martes, 24 de julio de 2018

LEY MÁS BENIGNA

Por el Dr. Luis María Llaneza


ARTICULO 2º.- Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.

Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.

-Ley más benigna:

                         -ley al cometerse el delito distinta

                         -.de ley al pronunciarse fallo o en el intermedio

                         -siempre se aplica la que resulte más benigna

-Durante la condena:

                         -se sanciona ley más benigna

                         -pena se adecuará a esta última

-Efectos de nueva ley:


                         -operan de pleno derecho

-Nos puede confundir el hecho de que el Código Civil establece que las leyes operan solo para el futuro lo cual implica que este principio es una excepción a la regla siempre y cuando sean más benigna ya que, de lo contrario, si es más perjudicial opera el principio general y solo se podrá aplicar para futuros casos.

IMPUTABILIDAD


Por el Dr. Luis María Llaneza 
 




Un individuo es penalmente responsable cuando puede ser puestos a su cargo el delito y sus consecuencias. Por ende la imputabilidad es la capacidad para responder penalmente.
La Inimputabilidad supone la  incapacidad para comprender que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y además para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión. Según Welzel, "El carácter final de la acción se basa en que el hombre ... puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarle. por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, hacia la consecución de esos fines ... La espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del  acontecer causal. Como se verá, hay personas que realizan movimientos o que están paralizadas, pero que no operan con voluntad (involuntabilidad), sea porque están inconscientes (estado de inconsciencia; p. ej., la crisis del epiléptico, el sueño fisiológico, el hipnotismo, etc.) o porque no tienen control de sus movimientos (incapacidad psíquica para dirigir sus acciones; p. ej., quien padece una afección neurológica que le impide el control de sus movimientos). No debe confundirse esta hipótesis de incapacidad para dirigir las acciones -que es una causal de ausencia de acción-con lade inculpabilidad (p. ej., fobias, compulsiones, etc) (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, "Manual... ", p. 320. La otra causal de ausencia de acción, además de la involuntabilidad, es la fuerza física irresistible (inc. 2°)).
"La capacidad penal es la  regla por lo cual su excepción deberá ser probada por quien la alega" ; aunque también se dijo, contradiciéndolo parcialmente, que: "Mientras no se halle en situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable, pero ello no significa que la excepción deba ser probada por el imputado" (CFed. Crim. y Corree. Bahía Blanca, "Kraemer, R.", 1986/06/06; La Ley, 1990-A, 713. ADLER distingue: "La imputabilidad siempre se presume, pues se trata de una presunción anterior y general a todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en principio, no requiere ser probada, requiriéndose su acreditación por parte del órgano acusador cuando existan elementos de la causa que pueden ponerla en duda"; op. cit., p. 1.009.) Así, para Tozzini, el Derecho condiciona el reproche penal a una doble exigencia: a) La imputabilidad, es decir, la capacidad personal o aptitud para ser sujeto del reproche ético-jurídico (para ser culpable) 41, y que se sustenta sobre presupuestos genéricos ponderables en cada caso, pues aquélla es una característica del acto, no de la personalidad o del modo de conducir la propia vida, si bien, claro está, tales presupuestos se juzgan personalizados en el autor de la acción 43; y b) La culpabilidad propiamente dicha (la reprochabilidad), lo que implica verificar, además, si ese individuo era libre de actuar de una forma ético-socialmente justa; aquí, el juicio se asienta exclusivamente sobre su acto concreto y sobre la posible interacción de circunstancias que podían disminuir su capacidad para oponerse a una acción injusta. Conforme a lo dicho hasta aquí, para determinar la responsabilidad desde el punto de vista psicológico, el momento valorativo importante es aquel en que se estructura la libertad de voluntad de la persona mediante su elección de fines y medios, y con el control de las consecuencias posibles. Sin embargo, desde el punto de vista legal, el legislador no puede valorar puros estados de conciencia, sino sucesos trascendentes -objetivamente dañinos y adecuados a la subjetividad culpable del autor-, por lo que se exige que a esa opción libre de voluntad le haya seguido, al menos, un inicio de concreción en el mundo fenoménico, es decir que se haya manifestado" en el momento del hecho" y como afín a la voluntad del agente (TOZZINI, op. cit., p. 494). Existiendo dudas en el caso sobre la imputabilidad del acusado en el momento del hecho, corresponde absolverlo" (CNCrim. y Correc., sala 1, 1986/02/20; La Ley, 1987-D, 350; cit. por TOZZINI, op. cit., p 512). "Debe absolverse al procesado, aplicándole la medida de seguridad del arto 34, Cód. Penal, pues, si bien no está claro que el grado de psicosis que presentaba al momento del hecho fuese el mismo que informa el peritaje, lo cierto es que una psicosis esquizofrénica es un proceso en cuyo curso se hace difícil establecer la capacidad del sujeto al momento del hecho, y la evolución posterior permite abrigar más dudas aún, dado que es factible que parte de la sintomatología no se hubiese hecho evidente en su momento, pesea existir"(CNCrim. y Correc., sala VI, 1986/08/08; cit. por TOZZINI, op. cit., p. 516). En la jurisprudencia ha sido paradigmático el plenario "Segura", en el que se concluyó que: "Quien delinque encontrándose completa y voluntariamente ebrio es imputable, porque le es de aplicación el principio de las 'actiones liberae in causa', no obstante lo cual, y conforme a las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado, o bien serlo a título de dolo o de culpa, si las circunstancias que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó  (CNCrim. y Correc., en pleno, 1964/08/13; ED, 9-571; JA, 1964-V-369; La Ley, ll8-846; cit. por OSSORIO y FLORIT, op. cit., p. 97).

