ARTÍCULO
1°.- Evasión simple. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el
obligado que mediante declaraciones engañosas, ocultaciones maliciosas, o
cualquier otro ardid o engaño, sea por acción o por omisión, evadiere total o
parcialmente el pago de tributos al fisco nacional, al fisco provincial o a la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, siempre que el monto evadido excediere la suma
de un millón quinientos mil de pesos ($ 1.500.000) por cada tributo y por cada
ejercicio anual, aun cuando se, tratare de un tributo instantáneo o de período
fiscal inferior a un (1) año.
Para
los supuestos de tributos locales, la condición objetiva de punibilidad
establecida en el párrafo anterior se considerará para cada jurisdicción en que
se hubiere cometido la evasión.
-En primer lugar me
voy a referir al aspecto subjetivo
diciendo que se trata de una figura
dolosa debe existir una conducta
intencional en el sujeto activo del delito en la comisión e algunas de las
acciones típicas, a saber:
Evadir total o parcialmente
Para adquirir un
conocimiento más acabado de lo expuesto precedentemente es necesario buscar el
significado de las palabras destacadas y que conforman las acciones típicas,
para lo cual diré:
Evasión
fiscal: es la negación o abstracción voluntaria
e intencional al pago de un tributo cuando legalmente se
está obligado a efectuar dicho pago. El carácter de total o parcial lo da la
cuantificación de dicha negativa.
-Además el
delito es delito de acción: se reprimen las conductas que realizaron lo
prohibido y, por lo tanto, que sean expresas y exteriorizadas.
-Por otra parte, esta
figura es de daño. El individuo activo del delito produce una efectiva lesión
en el bien jurídico protegido la que se traduce en un perjuicio patrimonial del
Fisco.
-Autor es: la persona que comete el hecho ilícito con
voluntad de autor y en forma típica.
Autor o autores del
presente delito según el legislador
será:
El obligado
Serán obligados las
siguientes personas que se encuentran detalladas en el Capítulo III “sujeto de
los deberes impositivos” de la ley 11683
(t.o. en 1978 y sus modificaciones):
Responsable por deuda propia o
contribuyente: es toda persona a la que se le atribuye la producción del hecho imponible o, lo que
es lo mismo, es en quien se verifica la situación prevista por la norma legal
para dar origen a la obligación tributaria;
a)
Las personas de existencia visibles,
capaces e incapaces según el derecho
común;
b)
Las personas jurídicas del Código
Civil y las sociedades, asociaciones y entidades a las que el derecho privado
reconoce la calidad de sujetos del derecho:
c)
Las sociedades, asociaciones,
entidades y empresas que no tengan las calidades previstas en el inciso
anterior, y aún los patrimonios
destinados a un fin determinado cuando unas y otros sean considerado por las
leyes tributarias como unidades económicas para la atribución del hecho
imponible;
d)
Las sucesiones indivisas cuando las
leyes tributarias las consideren sujetos para la atribución del hecho
imponible, en las condiciones previstas en las leyes respectivas;
e)
Las reparticiones centralizadas,
descentralizadas o autárquicas del Estado Nacional, Provincial o Municipal, así
como las empresas estatales o mixtas, están sujetas a los tributos (impuestos,
tasas, contribuciones) regidos por esta Ley y a los restantes tributos
nacionales (impuestos, tasas y contribuciones) incluidos los aduaneros, estando
en consecuencia, obligados a su pago salvo exención expresa.
Responsable por deuda ajena: son aquellas personas que, sin tener el
carácter de contribuyente, debe por expresa disposición legal cumplir con las
obligaciones atribuibles a estos últimos:
a)
El cónyuge que percibe y dispone de
todos los réditos propios del otro;
b)
Los padres, tutores y curadores de los
incapaces;
c)
Los síndicos y liquidadores de las
quiebras, síndicos de los concursos civiles, representantes de las sociedades
en liquidación los administradores las sociedades en liquidación, los
administradores legales y judiciales de
las sucesiones y, a falta de estos, el cónyuge supérstite y los herederos;
d)
Los directores, gerentes y demás
representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones, entidades,
empresas y patrimonios a que se refiere el art.15 en sus incs. b) y c);
e)
Los administradores de patrimonios,
empresas o bienes que en el ejercicio de sus funciones puedan determinar íntegramente
la materia imponible que gravan las respectivas leyes tributarias con relación
a los titulares de aquellos y pagar el gravamen correspondiente y, en las
mismas condiciones, los mandatarios con facultad de percibir dinero;
Los
agentes de retención y de percepción de los impuestos.
.Con relación al tipo
este describe las acciones pasibles de sanción diciendo que al igual que se trata del llamado tipo abierto cuya principal y
determinante característica será la imperiosa necesidad de recurrir a la complementación
judicial, será el juez quien determine si una maniobra extraña a las que se
encuentran descriptas en la norma en estudio se halla comprendida dentro de:
“cualquier otro ardid o engaño”
Las dos maniobras descriptas
son:
Declaraciones engañosas
Ocultaciones maliciosas
Con relación a la
pena será de:
Dos (2) a seis (6)
años
Se debe tener en
cuenta, al evaluar el monto de la pena, que se trata de un:
Delito doloso.
En cuanto a la condición objetiva de punibilidad que ya fuera incluida en la
anterior reforma producida por la ley 24.587. La principal característica que
posee se refiere a que si no se da cumplimiento a la misma no existe conducta
ilícita y, por ende, delito alguno que sancionar. En otras palabras, si la evasión no supera el
monto dispuesto en el presente artículo, no podrá ser perseguida penalmente,
aunque sí de manera administrativa para lograr su cobro y por las leyes que
regulan la materia. Otra de las característica importantes de que goza dicha
condición es que tiene un monto fijo determinado:
“…siempre
que el monto evadido excediere la suma de
un millón quinientos mil pesos ($1.500.000)…”
Y, por lo tanto, no
existirán más problemas acerca del mismo en cuanto a su actualización y si la
misma es anterior, posterior o contemporánea a la conducta ilícita que se
reprime resultando dicho extremo de gran utilidad práctica tanto para el
funcionario dl organismo fiscal como para el obligado y, en último lugar, para
el juez. Pero, sin lugar a dudas, la característica más importante que reviste
esta condición objetiva de punibilidad es la claridad con la que el legislador
determinó la forma en que deben contarse los montos que conformarán la misma:
“…por cada tributo y por cada ejercicio
anual, aun cuando e tratare de un tributo instantáneo o período fiscal inferior
a un año…”
es decir que a partir
de esta reforma no tendremos más que discutir
si tal o cual conducta y si tal conducta a dicha condición sino, muy por
el contrario, dicha suma deberá verificarse en cada tributo y por cada ejercicio
anual aun en los casos en que el tributo sea instantáneo o cuyo período fiscal
sea inferior a un año.
Este delito es
conocido dentro de la clasificación general bajo la denominación de delito especial en razón de que su tipo
delimita con exactitud y precisión la
calidad de autor a las personas que reúnen ciertas condiciones específicas
detalladas expresamente en la letra de la norma, siendo las condiciones de
mención:
“ser el obligado”
Por último en el
presente comentario diremos que la reforma, inteligentemente, se adapta a la
realidad y, por ende, amplía su aplicación a:
Fisco provincial
Ciudad
Autónoma de Buenos Aires
Para finalizar es dable establecer que la condición objetiva
de punibilidad establecida se considerará para cada jurisdicción en que se
hubiere cometido la evasión.