Por el Dr. Luis María Llaneza
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 19. — Ambito de
aplicación. Las jurisdicciones locales, en el ámbito de sus competencias,
dictarán sus normas de procedimiento o adherirán al régimen procesal previsto
en la presente ley.
ARTICULO 20. — Características
del procedimiento. El procedimiento será gratuito y sumarísimo.
En Este artículo se reiteran características tratadas a lo largo del
presente comentario: la gratuidad del procedimiento y que el mismo sea
sumarísimo: La simplicidad de
las formas, mediante la abreviación de plazos etapas, ha conducido a la regulación de un tipo procesal, en el cual se permite el mínimo
necesario de actos indispensables para desarrollar la celebración del contradictorio.
ARTICULO 21. — Presentación de
la denuncia. La presentación de la denuncia por violencia contra las mujeres
podrá efectuarse ante cualquier juez/jueza de cualquier fuero e instancia o
ante el Ministerio Público, en forma oral o escrita.
Se guardará
reserva de identidad de la persona denunciante.
En materia
judicial la nueva ley innova en que la denuncia por violencia familiar podrá
presentarse ante cualquier juez, fiscal, defensor de menores e incapaces o ante
la policía. La misma podrá ser efectuada directamente por la mujer, por su
representante legal, si esta fuera incapaz o por cualquier persona, si la mujer
estuviese en condiciones de desvalimiento (Art. 24, Inc. “a” y “c”). Tratándose
de delitos sexuales, se establece que la mujer es la única que los puede
denunciar y que en caso de que los mismos sean comunicados por un tercero, la
mujer deberá ratificar la denuncia (Art. 24, Inc. “d”). Respecto a niñas o
adolescentes, las mismas podrán denunciar por sí o ante los organismos
protectores de la infancia y adolescencia (Art. 24, Inc. “b”). En este punto,
debe resaltarse el acierto del legislador ya que permite que se haga la
denuncia ante cualquier juez sea competente o no y esto tiene un fundamento
válido: que es la necesidad, atento la gravedad del caso, de que en forma
urgente se tomen las medidas preventivas conducentes a una primera solución que
puede llegar hasta a salvar la vida de la víctima. Posteriormente, en caso de
incompetencia, el juez se declarara en ese sentido y remitirá el expediente al
juez e turno que sea competente.
En este segundo
párrafo se trata de resguardar la identidad de la víctima a efectos de
protegerla de cualquier acto de venganza que pudiera sufrir de manos del
denunciado; se evita así la revictimización, valga la redundancia, de la
víctima.
ARTICULO 22. — Competencia.
Entenderá en la causa el/la juez/a que resulte competente en razón de la
materia según los tipos y modalidades de violencia de que se trate.
Aún en caso de
incompetencia, el/la juez/a interviniente podrá disponer las medidas
preventivas que estime pertinente.
La competencia en
razón de materia se
determina por la naturaleza de la pretensión procesal y por las disposiciones
legales que la regulan, esto es, se toma en cuenta la naturaleza del derecho
subjetivo hecho valer con la demanda y que constituyen la pretensión y norma
aplicable al caso concreto. Y. el segundo párrafo no es más que
una reiteración al establecer que si el juez es incompetente igual podrá tomar
medidas preventivas que crea conveniente para el caso concreto y en defensa de
la víctima.
ARTICULO 23. — Exposición
policial. En el supuesto que al concurrir a un servicio policial sólo se
labrase exposición y de ella surgiere la posible existencia de violencia contra
la mujer, corresponderá remitirla a la autoridad judicial competente dentro de
las VEINTICUATRO (24) horas.
Ya había expresado precedentemente que la denuncia se puede realizar en
la comisaría o servicio policial y una vez realizada y advertido el responsable
de tomar la denuncia que efectivamente existe la posibilidad que el hecho
denunciado se trate de un delito contra las mujeres deberá remitir el sumario
policial, dentro de las 24hs, al Juez competente de turno; pero a mi
entender considero que ni bien se entera de la existencia de este delito deberá
comunicarse vía telefónica con el Juez que resulte competente y esté de turno a fin de que el Juez si lo considera
necesario ordené las primeras medidas preventivas como por ejemplo llevar a la
denunciante al servicio médico oficial para que determinen la gravedad de la
heridas y si necesita atención médica inmediata esto último puede salvar una
vida.
