Cuando para ello se
empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho
no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de
tres a diez años.
- Bien jurídico:
es el orden público,
entendido éste como la tranquilidad y confianza social, en el seguro
desenvolvimiento pacífico de la
vida civil (CFed.CCorr., sala 1, 10-11 -87, "Verbitsky, Horacio",
Boletín de Jurisprudencia, 1987, N°3, p. 18).
Afirma Ramos que hay
ciertos momentos en que se puede provocar una catástrofe con una simple señal,
en ciertos estados nerviosos de espíritu de una muchedumbre, que está en la
tensión del acontecimiento que va a sobrevenir. No es lo mismo que se asuste a
varias personas, individualmente, que asustarlas colectivamente (RAMOS, ob.
cit., p. 258). Y narra el caso del
"Bazar de Caridad" en París, en donde se produjo un incendio cerca de
la puerta y del cual todos pudieron haber saüdo ilesos, pero murieron cerca de
doscientas personas, ya que todas trataban de escapar y, de esa forma, los unos
pisaban a los otros, en pánico colectivo. Sostiene Núñez que la naturaleza
subjetiva del bien jurídico ofendido por
los delitos contra la tranquilidad pública, se condice con la estructura de los
hechos que lo lesionan. "La instigación a cometer delitos, la asociación
ilícita, la intimidación pública y la apología del crimen, son hechos cuya
criminalidad reside esencialmente, no en la lesión efectiva de situaciones
materiales, cosas o personas, sino en la repercusión que los hechos tienen en
el espíritu público, produciendo alarma y temor (NÚÑEZ, ob. cit., t. VI, p. 174). Sostiene el autor que la idea central es
que el bien jurídico tutelado es la tranquilidad como instrumento de seguridad.
Es un delito de acción peligrosa por cuanto no hay ningún bien jurídico en
estado de peligro, ni menos aún se exige la producción de un resultado. Pero
desde la perspectiva del bien jurídico orden público, es obvio que debe la
acción del autor tener alguna relevancia, lo que hace a la idoneidad de las
acciones típicas. Se penan actividades que tienen la apitud de quebrar la
tranquilidad pública, ya que están enderezadas, por su naturaleza misma, a
afectar a los componentes de la sociedad. Lo que cuenta en este delito es el
estruendo, el ruido y no el peligro que la explosión crea, porque en este
último supuesto -crear un peligro común- las disposiciones penales que entran
en juego son otras ya que el bien jurídico afectado deja de ser la tranquilidad
pública para pasar a ser la seguridad pública. Lo que aquí se reprime es el
hecho de alarmar, de infundir un temor o miedo público, porque de él pueden
derivar o resultar los efectos que la ley se encarga de describir.
- Sujeto activo:
Puede ser cualquiera
que realice la acción típica.
- Sujeto pasivo:
Debe existir una
generalidad indeterminada a quien intimidar.
No es necesario que el autor tenga a la vista al público, pero sí que el
público recepte la intimidación. La acción tiende a influir sobre un número
indeterminado de personas. Será atípica si está destinada a infundir temor a
una o más personas determinadas.
- Acciones típicas:
-Hacer
señales:
es
dar aviso o advertir de algún riesgo inexistente, por medios manuales o
mecánicos (p. ej., tocar campanas o sirenas). Frente al peligro real y
concreto, quien hace señales, aunque infunda temor, no realiza una conducta
típica. Tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que hay
peligro o para anunciarlo (FONTAN BALESTRA, op. cit.. p. 484).
- Dar
voces de alarma:
Son manifestaciones
verbales, directamente o por medio de comunicación oral, suficientemente
sostenidas y audibles (FONTÁN BALESTRA. op. cit.. p. 484).
- Amenazar con la
comisión de un delito de peligro común:
Es anunciar la
realización de alguno de los delitos previstos en el título de los delitos
contra la seguridad común u otros que puedan afectar a un número indeterminado
de personas o bienes, aunque estén previstos en otros títulos, como conducta
que asumirá o hará asumir por otros el autor del anuncio. (CREUS, op. cit., p.
121). Debe tratarse del anuncio de un delito. Otros opinan que no es necesario
que el delito de peligro común esté expresamente tipificado pero parecería que
este supuesto excede el marco de lo previsto por el tipo, que habla
expresamente de" un delito de peligro común". La amenaza puede ser
hecha en cualquier modo y forma y por cualquier medio. (ver el comentario a los
arts. 149 bis y 149 ter.).
- Emplear otros medios
materiales:
como por ejemplo la
producción de estruendos por medios mecánicos, la deflagración de elementos en
el cielo, etc. Quedan excluidos los medios morales, salvo para la amenaza de
cometer un delito de peligro común.
