail: cijulenlinea@abogados.or.cr Centro de Información Jurídica en Línea Convenio Colegio de Abogados – Universidad de Costa Rica Artículo 11.—En las investigaciones, la policía podrá servirse de colaboradores o informantes, cuya identificación deberá mantener en reserva, con el objeto de garantizarles la integridad. Si alguno de ellos está presente en el momento de la comisión del hecho delictivo, se informará de tal circunstancia a la autoridad judicial competente, sin necesidad de revelar la identidad. Salvo si se estima indispensable su declaración en cualquier fase del proceso, el tribunal le ordenará comparecer y, en el interrogatorio de identificación, podrá omitir los datos que puedan depararle algún riesgo a él o a su familia. Dicho testimonio podrá ser incorporado automáticamente al juicio plenario mediante la lectura, excepto si se juzga indispensable escucharlo de viva voz. En este caso, rendirá su testimonio solo ante el tribunal, el fiscal, el imputado y su defensor; para ello, se ordenará el desalojo temporal de la sala. En la misma forma se procederá cuando el deponente sea un oficial de policía extranjera, que haya participado en el caso mediante los canales de asistencia policial. Artículo 12.—Los policías encubiertos o los colaboradores policiales, nacionales o extranjeros, que participen en un operativo policial encubierto, deberán entregar al Ministerio Público, para el decomiso, las sumas de dinero, los valores o los bienes recibidos de los partícipes en actos ilícitos, como retribución por la aparente colaboración en el hecho. El fiscal levantará un acta y pondrá el dinero, los valores o los bienes a disposición del Instituto Costarricense sobre Drogas, salvo en casos de excepción debidamente fundamentados.
Es el funcionario de las fuerzas de seguridad que oculta su identidad y se infiltra en organizaciones criminales para investigar delitos complejos. La ley establece medidas para proteger la identidad y la vida de este agente. Esta tarea es siempre voluntaria y cualquier agente puede negarse a  realizarla.
Los requisitos son muy similares que en su anterior redacción; el agente encubierto deberá ser un funcionario de las fuerzas de seguridad federales “altamente calificados” quienes previamente, deberán prestar su consentimiento y, ocultando su verdadera identidad se infiltra en las organizaciones criminales o asociaciones delictivas a efectos de identificar autores, partícipes o encubridores, con el fin de impedir la consumación del delito, para reunir información y/o elementos de prueba necesarios para la investigación.
El agente encubierto es un funcionario policial o un miembro de las fuerzas de seguridad que se infiltra en una organización criminal para 13 Idem, p. 777. Lecciones y Ensayos, nro. 88, 2010 Lamarre, Flavia, Agentes encubiertos y criminalidad organizada: derecho y demagogia, ps. 175-195 184 obtener información de su estructura y funcionamiento. Para ello se vale de una identidad falsa y de una autorización judicial para cometer delitos y así poder ganarse la confianza de los miembros de la organización. El objetivo final es que a partir de los datos que el agente encubierto aporte a la investigación, sea posible reunir prueba de cargo contra los integrantes de la asociación criminal y así poder perseguirlos penalmente. De esta forma, el Estado logra avasallar la intimidad de la persona investigada.
A su vez, en Argentina, otro país donde la doctrina ha desarrollado muy bien el tema  del  agente  encubierto, MONTOYA  considera  que los  agentes  encubiertos  son  agentes  de  policía especialmente  seleccionados  que actúan  dentro  del marco legal  vigente  y a largo  plazo con una asignación concreta para combatir delitos especialmente peligrosos y/o de  difícil esclarecimiento,  provistos  de  una leyenda  y manteniendo en  secreto  su identidad,  toman  contacto  con la  escena  delictiva  para lograr  puntos  de  apoyo informativos  con la  finalidad de repeler el peligro y/o llevar a cabo la persecución penal cuando han fracasado  otros métodos de investigación o estos no aseguren el éxito buscado.
Del  mismo  modo,  CAFFERATA  NORES,  define  el  agente  encubierto como  un  funcionario  público  que  fingiendo  no  serlo  (simulando  ser  delincuente  se  infiltra,  por  disposición judicial, en una organización delictiva (por ejemplo, de narcotraficantes), con  el propósito de proporcionar "desde adentro" información que permita el enjuiciamiento  de sus integrantes y, como consecuencia, el desbaratamiento de esa asociación ilícita ( Cfr. CAFFERATA NORES, J. I., La prueba en el proceso penal, Buenos Aires, 2003, pág. 223).
Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización  de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,  habrá  que  utilizar  de  las  más  diversas  formas  de  obtención  de  informaciones,  con  la  finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.  En este  sentido, el  trabajo de infiltración consiste en la  ocultación de la  verdadera  identidad,  en  aras  a  establecer  una  relación  de  confianza  con  la  finalidad  primordial,  igualmente  oculta,  de  obtener  la  información  necesaria  para  satisfacer  determinados  intereses públicos y/o privados936.  Sin  embargo,  esta  técnica  se  refiere  a  uno  de  los  procedimientos  de  obtención  encubierta  de  informaciones  más  complejos  y  arriesgados,  pues  supone  preparar  y  posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal  netamente  hostil,  a  fin  de  que  permanezca  por  un  cierto  lapso  de  tiempo  en  busca  del  conocimiento sobre los secretos y  formas de actuación de una determinada organización  criminal. Como técnica de investigación, la infiltración tiene como objeto central la utilización  de una persona que ingresada en un determinado ambiente de una organización criminal,  habrá  que  utilizar  de  las  más  diversas  formas  de  obtención  de  informaciones,  con  la  finalidad de recabar pruebas que puedan interesar a los órganos de persecución penal.  En este  sentido, el  trabajo de infiltración consiste en la  ocultación de la  verdadera  identidad,  en  aras  a  establecer  una  relación  de  confianza  con  la  finalidad  primordial,  igualmente  oculta,  de  obtener  la  información  necesaria  para  satisfacer  determinados  intereses públicos y/o privados.( Vid.  GOMÉZ  DE  LIAÑO  FONSECAHERRERO, M., Criminalidad organizada y medios extraordinarios de investigación, cit., pág. 125.)   Sin  embargo,  esta  técnica  se  refiere  a  uno  de  los  procedimientos  de  obtención  encubierta  de  informaciones  más  complejos  y  arriesgados,  pues  supone  preparar  y  posteriormente posibilitar que un agente estatal pueda adentrarse en un entorno grupal  netamente  hostil,  a  fin  de  que  permanezca  por  un  cierto  lapso  de  tiempo  en  busca  del  conocimiento sobre los secretos y  formas de actuación de una determinada organización  criminal. (Véase, GASCÓN INCHAUSTI, F., Infiltración policial y agente encubierto, cit., pág. 10. En el mismo sentido,  Cfr.  ARAÚJO  DA  SILVA,  E.,  Crime organizado. Procedimento probatório,  cit.,  pág.  86;  FEITOZA  PACHECO,  D.,  Direito Processual Penal. Teoria, crítica e praxis,  3ª  edición,  Niterói,  2005,  pág.  967;  GOMÉZ  DE  LIAÑO  FONSECAHERRERO,  M.,  Criminalidad organizada y medios extraordinarios de investigación,  cit.,  pág.  125;  MENDRONI,  M.  B.,  Crime organizado. Aspectos gerais e mecanismos legales,  cit.,  págs.  6970;  RAMÍREZ  JARAMILLO,  A.  D.,  El agente encubierto frente a los derechos fundamentales a la intimidad y a la no autoincriminación, Medellín, 2010, pág. 29. ).
La doctrina de la CSJN respecto de la validez constitucional de los agentes encubiertos previstos por la ley para delitos graves, reflejada en el pronunciamiento de fecha 11/12/90 en autos “Fiscal c/Fernández, Víctor H.” ( CSJN, Fallos, 313:1305).. La sola visión de nuestra realidad social demuestra que ciertos delitos de gravedad se preparan y ejecutan en la esfera de la intimidad de sus involucrados (p.ej., el tráfico de estupefacientes), y que por tanto sólo podrán ser descubiertos si los órganos encargados de la prevención son allí admitidos; lo que implicaría aceptar el empleo de esta figura en tales casos. Esto será así, siempre que el agente encubierto no cree o instigue la ofensa criminal, pues su función es de prevención del crimen (Villegas, Héctor B.. 2017. Curso de finanzas, derecho financiero y tributario. Buenos Aires: Astrea).
La regulación jurídica del agente encubierto no puede ser entendida como lesionadora de intimidades ajenas a la autoridad de los magistrados, porque el empleo del agente encubierto para la averiguación de delitos no es por sí mismo contrarios a las garantías constitucionales (Justo Laje Anaya Narcotráfico y derecho penal argentino Pág 331 Marcos Lerner Editora Argentina)
 En cuanto a la presentación del agente encubierto en el juicio oral, ello no solamente se encuentra ligado a su seguridad personal, sino también a que se debe exponer al reconocimiento del público a un hombre que tiene un entrenamiento y experiencia que puede ser utilizada en otros casos similares o bien que se encuentra trabajando en otras investigaciones, en las que necesita continuar con su cobertura. Es por esta razón que su presencia debe ser absolutamente imprescindible, lo que será evaluado por el tribunal. La presentación en juicio del agente encubierto requiere la correspondiente motivación del auto que la ordena, tal como lo resolviera la Cámara de Casación en el caso "Navarro”, al expresar: "Pues bien, si la regla es el mantenimiento del estricto secreto’ de la actuación del agente encubierto; y la excepción se sustenta en el carácter de absolutamente imprescindible’ de su aporte testifican, cuando la declaración es ordenada, a petición de parte o por iniciativa del tribunal el decreto respectivo (arts. 356, párr. 1, y 122, párrs. 1 y 2, in fine, Cód. Proc. Penal) y debe ser motivado (art. 123, Cód. Proc. Penal)”. Si la defensa se queja por la no presentación del agente encubierto en el juicio, ello debe significar un obstáculo para que la defensa haya podido ejercer sus derechos. Asimismo, se podrá invocar que el fallo condenatorio se basó solo en la prueba arrimada por el agente encubierto sin que haya podido ser cuestionada por la defensa o que se realizó el interrogatorio sin su debido control. Lo que se tiene en cuenta, al requerir la presentación en juicio del agente, es el debido control por parte de la defensa; por ello el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha manifestado que debe tenerse en cuenta, para resolver, si hubo perjuicio para la defensa, por haber sido privada del control sobre la prueba de cargo, la actividad desarrollada por el defensor.
No puede declararse la nulidad del nombramiento de un agente encubierto para la investigación del delito de tráfico de estupefacientes, cuando de las constancias de la causa surge que haya actuado en tal carácter sino que se limitó a cumplir funciones policiales propias de un integrante de una fuerza de seguridad, pues la nulidad no puede ser declarada por la nulidad misma”, (CNCasPen, Sala B, 19/3/04, LL, 2004-E-71).
-Finalidad:
de identificar o detener a los autores, partícipes o encubridores,
de impedir la consumación de un delito,
para reunir información y elementos de prueba necesarios para la investigación, con autorización judicial
Determinar la estructura de la organización
 Identidad de sus miembros y roles logísticos
 Actividades primarias, secundarias del grupo y su modus operandi
 Señalamiento de contactos en el medio licito e ilícito
 Empleo o uso de violencia
 Las logísticas de financiación y mercadeo
 Los mecanismos de procuración de sus actividades
 Las oportunidades de prevención
 La detección de bienes y recursos.
-Prohibiciones
 No podrá provocar o inducir a cometer una conducta punible.
 No podrá vulnerar bienes jurídicos superiores a los de la conducta delictiva objeto de la investigación.
 Ni podrá atentar contra la vida y la integridad de las personas.