ARTICULO 24. — Personas que
pueden efectuar la denuncia. Las denuncias podrán ser efectuadas:
a) Por la mujer
que se considere afectada o su representante legal sin restricción alguna;
b) La niña o la
adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo
establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes;
c) Cualquier
persona cuando la afectada tenga discapacidad, o que por su condición física o
psíquica no pudiese formularla;
d) En los casos de
violencia sexual, la mujer que la haya padecido es la única legitimada para
hacer la denuncia. Cuando la misma fuere efectuada por un tercero, se citará a
la mujer para que la ratifique o rectifique en VEINTICUATRO (24) horas. La
autoridad judicial competente tomará los recaudos necesarios para evitar que la
causa tome estado público.
e) La denuncia
penal será obligatoria para toda persona que se desempeñe laboralmente en
servicios asistenciales, sociales, educativos y de salud, en el ámbito público
o privado, que con motivo o en ocasión de sus tareas tomaren conocimiento de
que una mujer padece violencia siempre que los hechos pudieran constituir un
delito.
Podrán realizar la
denuncia:
A)
mujer o su representante legal sin restricciones
B)
La niña o la
adolescente directamente o través de sus representantes legales de acuerdo lo
establecido en la Ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de las
Niñas, Niños y Adolescentes. En este punto se debe tener presente la protección
de la niña o adolescente que comprende que siempre que estén preparados para
hacerlo podrán denunciar personalmente sino por un representante pero siempre
con la participación de la menor o adolescente que en todo momento deberá ser
escuchado dándole valor a sus dichos.
C)
Cualquier persona cuando la víctima no pueda en los
siguientes casos:
1.-discapacidad
2.-concidición física o psíquica de la víctima
D) Cuando hubiere violencia sexual la denuncia
deberá ser hecha por la víctima sino pudiere por cualquier persona pero se
deberá citar a la mujer para que se presente dentro de las 24 hs a fin de
ratificar o rectificar y, en su caso, completarla
con sus dichos.
La autoridad competente asegurara por todos los
medios de tomar recaudos para que la causa no se haga pública salvaguardando la
intimidad y en algunos casos la vida de
la víctima.
E)
Este artículo en algún sentido es una reiteración
respecto de quienes deberán realizar
la denuncia penal estableciendo que la persona que se desempeñe en servicios:
asistenciales,
sociales,
educativos y
de salud,
sean públicos o privados, que en cumplimiento de
sus funciones conozcan que una mujer padece violencia siempre que los hechos
pudieran constituir un delito. Es decir, el denunciante debe estar convencido
que la situación que llego a su conocimiento podría ser un delito fundamentado
en los dichos de la, hasta ese momento, presunta víctima y en las pruebas con
las que cuenta. Acá debemos analizar si es de aplicación el art 245 que prevé y
reprime la falsa denuncia y según mi estricto conocimiento debo inclinarme, sin
temor a equivocarme, hacia la afirmativa pero con una salvedad si el hecho
relatado y las pruebas con las que cuenta según su conocimiento pudieran
conformar un delito no nos olvidemos que justamente no son gente dedicados al
derecho y su pasión por el hecho les puede jugar un mala pasada distinto sería
si los dichos son dudosos y las pruebas irrelevantes y se quisiera forzar una
causa penal contra determinada persona en ese caso son pasibles de condena por
la falsa denuncia. Es una exigencia riesgosa: podría darse el caso
de una mujer que en un contexto terapéutico narre una situación de violencia, y
de acuerdo con la norma el profesional debe denunciar. Lo lógico es que la
mujer abandone el tratamiento, resultando en la revictimización, una vez más.
Podría llegarse al absurdo de que las personas que padecen violencia no
recurran en busca de ayuda si saben que la consecuencia puede ser la denuncia penal.
ARTICULO 25. — Asistencia protectora. En toda
instancia del proceso se admitirá la presencia de un/a acompañante como ayuda
protectora ad honórem, siempre que la mujer que padece violencia lo solicite y
con el único objeto de preservar la salud física y psicológica de la misma.
Entiendo que aquí se está haciendo
referencia, seguramente, a un acompañante terapéutico preparado al efecto para
atender, asesorar y acompañar en el acto de la denuncia y sus actos
posteriores. El inconveniente que los acompañantes terapéuticos trabajan
justamente de acompañantes terapéuticos por lo que su labor genera honorarios y
su atención hacia la víctima de este
delito debe ser gratis por lo que el gasto generado por este profesional debe
ser pagado por el Estado mediante la creación de alguna partida presupuestaria
lo cual sería viable pero generamos un gasto más y esta situación conocida por
la opinión pública y conociendo la sociedad en la que vivo pondrá un montón de
gente contra las víctimas de violencia exigiéndoles que se hagan cargo de su
atención pero se me ocurre una solución mejor y sin gastos para el estado: que
del gasto se hagan cargo las obras sociales teniendo en cuenta que es un
acompañamiento terapéutico en los casos necesarios por razones de salud,
teniendo en cuenta que el único objeto permitido para otorgarlo sería la
preservación de la salud física o psicológica de la víctima.
