jueves, 26 de julio de 2018

CHEQUE EN BLANCO PARA LA MEDIACION PENAL



Por el Dr. Luis María Llaneza

 


Mar 19 de junio de 2018

La Cámara en lo Penal Económico ratificó un fallo que declaró aplicable la mediación penal en los casos de pagos con cheques sin fondos. Las razones de la operatividad de la "reparación integral" del artículo 59 del Código Penal pese a que no está vigente el nuevo Código Procesal, según la doctrina de la fiscalía general a cargo de Mario Villar y Natalia Crede.





La Sala A de la Cámara de Apelaciones en lo Penal Económico admitió la posibilidad de extinguir la acción penal por mediación en un caso en el que se investigaba un delito de pago con cheques sin provisión de fondos, por considerar operativo el artículo 59 del Código Penal, que entró en vigencia en 2015.

El Tribunal integrado de forma unipersonal por el juez Nicanor Repetto, rechazó un recurso de apelación interpuesto por la fiscal Alicia Sustaita  en autos “P, M. L. s/inf. Art. 302 CP” contra la decisión del juez Rafael Caputo,  quien había aceptado la suspensión del ejercicio de la acción penal seguida contra la imputada, a pedido del defensor oficial Juan Manuel Nicolosi López.

En la causa estaba en discusión la aplicación del artículo 59, inciso 6° del Código Penal, que agrega como causal de extinción de la acción penal a la "conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes". 

El juez Caputo entendió que la ley que incorpora la mediación penal "no solo se encuentra vigente" sino que también es operativa. 

La duda surge respecto de este último apartado relativo a las leyes procesales correspondientes. Es que la virtual aplicación de la reforma tenía relación con la puesta en marcha del Código Procesal Penal aprobado en 2014, que implementaba el sistema acusatorio y le daba mayor potestad a los fiscales para ejercer la acción penal.

Según pudo saber Diario Judicial, la imputada ofrecía la cancelación total de los cheques rechazados en dos cuotas, y la realización de tareas comunitarias en una Institución de bien público, pedido que fue aceptado por la querella y luego homologado por el juez Caputo, que entendió que la ley que incorpora la mediación penal "no solo se encuentra vigente" sino que también es operativa.  

La norma resulta aplicable al caso "sin que su operatividad dependa de la vigencia de otra de carácter procesal", asegura el fallo de Cámara.

El magistrado, titular del Juzgado Penal Económico n° 3, entendió que la remisión que la norma hace a la ley de procedimiento - aún no vigente- "en nada modifica el estado actual en virtud de que, por el nuevo régimen procesal penal sancionado mediante la Ley 27.063, no se efectuaron regulaciones específicas".

Este argumento fue impugnado por la fiscalía que, contrariamente a la opinión del juez, sostuvo que el artículo 59, inciso 6° no resulta aplicable "hasta tanto no se encuentre vigente el nuevo Código Procesal Penal de la Nación".

Al igual que el juez Caputo, el magistrado de la Alzada admitió que la mediación es operativa con prescindencia de que la Ley 27.063, mediante la cual se aprobó el Código Procesal Penal de la Nación, no se encuentra vigente, en virtud del Decreto 257/2015, que suspendió la aplicación del nuevo cuerpo legal.

"Entiendo que la norma en cuestión resulta aplicable al caso sin que su operatividad dependa de la vigencia de otra de carácter procesal y más aún cuando, en el caso, la norma a la cual remite el artículo en cuestión nada regula con relación a la extinción de la acción penal por la reparación integral del perjuicio", opinó Repetto, que compartió "plenamente" los argumentos del magistrado de primera instancia.

Asi, una vez más, desde una defensoría oficial se origina un fallo que abre puertas para la mejor solución de los conflictos que llegan a la Justicia.



En el Diario Judicial del 25/7/18 encontré el comentario antes mencionado del Dr. Matías Werner referido a que la Cámara en lo Penal Económico ratificó un fallo que declaró aplicable la mediación penal en los casos de pagos con cheques sin fondos. Las razones de la operatividad de la "reparación integral" del artículo 59 del Código Penal pese a que no está vigente el nuevo Código Procesal, según la doctrina de la fiscalía general a cargo de Mario Villar y Natalia Crede.  