-Informes:
Deberá rendir informes de acuerdo al programa metodológico.
 Deberá informar novedades
 Cuando este comprometida su seguridad
 Cuando implique la probable evasión de los investigados o indiciados.
 Cuando se considere necesario realizar operativos.
 Cuando se advierta que se pretende atentar contra bienes jurídicos de especial relevancia. Cuando se advierta la existencia de otras conductas punibles imputables a los infiltrados y que no tengan conexidad con el objeto de la investigación.
NOTA: Se iniciara otra investigación siempre que no afecte la presente.
Las dudas sobre la constitucionalidad de la acción del agente encubierto crecen cuando la ley (art. 31 bis, ley 23.737, según la reforma de la ley 24.424) dispuso que el mismo no será punido cuando “como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito”, lo que configura una especie de excusa absolutoria del crimen en el que hubiese participado. Sólo a través de una interpretación ultraevolutiva de la Constitución, muy poco principista y harto pragmática, lindante con la visión de una living constitution (“constitución viviente”; ver § 45), puede hallar cobertura constitucional una disposición normativa como la señalada, explicable siempre y cuando la necesidad de reprimir las actuales modalidades delictivas justifiquen indispensablemente su programación y ella cuente con respaldo en las creencias sociales de la época. (Sagüés, Néstor P.. 2018. Manual de derecho constitucional. Buenos Aires: Astrea).
La manera de compatibilizar la necesidad de mantener el anonimato de agentes encubiertos y testigos (si es que la ley así los programa), por un lado, y el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en juicio de los acusados, por el otro, no es tarea fácil. Una solución contemporizadora podría ser la de asignar a aquellos testimonios un valor relativo (en comparación con los que preste un agente policial o un testigo a cara descubierta), de tipo indiciario. En otros casos habidos en el derecho comparado, quien presta declaración a cara descubierta es, por ejemplo, un superior jerárquico del agente encubierto, que repite las manifestaciones de éste, pero sin revelar su identidad, circunstancia que transforma la deposición de dicho superior en una variable de testigo que transmite lo que un tercero le ha comentado. Ello no tiene, desde luego, el mismo valor probatorio que las manifestaciones directas de un testigo acerca de lo que él hizo o presenció.