ARTICULO 26. — Medidas preventivas urgentes.
a) Durante cualquier etapa del proceso el/la
juez/a interviniente podrá, de oficio o a petición de parte, ordenar una o más
de las siguientes medidas preventivas de acuerdo a los tipos y modalidades de
violencia contra las mujeres definidas en los artículos 5º y 6º de la presente
ley:
a. 1. Ordenar la prohibición de acercamiento del
presunto agresor al lugar de residencia, trabajo, estudio, esparcimiento o a
los lugares de habitual concurrencia de la mujer que padece violencia;
a.2. Ordenar al presunto agresor que cese en
los actos de perturbación o intimidación que, directa o indirectamente, realice
hacia la mujer;
a.3. Ordenar la restitución inmediata de los
efectos personales a la parte peticionante, si ésta se ha visto privada de los
mismos;
a.4. Prohibir al presunto agresor la compra y
tenencia de armas, y ordenar el secuestro de las que estuvieren en su posesión;
a.5. Proveer las medidas conducentes a
brindar a quien padece o ejerce violencia, cuando así lo requieran, asistencia
médica o psicológica, a través de los organismos públicos y organizaciones de
la sociedad civil con formación especializada en la prevención y atención de la
violencia contra las mujeres; Considero que tanto el tratamiento del hombre
violento (con el objeto de promover cambios en su conducta) como de la mujer
víctima (a fin de ayudar a su empoderamiento para enfrentar las acciones
necesarias para salir del círculo de violencia), debería ser una de las medidas
que el juez tendría que disponer libremente y sin relacionarla –ni menos
condicionarla– a que sea pedida por ellos.
a.6. Ordenar medidas de seguridad en el
domicilio de la mujer;
a.7. Ordenar toda otra medida necesaria para
garantizar la seguridad de la mujer que padece violencia, hacer cesar la
situación de violencia y evitar la repetición de todo acto de perturbación o
intimidación, agresión y maltrato del agresor hacia la mujer.
b) Sin perjuicio de las medidas establecidas
en el inciso a) del presente artículo, en los casos de la modalidad de
violencia doméstica contra las mujeres, el/la juez/a podrá ordenar las
siguientes medidas preventivas urgentes:
b.1. Prohibir al presunto agresor enajenar,
disponer, destruir, ocultar o trasladar bienes gananciales de la sociedad
conyugal o los comunes de la pareja conviviente;
b.2. Ordenar la exclusión de la parte
agresora de la residencia común, independientemente de la titularidad de la
misma;
b.3. Decidir el reintegro al domicilio de la
mujer si ésta se había retirado, previa exclusión de la vivienda del presunto
agresor;
b.4. Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar
sus efectos personales;
b.5. En caso de que se trate de una pareja
con hijos/as, se fijará una cuota alimentaria provisoria, si correspondiese, de
acuerdo con los antecedentes obrantes en la causa y según las normas que rigen
en la materia;
b.6. En caso que la víctima fuere menor de
edad, el/la juez/a, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta la opinión
y el derecho a ser oída de la niña o de la adolescente, puede otorgar la guarda
a un miembro de su grupo familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros
miembros de la familia ampliada o de la comunidad.
b.7. Ordenar la suspensión provisoria del
régimen de visitas;
b.8. Ordenar al presunto agresor abstenerse
de interferir, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y
educación de los/as hijos/ as;
b.9. Disponer el inventario de los bienes
gananciales de la sociedad conyugal y de los bienes propios de quien ejerce y
padece violencia. En los casos de las parejas convivientes se dispondrá el
inventario de los bienes de cada uno;
b.10. Otorgar el uso exclusivo a la mujer que
padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la
casa.
En este artículo se reafirma que tanto el
juez interviniente como el juez competente están facultados para disponer
alguna/s de estas medidas preventivas urgentes, sea de oficio o a pedido de
parte. El objetivo principal a perseguir con cualquiera de ellas es el
expresado en el inciso a.7: “garantizar la seguridad de la mujer que padece
violencia, hacer cesar la situación de violencia y evitar la repetición” de
actos de violencia contra la mujer.
Medidas preventivas urgentes:
A1) prohibición de acercamiento del presunto
victimario al lugar de residencia, estudio trabajo y a todo aquel lugar que sea
de habitual concurrencia de la mujer por
ejemplo en este último: asistencia a grupos de apoyo de violencia de género.
A2) ordenar al presunto agresor que cese
inmediatamente las realización de actos de perturbación o intimidación contra
la mujer.
A3) ordenar la inmediata devolución de los
efectos personales a la mujer peticionante si por cualquier medio se le ha
privado de ellos. Aquí, más allá de la orden judicial de devolución deberán
instrumentarse los medios que hagan a esa devolución y puesta en propiedad a la
mujer víctima peticionante en atención a que los mismos pueden estar en manos
del golpeador o de su entorno razón por la cual no será la mujer la que vaya a
retirarlos por ello el Juez además de ordenar su devolución a la mujer deberá
ordenar su secuestro mediante una orden en la que deberán participar el
personal policial designado al efecto, un empleado del juzgado, el acompañante
terapéutico y finalmente la mujer si pudiere por su estado físico o
psicológico.
