lunes, 10 de diciembre de 2018

INCITACIÓN A LA VIOLENCIA COLECTIVA

Dr. Luis María Llaneza
 
 
 



 
 
 
-ARTICULO 212. - Será reprimido con prisión de tres a seis años el que públicamente incitare a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación.







 
-bien jurídico:
Esta clase de delitos no tiene como consecuencia un daño o lesión concreta, sino que crean ún peligro, con real afectación en el ánimo de quienes integran la comunidad, tendiendo las disposiciones que regulan su punibilidad a la prevención de otros delitos que sí son susceptibles de causar lesión.
 
-Sujeto activo:
Cualquier sujeto que realice la acción típica.
- Sujeto pasivo:
Es un tipo plurisubjetivo -violencia colectiva-. Son los que receptan la incitación, resultando indiferente la actitud posterior que decidan asumir. Cabe aquí realizar la misma salvedad que la formulada en este apartado, en el tipo del art. 209, en cuanto al sujeto pasivo de este delito y al de los que eventualmente cometa el grupo incitado, que deben ser, por exigencia típica, grupos de personas o instituciones.
-Acción típica:
Incita a la violencia colectiva quien estimula a actuar, en este caso, contra grupos de personas o instituciones. Núñez la define como la ejercida por grupos de personas contra otros grupos determinados de personas. Es provocar en otros, actos que alteren el orden y la tranquilidad de la comunidad. El hecho consiste en instigar públicamente a la violencia colectiva contra grupos de personas o instituciones, por la sola incitación. Ure afirmaba, con un texto más completo, pero en este punto similar, que el incitar significa instigar, determinar a otro, pero con la finalidad de la ley, con la característica de que no es necesario que se lleven a cabo los actos incitados. En el tipo del artículo 212
se incita, y no hay duda de que esta incitación puede tener sentido psicológico, a realizar actos de violencia -esto es fuerza física- colectiva en contra de un grupo de personas o de instituciones. La diferencia está en el objeto, en el sentido de que en el artículo 209 está más especializado y, además, que en éste se instiga a cometer un delito, lo que no sucede en el artículo 212. La incitación debe ser, de acuerdo al texto legal, a la violencia colectiva, en el sentido del empleo de la fuerza física por un grupo indeterminado de personas. En palabras de Creus, se trata de una incitación a la violencia grupal (CREUS, ob. cit., p. 125).
-la incitación debe ser:
pública, esto es que sea captada por un grupo indeterminado de personas, aunque no se haya logrado ese conocimiento en concreto"
-Esta violencia colectiva debe estar dirigida:
tal como lo expresa el artículo, a grupos de personas o instituciones. Los grupos de personas pueden ser identificados en razón de diversas características, por ejemplo: asociaciones de profesionales, colegios públicos, asociaciones o grupos religiosos, grupos raciales, étnicos, deportistas, educativos, universitarios, etcétera  ( CREUS, ob. cit., i. 2, p. 126) o como decía la ley 16.648, por la raza, religión, color de las personas que integran el grupo atacado, aunque  entrarían en este caso las disposiciones de la ley antidiscriminatoria (art. 2", ley 23.592).  Dentro de las instituciones, cabría agregar a las fundaciones, organizaciones estatales, organizaciones privadas como clubes, etcétera.
-Jurisprudencia:
"No cabe atribuir la categoría de incitación a la violencia colectiva a la mera afirmación de la supuesta bondad de actitudes de contenido violento expresada en un medio de comunicación pues las garantías constitucionales que se hallan enjuego obligan a extremar las exigencias relativas a la precisión de las conductas que deben quedar atrapadas en el artículo 212 del Código Penal. Las garantías constitucionales a la libre expresión y la prensa libre no permiten al Estado prohibir o prescindir la advocación del uso de la fuerza o la violación de la ley, excepto cuando tal prédica esté dirigida a incitar o producir una inminente acción violenta y sea suficiente para probablemente incitar o producir una acción. La mera enseñanza en abstracto de la propiedad moral o aun la necesidad moral del recurso a la fuerza y a la violencia, no es igual a la preparación de un grupo para la acción violenta o la incitación a tal acción. No concurriendo un peligro claro y presente de producción de violencia colectiva, las manifestaciones del imputado proclives al uso de la violencia no constituyen el delito de incitación a la violencia del artículo 212 del Código Penal" ("CNFed.CCorr,, sala 1, 8-7-94, "Ortiz. Sergio", L. L. Suplemento de Jurisprudencia Penal del 20-9-95
 
-Tipo subjetivo
delito doloso de dolo directo habida cuenta de la exigencia de un elemento subjetivo del tipo, en cuanto a que la violencia debe dirigirse en contra de personas o instituciones.
 
- Consumación
Se trata de un tipo penal de acción peligrosa concreta, por cuanto la ley reprime "la sola incitación" y no requiere resultado alguno. El delito se consuma con la mera realización de la conducta típica de incitación, realizada de modo tal que pueda tener trascendencia a terceros indeterminados, esto es, con la incitación Pública .
 
 

 

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