por el Dr. Luis María Llaneza
PROCESO
PENAL JUVENIL
El proceso respetará los principios de
culpabilidad y de especialidad. La privación de libertad se utilizará como
último recurso y por el menor tiempo posible, y de conformidad con los límites
fijados en las normas enunciadas en el párrafo anterior. Se
privilegiarán las medidas alternativas al proceso.
En el contexto internacional
ha sido una preocupación permanente el trato que se les da a los adolescentes
que infringen la Ley Penal. Al ser personas menores de edad, en proceso de
formación y desarrollo, no pueden recibir el mismo tratamiento que los adultos
que comete un delito.
La Convención sobre los
Derechos del Niño, en su art. 40 se refiere a los derechos de los
jóvenes en conflicto con la Ley Penal. En el se subraya que es
necesario que los adolescentes que estén acusados o se declaren culpables
de haber infringido la ley penal reciban un tratamiento desde la
acusación hasta la sentencia, que implique haber pasado por el proceso de
investigación, detención, presentación de los cargos, período de prisión
preventiva (en caso de ser necesario), juicio y aplicación de la sanción
correspondiente, promoviendo además la educación, atención integral e inserción
del adolescente a las familias
El modelo de justicia penal
juvenil asumido por República Dominicana integrado en el Código para el Sistema
de Protección y los Derecho Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley
136-03) reconoce la responsabilidad penal del adolescente
infractor, diferenciando los conflictos sociales o familiares de las
conductas propiamente delictivas. La jurisdicción encargada de niños, niñas y
adolescentes se compromete con un proceso judicial flexible, imparcial, confidencial
y garantista, que debe ser completado con la mayor celeridad posible. Además se
prevé la vigilancia continua al cumplimiento de las sanciones impuestas por los
tribunales y se refuerza la posición legal de los jóvenes imputados.
El enjuiciamiento de adolescentes en el nuevo Código
Procesal Penal de Chubut.
En el año 2006 se sancionó en Chubut un nuevo Código
Procesal Penal , receptando el sistema acusatorio de enjuiciamiento, que contó
con un libro específico rotulado:
“Reglas Especiales para Niños y Adolescentes” . Se
mencionan allí distintos preceptos normativos en los que reposan los principios
de la justicia penal juvenil, tales como las salidas alternativas al conflicto,
medidas de coerción y socioeducativas, reglas para el enjuiciamiento etc.. Pero
sin dudas la norma que fijó una divisoria de aguas en el procedimiento penal de
niños y adolescentes fue la que se encuentran en el Art. 405 del Código
Procesal Penal que reza: “ ... En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección
en el sistema penal ...” . Seguidamente el mismo artículo consigna que
cualquiera sea la situación procesal del niño o adolescente, detectada una
situación de vulneración de derechos, el juez a petición de parte o aún de
oficio deberá remitir lo s antecedentes al Sistema de Protección integral de
Derechos. Para cumplir con la Convención
Internacional de los Derechos del Niño, que reclama una justicia especializada,
el Consejo de la Magistratura del Chubut ha incorporado en sus programas de
concursos de Jueces, Fiscales y Defensores, la materia penal juvenil como
contenido relevante; y la Escuela de Capacitación del Poder Judicial se encarga
de actualizar los conocimientos en la misma materia. La Organización Judicial
que presupone el nuevo Código parte de la creación de un Colegio de Jueces en
cada Circunscripción Judicial, formado por magistrados que actúan
indistintamente como jueces de garantías en la investigación, jueces de juicio
en otros procesos y en la ejecución penal, pero no existen jueces, fiscales y
defensores oficiales que hayan sido designados especialmente para atender con
exclusividad estos casos. Lo que se debe resaltarse es que esta falta de
especialidad no ha impedido que, fundamentalmente a partir de la sanción del
nuevo Código Procesal Penal, se consoliden prácticas absolutamente respetuosas
de los principios que rigen la materia, a saber:
1) Los adolescentes punibles son privados de libertad
de manera excepcional, sólo como medida de coerción, luego de verificarse la
probabil idad de autoría y la existencia de riesgos procesales de fuga o
entorpecimiento (arts. 408, 405, 220, 221, 222 y cctes. del C.P.P.) o en el
marco de una medida socioeducativa, declarada su autoría responsable en un
hecho gravísimo (art. 411 del C.P.P.).