NO HAY LEY PENAL MÁS BENIGNA PARA LOS EVASORES




Por el Dr. Luis María Llaneza 




En el Diario Judicial del 23/7/18 encontré un comentario del Dr. Matías Werner referido a que la Cámara Federal de Casación Penal casó un fallo del Tribunal Oral Criminal Federal de Santa Fe, que declaró la extinción de la acción penal que sobreseyó a tres acusados por presunta apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social por aplicación de la nueva legislación, que elevó los montos mínimos para la comisión del delito, rechazando la aplicación retroactiva de una ley penal más bengina.

El Tribunal adoptó ese temperamento en la causa “Galetti, Carlos Antonio s/recurso de casación”, en un fallo que se encontró con posturas divididas. Por un lado la mayoritaria, encabezada por los camaristas Euardo Riggi y Carlos Mahiques, y por el otro la disidencia, a cargo de Liliana Catucci.

El criterio que terminó triunfando sostiene que la sanción de una nueva ley que podría beneficiar al imputado de un delito, como el caso de la Ley n° 27.430, que al aprobar un nuevo Régimen Penal Tributario eleva “los montos mínimos de punibilidad” no se aplica "per se" sino que necesita la evaluación de si esa nueva ley "es la expresión de un cambio en la valoración de la naturaleza del delito que se imputa". Pues "sólo si así lo fuera, tendría ese imputado el derecho a su aplicación".

En ese contexto, Riggi y Mahiques ponderaron que la elevación del monto para el tipo de apropiación indebida de recursos de la seguridad social "no puede dar lugar a su aplicación retroactiva en función del principio de benignidad invocado".



"La actual elevación de los montos no es más que una actualización monetaria de las condiciones objetivas de punibilidad que no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta de evasión", opinó la mayoría.



"Es que a diferencia de la Ley 24.769 y sus posteriores modificaciones, la actual ley que regula el régimen penal tributario ha puesto expresamente de manifiesto que la elevación de los umbrales cuantitativos a superar no se relaciona con un menor reproche penal de los delitos establecidos en la norma en cuestión sino con cuestiones de política económica", agrega el fallo.

Ambos camaristas coincidieron en que los montos de la Ley 24.769 "deben ser considerados en la actualidad como condiciones objetivas de punibilidad" y, consecuentemente, "la elevación de éstos no puede dar lugar a la aplicación retroactiva de la ley penal puesto que no manifiesta una modificación sobre la valoración social del injusto penal, sino una decisión de política criminal y económica estatal".

En otras palabras, los magistrados sostienen que la conducta reprochada en el régimen penal tributario sigue manteniéndose incólume. No se trata de una conducta antes reprochada pero que actualmente no tiene una valoración social negativa, como puede ser el ejemplo del delito de tenencia de estupefacientes para consumo personal.



La disidencia sostuvo que a través de la sanción de la Ley 27.430 se demostró "el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que la incriminación atribuida a los encausados debe examinarse según dicha norma".



En ese marco, Mahiques y Riggi entendieron que siguiendo este razonamiento el legislador, en la actual Ley Penal Tributaria creó la unidad de valor tributario (UVT) "como unidad de medida de valor homogénea para reemplazar a los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario y los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro patrón monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes procedimentales respectivas".

Por ello, concluyeron que "la actual elevación de los montos no es más que una actualización monetaria de las condiciones objetivas de punibilidad que no puede ser asimilada a un menor reproche de la conducta de evasión".

El voto en disidencia, a cargo de la jueza Catucci, expresa que, según la doctrina del fallo "Palero" las reformas de esta índole giran en torno a "una cuestión de política criminal y dinámica social, basada en la pérdida del interés punitivo del Estado en mantener una incriminación por una obligación tributaria no cumplida de valor mínimo. De ahí el aumento".

Por lo tanto, opinó: "puesto en evidencia a través de la sanción de la Ley 27.430 el desinterés del Estado en el incumplimiento de tributos considerados de bajo monto, no cabe sino concluir que la incriminación atribuida a los encausados debe examinarse según dicha norma".