. ARTÍCULO 4° — Dispuesta la actuación por el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, su designación y la instrumentación necesaria para su protección estará a cargo del Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial. El Ministerio de Seguridad tendrá a su cargo la selección y capacitación del personal destinado a cumplir tales funciones. Los miembros de las fuerzas de seguridad o policiales designados no podrán tener antecedentes penales.
-dispone la actuación:
el juez
-puede hacerlo:
de oficio
a pedido del fiscal
-protección del agente encubierto:
Ministerio de Seguridad de la Nación, con control judicial
-selección o capacitación del personal:
Ministerio de Seguridad
-condición para ser designados:
no tener antecedentes penales
RESOLUCIÓN 917-E/2017
ANEXO 1
SELECCIÓN, CAPACITACIÓN, DESIGNACIÓN Y PROTECCIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO.
TÍTULO I – DE LA SELECCIÓN Y CAPACITACIÓN.
Art. 1 – Las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales a través de las respectivas Direcciones y/o Superintendencias de Investigaciones, coordinarán la convocatoria de efectivos postulantes para acceder a la capacitación especializada en materia de técnicas de actuación como agentes encubiertos.
Los postulantes deberán prestar voluntariamente su consentimiento para cursar la capacitación respectiva y para, en el eventual caso de aprobación, prestar funciones de agente encubierto conforme las previsiones legales aplicables, completando el formulario de inscripción y la declaración jurada de confidencialidad respectiva, que previo a la convocatoria haya sido confeccionada por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD.
Para la procedencia de inscripción deberá constatarse el perfil altamente calificado del postulante, la inexistencia de antecedentes penales y/o disciplinarios graves y la idoneidad psicofísica y funcional conducente acorde a la actividad investigativa a desarrollar.
Art. 2 – Las áreas de capacitación de las Fuerzas Policiales y de Seguridad Federales contarán con el apoyo de la SUBSECRETARÍA DE PLANEAMIENTO Y FORMACIÓN de este Ministerio para la definición de los contenidos curriculares e instancias de evaluación a desarrollarse en las capacitaciones, las que deberán abarcar aspectos operativos y funcionales y en relación a las previsiones legales aplicables.
A los fines de la capacitación o realización de actividades académicas o seminarios atinentes a la temática precitada, se podrán celebrar convenios de colaboración con instituciones especializadas que pudieran aportar su experiencia en materia investigativa.
Art. 3 – Cada Fuerza Policial o de Seguridad Federal confeccionará una lista que tendrá carácter confidencial de efectivos idóneos que se hayan postulado, hayan aprobado la capacitación respectiva y se encuentren en condiciones de ser designados como agentes encubiertos a criterio de la superioridad respectiva, para la eventual posterior designación como agentes encubiertos, conforme las requisitorias judiciales que se cursaren al MINISTERIO DE SEGURIDAD en los términos del artículo 4º de la Ley Nº 27.319.
Art. 4 – La actuación de un funcionario como agente encubierto será tenida especialmente en cuenta al momento de ser calificado para la promoción en las jerarquías de la fuerza correspondiente y conforme lo establecido en la normativa que a tal fin se dictará, en la cual se considerará el tiempo por el cual se prolongó esa actuación, la complejidad de la misión asignada, el tipo de organización criminal y los resultados obtenidos.
TÍTULO II.- DE LA DESIGNACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO.
Art. 5 – Las requisitorias judiciales de designación de agente encubierto, serán diligenciadas a través de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, cuyo titular será responsable de designar al funcionario que actuará como agente encubierto.
Art. 6 – Paralelamente, con carácter de trámite urgente y confidencial, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal notificada deberá elevar a la SECRETARÍA DE SEGURIDAD una propuesta de designación de un candidato previamente incluido en la lista de agentes idóneos de la Institución, acompañando las actuaciones administrativas pertinentes.
Art. 7 – Las actuaciones administrativas tendientes a la designación deberán contar con:
1) Un informe de idoneidad funcional favorable suscripto por su superior jerárquico y por la máxima autoridad de la Dirección y/o Superintendencia donde revistare el personal propuesto a cumplir la función de agente encubierto;
2) La declaración jurada del personal seleccionado, manifestando expresa conformidad de su designación como agente encubierto y respecto a su compromiso de confidencialidad y observancia de las normativas aplicables a su función.
Art. 8 – Cumplidas las observancias expuestas, y aceptada la propuesta por la SECRETARÍA DE SEGURIDAD, esta cursará sin más trámite la comunicación institucional a la autoridad judicial requirente con la designación del funcionario de la Fuerza Policial o de Seguridad Federal respectiva, debiendo adoptarse en dichos diligenciamientos las medidas de seguridad y confidencialidad tendientes a preservar su identidad, conforme a los alcances legales de la función encomendada.
Art. 9 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD podrá rechazar la propuesta sin necesidad de expresión de causa, debiendo en su caso proceder a una nueva notificación a los mismos fines.
TÍTULO III – DE LA PROTECCIÓN DE LOS AGENTES.
Art. 10 – La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS coordinará con las Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales las medidas de protección necesarias respecto de los agentes y su grupo familiar, receptando las recomendaciones de las autoridades judiciales competentes atendiendo a su adecuada implementación, sin perjuicio del debido resguardo de la eficacia y legalidad investigativa. Ello sin perjuicio de las medidas necesarias que resultaren aplicables en materia de protección de testigos e imputados, conforme los lineamientos de la Ley N° 25.764 y previsiones normativas complementarias, reglamentarias y/o concordantes.
Art. 11 – A los fines expuestos y conforme a las demandas de cada caso, se implementarán medidas de custodia, asistencia psicológica, cobertura asistencial acorde al riesgo profesional de la función encomendada, asistencia letrada e instrumentación de comunicaciones a autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 27.319.
Art. 12 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD adoptará las medidas necesarias para ocultar la verdadera identidad del agente encubierto en orden a su protección, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 27.319.
Art. 13 – Cuando se presentaren las situaciones enunciadas en el artículo 12 de la Ley N° 27.319, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal respectiva al personal que hubiere actuado bajo la figura de agente encubierto o agente revelador, adoptarán las soluciones de situación de revista o pase a retiro conducentes en los términos legales precitados, sin perjuicio de las medidas adoptadas conforme el artículo 11 de la presente.
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Agente revelador

ARTÍCULO 5º — Será considerado agente revelador todo aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. En tal sentido, el accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas.

Agente revelador: es el funcionario policial que simula ser comprador o adquirente, para sí o para terceros, de sustancias estupefacientes o sicotrópicas, con el propósito de lograr la manifestación o incautación de la droga.” Es posible concluir que el principal objetivo de esta medida investigativa es lograr evidenciar la existencia de la droga y, de esta forma, conseguir su posterior incautación. De su descripción se puede deducir también la gran utilidad que reviste para las policías y el ente persecutor al momento de investigar el tráfico de estupefacientes y psicotrópicos a menor escala, lo que se conoce como microtráfico, ya que con este método se consigue prueba que sería compleja obtener por otros medios, si consideramos que el autor del delito de tráfico se presenta frente a la policía y realiza la venta en presencia de ella (UNIVERSIDAD DE CHILE FACULTAD DE DERECHO DEPARTAMENTO DE DERECHO PROCESAL EL AGENTE REVELADOR EN LA LEY N° 20.000 repositorio.uchile.cl/bitstream/handle/2250/146838/El-agente-revelador-en-la-Ley-no-20.000.pdf?sequence=1&isAllowed=y)
 Aquel agente de las fuerzas de seguridad o policiales designado a fin de simular interés y/o ejecutar el transporte, compra o consumo, para sí o para terceros de dinero, bienes, personas, servicios, armas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, o participar de cualquier otra actividad de un grupo criminal, con la finalidad de identificar a las personas implicadas en un delito, detenerlas, incautar los bienes, liberar a las víctimas o de recolectar material probatorio que sirva para el esclarecimiento de los hechos ilícitos. El accionar del agente revelador no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas. (w.significadolegal.com/2017/09/agente-revelador.html).

Es el agente de las fuerzas de seguridad que simula interés en la compra de bienes, personas, servicios, armas o estupefacientes para investigar delitos complejos. La ley establece medidas para proteger la identidad y la vida de este agente. Esta tarea es siempre voluntaria y cualquier agente puede negarse a realizarla (http://www.derechofacil.gob.ar/leysimple/herramientas-de-investigacion-para-delitos-complejos/).

El accionar del agente, no es de ejecución continuada ni se perpetúa en el tiempo, por lo tanto, no está destinado a infiltrarse dentro de las organizaciones criminales como parte de ellas, sino que sólo se enfocará su actividad en acercarse para investigar, simulando ser una persona que consume dicha sustancia o compra determinado producto y recabar datos útiles para las fuerzas de seguridad. 
De esta manera, será el juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscalquienes dispongan que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias, a fin de revelar alguna de las conductas ilícitas, actuando como agentes reveladores. Con tal fin tendrá a su cargo la designación del mismo y la instrumentación necesaria para su actuación.
TÍTULO III – DE LA PROTECCIÓN DE LOS AGENTES.
Art. 10 – La SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS coordinará con las Fuerzas Policiales o de Seguridad Federales las medidas de protección necesarias respecto de los agentes y su grupo familiar, receptando las recomendaciones de las autoridades judiciales competentes atendiendo a su adecuada implementación, sin perjuicio del debido resguardo de la eficacia y legalidad investigativa. Ello sin perjuicio de las medidas necesarias que resultaren aplicables en materia de protección de testigos e imputados, conforme los lineamientos de la Ley N° 25.764 y previsiones normativas complementarias, reglamentarias y/o concordantes.
Art. 11 – A los fines expuestos y conforme a las demandas de cada caso, se implementarán medidas de custodia, asistencia psicológica, cobertura asistencial acorde al riesgo profesional de la función encomendada, asistencia letrada e instrumentación de comunicaciones a autoridades judiciales o del Ministerio Público Fiscal en los casos previstos en el artículo 10 de la Ley N° 27.319.
Art. 12 – La SECRETARÍA DE SEGURIDAD adoptará las medidas necesarias para ocultar la verdadera identidad del agente encubierto en orden a su protección, conforme lo establece el artículo 3° de la Ley N° 27.319.
Art. 13 – Cuando se presentaren las situaciones enunciadas en el artículo 12 de la Ley N° 27.319, la Fuerza Policial o de Seguridad Federal respectiva al personal que hubiere actuado bajo la figura de agente encubierto o agente revelador, adoptarán las soluciones de situación de revista o pase a retiro conducentes en los términos legales precitados, sin perjuicio de las medidas adoptadas conforme el artículo 11 de la presente.
IF-2017-20112979-APN-JGA#MSG
ANEXO II
PROCEDIMIENTO INTERNO PARA LA INSTRUMENTACIÓN DE LA FIGURA DEL AGENTE REVELADOR.
Art. 1 – El responsable de la dependencia que está llevando a cabo la investigación deberá requerir a la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS la autorización de las erogaciones surgidas de cualquier requerimiento de colaboración por parte de los jueces, en orden al cumplimiento de los artículos 5° y 6° de la Ley N° 27.319.
Art. 2 – A los fines del artículo precedente la SECRETARÍA DE COOPERACIÓN CON LOS PODERES JUDICIALES, MINISTERIOS PÚBLICOS Y LEGISLATURAS llevará el registro de las erogaciones requeridas, con anotación de los montos, fecha, juzgado y número de causa en cada uno de los casos.
Art. 3 – Se aplicarán las disposiciones del Anexo I, Titulo III, en lo que resulte de aplicación.
IF-2017-20113035-APN-JGA#MSG

