Por el Dr. Luis María Llaneza
Un individuo es penalmente
responsable cuando puede ser puestos a su cargo el delito y sus
consecuencias. Por ende la imputabilidad es la capacidad para responder
penalmente.
La Inimputabilidad supone la incapacidad para comprender que los actos que
se realizan son contrarios a derecho, y además para dirigir el comportamiento de
acuerdo a esa comprensión. Según Welzel, "El carácter final de la acción
se basa en que el hombre ... puede prever, dentro de ciertos límites, las
consecuencias posibles de su conducta, asignarle. por tanto, fines diversos y
dirigir su actividad, conforme a un plan, hacia la consecución de esos fines
... La espina dorsal de la acción final es la voluntad, consciente del fin,
rectora del acontecer causal. Como se
verá, hay personas que realizan movimientos o que están paralizadas, pero que
no operan con voluntad (involuntabilidad), sea porque están inconscientes
(estado de inconsciencia; p. ej., la crisis del epiléptico, el sueño fisiológico,
el hipnotismo, etc.) o porque no tienen control de sus movimientos (incapacidad
psíquica para dirigir sus acciones; p. ej., quien padece una afección
neurológica que le impide el control de sus movimientos). No debe confundirse
esta hipótesis de incapacidad para dirigir las acciones -que es una causal de
ausencia de acción-con lade inculpabilidad (p. ej., fobias, compulsiones, etc)
(ZAFFARONI, ALAGIA y SLOKAR, "Manual... ", p. 320. La otra causal de
ausencia de acción, además de la involuntabilidad, es la fuerza física
irresistible (inc. 2°)).
"La
capacidad penal es la regla por lo cual
su excepción deberá ser probada por quien la alega" ; aunque también se
dijo, contradiciéndolo parcialmente, que: "Mientras no se halle en
situación de inimputabilidad, toda persona se presume imputable, pero ello no
significa que la excepción deba ser probada por el imputado" (CFed. Crim.
y Corree. Bahía Blanca, "Kraemer, R.", 1986/06/06; La Ley, 1990-A,
713. ADLER distingue: "La imputabilidad siempre se presume, pues se trata
de una presunción anterior y general a todo el ordenamiento jurídico. En
consecuencia, en principio, no requiere ser probada, requiriéndose su
acreditación por parte del órgano acusador cuando existan elementos de la causa
que pueden ponerla en duda"; op. cit., p. 1.009.) Así, para Tozzini, el
Derecho condiciona el reproche penal a una doble exigencia: a) La
imputabilidad, es decir, la capacidad personal o aptitud para ser sujeto del
reproche ético-jurídico (para ser culpable) 41, y que se sustenta sobre
presupuestos genéricos ponderables en cada caso, pues aquélla es una
característica del acto, no de la personalidad o del modo de conducir la propia
vida, si bien, claro está, tales presupuestos se juzgan personalizados en el
autor de la acción 43; y b) La culpabilidad propiamente dicha (la
reprochabilidad), lo que implica verificar, además, si ese individuo era libre
de actuar de una forma ético-socialmente justa; aquí, el juicio se asienta
exclusivamente sobre su acto concreto y sobre la posible interacción de
circunstancias que podían disminuir su capacidad para oponerse a una acción
injusta. Conforme a lo dicho hasta aquí, para determinar la responsabilidad
desde el punto de vista psicológico, el momento valorativo importante es aquel
en que se estructura la libertad de voluntad de la persona mediante su elección
de fines y medios, y con el control de las consecuencias posibles. Sin embargo,
desde el punto de vista legal, el legislador no puede valorar puros estados de
conciencia, sino sucesos trascendentes -objetivamente dañinos y adecuados a la
subjetividad culpable del autor-, por lo que se exige que a esa opción libre de
voluntad le haya seguido, al menos, un inicio de concreción en el mundo
fenoménico, es decir que se haya manifestado" en el momento del
hecho" y como afín a la voluntad del agente (TOZZINI, op. cit., p. 494). Existiendo
dudas en el caso sobre la imputabilidad del acusado en el momento del hecho,
corresponde absolverlo" (CNCrim. y Correc., sala 1, 1986/02/20; La Ley,
1987-D, 350; cit. por TOZZINI, op. cit., p 512). "Debe absolverse al
procesado, aplicándole la medida de seguridad del arto 34, Cód. Penal, pues, si
bien no está claro que el grado de psicosis que presentaba al momento del hecho
fuese el mismo que informa el peritaje, lo cierto es que una psicosis
esquizofrénica es un proceso en cuyo curso se hace difícil establecer la
capacidad del sujeto al momento del hecho, y la evolución posterior permite
abrigar más dudas aún, dado que es factible que parte de la sintomatología no se
hubiese hecho evidente en su momento, pesea existir"(CNCrim. y Correc.,
sala VI, 1986/08/08; cit. por TOZZINI, op. cit., p. 516). En la jurisprudencia
ha sido paradigmático el plenario "Segura", en el que se concluyó
que: "Quien delinque encontrándose completa y voluntariamente ebrio es
imputable, porque le es de aplicación el principio de las 'actiones liberae in
causa', no obstante lo cual, y conforme a las probanzas de cada caso, puede no
ser culpable por el delito cometido en dicho estado, o bien serlo a título de
dolo o de culpa, si las circunstancias que integran una u otra forma de
culpabilidad concurren en su conducta al tiempo en que se embriagó (CNCrim. y Correc., en pleno, 1964/08/13; ED,
9-571; JA, 1964-V-369; La Ley, ll8-846; cit. por OSSORIO y FLORIT, op. cit., p.
97).
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