En mi entender la ley más benigna se fundamenta en el artículo 2 del Código Penal que establece la retroactividad de la ley penal justamente para el caso de existir al momento de la condena una ley que sea más favorable al condenado será la que se aplique y no la anterior.

Con relación a la aplicación es innecesaria una valuación tendiente a determinar la naturaleza de la nueva ley máxime cuando dentro de su articulado expresa claramente en su artículo 280 “ Derógase la ley 24.769”.  Como consecuencia de lo expresado precedentemente no se puede más que considerar a la Ley 27430 como un nuevo régimen penal tributario y no una actualización monetaria de las condiciones objetiva de punibilidad razón por la cual se debe aplicar la ley más benigna o se la 27430 y no la 24769 que fue derogada. Es más, contra lo expresado por las Cámara de Casación, esta nueva ley no puede ser considerada como una asimilación  a un menor reproche de la conducta de evasión" sino debe ser considerada como el nuevo régimen penal tributario siendo que la única ley que debe utilizarse para valorar la conducta del obligado al depósito de los recursos de la seguridad social y cuando se llegue a la conclusión de que su conducta se tipifica en la apropiación indebida de los recursos de la Seguridad Social deberá aplicarse la  Ley más benigna.

Con relación a la unidad de valor tributario (UVT) se trata de:


ARTÍCULO 302.- Créase la Unidad de Valor Tributaria (UVT) como unidad de medida de valor homogénea a los efectos de determinar los importes fijos, impuestos mínimos, escalas, sanciones y todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentre a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos, incluidas las leyes procedimentales respectivas y los parámetros monetarios del Régimen Penal Tributario.



UVT:  unidad de medida de valor homogénea

            A efectos: determinar los importes fijos,

 impuestos mínimos,

escalas, sanciones

todo otro parámetro monetario contemplado en las leyes de tributos y demás obligaciones  cuya aplicación, percepción y fiscalización lo hace AFIP incluídas leyes procedimentales respectivas y Régimen Penal Tributario



ARTÍCULO 303.- Antes del 15 de septiembre de 2018, el Poder Ejecutivo nacional elaborará y remitirá al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley en el que se establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios referidos en el artículo anterior, los cuales reemplazarán los importes monetarios en las leyes respectivas.

A los fines de la fijación de la cantidad de UVT que corresponda en cada supuesto, se deberán contemplar, entre otros factores y para cada parámetro monetario, la fecha en la cual fue establecido su importe, los objetivos de política tributaria perseguidos y la fecha de entrada en vigencia del mecanismo dispuesto por el presente Título, pudiendo proponer parámetros monetarios a ser excluidos de este régimen.



En esa oportunidad, el Poder Ejecutivo nacional propondrá la relación de conversión inicial entre UVT y pesos.


15/9/2018 Poder Ejecutivo nacional:  

remitirá al Congreso proyecto de ley  establezca la cantidad de UVT correspondiente a cada uno de los parámetros monetarios

UVT reemplazará importes monetarios


fijación de la cantidad de UVT se contemplara:

la fecha en la cual fue establecido su importe,

los objetivos de política tributaria perseguidos

 la fecha de entrada en vigencia del mecanismo dispuesto por el presente Título,

puede proponer parámetros monetarios a ser excluidos

IMPORTANTE:

Poder Ejecutivo nacional propondrá la relación de conversión  inicial entre UVT y pesos



 ARTÍCULO 304.- La relación de conversión entre UVT y pesos se ajustará anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios al Consumidor que suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.



conversión entre UVT y pesos:

deberá ajustarse anualmente con base en la variación anual del Índice de Precios de INDEC



ARTÍCULO 305.- Para evaluar la configuración de delitos y otros ilícitos se considerará la relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión.


evaluar la configuración de delitos e  ilícitos:

relación de conversión entre pesos y UVT vigente al momento de su comisión.





ARTÍCULO 306.- Para la cancelación de sanciones se utilizará la relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su cancelación.



Para cancelación de sanciones:

relación de conversión entre UVT y pesos vigente al momento de su cancelación



Como bien se podrá deducir de una simple lectura la UVT no es un nuevo valor ya que no tiene valor por si mismo si no simplemente la unificación de valores para determinadas infracciones o delitos a fin de dar por terminado la confusión que se producía para la aplicación de las leyes impositivas. Igualmente al momento de aplicar  una condena el magistrado deberá valorar cual es la ley más benigna para fallar acorde a derecho. Tengamos en cuenta que ninguna Ley penal tributario puede derogar porque sí lo dispuesto en  nuestro Código Penal por lo cual sigue vigente la aplicación de la Ley más benigna. Por todo lo expuesto deje bien claro mi posición con relación a este tema y los errores de interpretación del fallo en cuestión.