Un caso práctico su cedido en  nuestro país:
La Justicia Federal de Salta procesó a diez gendarmes por exigir dinero a los tours de compras que ingresaban mercadería procedente de países limítrofes. La resolución se logró gracias a la aplicación del instituto del “agente revelador”.
La investigación se inició a raíz de presuntas irregularidades vinculadas a la actuación de personal de Gendarmería Nacional en los controles efectuados sobre vehículos que formaban parte de los denominados “tours de compras” de mercadería ingresada ilegalmente a nuestro país.
La causa marca un precedente novedoso, ya que en la investigación se utilizó la figura del “agente revelador” contemplada en la Ley 27.319, sancionada por el Congreso a fines de 2016.
La utilización de este instrumento permitió “acreditar el delito en pleno proceso de comisión”, ya que se pudo descubrir a los funcionarios “recibiendo el pago que exigían a cambio de permitir continuar el viaje a los tours de compras”.  
“Esta herramienta, de uso inédito en el país, constituye una nueva técnica de investigación criminal, respecto de la cual es considerada por el Estado como un instrumento necesario y útil para lograr una investigación eficaz, mucho más cuando (…) la tarea queda dificultada por ser miembros de las mismas fuerzas de seguridad quienes estaban sospechados de cometen los delitos”, señaló el juez Julio Leonardo Bavio, a cargo del Juzgado Federal N° 1 de Salta.
La utilización de este instrumento permitió “acreditar el delito en pleno proceso de comisión”, ya que se pudo descubrir a los funcionarios “recibiendo el pago que exigían a cambio de permitir continuar el viaje a los tours de compras”.
En el procedimiento se designaron funcionarios de Gendarmería Nacional, quienes actuaron como “agentes reveladores” y simularon ser pasajeros de distintos tours de compras. Cuando fueron interceptados en la ruta por los funcionarios de Gendarmería, los agentes entregaron una suma de dinero, la cual estaba marcada, para pasar sin ser controlados. (Por: Rita Lucca@rita  luccarita@diariojudicial.com)
Una característica que lo diferencia del Agente Encubierto es que éste se infiltra dentro del seno de la organización sin saber cuándo concluye su labor o cómo realizarla en el sentido de que previamente ignora cuál va a ser su actuación, pero el Revelador actúa no necesariamente desde adentro de la organización, si bien puede relacionarse, pero lo hace desde “afuera” como una pieza externa, distinta o autónoma a la organización. Dicha relación, puede ser circunstancial o permanente pero siempre actuando como ajeno a la banda. Esta característica, no debe confundirse con el objeto del delito, la actuación del revelador hasta puede relacionarse directamente con el fin perseguido por la banda. Dicho de otro modo, puede haber entre la banda y el agente, una convergencia de tareas o medios hacia los fines ilícitos preestablecidos por la organización, lo que no significa que el agente se encuentre dentro de la misma funcionando.
Un claro ejemplo es hacerse pasar como comprador de estupefaciente en un lugar de expendio; o un cliente en el delito de Trata de personas con fines de explotación sexual, etc.. Como se puede apreciar en los ejemplos, su participación se circunscribe a un momento y un rol determinado
Cabe destacar que los principales fallos en los que el máximo tribunal de dicho país asume una postura crítica frente al agente revelador se relacionan con delitos asociados a propiedad industrial, esto es, delitos marcarios en los que se constata la venta de productos falsificados, principalmente ropa y calzado, y en esta situación se busca la manifestación del delito por medio de la compra realizada por un policía, que haría las veces de agente revelador. Así, en noviembre del año 2009, la Corte anuló la prueba obtenida por medio de un agente revelador, y de todo lo obrado en consecuencia, esgrimiendo en sus argumentos finales lo siguiente: “Queda claro que lo actuado por el personal policial supera el marco y propósito de la investigación toda vez que fue más allá de los límites a los que debe ceñirse su actuación, ya que ha superado su función para asumir la de provocador del  injusto, figura que además de no encontrarse tipificada en nuestra legislación cuenta con el repudio del máximo tribunal de justicia de nuestro país.”
Núñez y Guillén, expresan que: “En España, no obstante, al no contemplarse dentro de la regulación positiva, son los tratadistas de la Parte General del Derecho Penal y la jurisprudencia los que –con mayor precisión- describen el contenido material y contorno del agente provocador, tomando como punto de partida la realidad criminal.”(  NÚÑEZ, Miguel Ángel y GUILLÉN, German. Op. cit., p. 146).  Es decir, los métodos tradicionales de investigación han cedido frente a la nueva criminalidad organizada, obligando al ente persecutor a hacer uso de técnicas de investigación encubiertas como serían el agente encubierto, agente revelador y el informante. En el caso de España vemos que el agente revelador no cuenta con recepción legal expresa pero, a diferencia del caso argentino, en España la jurisprudencia está conteste en aceptar la utilización de esta herramienta para la investigación de algunos delitos y bajo ciertos requisitos copulativos. Así lo destacan los autores citados en el párrafo anterior, quienes destacan que “si bien es cierto, la figura del agente provocador es un medio de investigación que no goza de un reconocimiento legal; no menos cierto es que en la práctica jurisprudencial goza de gran aceptación.”
Así lo manifestó en la consulta 1/1981, mediante la cual hace eco de resoluciones de los tribunales de dicho país, en los cuales se vela por diferenciar el delito provocado de aquellos en que la policía busca la manifestación de un delito ya cometido: “no se sujetan a este tratamiento -de delito provocado-, con lo que hay responsabilidad para el provocado, aquellos casos en que la provocación vaya encaminada a descubrir delitos ya cometidos (Sentencias de 18 de abril de 1972, 2 de febrero de 1973, 18 de abril y 14 de junio de 1975), sobre todo cuando se trate de infracciones de tracto sucesivo, naturaleza que debe asignarse al tráfico de estupefacientes, y el agente provocador es un funcionario de la Policía Judicial, que, simulando ser comprador, persigue en realidad averiguar los canales a través de los cuales se venía difundiendo la droga por vastas organizaciones. El destacado penalista español Luis Felipe Ruiz Antón revela uno de los graves errores en los que suelen incurrir los tribunales de dicho país, esto es, que “con frecuencia, los hechos objeto de valoración penal por el juez –hechos probados– son única y exclusivamente los relativos al último acto provocado por los servicios policiales, no existiendo sobre las anteriores actividades delictivas (incluso en los casos de tenencia con el fin de traficar o aunque se trate de un delito de tracto sucesivo) mayores indicios que los previos a la provocación policial (...) Cuando tal 108 suceda, en realidad estamos ante un genuino delito provocado y esto sucederá cuando, a pesar de la intervención policial, sobre las anteriores actividades delictivas no haya más indicios que los previos a la provocación, porque ésta no contribuyó en absoluto a acreditar las anteriores actividades criminales” (RUIZ ANTÓN, Luis Felipe. Op. Cit. p. 224).
La situación en Estados Unidos es comentada por  la jurista argentina Paola Castelli que resume esta realidad de la siguiente forma: “Las Cortes americanas han desarrollado dos tests sobre el accionar policial. El objetivo se centra sobre la conducta policial e investiga si tal comportamiento induciría a una persona que normalmente evitaría cometer un crimen, a ceder a la tentación de perpetrarlo. El subjetivo, surge cuando la policía influye en la mente inocente del acusado para que cometa un crimen, de modo que este surge de la conducta del funcionario y no de la libre voluntad del autor, que es realmente inocente y no puede ser condenado.” ( CASTELLI, Paola. (2007). “Tácticas y estrategias en la figura del agente encubierto.” [En línea] http://paolacastelli.blogspot.cl/2007/04/tcticas-y- estrategias-en-la-figura-del.html ) El principal precedente del “entrapment” propiamente tal surge en 1932, cuando la Corte Suprema reconoce que en la causa “Sorrels vs. United States” el imputado no habría cometido el crimen de no ser por la instigación de un agente provocador, el cual lo hizo caer en esta especie de trampa. Sin embargo, el reconocimiento del “entrapment” por parte de los tribunales de Estados Unidos no es unánime, ni tampoco sostenido en el tiempo. A modo de conclusión, podemos reconocer en Estados Unidos una tendencia histórica por validar herramientas investigativas más intrusivas, como el agente encubierto o el agente revelador. La jurisprudencia de dicho país ha tendido a excluir de responsabilidad a aquellos funcionarios policiales que cometen delitos o instigan a su comisión en el desempeño de su función, y a aceptar, dentro del proceso penal, la evidencia obtenida por estos medios.
En mi opinión, en nuestra realidad diaria el agente revelador en su actuación se asemeja mucho al agente provocador de tal forma que hasta podríamos decir que se trata de dos nombre para la misma conducta. Veamos que si el agente revelador se acerca a un investigado y le solicita la venta de algún producto por la que se lo investiga no hace más que provocar la comisión del delito investigado ya que sin su participación no se habría cometido delito alguno por lo menos en ese momento.


