lunes, 10 de diciembre de 2018

INTIMIDACION PÚBLICA


por el Dr. Luis María Llaneza
 
 
 
ARTICULO 211. - Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que, para infundir un temor público o suscitar tumultos o desórdenes, hiciere señales, diere voces de alarma, amenazare con la comisión de un delito de peligro común, o empleare otros medios materiales normalmente idóneos para producir tales efectos.
Cuando para ello se empleare explosivos, agresivos químicos o materias afines, siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública, la pena será de prisión de tres a diez años.
 
- Bien jurídico:
es el orden público, entendido éste como la tranquilidad y confianza social, en el seguro desenvolvimiento pacífico         de la vida civil (CFed.CCorr., sala 1, 10-11 -87, "Verbitsky, Horacio", Boletín de Jurisprudencia, 1987, N°3, p. 18).            Afirma Ramos que hay ciertos momentos en que se puede provocar una catástrofe con una simple señal, en ciertos estados nerviosos de espíritu de una muchedumbre, que está en la tensión del acontecimiento que va a sobrevenir. No es lo mismo que se asuste a varias personas, individualmente, que asustarlas colectivamente (RAMOS, ob. cit., p. 258).  Y narra el caso del "Bazar de Caridad" en París, en donde se produjo un incendio cerca de la puerta y del cual todos pudieron haber saüdo ilesos, pero murieron cerca de doscientas personas, ya que todas trataban de escapar y, de esa forma, los unos pisaban a los otros, en pánico colectivo. Sostiene Núñez que la naturaleza subjetiva del bien jurídico ofendido  por los delitos contra la tranquilidad pública, se condice con la estructura de los hechos que lo lesionan. "La instigación a cometer delitos, la asociación ilícita, la intimidación pública y la apología del crimen, son hechos cuya criminalidad reside esencialmente, no en la lesión efectiva de situaciones materiales, cosas o personas, sino en la repercusión que los hechos tienen en el espíritu público, produciendo alarma y temor (NÚÑEZ, ob. cit., t. VI, p. 174).      Sostiene el autor que la idea central es que el bien jurídico tutelado es la tranquilidad como instrumento de seguridad. Es un delito de acción peligrosa por cuanto no hay ningún bien jurídico en estado de peligro, ni menos aún se exige la producción de un resultado. Pero desde la perspectiva del bien jurídico orden público, es obvio que debe la acción del autor tener alguna relevancia, lo que hace a la idoneidad de las acciones típicas. Se penan actividades que tienen la apitud de quebrar la tranquilidad pública, ya que están enderezadas, por su naturaleza misma, a afectar a los componentes de la sociedad. Lo que cuenta en este delito es el estruendo, el ruido y no el peligro que la explosión crea, porque en este último supuesto -crear un peligro común- las disposiciones penales que entran en juego son otras ya que el bien jurídico afectado deja de ser la tranquilidad pública para pasar a ser la seguridad pública. Lo que aquí se reprime es el hecho de alarmar, de infundir un temor o miedo público, porque de él pueden derivar o resultar los efectos que la ley se encarga de describir.
- Sujeto activo:
Puede ser cualquiera que realice la acción típica.
- Sujeto pasivo:
Debe existir una generalidad indeterminada a quien intimidar.  No es necesario que el autor tenga a la vista al público, pero sí que el público recepte la intimidación. La acción tiende a influir sobre un número indeterminado de personas. Será atípica si está destinada a infundir temor a una o más personas determinadas.
 
- Acciones típicas:
                                                                       -Hacer señales:
es dar aviso o advertir de algún riesgo inexistente, por medios manuales o mecánicos (p. ej., tocar campanas o sirenas). Frente al peligro real y concreto, quien hace señales, aunque infunda temor, no realiza una conducta típica. Tienen que ser lo suficientemente expresivas para hacer creer que hay peligro o para anunciarlo (FONTAN BALESTRA, op. cit.. p. 484).
- Dar voces de alarma:
Son manifestaciones verbales, directamente o por medio de comunicación oral, suficientemente sostenidas y audibles (FONTÁN BALESTRA. op. cit.. p. 484).
- Amenazar con la comisión de un delito de peligro común:
Es anunciar la realización de alguno de los delitos previstos en el título de los delitos contra la seguridad común u otros que puedan afectar a un número indeterminado de personas o bienes, aunque estén previstos en otros títulos, como conducta que asumirá o hará asumir por otros el autor del anuncio. (CREUS, op. cit., p. 121). Debe tratarse del anuncio de un delito. Otros opinan que no es necesario que el delito de peligro común esté expresamente tipificado pero parecería que este supuesto excede el marco de lo previsto por el tipo, que habla expresamente de" un delito de peligro común". La amenaza puede ser hecha en cualquier modo y forma y por cualquier medio. (ver el comentario a los arts. 149 bis y 149 ter.).
- Emplear otros medios materiales:
como por ejemplo la producción de estruendos por medios mecánicos, la deflagración de elementos en el cielo, etc. Quedan excluidos los medios morales, salvo para la amenaza de cometer un delito de peligro común.
- Se requiere la idoneidad de los medios:
que se da cuando se une, a la posibilidad de trascender públicamente , la aptitud -en sí, o por la forma y modo con que el agente los usa- de infundir temor público o suscitar tumultos o desórdenes.  No es necesario lograr los  resultados propuestos, sí es necesario que la acción haya creado la posibilidad de alarma, del tumulto o del desorden, como peligro que haya existido realmente. (Conforme SOLER, citado por CREUS. op. cit.. p. 122).
 
