martes, 24 de diciembre de 2019

ARTICULO SAY NO MORE 12 ARTICULO: DESARROLLO DEL DEBATE

Por el Dr. Luis María Llaneza









Desarrollo del debate

ARTÍCULO 294.- Apertura del juicio oral. Constituido el tribunal el día y hora indicado se declarará abierto el juicio, advirtiendo al imputado sobre la importancia y el significado de lo que va a suceder.
Inmediatamente se cederá la palabra al representante del MINISTERIO PÚBLICO FISCAL y al querellante para que expliquen el contenido de la acusación, los hechos, las pruebas que producirán para probar la acusación y la calificación legal que pretenden. Si se hubiera constituido actor civil, se le cederá la palabra para que explique su demanda. Luego se invitará al defensor a presentar su caso.

No se podrá leer el acto de acusación ni de la defensa. En el curso de la audiencia, el imputado podrá hacer todas las declaraciones que considere oportunas. Las partes podrán formularle preguntas o requerirle aclaraciones.
La apertura del juicio oral por el órgano jurisdiccional constituye el juicio positivo que hace este sobre la acusación en la denominada fase intermedia del proceso penal y que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal, de tal manera que en virtud del mismo el juez viene obligado a sustanciar todo el proceso y a pronunciarse sobre la imposición de la pena en relación con los hechos deducidos por las acusaciones.
En la fase del juicio oral rigen los mismos principios que en el Derecho Penal, no obstante, a diferencia de esta, aquí rige el principio de contradicción, en virtud del cual deben concurrir una serie de requisitos:

1.      La total separación de las funciones de investigación y de decisión, de modo que el Juez de Instrucción no tenga que resolver la causa.
2.      La necesidad que exista una acusación, toda vez que, si no existe nadie que acusa, el Juez deberá decretar el sobreseimiento de la causa. Sin embargo, de conformidad con el ordenamiento jurídico español, el Estado no debe mostrar indiferencia ante el resultado del proceso, por lo que, al existir un interés público, será el ministerio Fiscal el que habitualmente intervendrá como acusador.
3.      Determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer del juicio oral dependiendo de la calificación jurídica del delito (en el proceso penal ordinario o por delitos graves, es competente la Audiencia Provincial, mientras que en el proceso abreviado lo será la Audiencia Provincial o el Juzgado de lo Penal.

Por otra parte, cabe señalar las distintas etapas que conforman la fase del juicio oral en el procedimiento penal ordinario:

·         Apertura del juicio oral: Se inicia en virtud del denominado Auto de apertura del juicio oral dictado por el órgano jurisdiccional competente, a partir del cual todas las actuaciones que se desarrollen serán públicas.
·         Preparación del juicio oral: Aquí serán formulados los escritos de acusación y defensa (calificación provisional del delito), será propuesta la prueba y, posteriormente, se decretará su admisión o inadmisión.
·         Vistas o sesiones de juicio oral: Práctica de los medios de prueba admitidos, desarrollo de diversos actos relativos a la acusación y defensa (elevación a definitivas de las calificaciones provisionales elaboradas en la preparación del juicio, informes de la acusación y de la defensa o declaración formal de conclusión de la vista previa a la sentencia) y sentencia dictada por el órgano competente.
Finalmente, los principios que informan la fase del juicio oral en el proceso penal por delitos graves se resumen en los siguientes:

1. Principios relativos a las partes procesales

·         Dualidad: Como regla general, en todos los procesos, las partes ocupan siempre una posición diferente a la otra.
·         Contradicción: La presencia de todas las partes, permite que los acusados sean oídos antes de ser condenados o absueltos.
·         Igualdad: Tanto la acusación como la defensa disponen de las mismas posibilidades en aras a la alegación de hechos y proposición de pruebas para realizar la acusación o, en caso del procesado, para defenderse.
2. Principio acusatorio como forma de apertura del juicio oral y determinación del objeto del proceso penal
·         La acusación deberá ser llevada a cabo por persona distinta del órgano jurisdiccional, contra otra persona, quedando en principio en juzgador, vinculado por esta pretensión.

3. Principio de proposición y práctica de prueba
·         No se trata de un principio de aportación de parte
·         Se constituye como un principio de investigación oficial, donde las partes no ostentan el monopolio sobre la introducción y la prueba de los hechos.

4. Principio de libre valoración de la prueba
·         No se trata de una valoración legal, sino que rige la libre apreciación (carácter subjetivo)