ARTÍCULO 6º — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, podrá disponer que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley, actuando como agentes reveladores.

Con tal fin tendrá a su cargo la designación del agente revelador y la instrumentación necesaria para su actuación.
-juez dispone:
de oficio
a pedido de fiscal
que agentes de las fuerzas policiales y de seguridad en actividad
 lleven a cabo las tareas necesarias a fin de revelar alguna de las conductas previstas en la presente ley
-designa agente revelador y las instrucciones de actuación

Regulaciones comunes

ARTÍCULO 7º — La información que el agente encubierto y el agente revelador vayan logrando, será puesta de inmediato en conocimiento del juez y del representante del Ministerio Público Fiscal interviniente en la forma que resultare más conveniente para posibilitar el cumplimiento de su tarea y evitar la revelación de su función e identidad.
-información recabada por agente encubierto y por agente revelador:
debe ser dada de inmediato a juez y a fiscal               
de la forma más conveniente para dar cumplimiento a su tarea y no revelar su identidad

ARTÍCULO 8º — El agente encubierto y el agente revelador serán convocados al juicio únicamente cuando su testimonio resultare absolutamente imprescindible. Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior, se emplearán los recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro. La declaración prestada en estas condiciones no constituirá prueba dirimente
para la condena del acusado, y deberá valorarse con especial cautela por el tribunal interviniente
-agente encubierto y agente revelador:  nunca serán citados a juicio
Excepción: testimonio resultare absolutamente imprescindible
-Se utilizaran recursos técnicos necesarios para impedir que pueda identificarse al declarante por su voz o su rostro:
Cuando la declaración significare un riesgo para su integridad o la de otras personas, o cuando frustrare una intervención ulterior
-Declaración en estas condiciones:
No será prueba dirimente para la condena del acusado, deberá valorarse con especial cautela
ARTÍCULO 9º — No será punible el agente encubierto o el agente revelador que como consecuencia necesaria del desarrollo de la actuación encomendada, se hubiese visto compelido a incurrir en un delito, siempre que éste no implique poner en peligro cierto la vida o la integridad psíquica o física de una persona o la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.
-Cometió delito como consecuencia del desarrollo e la actuación:
no será punible el agente encubierto o el agente revelador por estado de necesidad justificante
-excepción:
poner en peligro cierto la vida
poner en riesgo la integridad psíquica o física de una persona
 la imposición de un grave sufrimiento físico o moral a otro.


ARTÍCULO 10. — Cuando el agente encubierto o el agente revelador hubiesen resultado imputados en un proceso, harán saber confidencialmente su carácter al juez interviniente, quien en forma reservada recabará la pertinente información a la autoridad que corresponda. Si el caso correspondiere a las previsiones del artículo anterior, el juez lo resolverá sin develar la verdadera identidad del imputado.
-agente encubierto y agente revelador:
imputados en proceso
informarán confidencialmente su condición al juez
juez comprobara la situación en forma reservada
finalmente si corresponde artículo anterior resolverá sin develar identidad

ARTÍCULO 11. — Ningún integrante de las fuerzas de seguridad o policiales podrá ser obligado a actuar como agente encubierto ni como agente revelador. La negativa a hacerlo no será tenida como antecedente desfavorable para ningún efecto.
-fuerza de seguridad o policiales:
no están obligados
a ser agente encubierto o  agente revelador
negativa no será antecedente desfavorable

ARTÍCULO 12. — Cuando peligre la seguridad de la persona que haya actuado como agente encubierto o agente revelador por haberse develado su verdadera identidad, ésta tendrá derecho a optar entre permanecer activo o pasar a retiro, cualquiera fuese la cantidad de años de servicio que tuviera. En este último caso se le reconocerá un haber de retiro igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.

Deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección a testigos e imputados.
La adopción de las disposiciones contenidas en la presente ley deberá estar supeditada a un examen de razonabilidad, con criterio restrictivo, en el que el juez deberá evaluar la imposibilidad de utilizar una medida más idónea para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.
Para proteger la identidad de los que intervengan en el procedimiento, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, el fiscal o el Juez podrá aplicar medidas tales como: a) que no consten en los registros de las diligencias que se practiquen su nombre, apellidos, profesión u oficio, domicilio, lugar de trabajo, ni cualquier otro dato que pudiera servir para la identificación de los mismos, pudiéndose utilizar una clave u otro mecanismo de verificación, para esos efectos; b) que su domicilio sea fijado, para efectos de notificaciones y citaciones, en la sede de la fiscalía o del tribunal, debiendo el órgano interviniente hacerlas llegar reservadamente a su destinatario, y c) que las diligencias que tengan lugar durante el curso de la investigación, a las cuales deba comparecer el testigo o perito protegido, se realicen en un lugar distinto de aquel donde funciona la fiscalía o juzgado y de cuya ubicación no se dejará constancia en el registro respectivo”(Montoya, Mario D.. 2017. Informantes y anonimato. Buenos Aires: Astrea).
 En el caso de que en forma extraordinaria se haya develado la verdadera identidad del agente encubierto o del agente revelador y por ello, sin lugar a dudas, corra peligro su seguridad personal, el mismo podrá optafr entre:
permanecer activo
pasar a retiro
sin importar la cantidad de años que haya prestado servicio en la fuerza que corresponda
En el supuesto que opte por el retiro le corresponderá:
un haber igual al que le corresponda a quien tenga dos (2) grados de escalafón mayor por el que cumpliera su función.
En el caso de ser necesarias, por insuficientes en mi opinión, se les aplicara la normativa dispuesta para la protección de testigos o imputados.
Por supuesto, y me parece totalmente redundante, el juez hará un juicio de razonabilidad para optar por la medida más acertada para esclarecer los hechos que motivan la investigación o el paradero de los autores, partícipes o encubridores.

Informante

ARTÍCULO 13. — Tendrá carácter de informante aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporte a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos, datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicados a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la presente ley.