- Tipo subjetivo:
Mediante la realización de las acciones típicas se debe querer producir alarma, temor o miedo público, y de ellos se deben derivar los desórdenes o tumultos:
-Infundir temor público:
es provocar el miedo o la alarma de la gente o personas indeterminadas de un grupo (LAJE ANAYA, op. cit., p. 43; CREUS, op. cil., p. 122. 218), advirtiendo como real algún riesgo común que no existe.
-Suscitar tumultos o desórdenes:
es promover el amotinamiento, la confusión o el alboroto de multitudes (tumultos) y la producción de actos de trastorno del sosiego material del público (desórdenes), como pueden ser corridas, fugas en masa, etc. (NÚÑEZ, op. cit., p. 194).
-delito doloso:
Dolo directo, exige elemento subjetivo distinto del dolo, es decir, además del conocimiento y voluntad de realizar los elementos que integran el tipo objetivo, debe existir en el autor la ultraintención de infundir un temor público
-agravante 2° párrafo
-bien  jurídico:
La acción típica sigue siendo la misma, pero se agrava por el uso de los medios empleados para llevarla a cabo, que deben ser explosivos -deben ser inofensivos, como un petardo- y tender a provocar un estruendo o un ruido. Con relación a los agresivos químicos o materias afines (Ley 20.429 y dec. 395/75),  están contenidos en rociadores, espolvoreadores, o gasificadores, siempre que su uso se dirija a afectar la tranquilidad y no la seguridad pública, en cuyo caso la conducta caerá bajo las prescripciones de ese tipo. Para mayor información ver los comentarios realizados en el artículo 221 primer párrafo  en el título pertinente.
-Tipo:
Se trata de una agravante debido a los medios más gravosos empleados por el autor
-Por explosivo se entiende:
a toda materia que en determinadas circunstancias puede dar origen a una liberación súbita y violenta de energía por transformaciones químicas (pólvora, dinamita, etc.) deben causar solo alarma (FONTÁN BALESTRA, ob. cit., t. VI, § 133, IV 6.)
-Los agresivos químicos son:
sustancias o productos de esta naturaleza que utilizados indebidamente son capaces de provocar daño o lesión en las personas o cosas (ácidos, sustancias inflamables, contaminantes, tóxicos, etc.)  (CREUS, ob. cit., t. 2, p. 124).
-Las materias afines son:
todas aquellas sustancias que, sin revestir las dos calidades específicas antes enunciadas, son idóneas para provocar el mismo efecto dañoso. Creus cita como ejemplos al salitre como agresivo vegetal; las explosiones por compresión de vapor, etcétera.

-.Subsidiariedad del tipo penal del artículo 211:
La intimidación pública tiene carácter subsidiario respecto de los delitos contra la segundad común. Así está expresado en el mismo artículo, cuando dice: "...siempre que el hecho no constituya delito contra la seguridad pública..." Esta subsidiariedad está dada, justamente, porque los medios que la ley enumera son los medios característicos que prevé para los delitos contra la seguridad pública.
-jurisprudencia:
Si la actividad desplegada por parte de un grupo de activistas gremiales, que en calurosa manifestación se hizo presente frente al edificio de la legislatura -en oportunidad de tratarse en la Cámara de Diputados la Ley de Emergencia provincial-, consistió en cánticos anunciando violencia e insultos proferidos en contra de miembros de la misma y del gobierno provincial infundiendo un temor generalizado tanto en los propios manifestantes como en los ocasionales espectadores del suceso, deben responder por el delito de intimidación pública {Cód. Pen., art. 211).CPen. de Córdoba, 22-12-89, "Ases, Ramón Rodolfo y otros", sum. SAIJ R0005298 ).
-consumación.
Se consuma con la realización de la conducta típica con la voluntad de infundir temor, suscitar tumultos o desórdenes. pero no es necesario, para la configuración del tipo, que se produzcan los resultados enunciados (NÚÑEZ, op. cit., p. 197; FONTAN BALESTRA, op. cit., p. 486; entre otros) Se admite la tentativa..
-penalidad:
Primera parte: prisión de dos a seis años,
Segunda parte: prisión de tres a diez
años
 

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