A4) este es un inciso muy inteligente y hace
además a la prevención de agresiones peores que pongan en riesgo de vida a la
víctima y es la absoluta prohibición de que el agresor compre armas y si ya las tuviera en su poder
proceder al secuestro de las mismas.
A5) ordenar atención médica o psicológica
cuando lo requieran para el agresor y la agredida que será brindada por
instituciones públicas o asociaciones privadas
especializadas en violencia de género.
A6) este inciso es por demás claro se trata
de que se asegure el domicilio de la mujer mediante una orden judicial que la
prevenga e cualquier ataque o acto de violencia. Seguramente se asignará una
consigna policial que hará custodia las 24 hs.
b) Cuando se presente la modalidad de violencia doméstica contra las
mujeres, el juez podrá disponer en forma urgente las siguientes medidas
preventivas:
b 1) Prohibir, a mi entender debe ser
inmediatamente después de recibir la denuncia,
al presunto agresor:
enajenar,
disponer,
destruir,
ocultar o
trasladar
los siguientes bienes:
-gananciales de la sociedad conyugal o
-los comunes de la pareja conviviente;
B2) ordenar la inmediata exclusión del hogar
del agresor careciendo de importancia quién es el titular del mismo; la
jurisprudencia ha sido vacilante en la exclusión del agresor de la vivienda
–como medida cautelar– cuando se trata de parejas convivientes no casadas, aun
pese a la existencia de hijos menores a cargo de la víctima (7 CNCiv., Sala H,
16-7-97, “B. S. M. c/R. G. R.”, L.L. 1998-B-147; CNCiv., Sala B, 29-12-92, “P.
A. s/Medidas precautorias”, E.D. del 29-10-93, fallo 45.373, rechazó la
aplicación analógica del art. 231 del Cód. Civ.; CCC de La Plata, Sala III,
17-2-92, Revista de Jurisprudencia Provincial, 1993, año 3, Nº 2, p. 123,
aplicó analógicamente el art. 231 del Cód. Civ.; fallo de primera instancia de
Neuquén que hizo lugar a la cautelar en protección de los hijos menores (cit.
en GROSMAN, Atribución del hogar conyugal. Separación o divorcio, en
Enciclopedia de Derecho de Familia, t. I, p. 458); JCC Nº 1 de Mar del Plata,
L.S. Nº 234, fs. 372/374 –inédito– (cit. en KEMELMAJER DE CARLUCCI, Protección
jurídica de la vivienda familiar, p. 417). Ahora se consagran expresamente dos
premisas en torno a la exclusión del agresor de la residencia común: 1) debe
decidirse con independencia de la titularidad del inmueble, o sea que podría
ser que sea excluido el único titular dominial del mismo, y 2) no se impone
como requisito la existencia ni la atribución de la guarda de hijos menores a
la víctima. Afirmamos que esta norma es aplicable tanto en caso de matrimonios
como de parejas de hecho. Puede fácilmente concluirse que por esta innovación
del inciso b.2 se permite excluir al
agresor de la vivienda común tanto en casos de uniones matrimoniales como de
hecho, y aunque no haya hijos menores a cargo de la víctima. En este sentido
puede citarse resolución judicial de diciembre de 2010, pero por aplicación
especial de la Ley de Violencia Familiar de la Provincia de Buenos Aires (48
CCC de Dolores, 2-12-2010, en autos “C. M. F. c/H. V. H. s/Exclusión del
hogar”, www.IJEditores.com.ar).
B3) este me parece un inciso muy adecuado y
necesario cual es el de ordenar, previa
exclusión del agresor del hogar, el reintegro del domicilio a la mujer
si esta se había retirado del mismo con motivo de la agresión o violencia sufrida.
B4) Ordenar a la fuerza pública, el
acompañamiento de la mujer que padece violencia, a su domicilio para retirar
sus efectos personales; esto ya lo
comenté precedentemente en el punto A3) ;
B5) en caso de que sea una pareja con hijos
se deberá fijar provisoriamente los alimentos de conformidad con los
antecedentes y según las normas que rigen la materia; esto resulta lógico porque sino sería un
castigo para la denunciante el tener que mantener sola a sus hijos por haber
hecho la denuncia y tratar de salir de esa situación de violencia.
