miércoles, 19 de febrero de 2020

ARTÍCULO SAY NO MORE 29: ARTICULO PROCESO PENAL JUVENIL CPPF

por el  Dr. Luis María Llaneza









PROCESO PENAL JUVENIL
El proceso respetará los principios de culpabilidad y de especialidad. La privación de libertad se utilizará como último recurso y por el menor tiempo posible, y de conformidad con los límites fijados en las normas enunciadas en el párrafo anterior. Se privilegiarán las medidas alternativas al proceso.


En el contexto internacional ha sido una preocupación permanente el trato que se les da a los adolescentes que infringen la Ley Penal. Al ser personas menores de edad, en proceso de formación y desarrollo, no pueden recibir el mismo tratamiento que los adultos que comete un delito. 
La Convención sobre los Derechos del Niño, en su art. 40  se refiere  a los derechos de los jóvenes en conflicto con la Ley Penal. En el se subraya  que  es necesario que  los adolescentes que estén acusados o se declaren culpables de haber infringido la  ley penal reciban un tratamiento desde la acusación hasta la sentencia, que implique haber pasado por el proceso de  investigación,  detención, presentación de los cargos, período de prisión preventiva (en caso de ser necesario), juicio y aplicación de la sanción correspondiente, promoviendo además la educación, atención integral e inserción del adolescente a las familias 
El modelo de justicia penal juvenil asumido por República Dominicana integrado en el Código para el Sistema de Protección y los Derecho Fundamentales de Niños, Niñas y Adolescentes (Ley 136-03) reconoce la responsabilidad penal del adolescente  infractor,  diferenciando los conflictos sociales o familiares de las conductas propiamente delictivas. La jurisdicción encargada de niños, niñas y adolescentes se compromete con un proceso judicial flexible, imparcial, confidencial y garantista, que debe ser completado con la mayor celeridad posible. Además se prevé la vigilancia continua al cumplimiento de las sanciones impuestas por los tribunales y se refuerza la posición legal de los jóvenes imputados. 
El enjuiciamiento de adolescentes en el nuevo Código Procesal Penal de Chubut.
En el año 2006 se sancionó en Chubut un nuevo Código Procesal Penal , receptando el sistema acusatorio de enjuiciamiento, que contó con un libro específico rotulado:
“Reglas Especiales para Niños y Adolescentes” . Se mencionan allí distintos preceptos normativos en los que reposan los principios de la justicia penal juvenil, tales como las salidas alternativas al conflicto, medidas de coerción y socioeducativas, reglas para el enjuiciamiento etc.. Pero sin dudas la norma que fijó una divisoria de aguas en el procedimiento penal de niños y adolescentes fue la que se encuentran en el Art. 405 del Código Procesal Penal que reza: “ ... En ningún supuesto se aplicarán medidas de protección en el sistema penal ...” . Seguidamente el mismo artículo consigna que cualquiera sea la situación procesal del niño o adolescente, detectada una situación de vulneración de derechos, el juez a petición de parte o aún de oficio deberá remitir lo s antecedentes al Sistema de Protección integral de Derechos.  Para cumplir con la Convención Internacional de los Derechos del Niño, que reclama una justicia especializada, el Consejo de la Magistratura del Chubut ha incorporado en sus programas de concursos de Jueces, Fiscales y Defensores, la materia penal juvenil como contenido relevante; y la Escuela de Capacitación del Poder Judicial se encarga de actualizar los conocimientos en la misma materia. La Organización Judicial que presupone el nuevo Código parte de la creación de un Colegio de Jueces en cada Circunscripción Judicial, formado por magistrados que actúan indistintamente como jueces de garantías en la investigación, jueces de juicio en otros procesos y en la ejecución penal, pero no existen jueces, fiscales y defensores oficiales que hayan sido designados especialmente para atender con exclusividad estos casos. Lo que se debe resaltarse es que esta falta de especialidad no ha impedido que, fundamentalmente a partir de la sanción del nuevo Código Procesal Penal, se consoliden prácticas absolutamente respetuosas de los principios que rigen la materia, a saber:
1) Los adolescentes punibles son privados de libertad de manera excepcional, sólo como medida de coerción, luego de verificarse la probabil idad de autoría y la existencia de riesgos procesales de fuga o entorpecimiento (arts. 408, 405, 220, 221, 222 y cctes. del C.P.P.) o en el marco de una medida socioeducativa, declarada su autoría responsable en un hecho gravísimo (art. 411 del C.P.P.).  La práctica ha implicado no sólo que gocen de las mismas garantías que los mayores de edad (art. 50 de la Constitución Provincial), sino que poco a poco los jueces hayan plasmado en sus resoluciones la subsidiaridad de la detención de los adolescentes (art. 37 inc. b CDN), y han liberado adolescentes y privado de libertad a personas mayores de edad en similares situaciones procesales.
2) La gran mayoría de los casos que ingresan al sistema penal en el cual adolescentes son imputados finalizan con soluciones al ternativas al conflicto: conciliación (art. 47 C.P.P.); reparación (art. 48 del C.P.P.); criterios de oportunidad (art. 44 del C.P.P.); mediación juvenil (art. 407 del C.P.P.); archivo (art. 406 del C.P.P.).
3) Los niños inimputables no ingresan al sistema penal. De producirse  su aprehensión son inmediatamente entregados a sus padres y de advertirse su posible situación de vulnerabilidad se da intervención al Sistema de Protección de Derechos (art. 405 del C.P.P.).
4) Se establecen reglas especiales para el juicio con adolescentes, generando la posibilidad que el mismo se realice a puerta cerradas conforme la voluntad del acusado, ante la posibilidad de una medida socioeducativa se da intervención a sus padres, Asesoría de Familia etc. (art. 409 y 411 del C.P.P.)
5) Durante todo el proceso penal se tienen en cuenta las finalidades contempladas en el Art. 40 1. de la CIDN. (art. 404 del C.P.P.). (La experiencia del Procedimiento Penal Juvenil en Chubut Por Pablo Alberto Rey  Abogado Adjunto especializado en Derecho Penal Juvenil. Asesoría de Familia Trelew –Chubut).
Este nuevo sistema es el resultante de un camino comenzado 14 años antes con la reforma de la Constitución y la incorporación de la “Convención de los Derechos del Niño” (CDN en adelante) en su art. 75 inc. 22.- No obstante, aún antes de ser incorporada a nuestra constitución en el año 1994, existían juristas que la aplicaban “directamente” en sus juzgados como consecuencia de la sanción de la Ley Nacional N 23.84911.- Innovadora, la Dra. Zullitta Fellini (Especialista en minoridad; docente de la UBA hace más de 25 años; Ex jueza del Tribunal de Menores II de la Ciudad de Buenos Aires; Académinca evaluadora de postulantes a Jueces, Fiscales, Defensores de Jovenes; realizadora de un sinnumero de publicaciones referidas a la minoridad; etc.).  la aplicó desde el año 1990 haciéndola desde ese momento “plenamente operativa” (Lo cual resulta una interpretación acertada.- Años después la SCJN falla en idéntico sentido determinando que los derechos de una “Convención son operativos”, reconociéndole prioridad al derecho internacional sobre el derecho interno con basé en el Art. 31 de la C.N. y en lo establecido por la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados.- “Ekmekdjian, Miguel A. s/ Sofovich, Gerardo; 07/07/1992; LL 1992-C-543).
Este nuevo Sistema implementa una mirada distinta sobre el joven como “sujeto de
derecho. Se le reconoce el derecho a ser oído en toda situación en la que el mismo es parte [art. 12 CDN]; y es oído dentro de un “debido proceso” respetando su situación de sujeto de derecho. Nos encontramos así, con una mirada completamente diferente.- Gráficamente se pasa de un “joven sometido” [anterior régimen] a un “joven que se para frente a un juez a reclamar sus derechos”.- Este nuevo sistema es oral, público y transparente, en donde el joven “es un par”.- Las limitaciones a la publicidad están dadas en beneficio del mismo a los efectos de no sufrir estigmatización, situación que no se daba en el anterior sistema de neto corte inquisitivo.- La nueva visión es diferente a la “Situación Irregular” [Patronato de Menores] en donde el joven resultaba un “objeto de control”; y por ende un objeto de derecho ”, “el cual necesitaba de la tutela del Estado” por ser “biológicamente incapaz”. Era un “Sistema Asistencial” dentro de un “procedimiento represivo penal” de corte “inquisitivo”. Sistema en donde el Juez que “todo lo podía y todo lo sabía” endiosado por una normativa ambigua, hacía y deshacía a su gusto. (SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL JUVENIL-JURISPRUDENCIA: LOCAL; PROVINCIAL; NACIONAL; CORTE IDH).
