sábado, 7 de julio de 2018

EVASIÓN SIMPLE EN LA REFORMA PENAL TRIBUTARIO LEY 27430




ARTÍCULO 1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período fiscal inferior a un (1) año.

Para los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.

-En primer lugar me voy a referir  al aspecto subjetivo diciendo que se trata de una figura dolosa debe existir una conducta intencional en el sujeto activo del delito en la comisión e algunas de las acciones típicas, a saber:
                                         Evadir total o parcialmente

Para adquirir un conocimiento más acabado de lo expuesto precedentemente es necesario buscar el significado de las palabras destacadas y que conforman las acciones típicas, para lo cual diré:

                                       Evasión fiscal: es la negación o abstracción  voluntaria   e                                                                           intencional  al pago de un tributo cuando legalmente se está obligado a efectuar dicho pago. El carácter de total o parcial lo da la cuantificación de dicha negativa.

-Además el delito  es delito de acción: se reprimen las conductas que realizaron lo prohibido y, por lo tanto,  que sean expresas y exteriorizadas. 
-Por otra parte, esta figura es de daño. El individuo  activo del delito produce una efectiva lesión en el bien jurídico protegido la que se traduce en un perjuicio patrimonial del Fisco.

-Autor es: la persona que comete el hecho ilícito con voluntad de autor y en forma típica.                             
Autor o autores del presente delito según el legislador  será:
                                              El obligado

Serán obligados las siguientes personas que se encuentran detalladas en el Capítulo III “sujeto de los deberes impositivos”  de la ley 11683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones):

                                       Responsable por deuda propia o contribuyente: es toda persona a la que se le atribuye  la producción del hecho imponible o, lo que es lo mismo, es en quien se verifica la situación prevista por la norma legal para dar origen a la obligación tributaria;
a)     Las personas de existencia visibles, capaces e incapaces según el  derecho común;
b)     Las personas jurídicas del Código Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos del derecho:
c)      Las sociedades, asociaciones, entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso anterior,  y aún los patrimonios destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerado por las leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho imponible;
d)     Las sucesiones indivisas cuando las leyes tributarias las consideren sujetos para la atribución del hecho imponible, en las condiciones previstas en las leyes respectivas;
e)     Las reparticiones centralizadas, descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así como las empresas estatales o mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos, tasas, contribuciones) regidos por esta Ley y a los restantes tributos nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) incluidos los aduaneros, estando en consecuencia, obligados a su pago salvo exención expresa.

                               Responsable por deuda ajena:  son aquellas personas que, sin tener el carácter de contribuyente, debe por expresa disposición legal cumplir con las obligaciones atribuibles a estos últimos:
a)     El cónyuge que percibe y dispone de todos los réditos propios del otro;
b)     Los padres, tutores y curadores de los incapaces;
c)      Los síndicos y liquidadores de las quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades en liquidación los administradores las sociedades en liquidación, los administradores  legales y judiciales de las sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d)     Los directores, gerentes y demás representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades, empresas y patrimonios a que se refiere el art.15 en sus incs. b) y c);
e)     Los administradores de patrimonios, empresas o bienes que en el ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y, en las mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
Los agentes de retención y de percepción de los impuestos.

.Con relación al tipo  este describe las acciones pasibles de sanción diciendo que  al igual que se trata del llamado tipo abierto cuya principal y determinante característica será la imperiosa necesidad de recurrir a la complementación judicial, será el juez quien determine si una maniobra extraña a las que se encuentran descriptas en la norma en estudio se halla comprendida dentro de:
                                      “cualquier otro ardid o engaño”
Las dos maniobras descriptas son:
                                         Declaraciones engañosas
                                          Ocultaciones maliciosas

Con relación a la pena será de:
Dos (2) a seis (6) años  

Se debe tener en cuenta, al evaluar el monto de la pena, que se trata de un:
Delito doloso.

En  cuanto a la condición objetiva de punibilidad que ya fuera incluida en la anterior reforma producida por la ley 24.587. La principal característica que posee se refiere a que si no se da cumplimiento a la misma no existe conducta ilícita y, por ende, delito alguno que sancionar.  En otras palabras, si la evasión no supera el monto dispuesto en el presente artículo, no podrá ser perseguida penalmente, aunque sí de manera administrativa para lograr su cobro y por las leyes que regulan la materia. Otra de las característica importantes de que goza dicha condición es que tiene un monto fijo determinado:
                                     “…siempre que el monto evadido excediere la suma de  un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)…”
Y, por lo tanto, no existirán más problemas acerca del mismo en cuanto a su actualización y si la misma es anterior, posterior o contemporánea a la conducta ilícita que se reprime resultando dicho extremo de gran utilidad práctica tanto para el funcionario dl organismo fiscal como para el obligado y, en último lugar, para el juez. Pero, sin lugar a dudas, la característica más importante que reviste esta condición objetiva de punibilidad es la claridad con la que el legislador determinó la forma en que deben contarse los montos que conformarán la misma:
                                    “…por cada tributo y por cada ejercicio anual, aun cuando e tratare de un tributo instantáneo o período fiscal inferior a un año…”
es decir que a partir de esta reforma no tendremos más que discutir  si tal o cual conducta y si tal conducta a dicha condición sino, muy por el contrario, dicha suma deberá verificarse en cada tributo y por cada ejercicio anual aun en los casos en que el tributo sea instantáneo o cuyo período fiscal sea inferior a un año.

Este delito es conocido dentro de la clasificación general bajo la denominación de delito especial en razón de que su tipo delimita  con exactitud y precisión la calidad de autor a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas detalladas expresamente en la letra de la norma, siendo las condiciones de mención:
                                        “ser el obligado”
Por último en el presente comentario diremos que la reforma, inteligentemente, se adapta a la realidad  y, por ende,  amplía su aplicación a:

                                               Fisco provincial
                                               Ciudad Autónoma de Buenos Aires
Para finalizar  es dable establecer que la condición objetiva de punibilidad establecida se considerará para cada jurisdicción en que se hubiere cometido la evasión.