Desarrollo
del debate
ARTÍCULO
294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará
abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el
significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al
representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen
el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para
probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera
constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda.
Luego se invitará al defensor a presentar su caso.
No
se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa. En
el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que
considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle
aclaraciones.
La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional
constituye el juicio positivo que hace este sobre la acusación en la denominada
fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del
derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el
juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la
imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.
En la fase del juicio oral rigen los mismos principios
que en el Derecho Penal, no obstante, a diferencia de esta, aquí rige el
principio de contradicción, en virtud del cual deben concurrir una serie de
requisitos:
1.
La
total separación de las funciones de investigación y de decisión, de modo que
el Juez de Instrucción no tenga que resolver la causa.
2.
La
necesidad que exista una acusación, toda vez que, si no existe nadie que acusa,
el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, de
conformidad con el ordenamiento jurídico español, el Estado no debe mostrar
indiferencia ante el resultado del proceso, por lo que, al existir un interés
público, será el ministerio Fiscal el que habitualmente intervendrá como
acusador.
3.
Determinación
del órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio oral dependiendo
de la calificación jurídica del delito (en el proceso penal ordinario o por
delitos graves, es competente la Audiencia Provincial, mientras que en el
proceso abreviado lo será la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal.
Por otra parte, cabe señalar las distintas etapas que
conforman la fase del juicio oral en el procedimiento penal ordinario:
·
Apertura
del juicio oral: Se
inicia en virtud del denominado Auto de apertura del juicio oral dictado por el
órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todas las actuaciones que
se desarrollen serán públicas.
·
Preparación
del juicio oral: Aquí
serán formulados los escritos de acusación y defensa (calificación provisional
del delito), será propuesta la prueba y, posteriormente, se decretará su admisión
o inadmisión.
·
Vistas
o sesiones de juicio oral: Práctica de los medios de prueba admitidos, desarrollo de
diversos actos relativos a la acusación y defensa (elevación a definitivas de
las calificaciones provisionales elaboradas en la preparación del juicio,
informes de la acusación y de la defensa o declaración formal de conclusión de
la vista previa a la sentencia) y sentencia dictada por el órgano competente.
Finalmente, los principios que informan la fase del
juicio oral en el proceso penal por delitos graves se resumen en los
siguientes:
1. Principios relativos a las partes procesales
·
Dualidad: Como regla general, en todos los
procesos, las partes ocupan siempre una posición diferente a
la otra.
·
Contradicción: La presencia de todas las partes, permite que
los acusados sean oídos antes de ser condenados o absueltos.
·
Igualdad: Tanto la acusación como la defensa disponen
de las mismas posibilidades en aras a la alegación de hechos y proposición de
pruebas para realizar la acusación o, en caso del procesado, para defenderse.
2. Principio acusatorio como forma de apertura del
juicio oral y determinación del objeto del proceso penal
·
La
acusación deberá ser llevada a cabo por persona distinta del órgano
jurisdiccional, contra otra persona, quedando en principio en juzgador,
vinculado por esta pretensión.
3. Principio de proposición y práctica de prueba
·
No se
trata de un principio de aportación de parte
·
Se
constituye como un principio de investigación oficial, donde las partes no
ostentan el monopolio sobre la introducción y la prueba de los hechos.
4. Principio de libre valoración de la prueba
·
No se
trata de una valoración legal, sino que rige la libre apreciación (carácter
subjetivo)
5. Principio procedimental
·
Escritura: Este principio rige respecto de la
proposición y control de la prueba, así como de la formulación de acusación y
defensa iniciales.
Oralidad: Este principio debe informar, principalmente, el
desarrollo de la vista del juicio oral. (Apertura
del juicio oral en el proceso penal Iberley),
El auto
de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene
como fin controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones7 , siendo
perfectamente posible que dirigiéndose varias contra una misma persona o contra
varias, el juez de instrucción acuerde la apertura del juicio oral con relación
a determinados hechos y no respecto a otros, o lo admita con relación a
determinadas personas y no respecto a otras, configurando de esta manera los
perfiles del proceso penal8 . Dicho auto delimita el objeto del proceso en el
juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del
carácter fundado de la acusación.
El auto
de apertura es aquella resolución que dicta el Juez de Control en los
términos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Una vez que
el Ministerio Público integro la investigación y aporto los datos de prueba
suficientes para acreditar que un sujeto cometió un hecho delictuoso y se encuentra
integrada su participación en el mismo, acudirá ante el órgano jurisdiccional
para que emita una resolución en la cual solo se aceptaron aquellas probanzas
que están relacionadas con el hecho que se investigó y puedan señalarse día
fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia en la que se desahogaran
las pruebas que fueron admitidas; en dicho auto contendrá aquellos datos que
señale el delito, el nombre del imputado, el día y hora en que serán las
audiencias de desahogo de pruebas; dicha resolución se le hará saber a las
partes tales como al imputado, las víctimas, Ministerio Público, Defensor,
Asesor Jurídico, Testigos, Policías, entre otros para que acudan el día y hora
que se le señale.