- Se requiere la idoneidad
de los medios:
que
se da cuando se une, a la posibilidad de trascender públicamente , la aptitud
-en sí, o por la forma y modo con que el agente los usa- de infundir temor
público o suscitar tumultos o desórdenes.
No es necesario lograr los
resultados propuestos, sí es necesario que la acción haya creado la
posibilidad de alarma, del tumulto o del desorden, como peligro que haya
existido realmente. (Conforme SOLER, citado por CREUS. op. cit.. p. 122).
- Tipo subjetivo:
Mediante la
realización de las acciones típicas se debe querer producir alarma, temor o
miedo público, y de ellos se deben derivar los desórdenes o tumultos:
-Infundir
temor público:
es
provocar el miedo o la alarma de la gente o personas indeterminadas de un grupo
(LAJE ANAYA, op. cit., p. 43; CREUS, op. cil., p. 122. 218), advirtiendo como
real algún riesgo común que no existe.
-Suscitar
tumultos o desórdenes:
es
promover el amotinamiento, la confusión o el alboroto de multitudes (tumultos)
y la producción de actos de trastorno del sosiego material del público
(desórdenes), como pueden ser corridas, fugas en masa, etc. (NÚÑEZ, op. cit.,
p. 194).
-delito doloso:
Dolo
directo, exige elemento subjetivo distinto del dolo, es decir, además del
conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo
objetivo, debe existir en el autor la ultraintención de infundir un temor
público
-agravante 2° párrafo
-bien jurídico:
La
acción típica sigue siendo la misma, pero se agrava por el uso de los medios empleados
para llevarla a cabo, que deben ser explosivos -deben ser inofensivos, como un
petardo- y tender a provocar un estruendo o un ruido. Con relación a los
agresivos químicos o materias afines (Ley 20.429 y dec. 395/75), están contenidos en rociadores,
espolvoreadores, o gasificadores, siempre que su uso se dirija a afectar la
tranquilidad y no la seguridad pública, en cuyo caso la conducta caerá bajo las
prescripciones de ese tipo. Para mayor información ver los comentarios
realizados en el artículo 221 primer párrafo
en el título pertinente.
-Tipo:
Se trata de una
agravante debido a los medios más gravosos empleados por el autor
-Por explosivo se
entiende:
a
toda materia que en determinadas circunstancias puede dar origen a una
liberación súbita y violenta de energía por transformaciones químicas (pólvora,
dinamita, etc.) deben causar solo alarma (FONTÁN BALESTRA, ob. cit., t. VI, §
133, IV 6.)
-Los agresivos químicos
son:
sustancias
o productos de esta naturaleza que utilizados indebidamente son capaces de
provocar daño o lesión en las personas o cosas (ácidos, sustancias inflamables,
contaminantes, tóxicos, etc.) (CREUS,
ob. cit., t. 2, p. 124).
-Las materias afines son:
todas
aquellas sustancias que, sin revestir las dos calidades específicas antes
enunciadas, son idóneas para provocar el mismo efecto dañoso. Creus cita como
ejemplos al salitre como agresivo vegetal; las explosiones por compresión de
vapor, etcétera.
-.Subsidiariedad del tipo
penal del artículo 211:
La intimidación
pública tiene carácter subsidiario respecto de los delitos contra la segundad
común. Así está expresado en el mismo artículo, cuando dice: "...siempre
que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública..." Esta
subsidiariedad está dada, justamente, porque los medios que la ley enumera son
los medios característicos que prevé para los delitos contra la seguridad
pública.
-jurisprudencia:
Si la
actividad desplegada por parte de un grupo de activistas gremiales, que en
calurosa manifestación se hizo presente frente al edificio de la legislatura
-en oportunidad de tratarse en la Cámara de Diputados la Ley de Emergencia
provincial-, consistió en cánticos anunciando violencia e insultos proferidos
en contra de miembros de la misma y del gobierno provincial infundiendo un
temor generalizado tanto en los propios manifestantes como en los ocasionales
espectadores del suceso, deben responder por el delito de intimidación pública
{Cód. Pen., art. 211).CPen. de Córdoba, 22-12-89, "Ases, Ramón Rodolfo y
otros", sum. SAIJ R0005298 ).
-consumación.
Se
consuma con la realización de la conducta típica con la voluntad de infundir
temor, suscitar tumultos o desórdenes. pero no es necesario, para la
configuración del tipo, que se produzcan los resultados enunciados (NÚÑEZ, op.
cit., p. 197; FONTAN BALESTRA, op. cit., p. 486; entre otros) Se admite la
tentativa..
-penalidad:
Primera
parte: prisión de dos a seis años,
Segunda
parte: prisión de tres a diez
años
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