 Es aquella persona que, bajo reserva de identidad, a cambio de un beneficio económico, aporta a las fuerzas de seguridad, policiales u otros organismos encargados de la investigación de hechos ilícitos: datos, informes, testimonios, documentación o cualquier otro elemento o referencia pertinente y útil que permita iniciar o guiar la investigación para la detección de individuos u organizaciones dedicadas a la planificación, preparación, comisión, apoyo o financiamiento de los delitos contemplados en la futura ley.  Marcelo A. Riquert sostiene que se suele llamar a esta modalidad: "(…) actuación extendida "infiltración sobrevendida¨, caracterizándola como "semipública", pues el Estado recurre a un particular con la intención de averiguar datos sobre los hechos delictivos propios de una determinada organización criminal…", y que "(…) la nota viene dada porque el arrepentido no oculta su identidad sino sus verdaderas intenciones de colaborar con la justicia…" ("La Delación Premiada en el Derecho Penal. El Arrepentido: una Técnica Especial de Investigación en Expansión", Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2011, pág.37). De ser necesario, porque su vida o su integridad personal o la de su familia corren riesgos deberán adoptarse, de ser necesarias, las medidas de protección adecuadas, con los alcances previstos en la legislación aplicable en materia de protección de testigos.  En la Argentina el informante es conocido por la Policía con el nombre de “buchón", palabra que revela el sentido despectivo con el cual se lo designa. Un individuo, por lo general, difícil de evaluar por cuanto queda fuera del proceso, ya que desde el principio la Policía se refiere a él en forma lejana y lo mantiene en el anonimato, mencionado solo como formando parte de sus técnicas de inteligencia e información, cuando no un simple “pasa datos” o "datero" al comienzo de una investigación. En efecto, al referirnos al informante nos encontramos con un individuo al cual la Policía misma no le da lugar a ser protagonista, ya que se refiere a él con simples fórmulas que llevan a que no figuren ni se conozcan su datos, ni elemento alguno que pueda llegar a identificarlo; todo esto constituye parte del propio concepto de informante y es reconocido a nivel mundial.
En lo que se refiere a los jueces, siendo el informante una institución que tiene comunicación solo con la Policía, sus declaraciones llegan al proceso solo en la forma de una mención lejana, al comienzo de la investigación, por lo que no son evaluadas por los magistrados sino en la medida en que otras pruebas confirmen la información recibida en el transcurso del proceso y que puedan ser controladas por la defensa. La mayoría de los informantes proviene de los medios criminales. Son personas cuyas motivaciones y conductas de por sí generan dudas. Los problemas que traen incluyen: a) ir más allá de las restricciones departamentales legales, éticas, para investigar casos; b) llevar a cabo crímenes colaterales y dobles tratos, y c) crear problemas de control con respecto a sus actividades.
a)    Informante ocasional es quien no participa sistemáticamente en la transmisión de información; entre los más comunes podemos mencionar a delincuentes conocidos o ex condenados o sus cómplices, personas adictas a las drogas y en ciertas ocasiones a quienes llaman por teléfono en forma anónima; la confiabilidad de los datos en estos casos debe verificarse siempre remitiéndose a otras fuentes. b)    Informantes detenidos son los que suministran información sobre sus cómplices para evitar ser procesados o para que se les reduzcan los cargos, pudiéndose incluir a los reclusos que cumplen condenas.
c)    Informante habitual suele ser miembro de una organización delictiva o mantener relaciones estrechas con delincuentes, pudiendo tener varios motivos para suministrar información, en general, trata de obtener dinero.
 d)    Informante especial es el que toma parte activa en operativos secretos tendientes a infiltrarse en una organización que se dedique al tráfico de drogas, puede participar en simulacros de compras y requerirá protección policial, y ayuda para, a posteriori, poder reubicarse en otro lugar, así como también obtener una nueva identidad” (Informantes y técnicas de investigación encubiertas, p. 199 y siguientes). (Breglia Arias, Omar - Gauna, Omar R.. 2007. Código Penal y leyes complementarias. 1. Buenos Aires: Astrea).
Por último, de haberse comprobado los dichos del informante el mismo debería comparecer a juicio para lo cual deberían arbitrarse los medios necesarios para que la defensa pueda interrogarlos para que sus dichos puedan tener algún valor jurídico y no sean nulos por violación de la defensa en juicio; asimismo deberían instruirse a las fuerzas de seguridad para que arbitren los medios necesarios a fin de que en forma secreta  tengan los datos o las circunstancias necesarias para que cuando sea necesaria la comparecencia del informante pueda ser ubicado sin problemas y gozando de todas las garantías necesarias e inclusive del pago de la suma dineraria convenida.
Como último punto, puedo sostener que  la ley regula un informante que usualmente no va a aportar información relevante sobre delincuencia económica organizada. Lo que la ley llama “informante” es, en definitiva, el “buchón” de la policía. Esto ha sido reconocido en estos términos por el Poder Ejecutivo. Para poder obtener información sobre los delitos de los principales actores económicos, hubiera sido necesario regular el “whistleblower” o “informante interno”. Esto es, la persona que trabaja en una organización y se entera de los delitos que se están cometiendo (por ejemplo, el empleado de un banco obtiene información sobre cómo el banco está lavado dinero). Difícilmente el “buche” de la policía pueda aportar este tipo de información; lo que él podrá decir es en qué esquinas se vende droga en pequeñas cantidades. Esto no parece una visión muy estratégica ni una herramienta eficiente para perseguir los delitos de los actores económicos poderosos.

ARTÍCULO 14. — El informante no será considerado agente del Estado. Debe ser notificado de que colaborará en la investigación en ese carácter y se le garantizará que su identidad será mantenida en estricta reserva.

El Ministerio de Seguridad de la Nación dictará las disposiciones necesarias a fin de reglamentar las cuestiones atinentes a la procedencia y forma de contraprestación económica.
No será admisible la información aportada por el informante si éste vulnera la prohibición de denunciar establecida en el artículo 178 del Código Procesal Penal de la Nación.
De ser necesario, deberán adoptarse las medidas de protección adecuadas para salvaguardar la vida y la integridad física del informante y su familia.
 Como vemos, este artículo desconoce la realidad del nacimiento de un informante quien se acerca a la policía o alguna fuerza de seguridad para aportar datos de algún delincuente o algún delito que llegó a su conocimiento, sin participar, solo por encontrarse en ese submundo donde se mueve dicha información y con la única finalidad de mejorar su situación personal o cobrar algún dinero.  Por lo que al informársele con tanto cuidado su condición y verse atrapado por la maraña judicial seguro desaparecerá él y la información. Toda la explicación restante de este artículo se adapta a los encubiertos.
En la Ley 20000 de Drogas de Chile se define al informante expresando que es quien suministra antecedentes a los organismos policiales acerca de la preparación o comisión de un delito o de quienes han participado en él, o que, sin tener la intención de cometerlo y con conocimiento de dichos organismos, participa en los términos señalados en alguno de los incisos anteriores.

Entrega vigilada

ARTÍCULO 15. — El juez, de oficio o a pedido del Ministerio Público Fiscal, en audiencia unilateral, podrá autorizar que se postergue la detención de personas o secuestro de bienes cuando estime que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación.

El juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Esta medida deberá disponerse por resolución fundada.
Esta técnica sencillamente consiste, previa decisión de oficio del juez o a pedido del fiscal en audiencia unilateral, en postergar la detención de determinadas personas o el secuestro de materia o bienes cuando la ejecución de esa/s detenciones o secuestro ponga en peligro el éxito de la investigación. Esta medida me parece de gran utilidad complementaria de las tareas que se llevan a cabo porque de esa manera observando el rumbo de los futuros detenidos y la dirección que llevan los cargamentos, porque no sería nada extraño que a mitad de camino cambien de rumbo, se puede arribar con más seguridad al éxito de la investigación.
La técnica que consiste en postergar la detención de personas o el secuestro de bienes cuando se estime que la ejecución inmediata de dichas medidas pueda comprometer el éxito de la investigación. Además, mediante este instituto puede suspenderse la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita, y permitirse que ésta entre, circule o salga del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación. (Esta figura aparece con la Convención de las Nacionales Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas –“Convención de Viena”–, y se expande con la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Trasnacional –“Convención de Palermo”).
La entrega vigilada, por su parte, es una figura que permite al juez postergar la detención de personas o secuestro de bienes para el caso de que estime “que la ejecución inmediata de dichas medidas puede comprometer el éxito de la investigación”. Según la ley, el juez podrá incluso “suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita y permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional, sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación”. Todo ello, “siempre y cuando tuviere la seguridad de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino (Por: Diario Judicial @diariojudicial notas@diariojudicial.com).
Por otro lado, resulta cuanto menos llamativa en cuanto a su utilidad de que la orden sea impartida en una audiencia, si la misma no sólo es unilateral, sino que la orden se realiza en circunstancias inmediatas y, en la mayoría de los casos, responde a una situación límite en términos temporales a los fines de “no comprometer el éxito de la investigación”, y es en ese contexto que no se entiende la utilidad o el cómo debe hacerse una audiencia, partiendo desde la lógica que deber tener un carácter de secreta y que por obvias razones, no debe ser publicada en ningún lado, sin perjuicio de que podría haberse instaurado el secreto de sumario (Conf. art. 204 del CPPN)   ( Instrumentos para la investigación de los llamados “Delitos Complejos” (conf. ley 27.319) Asociación de Magistrados y Funcionarios de la Justicia Nacional). Si a dichas circunstancias le sumamos que en la entrega vigilada de la remesa puede haber un agente encubierto operando en la organización, entonces la exigencia de la audiencia en principio se tornaría engorrosa e innecesaria. Máxime que en el último pasaje del segundo párrafo del mismo artículo exige que la medida deberá disponerse por resolución fundada. El segundo párrafo del artículo, mejoró la redacción del anterior, y ahora establece que el juez podrá incluso suspender la interceptación en territorio argentino de una remesa ilícita; y agregó que puede “permitir que entren, circulen o salgan del territorio nacional” -antes sólo establecía la salida del país-, y agregó que puede hacerse “sin interferencia de la autoridad competente y bajo su control y vigilancia”, con el fin de identificar a los partícipes, reunir información y elementos de convicción necesarios para la investigación. Dicha medida, debe tener asegurada de que será vigilada por las autoridades judiciales del país de destino. Ello, importa la notificación a las autoridades de la manda ordenada (“Los mismos medios tecnológicos que fomentan la mundialización y la expansión transnacional de la sociedad civil también proporcionan la infraestructura para ampliar las redes mundiales de la sociedad ´incivil´, vale decir, la delincuencia organizada, el tráfico de drogas, el lavado de dinero y el terrorismo” Discurso de Kofi A. Annan, Secretario General de las Naciones Unidas, pronunciado el día de entrada en vigor el Instrumento).
Se designa como entrega vigilada a la técnica especial de investigación que permite que una remesa de drogas, armas, insumos químicos o cualquier otra especie de procedencia o tráfico ilegal, y que se envía ocultamente, pueda llegar a su lugar de destino sin ser interceptada por las autoridades competentes, a fin de individualizar a los remitentes, a los destinatarios, así como a los demás involucrados en dicha actividad ilícita. El artículo 1º de la Convención de Viena que trata sobre definiciones aportó un primer concepto jurídico sobre esta medida, señalando que por “entrega vigilada se entiende la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas de estupefacientes, sustancias sicotrópicas, sustancias que figuran en el Cuadro I o en el Cuadro II, anexos a la presente convención, o sustancias por las que se hayan sustituido las anteriormente mencionadas, salgan del territorio de uno o más países, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de identificar a las personas involucradas en la comisión de delitos tipificados de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 3 de la Convención” . Luego el literal h del artículo 2º de la Convención de Palermo desarrollo una definición similar pero más general y depurada. Dicha norma definía la entrega vigilada como “la técnica consistente en dejar que remesas ilícitas o sospechosas salgan del territorio de uno o más Estados, lo atraviesen o entren en él, con el conocimiento y bajo la supervisión de sus autoridades competentes, con el fin de investigar delitos e identificar a las personas involucradas en la comisión de éstos” (LA ENTREGA VIGILADA: ORIGENES Y DESARROLLOS Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga Catedrático de Derecho Penal Vocal Superior Titular de Lima).
Ahora bien qué es lo que debe contener una solicitud de entrega vigilada internacional. Al respecto resulta pertinente citar las recomendaciones que sobre el particular contiene el Manual de la Unión Europea sobre Entregas Vigiladas. Este documento elaborado por la EUROPOL y aprobado por todos los Estados Miembros de la Unión, señala que la unidad solicitante debe proporcionar a las autoridades competentes del país de destino o tránsito información adecuada y suficiente sobre los siguientes aspectos: 1. Razón de la operación. 2. Información factual que justifique la operación. 3. Tipo y cantidad de drogas u otras mercancías. 4. Puntos de entrada y de salida de las especies previstos en el Estado al que se dirige la solicitud, cuando ello sea posible. 5. Medios de transporte e itinerarios previstos. 6. Identidad de los sospechosos (Nombre, fecha de nacimiento, domicilio, nacionalidad, descripción física). 7. Autoridad responsable de la operación. 8. Indicaciones sobre el Jefe de Investigación encargado de la operación y los medios de contacto. 9. Detalles sobre los agentes de policía, de aduanas o de otros servicios encargados de la ejecución de las leyes que apoyan la operación. 10. Detalles sobre técnicas especiales propuestas(Agentes encubiertos, dispositivos de seguimiento, etc.). (LA ENTREGA VIGILADA: ORIGENES Y DESARROLLOS Dr. Víctor Roberto Prado Saldarriaga Catedrático de Derecho Penal Vocal Superior Titular de Lima).
Artículo XVIII: Entrega vigilada”

            1.         Cuando sus respectivos ordenamientos jurídicos internos lo permitan, los Estados Partes adoptarán las medidas necesarias, dentro de sus posibilidades, para que se pueda utilizar de forma adecuada, en el plano internacional, la técnica de entrega vigilada, de conformidad con acuerdos o arreglos mutuamente convenidos, con el fin de descubrir a las personas implicadas en delitos mencionados en el Artículo IV y de entablar acciones legales contra ellas
            2.         Las decisiones de los Estados Partes de recurrir a la entrega vigilada se adoptarán caso por caso y podrán, cuando sea necesario, tener en cuenta arreglos financieros y los relativos al ejercicio de su competencia por los Estados Partes interesados.

            3.         Con el consentimiento de los Estados Partes interesados, las remesas ilícitas sujetas a entrega vigilada podrán ser interceptadas y autorizadas a proseguir intactas o habiéndose retirado o sustituido total o parcialmente las armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados.”
COMENTARIO: Lo que antecede constituye la obligación legal básica de los Estados Partes en relación con la adopción de la técnica de entrega vigilada. El Artículo XVIII.1 establece la obligación de los Estados Partes de adoptar medidas, cuando su ordenamiento interno lo permita, y dentro de sus posibilidades, para utilizar, a nivel internacional, la técnica de entrega vigilada. El Artículo XVIII.2 establece que las decisiones de recurrir a esta técnica se tomarán caso por caso, y que se podrán tener en cuenta arreglos financieros al respecto. Finalmente, el Artículo XVIII.3 establece que la entrega vigilada podrá ser utilizada en dos formas: a) interceptando y autorizando a seguir intactas las remesas; b) retirando y sustituyendo, en forma parcial o total, las mismas. (CONFERENCIA DE LOS ESTADOS PARTE DE LA CONVENCIóN INTERAMERICANA CONTRA LA FABRICACIóN Y EL TRáFICO ILíCITOS DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONANDOS (CIFTA) LEGISLACIÓN MODELO Y COMENTARIOS EN RELACIÓN CON LA ENTREGA VIGILADA DE ARMAS DE FUEGO, MUNICIONES, EXPLOSIVOS Y OTROS MATERIALES RELACIONADOS(Aprobada durante la tercera sesión plenaria celebrada el 14 de mayo de 2012)
Según Almazán Sepúlveda, las clases de entregas vigiladas que se pueden dar son las siguientes: i) La entrega vigilada con sustitución constituye una modalidad de entrega controlada a la que también se denomina “entrega sustitutiva”. Es aquella donde las especies o bienes ilícitos originales que deben circular son sustituidos total o parcialmente por objetos o sustancias similares pero inocuos y lícitos. Es utilizada en Chile. 2~) La entrega vigilada interna, o “de destino”, tiene lugar cuando la información sobre la remisión de especies ilícitas es obtenida por las autoridades del Estado de destino. En tal situación el requerimiento para activar el procedimiento de la entrega vigilada se plantea a los Estados de origen o de tránsito de la remisión por aquél, con el “fin de asegurar un paso sin problemas del envío o de los correos en su caso”. 3~) La entrega vigilada externa, o “de origen y tránsito”, se produce en los casos en que la información sobre la remisión y circulación de las especies ilícitas es recepcionada o producida por las autoridades del Estado en donde se origina el envío o por las autoridades de cualquier otro Estado por donde la remesa ilegal debe transitar hacia su lugar de destino. Corresponderá a tal Estado de origen o de tránsito la decisión y coordinación de la operación de entrega vigilada con los demás Estados que resulten involucrados con la circulación y destino de las especies controladas. En ese contexto se debe llegar “a un acuerdo entre los países participantes a fin de permitir la entrega del envío, y en su caso, el paso de los correos entre el país de origen, el país de destino y el país de tránsito” Almazán Sepúlveda, Entrega vigilada o controlada: herramienta eficaz para desarticular el crimen organizado, ponencia ante la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito, Lima, ago. 2005, p. 2 y siguientes. (Chiara Díaz, Carlos A. - La Rosa, Mariano R.. 2013. Derecho procesal penal. 2. Buenos Aires: Astrea).