B6) si la víctima resulta ser una menor, no
nos olvidemos que esta ley establece la obligación de escuchar al menor y de
resolver según sus dichos siempre que fuera procedente, el juez podrá:
mediante resolución fundada y
teniendo en cuenta la opinión y el derecho
del menor
otorgar la guarda a un miembro de su grupo
familiar, por consanguinidad o afinidad, o con otros miembros de la familia
ampliada o de la comunidad
B7) Ordenar la suspensión provisoria del
régimen de visitas;
Por la ubicación de este inciso y lo
dispuesto en el inciso b.6, suponemos que se refiere a los casos en que la
víctima de la violencia es una hija niña o adolescente menor de edad; Ante un
reclamo de este tipo, la prudencia judicial orientará la decisión, ya que es el
interés de los menores el que debe prevalecer a fin de decidir cambios en los
regímenes de visita o comunicación con sus padres. No debemos olvidarnos que
puede suceder que el agresor aproveche las visitas a los hijos para seguir
ejerciendo violencia contra la mujer. En este último caso deberá el juez
suspender cualquier tipo de visita para
preservar la salud de la denunciante.
b8) en
caso de que el agresor realice cualquier tipo de actos tendientes a perjudicar
a la víctima por intermedio de su relación con los hijos el juez, una vez
notificado de esta situación, deberá inmediatamente ordenar todas las medidas
necesarias para que el presunto agresor se abstenga o deje de hacer actos que
interfieran, de cualquier forma, en el ejercicio de la guarda, crianza y
educación de los/as hijos/ as;
B9)
mediante la orden judicial se deberán inventariar:
-bienes gananciales de la sociedad conyugal y
de los
-bienes propios de quien ejerce y padece
violencia
-bienes de cada uno en caso de parejas
convivientes
B10) Otorgar el uso exclusivo a la mujer que
padece violencia, por el período que estime conveniente, del mobiliario de la
casa. Este inciso no lo voy a explicar porque es claro y no ofrece lugar a dudas.
Por último y fuera del texto de la Ley se me
ocurrió que el juez podrá ordenar medidas cuyo costo sea a cargo del agresor,
si ellas son útiles para reforzar la protección de la víctima. Por ejemplo: el
pago de un alquiler para que la víctima pueda mudarse.
ARTICULO 27. — Facultades del/la juez/a. El/
la juez/a podrá dictar más de una medida a la vez, determinando la duración de
las mismas de acuerdo a las circunstancias del caso, y debiendo establecer un
plazo máximo de duración de las mismas, por auto fundado.
En este artículo se establece que el juez
podrá:
dictar más de una medida
determinando su duración
según cada caso lo amerite
establecer plazo máximo de duración de las
mismas: Es importante que no se haya establecido cuál es el plazo máximo de
duración de las mismas, dejando su determinación a la autoridad judicial
interviniente conforme a las reglas de su sana crítica y según el caso
concreto. También, ordenará las medidas que considere pertinentes bajo
ARTICULO 28. — Audiencia. El/la juez/a
interviniente fijará una audiencia, la que deberá tomar personalmente bajo pena
de nulidad, dentro de CUARENTA Y OCHO (48) horas de ordenadas las medidas del
artículo 26, o si no se adoptara ninguna de ellas, desde el momento que tomó
conocimiento de la denuncia.
El presunto agresor estará obligado a
comparecer bajo apercibimiento de ser llevado ante el juzgado con auxilio de la
fuerza pública.
En dicha audiencia, escuchará a las partes
por separado bajo pena de nulidad, y ordenará las medidas que estime pertinentes.
Si la víctima de violencia fuere niña o
adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes.
Quedan prohibidas las audiencias de mediación
o conciliación.
En este punto y atento la gravedad de los
casos a tratar por violencia de género la ley orden al juez que personalmente
tome una audiencia dentro de las 48 hs de tomadas las medidas antes explicadas
y en caso que no haya sido necesario ordenar ninguna de ellas el plazo se
contara a partir de tomar conocimiento de la existencia de una denuncia. Como
bien podrá observar mi atento lector en este punto se consagra la inmediatez en
el procedimiento, exigiendo la presencia del juez interviniente en la audiencia,
bajo pena de nulidad.
En caso de inasistencia del agresor, habiendo
estado fehacientemente notificado, se ordenará su detención para que comparezca
ante el Juez. Esta audiencia se tomará por separado por un lado la víctima por
el otro el agresor bajo pena de nulidad lo cual es lógico no solo para
resguardar a la víctima sino también porque tienen intereses contrapuestos.
Si la víctima de violencia fuere niña o
adolescente deberá contemplarse lo estipulado por la Ley 26.061 sobre
Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes este
párrafo por su claridad no merece ser comentado razón por la cual solamente lo
transcribiré.
Quedan absolutamente prohibidas la audiencias
de mediación o conciliación.
ARTICULO 29. — Informes. Siempre que fuere
posible el/la juez/a interviniente podrá requerir un informe efectuado por un
equipo interdisciplinario para determinar los daños físicos, psicológicos,
económicos o de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro en la
que se encuentre.
