miércoles, 27 de mayo de 2020

ARTICULO SAY NO MORE 34 ARTICULO AMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY DE VIOLENCIA DE GENERO EL ÓRDEN PÚBLICO


Por el Dr. Luis María Llaneza








ARTÍCULO Ámbito de aplicación. Orden Público.
Las ARTÍCULO   Ámbito de aplicación. Orden Público. disposiciones de la presente ley son de orden público y de aplicación en todo el territorio de la República, con excepción de las disposiciones de carácter procesal establecidas en el Capítulo II del Título III de la presente.

Iniciando este pretensioso y acertado análisis estoy en condiciones de afirmar que es un acierto del legislador haber designado que la presente Ley es de orden público razón por la cual no pueden ser limitadas por las convenciones entre particulares como así tampoco pueden renunciarse al contenido de la misma por lo que siempre deberán ser protegidas las integrantes del sexo femenino de cualquier acto de violencia y afines gozando siempre de los derechos protegidos en la presente Ley. Ahondando más en el tema la noción de orden público abarca diversos principios jurídicos, como la Constitución de cada Estado y otras normativas. A nivel general, puede decirse que el orden jurídico es aquel que surge como imposición de las autoridades y que, por sus características, actúa como límite a la libertad de los seres humanos. El orden público, en la esfera del derecho privado, es una limitación a la autonomía que pretende eliminar aquellas conductas que son opuestas al interés común. El derecho público, por su parte, entiende al orden público como aquel que surge del respeto por ordenamiento jurídico y que representa la paz social. Si los ciudadanos respetan las leyes, la convivencia social se desarrolla en paz y armonía. En igual sentido opina la Dra. Margarita Inés Bellotti: se trata de una ley imperativa e irrenunciable; no puede ser dejada sin efecto por acuerdo de partes (LA LEY 26485 como recurso para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres http://www.pensamientopenal.com.ar/system/ files/2014/12/doctrina33396.pdf).
También el Dr. Mario Román Almirón opina en el mismo sentido al decir que: es importante destacar que sus normas son de orden público, lo que implica que no pueden ser dejadas de lado por voluntad de los particulares por ejemplo, al celebrar un contrato laboral, ya que en tal caso el contrato sería nulo. En resumen, las normas contenidas en esta ley son de observancia obligatoria para todos” (http://www.sadop.net/article/showBlogArticle/ contId/75209).
También la Legislatura de la Pcia. de Córdoba a dictado la Ley 9283 LEY DE VIOLENCIA FAMILIAR que en su artículo primero establece que: disposiciones contenidas en la presente Ley son de orden público e interés social y tienen por objeto la prevención, detección temprana, atención y erradicación de la violencia familiar y de la violencia hacia las mujeres por cuestiones de género en la modalidad doméstica, definiendo tanto el marco preventivo como los procedimientos judiciales para lograr tal cometido” como bien podemos observar es tan importante el dictado de la Ley que estamos analizando que a otras provincias les sirvió de ejemplo para que adopten medidas legales contra la violencia de género.
En España, que ha sido uno de los países pioneros contra la violencia de género, es dable establecer que a través del preámbulo observamos que tiene un carácter integral y multidisciplinar pero fracasa cuando se refiere al objeto de la ley. Dice el artículo 1 que “La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus   cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia”. Como vemos, no contempla todos los supuestos de violencia contra las mujeres. El título habla de violencia de género (3) pero la realidad es que el articulado lo reduce a violencia que sufre la mujer es por el hecho de ser mujer en el ámbito de la pareja. Esto no sólo genera confusión entre la ciudadanía, que identifica violencia de género con un solo tipo de violencia contra las mujeres, sino que invisibiliza la definición que se da en el plano internacional. (https://feminicidio.net/articulo/la-ley- integral-espa%C3%B1ola-contra-la-violencia-de-g%C3%A9nero-limita-su- aplicaci%C3%B3n-al-feminicidio).