ARTÍCULO 16. — El juez podrá disponer en cualquier momento, la suspensión de la entrega vigilada y ordenar la detención de los partícipes y el secuestro de los elementos vinculados al delito, si las diligencias pusieren en peligro la vida o integridad de las personas o la aprehensión posterior de los partícipes del delito sin perjuicio de que, si surgiere ese peligro durante las diligencias, los funcionarios públicos encargados de la entrega vigilada apliquen las normas de detención establecidas para el caso de flagrancia.
Por supuesto como puede disponer se proceda a la entrega vigilada también puede disponer se suspenda la misma se proceda a las detenciones necesarias y al secuestro de todos los elementos que estaban sujetos a la entrega vigilada.
 No tiene plazo para realizarla sino que puede ser en cualquier momento justo cuando lo disponga y concurran algunos de los motivos que a continuación expongan.
Los motivos por los cuales pueden originar esta decisión son:
si peligra la vida o la integridad de las personas
si peligra la detención de los partícipes del delito, en este punto si  apareciere ese peligro durante las diligencias los funcionarios actuantes en la entrega vigilada podrán proceder a la detención aplicando el procedimiento de flagrancia.
Flagrancia: Se entiende por flagrancia a la detención de un individuo que es sorprendido y capturado justo en el momento que comete un delito. Flagrancia es una palabra que deriva del latín flagrans, que indica aquello que está ocurriendo justo ahora, que resplandece.
Es una palabra que en el campo jurídico se emplea para indicar aquello que se relaciona con un hecho irregular y un delincuente.
Es decir, es el acto a través del cual se puede detener a una persona justo cuando comete un delito sin necesidad de tener una orden judicial.
La flagrancia es considerada un tipo de evidencia ya que el hecho irregular ha sido observado y presenciado por una o más personas que, por lo general, actúan rápidamente a fin de capturar o detener al delincuente para entregarlo ante los cuerpos policiales.
Por tanto, la flagrancia hace referencia a la detención en sí, más que al delito efectuado.
Ahora bien, se puede hablar de flagrancia cuando se presenta alguna de estas circunstancias:
  • Al capturar a un individuo que intenta cometer un delito.
  • Cuando se sorprende a una persona cometiendo un delito.
  • Al capturar al individuo tras un delito tras una persecución o al escuchar los gritos de auxilio del testigo o víctima.
  • Cuando se captura al individuo con objetos que lo involucran en el hecho irregular.
  • Cuando el individuo capturado presenta algún indicio de que participó recientemente en un delito.
En estos casos, tanto los agentes de la policía como los testigos pueden capturar al individuo que acaba de infringir la ley con la finalidad de que se realice la investigación correspondiente por los hechos.
Los procesos de los casos de flagrancia suelen ser rápidos y sencillos. Generalmente, el juez responsable del caso de flagrancia realiza un una audiencia a la cual la víctima tiene derecho de asistir, escuchar y declarar.
Una vez esclarecido el asunto, el juez será el responsable de dictar libertad o detención al imputado.
No obstante, cabe resalta que las detenciones a través de flagrancia pueden incurrir en actos que violen los derechos de las personas, según la situación en la que estos ocurran. De ahí, que es necesario estar seguro de qué es lo que sucede para luego actuar según corresponda.
Sanciones

ARTÍCULO 17. — El funcionario o empleado público que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante, si no configurare una conducta más severamente penada, será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8) años, multa equivalente en pesos al valor de seis (6) unidades fijas a ochenta y cinco (85) unidades fijas e inhabilitación absoluta perpetua.
El funcionario o empleado público que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información, será sancionado con prisión de uno (1) a tres (3) años, multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas e inhabilitación especial de tres (3) a diez (10) años.

A los efectos de la presente ley, una (1) unidad fija equivale a un (1) salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia

-El funcionario o empleado público:
indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante,
 será reprimido con prisión de cuatro (4) a ocho (8)
multa:  equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas
 inhabilitación especial: de tres (3) a diez (10) años.
Tipo doloso de resultado
Delito especial
- El funcionario o empleado público:
 que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo permitiere o diere ocasión a que otro conozca información:
real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante
será reprimido con  prisión de uno (1) a tres (3) años,
multa equivalente en pesos al valor de cuatro (4) unidades fijas a sesenta (60) unidades fijas
 inhabilitación especial: de tres (3) a diez (10) años.
tipo culposo
delito especial
-una (1) unidad fija equivale:
 a un (1) salario mínimo, vital y móvil actualizado al momento de la sentencia
En principio requiere un sujeto especial que tiene que ser funcionario o empleado público; y el tipo en su faz objetiva describe la conducta de la siguiente manera: “que indebidamente revelare la real o nueva identidad de un agente encubierto, de un agente revelador o de un informante...”. El tipo penal es doloso en su faz subjetiva que lo diferencia con el segundo párrafo.
El segundo tipo penal es de tipo culposo, y también requiere el mismo sujeto especial cualificado que el doloso (funcionario o empleado público) y agrega en su faz objetiva “que por imprudencia, negligencia o inobservancia de los deberes a su cargo, permitiere o diere ocasión a que otro conozca dicha información”. Este tipo penal obliga al sujeto activo un deber de cuidado en cuanto a preservar la confidencialidad de lo dispuesto en el expediente en cuanto a los sujetos que actúan como Agentes Encubierto o Revelador y del Informante.
Ambos tipos penales, en primer lugar tutelan la seguridad física de los sujetos pasivos que serían los Agentes Encubierto o Revelador y del Informante, y en segundo lugar podría tutelar el éxito de una investigación ya iniciada. El primero de ellos, como dije es doloso de resultado y el segundo es un claro delito de infracción de deber.

Prórroga de jurisdicción

ARTÍCULO 18. — Cuando se encontrase en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.
La prórroga de jurisdicción implica que cuando está en peligro la víctima o cuando la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en una jurisdicción territorial que no sea la suya.
En este artículo se establece la prórroga de jurisdicción local y autoriza a que: “cuando se encuentre en peligro la vida de la víctima o su integridad psíquica o física o la demora en el procedimiento pueda comprometer el éxito de la investigación, el juez y el fiscal de la causa podrán actuar en ajena jurisdicción territorial, ordenando a las autoridades de prevención las diligencias que entienda pertinentes, debiendo comunicar las medidas dispuestas al juez del lugar dentro de un plazo no mayor de veinticuatro (24) horas.”. Este aspecto procesal de la ley, se encontraba previsto en el artículo 32 de la ley 23.737 (el que no fue derogado por esta ley21), solo que aquél exigía que cuando se utilizara esa prórroga, por la causal de la demora en el procedimiento, exigía que no sólo debía notificar al juez de las medidas, sino que también poner a disposición de aquél los detenidos para que controle la privación de libertad, para después ponerlos a disposición del juez a cargo del expediente.
Este procedimiento fue abreviado, no tenía aplicación práctica la disposición a personas detenidas a cargo de un juez que no conocía la causa. Esto, determinaba un dispendio jurisdiccional innecesario.
La nueva redacción, autoriza a la prórroga de la jurisdicción, no sólo a la antigua causal de que la demora ponga en peligro el éxito de la investigación, sino que agregó la causa de que se encuentre en peligro “la vida de la víctima o su integridad psíquica o física”.

Disposiciones finales

ARTÍCULO 19. — Deróguense los artículos 31 bis, 31 ter, 31 quáter, 31 quinquies, 31 sexies, 33 y 33 bis de la ley 23.737.
ARTÍCULO 20. — Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DOS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISEIS.
— REGISTRADA BAJO EL Nº 27319 —













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