Como bien podemos observar de la simple lectura surge que la Sala A  impuso una nueva característica a los artículos el Código Penal cual es la operatividad de los mismos , función esta que se encuentra en las leyes procesales salvo que el mismo artículo lo determine fehacientemente pero el artículo 59 inc.6, si bien establece como causa de extinción de la acción penal la conciliación o reparación integral del perjuicio,  dispone lisa y llanamente que debe hacerse de conformidad con lo previstos en las leyes procesales correspondientes por lo que la misma norma para su cumplimiento o ejecución remite simple y claramente a las leyes procesales que son aquellas encargadas, justamente, de los mecanismos de ejecución de lo establecido en el articulado del Código de Fondo.

A poco que veamos que la Ley  Penal es aquella  que define los delitos y las faltas, que determinan las responsabilidades específicas de las penas o medidas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social correspondan siendo sus características:


a.Constitucional 
b.Obligatoriedad 
c.Sancionadora 
d.Igualdad 
e.Permanente 
f.Exclusividad
 
g.General 
h.Imperativa
 



veremos que no existe la operatividad que tanto el Juez de primera instancia como la Sala A de la Cámara pretenden darle al artículo 59 inc. 6 del Código de Fondo lo que me lleva a expresar que el fallo en cuestión carece de fundamento legal por lo cual debe ser declarado nulo y dejar sin efecto lo resuelto en el caso en estudio. Por otra parte el Dr. Caputo entiende que “la ley que incorpora la mediación penal "no solo se encuentra vigente" sino que también es operativa” concepto éste que fue refrendado por la Sala A de la Cámara de Apelaciones lo cual es, a todas luces, un error inadmisible puesto que el artículo antes mencionado no crea la mediación sino que remite a las leyes procesales para que sean ellas quienes le den forma a la causal de extinción caso contrario se está interpretando la Ley Penal con el único fin de darle un marco de legalidad a lo solicitado por la imputada consiguiendo solo un fallo de primera instancia confirmado por el Superior sin fundamento jurídico alguno. En este orden de ideas es dable establecer la interpretación errónea que llevó al fallo aquí criticado: “"Entiendo que la norma en cuestión resulta aplicable al caso sin que su operatividad dependa de la vigencia de otra de carácter procesal” justamente el artículo aplicado remite o mejor dicho ordena que para su operatividad se haga uso de la norma procesal que regula la materia, mandato éste que no debe ser ignorado bajo pena de declarar nulo todo lo actuado. Aunque parezca loco o exagerado si hacemos una analogía con  nuestra Constitución veremos que en su art. 14 establece:



Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio…”



y trasladado este concepto al artículo 59 inc 6 del Código de Fondo podemos observar, sin temor a equivocarnos, que tienen una misma estructura ambos establecen derechos pero siempre remiten a las leyes que reglamenten su ejercicio es decir su operatividad contradiciendo a los dos Magistrados que hicieron un análisis erróneo de la norma a punto tal que si le diéramos la razón estaríamos desvirtuando la finalidad de la norma que establece una forma de extinción de la acción penal  con la condición que el procedimiento se sujete a lo dispuesto por las normas procesales sino simplemente es una expresión de deseos o la necesidad de responderle a la sociedad que, sin conocer la materia, exige mayor celeridad en los trámites judiciales cargando en las espaldas de los jueces y fiscales la culpa de la situación actual respecto a la inseguridad.

Pero no todo está tan mal ya que la Sra. Fiscal comprendió el problema legal y actuó conforme a su saber procediendo a interponer el recurso de apelación necesario para que el Superior ponga las cosas en su lugar pero lamentablemente  no fue así y lo único que hizo fue crear más incertidumbre en la materia.

Finalizando mi opinión es conteste con el recurso fiscal considerando que hasta que no tenga vigencia la reforma procesal no hay mediación penal. Hasta la próxima.