La práctica ha implicado no sólo que gocen de las mismas garantías que
los mayores de edad (art. 50 de la Constitución Provincial), sino que poco a
poco los jueces hayan plasmado en sus resoluciones la subsidiaridad de la
detención de los adolescentes (art. 37 inc. b CDN), y han liberado adolescentes
y privado de libertad a personas mayores de edad en similares situaciones
procesales.
2) La gran mayoría de los casos que ingresan al
sistema penal en el cual adolescentes son imputados finalizan con soluciones al
ternativas al conflicto: conciliación (art. 47 C.P.P.); reparación (art. 48 del
C.P.P.); criterios de oportunidad (art. 44 del C.P.P.); mediación juvenil (art.
407 del C.P.P.); archivo (art. 406 del C.P.P.).
3) Los niños inimputables no ingresan al sistema penal.
De producirse su aprehensión son
inmediatamente entregados a sus padres y de advertirse su posible situación de
vulnerabilidad se da intervención al Sistema de Protección de Derechos (art.
405 del C.P.P.).
4) Se establecen reglas especiales para el juicio con
adolescentes, generando la posibilidad que el mismo se realice a puerta
cerradas conforme la voluntad del acusado, ante la posibilidad de una medida
socioeducativa se da intervención a sus padres, Asesoría de Familia etc. (art.
409 y 411 del C.P.P.)
5) Durante todo el proceso penal se tienen en cuenta
las finalidades contempladas en el Art. 40 1. de la CIDN. (art. 404 del
C.P.P.). (La experiencia del Procedimiento Penal Juvenil
en Chubut Por Pablo Alberto Rey Abogado Adjunto especializado en Derecho Penal
Juvenil. Asesoría de Familia Trelew –Chubut).
Este
nuevo sistema es el resultante de un camino comenzado 14 años antes con la
reforma de la Constitución y la incorporación de la “Convención de los Derechos
del Niño” (CDN en adelante) en su art. 75 inc. 22.- No obstante, aún antes de
ser incorporada a nuestra constitución en el año 1994, existían juristas que la
aplicaban “directamente” en sus juzgados como consecuencia de la sanción de la
Ley Nacional N 23.84911.- Innovadora, la Dra. Zullitta Fellini (Especialista en
minoridad; docente de la UBA hace más de 25 años; Ex jueza del Tribunal de
Menores II de la Ciudad de Buenos Aires; Académinca evaluadora de postulantes a
Jueces, Fiscales, Defensores de Jovenes; realizadora de un sinnumero de
publicaciones referidas a la minoridad; etc.).
la aplicó desde el año 1990 haciéndola desde ese momento “plenamente
operativa” (Lo cual resulta una interpretación acertada.- Años después la SCJN
falla en idéntico sentido determinando que los derechos de una “Convención son
operativos”, reconociéndole prioridad al derecho internacional sobre el derecho
interno con basé en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convención
de Viena sobre el derecho de los tratados.- “Ekmekdjian, Miguel A.
s/ Sofovich, Gerardo”; 07/07/1992; LL 1992-C-543).
Este
nuevo Sistema implementa una mirada distinta sobre el joven como “sujeto
de
derecho”. Se
le reconoce el derecho a ser oído en toda situación en la que el mismo es parte
[art. 12 CDN]; y es oído dentro de un “debido proceso” respetando su situación
de sujeto
de derecho. Nos encontramos así, con una mirada completamente
diferente.- Gráficamente se pasa de un “joven sometido” [anterior régimen] a un
“joven que se para frente a un juez a reclamar sus derechos”.- Este nuevo
sistema es oral, público y transparente, en donde el joven “es un par”.- Las
limitaciones a la publicidad están dadas en beneficio del mismo a los efectos
de no sufrir estigmatización, situación que no se daba
en el anterior sistema de neto corte inquisitivo.- La nueva visión es diferente
a la “Situación Irregular” [Patronato de Menores] en donde el joven resultaba
un “objeto de control”; y por ende “un
objeto de derecho ”, “el cual necesitaba de la tutela del Estado”
por ser “biológicamente incapaz”. Era un “Sistema Asistencial” dentro de un
“procedimiento represivo penal” de corte “inquisitivo”. Sistema en donde el
Juez que “todo lo podía y todo lo sabía” endiosado por una normativa ambigua,
hacía y deshacía a su gusto. (SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL
JUVENIL-JURISPRUDENCIA: LOCAL; PROVINCIAL; NACIONAL; CORTE IDH).
