martes, 24 de julio de 2018

IMPUTABILIDAD


Por el Dr. Luis María Llaneza 
 




Un individuo es penalmente responsable cuando puede ser puestos a su cargo el delito y sus consecuencias. Por ende la imputabilidad es la capacidad para responder penalmente.
La Inimputabilidad supone la  incapacidad para comprender que los actos que se realizan son contrarios a derecho, y además para dirigir el comportamiento de acuerdo a esa comprensión. Según Welzel, "El carácter final de la acción se basa en que el hombre ... puede prever, dentro de ciertos límites, las consecuencias posibles de su conducta, asignarle. por tanto, fines diversos y dirigir su actividad, conforme a un plan, hacia la consecución de esos fines ... La espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin, rectora del  acontecer causal. Como se verá, hay personas que realizan movimientos o que están paralizadas, pero que no operan con voluntad (involuntabilidad), sea porque están inconscientes (estado de inconsciencia; p. ej., la crisis del epiléptico, el sueño fisiológico, el hipnotismo, etc.) o porque no tienen control de sus movimientos (incapacidad psíquica para dirigir sus acciones; p. ej., quien padece una afección neurológica que le impide el control de sus movimientos). No debe confundirse esta hipótesis de incapacidad para dirigir las acciones -que es una causal de ausencia de acción-con lade inculpabilidad (p. ej., fobias, compulsiones, etc) (ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, "Manual... ", p. 320. La otra causal de ausencia de acción, además de la involuntabilidad, es la fuerza física irresistible (inc. 2°)).
"La capacidad penal es la  regla por lo cual su excepción deberá ser probada por quien la alega" ; aunque también se dijo, contradiciéndolo parcialmente, que: "Mientras no se halle en situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable, pero ello no significa que la excepción deba ser probada por el imputado" (CFed. Crim. y Corree. Bahía Blanca, "Kraemer, R.", 1986/06/06; La Ley, 1990-A, 713. ADLER distingue: "La imputabilidad siempre se presume, pues se trata de una presunción anterior y general a todo el ordenamiento jurídico. En consecuencia, en principio, no requiere ser probada, requiriéndose su acreditación por parte del órgano acusador cuando existan elementos de la causa que pueden ponerla en duda"; op. cit., p. 1.009.) Así, para Tozzini, el Derecho condiciona el reproche penal a una doble exigencia: a) La imputabilidad, es decir, la capacidad personal o aptitud para ser sujeto del reproche ético-jurídico (para ser culpable) 41, y que se sustenta sobre presupuestos genéricos ponderables en cada caso, pues aquélla es una característica del acto, no de la personalidad o del modo de conducir la propia vida, si bien, claro está, tales presupuestos se juzgan personalizados en el autor de la acción 43; y b) La culpabilidad propiamente dicha (la reprochabilidad), lo que implica verificar, además, si ese individuo era libre de actuar de una forma ético-socialmente justa; aquí, el juicio se asienta exclusivamente sobre su acto concreto y sobre la posible interacción de circunstancias que podían disminuir su capacidad para oponerse a una acción injusta. Conforme a lo dicho hasta aquí, para determinar la responsabilidad desde el punto de vista psicológico, el momento valorativo importante es aquel en que se estructura la libertad de voluntad de la persona mediante su elección de fines y medios, y con el control de las consecuencias posibles. Sin embargo, desde el punto de vista legal, el legislador no puede valorar puros estados de conciencia, sino sucesos trascendentes -objetivamente dañinos y adecuados a la subjetividad culpable del autor-, por lo que se exige que a esa opción libre de voluntad le haya seguido, al menos, un inicio de concreción en el mundo fenoménico, es decir que se haya manifestado" en el momento del hecho" y como afín a la voluntad del agente (TOZZINI, op. cit., p. 494). Existiendo dudas en el caso sobre la imputabilidad del acusado en el momento del hecho, corresponde absolverlo" (CNCrim. y Correc., sala 1, 1986/02/20; La Ley, 1987-D, 350; cit. por TOZZINI, op. cit., p 512). "Debe absolverse al procesado, aplicándole la medida de seguridad del arto 34, Cód. Penal, pues, si bien no está claro que el grado de psicosis que presentaba al momento del hecho fuese el mismo que informa el peritaje, lo cierto es que una psicosis esquizofrénica es un proceso en cuyo curso se hace difícil establecer la capacidad del sujeto al momento del hecho, y la evolución posterior permite abrigar más dudas aún, dado que es factible que parte de la sintomatología no se hubiese hecho evidente en su momento, pesea existir"(CNCrim. y Correc., sala VI, 1986/08/08; cit. por TOZZINI, op. cit., p. 516). En la jurisprudencia ha sido paradigmático el plenario "Segura", en el que se concluyó que: "Quien delinque encontrándose completa y voluntariamente ebrio es imputable, porque le es de aplicación el principio de las 'actiones liberae in causa', no obstante lo cual, y conforme a las probanzas de cada caso, puede no ser culpable por el delito cometido en dicho estado, o bien serlo a título de dolo o de culpa, si las circunstancias que integran una u otra forma de culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó  (CNCrim. y Correc., en pleno, 1964/08/13; ED, 9-571; JA, 1964-V-369; La Ley, ll8-846; cit. por OSSORIO y FLORIT, op. cit., p. 97).

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