Si bien postuló que «para la solución alternativa de conflictos en materia penal juvenil deberíamos tener un procedimiento completamente desjudicializado«, Cavaliere resaltó la existencia en el Régimen Procesal Penal Juvenil porteño de dos vías alternativas de resolución del conflicto: la mediación y la remisión. Señalando que estos institutos no se aplican en casos de delitos contra la vida, la integridad sexual y algunos delitos en el marco de conflictos de familia, y que la Ley 2451 los define para imputados menores de 18 años de edad, «nosotros hemos interpretado que los procedimientos penales juveniles, con los institutos establecidos para la solución alternativa del conflicto, deben aplicarse aun cuando las personas ya no tengan 18 años al momento de su tratamiento si los hechos por los cuáles se los imputa fueron cometidos antes de la mayoría de edad«.
«En el caso de la mediación el juez no tiene ninguna participación. No se requiere la participación del juez en ninguna instancia de la mediación, es un criterio de oportunidad que promueve el Ministerio Público Fiscal, donde la participación y el acuerdo de la víctima es fundamental .El acuerdo alcanzado en materia penal tiene que reparar el daño, pero esta reparación no siempre tiene que ver con una reparación económica. La reparación a veces pasa por hacer algo constructivo que provoque un aprendizaje sobre el daño causado. Creo que una reparación económica no provoca aprendizaje, no sirve más que para sacarse el problema de encima. Si todos están de acuerdo con la reparación propuesta, se pone fin al procedimiento», explicó Cavaliere.
Y agregó: «El instituto de la remisión es el más utilizado. Es una solución que provoca una desjudicialización inmediata. La fiscalía, la defensa o la asesoría tutelar propone incorporar al joven en algún programa y el juez dicta el sobreseimiento. En la mediación el acuerdo de todos los involucrados es necesario para lograr la solución alternativa del conflicto, en la remisión está previsto que en el caso que alguna parte no esté de acuerdo puede apelar. En el instituto de la remisión si tiene participación del juez, incluso puede citar de oficio a una audiencia de remisión. La participación de la víctima es fundamental ya que debe haber acuerdo entre el imputado y la víctima, por lo que el único que podría no estar de acuerdo con la remisión y apelar es el Ministerio Público Fiscal. Los fiscales entienden que si el Ministerio Público Fiscal no está de acuerdo con la remisión, el juez no puede aplicar la remisión, pero esto a todas luces no surge de la ley. Yo soy una defensora de la opinión de la víctima ya que es la verdadera dueña del conflicto». (Cavaliere presentó el libro «Los adolescentes en la CABA: sus derechos y garantías»).
Después de está interesante aclaración sobre el tema  ahora me ocuparé  de a letra del artículo a tratar para lo que empezaré diciendo que:
la regla general es:
en los procesos contra menores de edad se aplicara supletoriamente las normas de este Código siempre que sean compatibles con:
- Convención sobre los Derechos del Niño,
-la Ley de Protección Integral de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes N° 26.061,
-las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicia de Menores -Reglas de Beijing-,
-las Reglas de las Naciones Unidas para la Protección de los Menores Privados de Libertad y las Directrices de las Naciones Unidas para la Prevención de la Delincuencia Juvenil -Directrices de Riad-.
Demás esta decir que se deberá respetar los principios de culpabilidad y especialidad y que la privación de libertad será un ultimo recurso y por el menor tiempo possible de conformidad a las norms detalladas precedentemente. Y como no podia ser de otra manera se privilegiarán las medidas alternativas al proceso.


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