Dr. Luis María Llaneza
-bien jurídico:
Esta
clase de delitos no tiene como consecuencia un daño o lesión concreta, sino que
crean ún peligro, con real afectación en el ánimo de quienes integran la
comunidad, tendiendo las disposiciones que regulan su punibilidad a la
prevención de otros delitos que sí son susceptibles de causar lesión.
-Sujeto activo:
Cualquier sujeto que
realice la acción típica.
- Sujeto pasivo:
Es un tipo
plurisubjetivo -violencia colectiva-. Son los que receptan la incitación,
resultando indiferente la actitud posterior que decidan asumir. Cabe aquí
realizar la misma salvedad que la formulada en este apartado, en el tipo del
art. 209, en cuanto al sujeto pasivo de este delito y al de los que
eventualmente cometa el grupo incitado, que deben ser, por exigencia típica,
grupos de personas o instituciones.
-Acción típica:
Incita a la violencia
colectiva quien estimula a actuar, en este caso, contra grupos de personas o
instituciones. Núñez la define como la ejercida por grupos de personas contra
otros grupos determinados de personas. Es provocar en otros, actos que alteren
el orden y la tranquilidad de la comunidad. El hecho consiste en instigar
públicamente a la violencia colectiva contra grupos de personas o
instituciones, por la sola incitación. Ure afirmaba, con un texto más completo,
pero en este punto similar, que el incitar significa instigar, determinar a
otro, pero con la finalidad de la ley, con la característica de que no es
necesario que se lleven a cabo los actos incitados. En el tipo del artículo 212
se incita, y no hay
duda de que esta incitación puede tener sentido psicológico, a realizar actos
de violencia -esto es fuerza física- colectiva en contra de un grupo de
personas o de instituciones. La diferencia está en el objeto, en el sentido de
que en el artículo 209 está más especializado y, además, que en éste se instiga
a cometer un delito, lo que no sucede en el artículo 212. La incitación debe
ser, de acuerdo al texto legal, a la violencia colectiva, en el sentido del
empleo de la fuerza física por un grupo indeterminado de personas. En palabras
de Creus, se trata de una incitación a la violencia grupal (CREUS, ob. cit., p.
125).
-la incitación debe ser:
pública,
esto es que sea captada por un grupo indeterminado de personas, aunque no se
haya logrado ese conocimiento en concreto"
-Esta violencia colectiva
debe estar dirigida:
tal
como lo expresa el artículo, a grupos de personas o instituciones. Los grupos
de personas pueden ser identificados en razón de diversas características, por
ejemplo: asociaciones de profesionales, colegios públicos, asociaciones o
grupos religiosos, grupos raciales, étnicos, deportistas, educativos,
universitarios, etcétera ( CREUS, ob.
cit., i. 2, p. 126) o como decía la ley 16.648, por la raza, religión, color de
las personas que integran el grupo atacado, aunque entrarían en este caso las disposiciones de
la ley antidiscriminatoria (art. 2", ley 23.592). Dentro de las instituciones, cabría agregar a
las fundaciones, organizaciones estatales, organizaciones privadas como clubes,
etcétera.
-Jurisprudencia:
"No
cabe atribuir la categoría de incitación a la violencia colectiva a la mera
afirmación de la supuesta bondad de actitudes de contenido violento expresada
en un medio de comunicación pues las garantías constitucionales que se hallan
enjuego obligan a extremar las exigencias relativas a la precisión de las
conductas que deben quedar atrapadas en el artículo 212 del Código Penal. Las
garantías constitucionales a la libre expresión y la prensa libre no permiten
al Estado prohibir o prescindir la advocación del uso de la fuerza o la
violación de la ley, excepto cuando tal prédica esté dirigida a incitar o
producir una inminente acción violenta y sea suficiente para probablemente
incitar o producir una acción. La mera enseñanza en abstracto de la propiedad
moral o aun la necesidad moral del recurso a la fuerza y a la violencia, no es
igual a la preparación de un grupo para la acción violenta o la incitación a
tal acción. No concurriendo un peligro claro y presente de producción de violencia
colectiva, las manifestaciones del imputado proclives al uso de la violencia no
constituyen el delito de incitación a la violencia del artículo 212 del Código
Penal" ("CNFed.CCorr,, sala 1, 8-7-94, "Ortiz. Sergio", L.
L. Suplemento de Jurisprudencia Penal del 20-9-95
-Tipo subjetivo
delito doloso de dolo
directo habida cuenta de la exigencia de un elemento subjetivo del tipo, en
cuanto a que la violencia debe dirigirse en contra de personas o instituciones.
- Consumación
Se trata de un tipo
penal de acción peligrosa concreta, por cuanto la ley reprime "la sola
incitación" y no requiere resultado alguno. El delito se consuma con la
mera realización de la conducta típica de incitación, realizada de modo tal que
pueda tener trascendencia a terceros indeterminados, esto es, con la incitación
Pública .
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