Dicho informe será remitido en un plazo de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, a efectos de que pueda aplicar otras medidas,
interrumpir o hacer cesar alguna de las mencionadas en el artículo 26.
El/la juez/a interviniente también podrá
considerar los informes que se elaboren por los equipos interdisciplinarios de
la administración pública sobre los daños físicos, psicológicos, económicos o
de otro tipo sufridos por la mujer y la situación de peligro, evitando producir
nuevos informes que la revíctimicen.
También podrá considerar informes de
profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento
de la violencia contra las mujeres.
En un primer párrafo, claro y dirigido a la
protección de la mujer, el juez podrá ordenar la confección de un informe que
establezca la existencia e intensidad de
los daños físicos, psicológicos, económicos o de otro tipo sufridos por la
mujer y la situación de peligro en la que se encuentre pudiendo de esa forma
tomar las medidas que considere pertinentes como por ejemplo ordenar la
inmediata atención médica la víctima.
Este informe lo realizará un equipo interdisciplinario forense o no que este
especializado en la materia.
Este informe deberá ser entregado dentro de
las 48 hs. de ordenado a fin de que Su Señoría tome las medidas que considere
convenientes como así también ordenar el cese de las que ya hubiera tomado y
ahora sean innecesarias.
Algo que deberá ser tenido en cuenta al
momento de solicitar informes, se deberá tratar en lo posible de evitar la
repetición de los mismos por diversos equipos. La razón, en cumplimiento a la
manda legal de proteger en todos los órdenes a la víctima que sufrió
violencia de género, es evitar la
revictimización de la mujer, y si fuere necesaria una ampliación habrá de
pedirse previamente al mismo equipo que intervino, en procura de no someter a
la víctima a nuevos exámenes si fueren evitables.
También se podrá solicitar informes de
profesionales de organizaciones de la sociedad civil idóneas en el tratamiento
de la violencia contra las mujeres, estos informes son por demás convenientes
por la especialización en la materia que poseen dichos profesionales.
ARTICULO 30. — Prueba, principios y medidas.
El/la juez/a tendrá amplias facultades para ordenar e impulsar el proceso,
pudiendo disponer las medidas que fueren necesarias para indagar los sucesos,
ubicar el paradero del presunto agresor, y proteger a quienes corran el riesgo
de padecer nuevos actos de violencia, rigiendo el principio de obtención de la
verdad material.
Como bien se podrá deducir de la letra de
este artículo surge sin más la potestad del juez de impulsar de oficio el
procedimiento muy similar a los procedimientos penales; podrá ordenar las
medidas necesarias para conocer los hechos, ubicar el paradero del presunto
agresor y proteger a la mujer víctima de violencia.
Se registran casos donde el juez
interviniente se apresuró a cerrar el procedimiento, pero la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Criminal y Correccional, Sala V (causas 37.167 y 37.168), según
fallos de fecha 25 de junio de 2009, revocó las resoluciones del inferior que
habían sobreseído a los imputados sin haber agotado la investigación necesaria,
desconociendo las normas de la ley 26.485 en cuanto imponen “la amplitud
probatoria en el procedimiento, evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo al
principio de la sana crítica y considerando las presunciones que contribuyan a
la demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y
concordantes, teniendo en cuenta las circunstancias especiales en las que se
desarrollan los actos de violencia y quiénes son sus naturales testigos (arts.
16, inc. i, y 31)”49. Asimismo, es de resaltar alguna jurisprudencia reciente
que ordenó a los jueces inferiores la profundización de la investigación y la
modificación de las pautas de apreciación de las pruebas en casos donde habían
sobreseído a los autores de violencias contra mujeres, apartándose de estos
criterios. (Los fallos de la Sala V de la CNCCorr., en autos “U., E. L. s/Abuso
sexual”, causa 37.167, y autos “A., A. M. s/Lesiones”, causa 37.168, ambos del
25-6-2009, revocan dos sobreseimientos y la Sala señala que, en actuaciones en
donde se involucran hechos de violencia como los investigados, corresponde
prestar especial atención a las pautas establecidas en la Ley 26.485 de
Protección Integral a las Mujeres toda vez que dicha normativa ha reconocido,
como garantía de las víctimas, la amplitud probatoria en el procedimiento,
correspondiendo por ello evaluar las pruebas ofrecidas de acuerdo al principio
de la sana crítica y considerar las presunciones que contribuyan a la
demostración de los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y
concordantes (publicados digitalmente en edición de fecha 31-8-2009, bajo
protocolos A00126424367 y A00126425268 de Utsupra.com, Penal) (LEY 26.485 DE
PROTECCIÓN INTEGRAL PARA PREVENIR, SANCIONAR Y ERRADICAR LA VIOLENCIA CONTRA
LAS MUJERES EN LOS ÁMBITOS EN QUE DESARROLLEN SUS RELACIONES INTERPERSONALES, Y
DECRETO REGLAMENTARIO 1011/2010 pág.736)
ARTICULO 31. — Resoluciones. Regirá el
principio de amplia libertad probatoria para acreditar los hechos denunciados,
evaluándose las pruebas ofrecidas de acuerdo con el principio de la sana
crítica. Se considerarán las presunciones que contribuyan a la demostración de
los hechos, siempre que sean indicios graves, precisos y concordantes.