En Uruguay también ser percibió el problema de la violencia de género y se dictó la Ley 19580 que entre otras cosas establece: Violencia Hacia Las Mujeres Basada En Género Capítulo I - Disposiciones Generales Artículo 1.- (Objeto y alcance).- Esta ley tiene como objeto garantizar el efectivo goce del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia basada en género. Comprende a mujeres de todas las edades, mujeres trans. de las diversas orientaciones sexuales, condición socioeconómica, pertenencia territorial, creencia, origen cultural y étnico-racial o situación de discapacidad, sin distinción ni discriminación alguna. Se establecen mecanismos, medidas y políticas integrales de prevención, atención, protección, sanción y reparación. Artículo 2.- (Declaración de orden público e interés general).- Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés general. Declárase como prioritaria la erradicación de la violencia ejercida contra las mujeres, niños, niñas y adolescentes, debiendo el Estado actuar con la debida diligencia para dicho fin. Como bien podemos observar dicha Ley es un poco más completa que la nuestra abarcando la problemática trans; pero en el tema que nos ocupa también es de orden público.
En  cuanto  el  espectro  de  aplicación  abarca  todo  el  territorio  menos las normas procesales que serán de aplicación las dispuestas por cada provincia por el sencillo hecho de que las normas de fondo son dictadas por el congreso nacional y las de forma por cada provincia en particular.
A modo de complemento y para saber que estamos tratando voy a definir el término género: es una construcción sociocultural; implica una definición de carácter histórico, social y político acerca de los roles, identidades y valores que son atribuidos a varones y mujeres, o sea, designa los códigos e ideales que determinan el accionar de las personas para ser reconocidas como varón y mujer. Por otro lado, es importante diferenciarlo del Sexo que son las características biológicas determinadas desde el nacimiento, que diferencian al hombre de la mujer (Castillo y Azia, 2012, p. 32).
La Violencia contra la Mujer según la “Convención de Belém do Pará”, es cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado” (Art. 1, Ley 24.632). Igualmente resulta incompleta según el ámbito de aplicación ya que no se menciona a las Personas Jurídicas o sea la violencia provocada dentro de su ámbito de actuación diario pero tengo entendido que existe una fundación con un proyecto sobre el tema a presentar para su conversión en Ley. La violencia de género constituye una práctica estructural violatoria de los derechos humanos y las libertades fundamentales que afecta gravemente a mujeres y a las personas lesbianas, gays, bisexuales, trans e intersex (LGBTI) de todos los sectores de la sociedad, independientemente de su clase, raza, edad o religión. No sólo supone el maltrato físico, pues incluye también otras formas de violencia como la psicológica, sexual, económica, simbólica y mediática. (file:///C:/Users/luis_/ Downloads/DGDH-cuadernillo-5-El-derecho-a-la-protección%20(1).pdf)
En lo que se refiere, a fin de lograr una protección total que abarque a todas las personas que se encuentran dentro de LGTBI, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) ha advertido que si bien la orientación sexual y la identidad de género no están expresamente incluidas en la Convención de Belém do Pará, ésta es un “instrumento vivo” que debe ser interpretado de conformidad con los tiempos actuales y con base en un criterio evolutivo. En consecuencia, para la CIDH, cuando el artículo 9 de la Convención de Belém do Pará se refiere a la obligación del Estado de tener en cuenta la situación de la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón de varios factores “entre otros”, éstos necesariamente abarcan a la orientación sexual y la identidad de género (cf. CIDH, “Violencia Contra Personas Lesbianas, Gays, Bisexuales, Trans e Intersex en América”, OAS/Ser.L/V/II.rev.2 Doc. 36, 12 de noviembre 2015, párr. 52). Según la Corte IDH, la obligación estatal de adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia en casos  de  violencia contra la mujer comprende la obligación de contar con un adecuado marco jurídico de protección, con una aplicación efectiva del mismo y con políticas de prevención y prácticas que permitan actuar de una manera eficaz ante las denuncias. Así, el tribunal ha señalado que la estrategia de prevención debe ser integral, es decir, debe prevenir los factores de riesgo y a la vez fortalecer las instituciones para que puedan proporcionar una respuesta efectiva a los casos de violencia contra la mujer. Además, los Estados deben adoptar medidas preventivas en casos específicos en los que es evidente que determinadas mujeres y niñas pueden ser víctimas de violencia (cf. Corte IDH, caso “González y otras -‘Campo Algodonero’- vs. México”, cit., párr. 258).


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