Es posible dividirlo en tres períodos:
1. Período inicial. Comprende dos momentos esenciales: la instalación,
o trámite de apertura, y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de
1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El último momento está regulado en
el nuevo Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de una sentencia de
conformidad.
2. Período probatorio. Comprende toda la actuación probatoria propiamente
dicha y el conjunto de sus incidencias. En este período, de "asunción de pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se
da con toda su fuerza el principio de oralidad y los que de
él se deriven: inmediación, concentración y publicidad. Tiene que ver con el examen del acusado, de
los testigos que obviamente incluye a la víctima y de los peritos, así como con
la oralización de los medios probatorios. En el Código de 1940 se
sigue el orden precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto similar a
los modernos códigos italiano y argentino; sin embargo, en el Código de 1991 el
examen del acusado se realiza después de la actuación de la prueba testifical y
pericial y de la oralización de los medios probatorios (art. 281).
3. Período decisorio. Comprende, de un lado, la discusión final o informes de las partes, esto es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los defensores del
actor o parte civil, del tercero civil y del imputado, y la autodefensa (todo
lo cual puede denominarse genéricamente "informes" y, de otro lado,
la deliberación y expedición de la sentencia. Está regulado en los arts. 272° y
279° del Código de 1940 y en los arts. 295°301° del Código de 1991.
El auto de apertura del
juicio oral constituye uno de los actos procesales de mayor relevancia en
relación con la fijación del objeto procesal, por cuanto que el ámbito material
de enjuiciamiento a partir de este momento no podrá ser sustancialmente variado
por las partes, sino a lo sumo para realizar alguna aclaración o rectificación
no relevante en trámite de cuestiones previas o en el trámite de calificación
definitiva para retocar los hechos objeto de acusación a la vista de la prueba
practicada. Pero en ningún caso podrán introducirse en el debate hechos nuevos
no contemplados en los escritos de acusación provisionales y en el auto de
apertura del juicio oral, pues supondría una vulneración de las garantías que
asisten a todo imputado de ser oído en instrucción sobre los hechos por los que
ha adquirido tal estatus procesal y tener así la posibilidad de combatirlo
mediante la propuesta o participación en las diligencias de investigación, y
porque los principios procesales básicos no permiten la formulación de una
acusación permanente, que conduciría a la acusación de una irremediable
indefensión, que traería al proceso principios inquisitivos ancestrales hoy
definitivamente desterrados de esta fase del procedimiento, donde debe regir
siempre el estricto principio acusatorio, con pleno respeto a las garantías
básicas.
Es la forma como se acredita en un
proceso, la verdad de unas afirmaciones substanciales, pertinentes y
controvertidas que dan sustento a la sentencia en favor de una parte.
Finalizada
esta etapa intermedia el Juez procederá a dictar el “auto de apertura a juicio”
el cual contendrá: el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el
juicio oral; la acusación admitida; los hechos que se dieron por acreditados en
virtud de las convenciones probatorias; la decisión sobre la admisibilidad o
inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, con
expresión del fundamento; los fundamentos por los cuales se rechazó, total o
parcialmente, la oposición a la apertura a juicio; la decisión acerca de la
legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para
intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar
personería, si fuera procedente; cuando el acusado soporte una medida de
coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución;
y en su caso, la indicación de cómo ha quedado traba la litis en la demanda
civil y su constelación (art. 247). Conforme lo establece el artículo el “auto
de apertura a juicio” es irrecurrible14 e implica la decisión judicial que
admite la acusación, se acepta que el imputado sea sometido a juicio. Es un acto
jurídico que da por trabada la litis y su integración debe ser completa
conforme a los presupuestos enunciados por cuanto será la única pieza que
recibirá la “oficina judicial” en la etapa de juicio.
Ya
fuera de la introducción y dentro del artículo diré que una vez constituido el
Tribunal el día y la hora fijados con
anterioridad se declarará abierto el juicio y se le hará saber al imputado la
importancia y el significado de esta audiencia con todo lo que ello implica.
Una
vez acomodados cada uno en su lugar y silenciado el revuelo que se produce en
todo lugar donde hay varias personas se
le cederá la palabra al fiscal y l querellante si lo hubiere para que expliquen
la acusación los hechos y las pruebas que se producirán para probar la
acusación y, por supuesto, la
calificación legal que se pretende. En el caso de haber actor civil se le da la
palabra a fin de que explique la demanda. Posteriormente se le cede la palabra
al defensor a fin de que comience con su defensa presentando el caso. Algo a
tener presente por su importancia es que esta prohibido leer el acto de la
acusación como el acto de la defensa.
Respetando
el derecho de defensa en juicio y aprovechando el principio de inmediatez de este proceso el imputado podrá
dirigirse al Tribunal todas las veces que considere necesario y, asimismo, las
partes podrán hacerle preguntas o pedirles aclaraciones.
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