Acá se establece, con mucho acierto, el
principio de amplia libertad probatoria evaluándose las pruebas por medio de la
sana crítica. Es lógico que se disponga semejante libertad que hace a la forma
de los medios de prueba como a la materia de los mismo con la finalidad de
acreditar los hechos denunciados. En otro orden de ideas, pero con la misma
finalidad, se consideraran las presunciones que hagan al esclarecimiento de los
hechos denunciados pero deben tener las siguientes características:
graves,
precisos
y
concordantes
ARTICULO 32. — Sanciones. Ante el
incumplimiento de las medidas ordenadas, el/la juez/a podrá evaluar la
conveniencia de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras.
Frente a un nuevo incumplimiento y sin
perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que correspondan, el/la
Juez/a deberá aplicar alguna/s de las siguientes sanciones:
a) Advertencia o llamado de atención por el
acto cometido;
b) Comunicación de los hechos de violencia al
organismo, institución, sindicato, asociación profesional o lugar de trabajo
del agresor;
c) Asistencia obligatoria del agresor a
programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes a la modificación de
conductas violentas.
Asimismo, cuando el incumplimiento configure
desobediencia u otro delito, el juez deberá poner el hecho en conocimiento
del/la juez/a con competencia en materia penal.
El primer párrafo del presente artículo no me
parece que sea muy atinado repetir las atribuciones que tiene el Juez por el solo hecho de ser Juez y
comienzan mencionando que el castigo por
incumplir una orden del juez y no es, ni más ni menos, evaluar la conveniencia
de modificar las mismas, pudiendo ampliarlas u ordenar otras. No me parece que
sea lógico premiar el incumplimiento con la posibilidad de volver a incumplir
ya que para el presunto agresor que le apliquen nuevas medidas o reiteren la
anterior y habiendo salido indemne del incumplimiento anterior lo más
conveniente y lógico es desobedecer nuevamente la orden del juez. Si bien en el
último párrafo ordenan un tratamiento adecuado al incumplimiento debería estar
colocado en el primer párrafo ya que si mentalmente colocamos uno frente a otro
veremos cómo se oponen creando nuevamente una inseguridad legislativa y casos
similares con distintas soluciones.
Segundo incumplimiento V.S. podrá aplicar:
A) advertencia o llamado de atención: esta
sanción me parece más adecuada a un alumno que no prestó atención en la escuela
que a un presunto agresor que trata de evitar el castigo que merece por haber
ejercido violencia contra una mujer a pesar de la gravedad del caso.
B) Desde hace mucho tiempo se viene bregando por
este tipo de sanciones, que son de mayor relevancia para el agresor. La
comunicación de los hechos de violencia cometidos a otros ámbitos donde se
desempeña el agresor puede ser una ayuda efectiva para incitar no solamente al
cumplimiento de las medidas ordenadas en el proceso sino también a la no
repetición de los hechos violentos.
C) En este punto se obliga lo que en otro es
optativo y creo que es un error porque no se puede obligar a nadie que haga un
tratamiento de este tipo si se quiere tener éxito ya que tiene que ser voluntad
el agresor asistir a programas reflexivos, educativos o terapéuticos tendientes
a la modificación de conductas violentas; sigo sosteniendo que estos
tratamientos deben estar acompañados de la voluntad y la intención del agresor.
Continuando, el
último párrafo, con esta desastrosa
política legislativa es necesario puntualizar que cualquier incumplimiento de
una orden judicial es desobediencia salvo que exista un justificativo válido
que permita excepcionar la manda judicial. En este caso de desobediencia el
juez, sino es competente, deberá remitir las actuaciones, en fotocopias
legalizadas al juez competente en materia penal, se expresa que se deberán
mandar fotocopias legalizadas para continuar con el trámite del expediente original.
ARTICULO 33. — Apelación. Las resoluciones
que concedan, rechacen, interrumpan, modifiquen o dispongan el cese de alguna
de las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones, serán apelables
dentro del plazo de TRES (3) días hábiles.
La apelación contra resoluciones que concedan
medidas preventivas urgentes se concederá en relación y con efecto devolutivo.
La apelación contra resoluciones que
dispongan la interrupción o el cese de tales medidas se concederá en relación y
con efecto suspensivo.