5. Principio procedimental
·         Escritura: Este principio rige respecto de la proposición y control de la prueba, así como de la formulación de acusación y defensa iniciales.
Oralidad: Este principio debe informar, principalmente, el desarrollo de la vista del juicio oral. (Apertura del juicio oral en el proceso penal Iberley),
El auto de apertura del juicio oral constituye una garantía jurisdiccional que tiene como fin controlar la consistencia y seriedad de las acusaciones7 , siendo perfectamente posible que dirigiéndose varias contra una misma persona o contra varias, el juez de instrucción acuerde la apertura del juicio oral con relación a determinados hechos y no respecto a otros, o lo admita con relación a determinadas personas y no respecto a otras, configurando de esta manera los perfiles del proceso penal8 . Dicho auto delimita el objeto del proceso en el juicio oral señalando qué hechos van a ser enjuiciados tras el estudio del carácter fundado de la acusación.
El auto  de apertura es aquella resolución que dicta el Juez de Control en los términos que señala el Código Nacional de Procedimientos Penales. Una vez que el Ministerio Público integro la investigación y aporto los datos de prueba suficientes para acreditar que un sujeto cometió un hecho delictuoso y se encuentra integrada su participación en el mismo, acudirá ante el órgano jurisdiccional para que emita una resolución en la cual solo se aceptaron aquellas probanzas que están relacionadas con el hecho que se investigó y puedan señalarse día fecha y hora en que tendrá verificativo la audiencia en la que se desahogaran las pruebas que fueron admitidas; en dicho auto contendrá aquellos datos que señale el delito, el nombre del imputado, el día y hora en que serán las audiencias de desahogo de pruebas; dicha resolución se le hará saber a las partes tales como al imputado, las víctimas, Ministerio Público, Defensor, Asesor Jurídico, Testigos, Policías, entre otros para que acudan el día y hora que se le señale.
 Es posible dividirlo en tres períodos:
1. Período inicial. Comprende dos momentos esenciales: la instalación, o trámite de apertura, y la posible conformidad (arts. 234°243 del Código de 1940 y arts. 275°280° del Código de 1991). El último momento está regulado en el nuevo Código de 1991 y puede dar lugar a la expedición de una sentencia de conformidad.
2. Período probatorio. Comprende toda la actuación probatoria propiamente dicha y el conjunto de sus incidencias. En este período, de "asunción de pruebas" como lo denomina Giovanni LEONE, se da con toda su fuerza el principio de oralidad y los que de él se deriven: inmediación, concentración y publicidad. Tiene que ver con el examen del acusado, de los testigos que obviamente incluye a la víctima y de los peritos, así como con la oralización de los medios probatorios. En el Código de 1940 se sigue el orden precedentemente citado (arts. 243°262°) , por cierto similar a los modernos códigos italiano y argentino; sin embargo, en el Código de 1991 el examen del acusado se realiza después de la actuación de la prueba testifical y pericial y de la oralización de los medios probatorios (art. 281).
3. Período decisorio. Comprende, de un lado, la discusión final o informes de las partes, esto es, la exposición final del fiscal y los alegatos de los defensores del actor o parte civil, del tercero civil y del imputado, y la autodefensa (todo lo cual puede denominarse genéricamente "informes" y, de otro lado, la deliberación y expedición de la sentencia. Está regulado en los arts. 272° y 279° del Código de 1940 y en los arts. 295°301° del Código de 1991.
 El auto de apertura del juicio oral constituye uno de los actos procesales de mayor relevancia en relación con la fijación del objeto procesal, por cuanto que el ámbito material de enjuiciamiento a partir de este momento no podrá ser sustancialmente variado por las partes, sino a lo sumo para realizar alguna aclaración o rectificación no relevante en trámite de cuestiones previas o en el trámite de calificación definitiva para retocar los hechos objeto de acusación a la vista de la prueba practicada. Pero en ningún caso podrán introducirse en el debate hechos nuevos no contemplados en los escritos de acusación provisionales y en el auto de apertura del juicio oral, pues supondría una vulneración de las garantías que asisten a todo imputado de ser oído en instrucción sobre los hechos por los que ha adquirido tal estatus procesal y tener así la posibilidad de combatirlo mediante la propuesta o participación en las diligencias de investigación, y porque los principios procesales básicos no permiten la formulación de una acusación permanente, que conduciría a la acusación de una irremediable indefensión, que traería al proceso principios inquisitivos ancestrales hoy definitivamente desterrados de esta fase del procedimiento, donde debe regir siempre el estricto principio acusatorio, con pleno respeto a las garantías básicas.
Es la forma como se acredita en un proceso, la verdad de unas afirmaciones substanciales, pertinentes y controvertidas que dan sustento a la sentencia en favor de una parte.
Finalizada esta etapa intermedia el Juez procederá a dictar el “auto de apertura a juicio” el cual contendrá: el órgano jurisdiccional competente para intervenir en el juicio oral; la acusación admitida; los hechos que se dieron por acreditados en virtud de las convenciones probatorias; la decisión sobre la admisibilidad o inadmisibilidad de la prueba ofrecida para el debate y el juicio de pena, con expresión del fundamento; los fundamentos por los cuales se rechazó, total o parcialmente, la oposición a la apertura a juicio; la decisión acerca de la legitimación del querellante para habilitar la apertura del juicio o para intervenir en él y, en caso de pluralidad de querellantes, la orden de unificar personería, si fuera procedente; cuando el acusado soporte una medida de coerción, la decisión acerca de la subsistencia de la medida o su sustitución; y en su caso, la indicación de cómo ha quedado traba la litis en la demanda civil y su constelación (art. 247). Conforme lo establece el artículo el “auto de apertura a juicio” es irrecurrible14 e implica la decisión judicial que admite la acusación, se acepta que el imputado sea sometido a juicio. Es un acto jurídico que da por trabada la litis y su integración debe ser completa conforme a los presupuestos enunciados por cuanto será la única pieza que recibirá la “oficina judicial” en la etapa de juicio.
Ya fuera de la introducción y dentro del artículo diré que una vez constituido el Tribunal  el día y la hora fijados con anterioridad se declarará abierto el juicio y se le hará saber al imputado la importancia y el significado de esta audiencia con todo lo que ello implica.
Una vez acomodados cada uno en su lugar y silenciado el revuelo que se produce en todo lugar donde hay varias personas  se le cederá la palabra al fiscal y l querellante si lo hubiere para que expliquen la acusación los hechos y las pruebas que se producirán para probar la acusación  y, por supuesto, la calificación legal que se pretende. En el caso de haber actor civil se le da la palabra a fin de que explique la demanda. Posteriormente se le cede la palabra al defensor a fin de que comience con su defensa presentando el caso. Algo a tener presente por su importancia es que esta prohibido leer el acto de la acusación como el acto de la defensa.
Respetando el derecho de defensa en juicio y aprovechando el principio de  inmediatez de este proceso el imputado podrá dirigirse al Tribunal todas las veces que considere necesario y, asimismo, las partes podrán hacerle preguntas o pedirles aclaraciones.

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