Si bien postuló que «para la solución alternativa
de conflictos en materia penal juvenil deberíamos tener un procedimiento
completamente desjudicializado«, Cavaliere resaltó la existencia en el Régimen
Procesal Penal Juvenil porteño de dos vías alternativas de resolución del
conflicto: la mediación y la remisión. Señalando que estos institutos no se
aplican en casos de delitos contra la vida, la integridad sexual y algunos
delitos en el marco de conflictos de familia, y que la Ley 2451 los define para
imputados menores de 18 años de edad, «nosotros hemos interpretado que los
procedimientos penales juveniles, con los institutos establecidos para la
solución alternativa del conflicto, deben aplicarse aun cuando las personas ya
no tengan 18 años al momento de su tratamiento si los hechos por los cuáles se
los imputa fueron cometidos antes de la mayoría de edad«.
«En el caso de la mediación el juez no tiene
ninguna participación. No se requiere la participación del juez en ninguna
instancia de la mediación, es un criterio de oportunidad que promueve el
Ministerio Público Fiscal, donde la participación y el acuerdo de la víctima es
fundamental .El acuerdo alcanzado en materia penal tiene que reparar el daño,
pero esta reparación no siempre tiene que ver con una reparación económica. La
reparación a veces pasa por hacer algo constructivo que provoque un aprendizaje
sobre el daño causado. Creo que una reparación económica no provoca
aprendizaje, no sirve más que para sacarse el problema de encima. Si todos
están de acuerdo con la reparación propuesta, se pone fin al procedimiento»,
explicó Cavaliere.
Y agregó: «El instituto de la remisión es el más
utilizado. Es una solución que provoca una desjudicialización inmediata. La
fiscalía, la defensa o la asesoría tutelar propone incorporar al joven en algún
programa y el juez dicta el sobreseimiento. En la mediación el acuerdo de
todos los involucrados es necesario para lograr la solución alternativa del
conflicto, en la remisión está previsto que en el caso que alguna parte no esté
de acuerdo puede apelar. En el instituto de la remisión si tiene participación
del juez, incluso puede citar de oficio a una audiencia de remisión. La
participación de la víctima es fundamental ya que debe haber acuerdo entre el
imputado y la víctima, por lo que el único que podría no estar de acuerdo con
la remisión y apelar es el Ministerio Público Fiscal. Los fiscales entienden
que si el Ministerio Público Fiscal no está de acuerdo con la remisión, el juez
no puede aplicar la remisión, pero esto a todas luces no surge de la ley.
Yo soy una defensora de la opinión de la víctima ya que es la verdadera
dueña del conflicto». (Cavaliere presentó el libro «Los adolescentes en la CABA: sus derechos y
garantías»).
Después de está interesante aclaración sobre el
tema ahora me ocuparé de a letra del artículo a tratar para lo que
empezaré diciendo que:
la regla general es:
en los procesos contra menores de edad se aplicara
supletoriamente las normas de este Código siempre que sean compatibles con:
- Convención sobre los Derechos del Niño,
-la
Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes N°
26.061,
-las
Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de
Menores -Reglas de Beijing-,
-las
Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de
Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la
Delincuencia Juvenil -Directrices de Riad-.
Demás esta decir que
se deberá respetar los principios de culpabilidad y especialidad y que la
privación de libertad será un ultimo recurso y por el menor tiempo possible de
conformidad a las norms detalladas precedentemente. Y como no podia ser de otra
manera se
privilegiarán las medidas alternativas al proceso.
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