Las resoluciones que:
-concedan,
-rechacen,
-interrumpan,
modifiquen o dispongan el cese de alguna de
las medidas preventivas urgentes o impongan sanciones
-es de aplicación el recurso de apelación
.plazo: 3 días hábiles desde su notificación
-resoluciones que concedan medidas
preventivas urgentes:
apelación en
relación y con efecto devolutivo.
-resoluciones que dispongan la interrupción o
el cese de tales medidas: apelación en relación y con efecto suspensivo.
ARTICULO 34. — Seguimiento. Durante el
trámite de la causa, por el tiempo que se juzgue adecuado, el/la juez/a deberá
controlar la eficacia de las medidas y decisiones adoptadas, ya sea a través de
la comparecencia de las partes al tribunal, con la frecuencia que se ordene,
y/o mediante la intervención del equipo interdisciplinario, quienes elaborarán
informes periódicos acerca de la situación.
Trámite de la causa el juez debe:
controlar la eficacia de las medidas y
decisiones adoptadas
medios de control:
- comparecencia de las partes al tribunal,
con la frecuencia que se ordene
- intervención del equipo interdisciplinario,
quienes elaborarán informes periódicos
Expreso que la falta de seguimiento de las
medidas adoptadas es además un modo de incumplimiento por omisión de las
obligaciones del Estado hacia las víctimas, que encuadra en una violencia
institucional.
ARTICULO 35. — Reparación. La parte
damnificada podrá reclamar la reparación civil por los daños y perjuicios,
según las normas comunes que rigen la materia.
Este artículo también resulta que fue puesto
para completar la ley a último momento. Cualquier persona que sufre un daño,
por supuesto, tiene derecho a una reparación civil con mayor razón toda mujer
que sufre violencia de género. Ahondando aún más debo decir, olvidándome el
desorden legislativo de esta ley, que se reconoce expresamente el derecho a
indemnización por daños causados en los casos de violencia, y además son
abarcativos de los distintos ámbitos de desarrollo de las relaciones
interpersonales de las mujeres (doméstico, laboral, en salud, etc.). Por el
modo en que ha sido concebido este artículo 35, pareciera referirse a la
promoción de un reclamo autónomo por daños y perjuicios.
ARTICULO 36. — Obligaciones de los/as
funcionarios/ as. Los/as funcionarios/as policiales, judiciales, agentes
sanitarios, y cualquier otro/a funcionario/a público/a a quien acudan las
mujeres afectadas, tienen la obligación de informar sobre:
a) Los derechos que la legislación le
confiere a la mujer que padece violencia, y sobre los servicios gubernamentales
disponibles para su atención;
b) Cómo y dónde conducirse para ser asistida
en el proceso;
c) Cómo preservar las evidencias.
Los/as funcionarios/as policiales,
judiciales,
agentes sanitarios,
y cualquier otro/a funcionario/a público/a:
siempre que acudan a ellos la mujer víctima de algún tipo de violencia deberán
informar (Según el decreto reglamentario, “Se considera adecuada la información
o asesoramiento, el que se brinda de manera detallada, suficiente, acorde a las
condiciones subjetivas de la solicitante y a las circunstancias en las que la
información o el asesoramiento son solicitados, y en el lenguaje y con la
claridad necesaria que permita su comprensión. Los incisos gozan de la claridad
necesaria para que no los explique.
ARTICULO 37. — Registros. La
Corte Suprema de Justicia de la Nación llevará registros sociodemográficos de
las denuncias efectuadas sobre hechos de violencia previstos en esta ley,
especificando, como mínimo, edad, estado civil, profesión u ocupación de la
mujer que padece violencia, así como del agresor; vínculo con el agresor,
naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados, así como las
sanciones impuestas al agresor.
Los juzgados que
intervienen en los casos de violencia previstos en esta ley deberán remitir
anualmente la información pertinente para dicho registro.
El acceso a los
registros requiere motivos fundados y previa autorización judicial,
garantizando la confidencialidad de la identidad de las partes.
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación elaborará estadísticas de acceso público que permitan
conocer, como mínimo, las características de quienes ejercen o padecen
violencia y sus modalidades, vínculo entre las partes, tipo de medidas adoptadas
y sus resultados, y tipo y cantidad de sanciones aplicadas.
ARTICULO 38. — Colaboración de
organizaciones públicas o privadas. El/la juez/a podrán solicitar o aceptar en
carácter de amicus curiae la colaboración de organizaciones o entidades
públicas o privadas dedicadas a la protección de los derechos de las mujeres.
ARTICULO 39. — Exención de
cargas. Las actuaciones fundadas en la presente ley estarán exentas del pago de
sellado, tasas, depósitos y cualquier otro impuesto, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 68 del Código Procesal, Civil y Comercial de la
Nación en materia de costas.
ARTICULO 40. — Normas
supletorias. Serán de aplicación supletoria los regímenes procesales que
correspondan, según los tipos y modalidades de violencia denunciados.
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